RESOLUCIÓN: R/01030/2009

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1 1/9 Procedimiento Nº PS/00475/2008 RESOLUCIÓN: R/01030/2009 En el procedimiento sancionador PS/00475/2008, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE MILA I FONTANALS 118, de Santa Coloma de Gramanet, Barcelona vista la denuncia presentada por X.X.X. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/11/2007, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de X.X.X. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que a primeros de noviembre de 2007, se apercibieron que en la Comunidad de Propietarios de c/ Milá i Fontanals 118 de Santa Coloma de Gramanet, se hallaba expuesto junto a los buzones, en la pared, un burofax que ella misma había dirigido al Cargo 1 de la Comunidad, aclarando y ampliando lo hablado en una reunión de propietarios de 3/10/2007, no habiendo otorgado su consentimiento para dicha exposición. Aporta la denunciante copia del burofax enviado, y fotografías del portal de la finca, coincidiendo ambos escritos. Se aprecian pegadas en la pared, dos hojas, una el burofax, y otra, al lado de dicho burofax, informaba Aviso: Se pone en conocimiento de la Comunidad de Propietarios de c/ Milá i Fontanals 118 Santa Coloma de Gramanet burofax enviado por la Sra. X.X.X., a los efectos oportunos, Attme el Cargo 1. De la lectura del burofax expuesto se desprende que consta el nombre y apellidos de la denunciante, domiciliada en lugar distinto al de su piso, dirigida a Y.Y.Y. y en relación a la Junta General Extraordinaria celebrada el 3/10/2007 da cuenta de sus desencuentros con la Comunidad por unas obras y litigios que les han enfrentado en el Ayuntamiento. SEGUNDO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, tras la recepción de la denuncia, ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El Cargo 1 de la Comunidad de Propietarios Milá i Fontanals 118, manifestó en escrito remitido con entrada en esta Agencia de 31/3/2008: a. El burofax fue expuesto en lugar público por petición expresa de Dña. X.X.X., ya que la misma siempre ha manifestado que todo documento remitido a la Comunidad de Propietarios quiere que sea conocido por todos los vecinos. b. La denunciante mantiene un litigio judicial frente a la Comunidad. No dispone de documentación que acredite el consentimiento dado por Dña. X.X.X. para hacer públicos sus datos, aunque dicha persona ha dado su consentimiento verbalmente en muchas ocasiones, en las que ha manifestado su deseo de que toda la documentación que remita a la Comunidad sea expuesto para que todos los vecinos tengan conocimiento de su contenido.

2 2/9 TERCERO: Con fecha 13/10/2008, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE MILA I FONTANALS 118, por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 601,01 a ,21, de acuerdo con el artículo 45.1 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 5/11/2008, la denunciante solicita ser parte interesada, y declara que las manifestaciones formuladas por la Comunidad referidas a que ella dio el consentimiento verbal para exponer todo lo que manda, no es cierta, no siendo lógico abonar un burofax, si luego va a ser colgado en la pared, pues ella misma podría comunicarlo de ese modo. Ya en el burofax se señala que expongan todo eso en una carta a los vecinos, no que lo expongan a la vista del que pasador la portería. Por su parte, la Comunidad, formuló alegaciones el 13/11/2008, en las que reitera que la denunciante de modo expreso siempre ha manifestado delante de todos los copropietarios que todo documento que remita a dicha comunidad quiere que sea conocido por todos los vecinos, expuesto en lugar visible. Los propietarios son personas mayores y desconocen la LOPD, por ello carece de documentación que acredite el consentimiento dado por la persona para hacer públicos los datos, aunque puede aportar testimonios de los propietarios que pueden acreditar que la denunciante verbalmente ha dado su consentimiento, no una vez sino una multitud, afirmando que en este caso, que la denunciante pidió que el escrito que aparece en la denuncia pidió al Cargo 1 que lo firmara y se encargó ella misma de colgarlo. Solicita que se expida testimonio a los propietarios para que prueben que otorgó el consentimiento. QUINTO: Con fecha 27/11/2008, se inició el período de práctica de pruebas, incorporando las procedentes de las actuaciones previas, así como practicando las siguientes con el resultado que se señala: 1) A la denunciante y a la Comunidad de Propietarios, se requirió que acreditasen la fecha hasta la que estuvo expuesta la carta de la denunciante que contenía sus datos en la pared del inmueble. La Comunidad de Propietarios contestó el 15/01/2009, que no conoce la fecha exacta hasta la que estuvo puesta la carta, en todo caso no más de tres días, pues en un momento dado alguien desconocido lo descolgó. Esta última afirmación contrasta con la producida por el Cargo 1 de la Comunidad que señaló en actuaciones previas, el 20/03/2008, que fue la propia denunciante la que lo quitó. Asimismo, de las manifestaciones de la denunciante que indica en su denuncia, esta acudió a primeros de noviembre a la Comunidad, y pudo visualizar la nota, realizando las fotografías que remitió con la denuncia. 2) A la denunciante se le pidió que hiciera llegar a esta Agencia copia de la/s fotografía/s (si fuera posible) en las que se apreciase la fecha de realización de la fotografía, sin que se haya producido contestación en este punto. 3) Se admitió como prueba propuesta por la Comunidad, la testifical de los propietarios para que declarasen sobre si la denunciante otorgó o no el consentimiento, debiendo aportar ella misma, las correspondientes declaraciones que considerase oportunas, librando su solicitud a los respectivos propietarios y remitiéndolas a esta Agencia. En este sentido, la Comunidad aporta el 15/01/2009, declaraciones de cuatro titulares de viviendas de la Comunidad denunciada. En las mismas se coincide en manifestar que la denunciante había declarado en algunas reuniones que el Cargo 1 ocultaba información a los demás propietarios, que manifestó en varias Juntas de Propietarios que se hicieran públicas todas sus peticiones y no se

3 3/9 ocultaran más datos, apuntando de forma expresa que cualquier comunicación que remitiera al Cargo 1 fuese expuesta en un lugar visible para que los demás copropietarios tuviesen conocimiento de su contenido. En el supuesto concreto, el aviso que acompaña al burofax, fue entregado por la denunciante al Cargo 1, estando presente uno de los declarantes, para que firmara como El Cargo 1 y luego le solicitó que deseaba que el burofax fuese expuesto en lugar visible, que ella misma se iba a encargar de hacerlo visible, el Cargo 1 pudo apreciar como fue ella misma la que colgó en la portería el documento y el aviso. Por otro lado, la denunciante señala en un escrito de 15/12/2008, que del procedimiento lo que esperaba era que se tomaran las medidas contra el entonces Cargo 1, que fue el que colgó la carta conteniendo sus datos, pues seguramente el resto de vecinos no conocían este hecho, y que la sanción puede repercutir en las propietarios que perciben rentas muy exiguas, pidiendo el archivo del procedimiento. A este escrito, se respondió por el Instructor el 18/12/2008, reseñando que los procedimientos sancionadores iniciados por la Agencia, pese a existir denuncia, su inicio se produce de oficio, no teniendo en este caso la condición extintiva del mismo la manifestación de archivo de la denunciante. SEXTO: Con fecha 13/02/2009 se formuló al Director de la Agencia propuesta de resolución en la que se proponía imponer una sanción de a la Comunidad de Propietarios c/ Milá i Fontanals 118, de Santa Coloma de Gramanet, por los mismos hechos que supusieron la apertura del procedimiento. Frente a dicha propuesta, la Comunidad eleva alegaciones con entrada en la Agencia de 17/03/2009 en las que señala la acreditación del consentimiento a través de las declaraciones testifícales, pues todos los vecinos del inmueble manifiestan que la denunciante pidió de modo expreso que toda comunicación fuera expuesta en lugar visible, incluso uno manifestó que pudo ver a la denunciante colgar el aviso, pide la aplicación de la sanción en su grado mínimo por haber reincidencia, afecta solo a un caso, no hay intencionalidad ni beneficio económico, ni se causó perjuicio. HECHOS PROBADOS 1) En el interior del portal de la Comunidad de Propietarios de la c/ Milá i Fontanals 118, de Santa Coloma de Gramanet, apareció en fecha indeterminada, pero posterior a 19/10/2007, un escrito colgado en la pared que X.X.X., propietaria de una de las viviendas, que remitió por burofax a la atención del Cargo 1 de la Comunidad, pero a la dirección de la Asesoría Jurídica Alfet (folios 2 y 3) que presta servicios para la Comunidad de Propietarios (folios 2 a 5, 42 a 44) La propietaria no residía en la vivienda que posee en la Comunidad de Milá i Fontanals 118 (folio 1, 4). 2) El escrito que apareció expuesto contiene los datos de nombre y apellidos y dirección de la denunciante, asociados a una serie de observaciones que se hacen a la reunión de la Junta General Extraordinaria que tuvo lugar el 3/10/2007, y explica los problemas de las obras de su casa en relación con las de otros vecinos (folios 5 a 9). Junto a este burofax, aparece un aviso firmado por el Cargo 1 mediante el que pone en conocimiento de la Comunidad el burofax enviado por la denunciante (folio 7). En ninguno de los dos escritos se pide o se deduce que se autorice la exposición pública de la carta remitida por burofax (folios 4 a 10) por parte de la denunciante o a instancia suya.

4 4/9 3) No ha resultado probado el hecho de que la denunciante requiriese al Cargo 1 de la Comunidad la exposición del burofax de 19/10/2007 en el interior del portal de la Comunidad, ni tampoco que el aviso que aparece a su lado fuera confeccionado por la denunciante y manifestado al Cargo 1 de la Comunidad para que lo firmase (folios 20 y 62), ya que el Cargo 1 de la Comunidad, al que iba dirigido el burofax, en investigaciones previas, el 20/03/2008, aparte de no manifestar concretamente estos importantes detalles, manifestó que carece de documentación que acredite el consentimiento dado por la persona para hacer públicos sus datos (folio 19 y 20), y afirmar a continuación que el documento Aviso que consta al lado del burofax, lo confeccionó la denunciante y ella misma lo colgó (folios 19 y 20). 4) Se desconoce el período que estuvo colgado el burofax en el interior del portal de la Comunidad denunciada, al resultar contradictorio, pues la denunciante manifiesta que acudió y lo pudo ver y fotografiar a primeros de noviembre (folio 1), mientras que la denunciada que estuvo como máximo tres días (folio 61). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente procedimiento se imputa a la Comunidad una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone que El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...). En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo, lo siguiente: Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez mas complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino (STC 292/2000) que impida que se produzcan

5 5/9 situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Esta misma Sentencia señala que la autorización para acceder al conocimiento de los datos de una cuenta bancaria precisa de un consentimiento que ha de ser expreso.... En el presente caso, ha quedado acreditado que la citada Comunidad tuvo a disposición del público en el portal una carta que la denunciante remitió a la atención del Cargo 1 de la Comunidad a través de la entidad que efectúa su asesoramiento. No obsta a tal vulneración el hecho de que la denunciante pudiera haber manifestado con anterioridad que los documentos que ella remitiese a la Comunidad quería que fuesen conocidos por todos los vecinos, y expuesto en lugar visible, por cuanto además de que esta afirmación constituye una manifestación de parte interesada, la discusión de los asuntos que afectan a la Comunidad deben ser discutidos, votados e informados en la respectiva convocatoria de la correspondiente Junta. Además del burofax que apareció expuesto, lo que se indicaba en el mismo era que se procediera a una corrección del acta, y que se exponga en una nueva carta a todos los vecinos las respuestas a mis ruegos y preguntas, siendo la Comunidad de Propietarios la responsable de actuar con arreglo a la normativa vigente de protección de datos, la que en este caso, al no haber actuado correctamente, vulneró el deber de secreto que sobre los datos de los que es responsable le otorga la ley. III El artículo 3 d) de la LOPD, define como responsable del fichero a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". Por ello, será necesario determinar quién, a criterio de esta Agencia, decide sobre la finalidad, objeto y uso de los datos, siendo fundamental resolver cuál es la finalidad a la que se encontrarían sujetos los ficheros que contuvieran los datos de los propietarios. Pues bien, la finalidad de mantener los datos de los propietarios es, precisamente, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal (en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril), así como garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la comunidad. En resumidas cuentas, la finalidad perseguida por el mantenimiento de estos ficheros será la de asegurar el correcto desenvolvimiento de la comunidad. De lo antedicho se desprende que la condición de responsable del fichero recaerá sobre la propia Comunidad de Propietarios que es quien, a través de sus Órganos de Gobierno y, en su caso, de la Junta, resolverá sobre las cuestiones relacionadas con la misma, siendo así que, de lo establecido en el artículo 13 de la Ley se desprende que el Secretario y el Administrador, cuando actúen en el ejercicio de las funciones relacionadas con una determinada comunidad, no son sino órganos integrados en la misma, independientemente de la posibilidad de que una misma persona desempeñe funciones de secretario y/o administrador en varias Comunidades de propietarios. La misma solución se alcanza si se tiene en cuenta que le artículo 13.7 de la Ley, en su párrafo segundo, habilita a la Junta a remover a quienes desempeñen funciones en uno de sus órganos de gobierno, siendo potestad de la Junta nombrar y separar a los mismos (artículo 14.1). En consecuencia, las actividades que el Administrador (o, en su caso, el Secretario) de una determinada Comunidad de Propietarios desarrolle como tal, no serán sino las derivadas de su propia integración, como órgano de gobierno, en la citada Comunidad, sin que el mismo pueda utilizar la información de que tenga conocimiento como consecuencia del ejercicio de su función para un fin distinto del derivado de la gestión que le haya sido encomendada, en el ámbito de las funciones que al administrador atribuye el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

6 6/9 En tal sentido, las alegaciones de la denunciante de que la denuncia y las medidas a tomar debieran afectar exclusivamente al entonces Cargo 1 Sr. Constancio Fernández, no pueden ser estimadas, pudiendo tener consecuencias internas exigibles en la correspondiente sede, y teniendo que ser por tanto desestimada su alegación. IV Si bien la Comunidad denunciada puede tratar los datos de los propietarios de las viviendas para la consecución propia de la gestión y funciones a ella encomendadas en la Ley de Propiedad Horizontal, en este caso, no estaba autorizada para colgar y dar a conocer el burofax de la denunciante. El artículo 11.1 de la LOPD, dispone que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, si bien será posible la cesión inconsentida de los datos en caso de que la misma se encuentre fundamentada en lo establecido por una norma con rango de Ley (artículo 11.2.a). La principal diferencia entre el artículo 11 y el 10, que definen, respectivamente, la prohibición de comunicación de datos, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del citado artículo 11 y los deberes de secreto profesional, respecto de los datos de carácter personal que integran el fichero, suponen que la trasgresión de cualquiera de dichas garantías por parte de quien se responsabiliza del fichero supone, desde un punto de vista meramente fáctico, una conducta semejante, la comunicación de la información que se contiene en el fichero. Así, la distinción entre ambos tipos de garantías exige que la cesión suponga un comportamiento cualificado de la comunicación de datos, cualificación que consiste en la voluntad de que los datos sirvan para ser tratados de forma automatizada por parte del cesionario, circunstancia que no concurre en este caso, por lo que la comunicación producida debe encuadrarse dentro del marco del deber de mantener el secreto profesional recogido en el artículo 10 de la LOPD. No se hubiera considerado infracción, en el presente supuesto, el hecho de comunicar a cada propietario el mencionado burofax, siempre que se hiciera su entrega con las debidas garantías de integridad y titularidad real como propietario. De ese modo, cada propietario conocería la cuestión, ya que eso era lo que decía el burofax. A sensu contrario, el hecho de colgar la citada nota, aparte de ser desproporcionado con el objeto que se pretende conseguir, solo puede realizarse en los supuestos previstos en la normativa, esto es, con consentimiento de la titular de los datos, o si existiera una Ley que autorizase dicha exposición. La citada publicación supone que los datos que existen y se utilizan con el fin de la gestión propia de la Comunidad formada por la reunión de todos los propietarios escape al ámbito de gestión que le es propio que es el del conocimiento de los propios vecinos exclusivamente, y con la difusión, se hace público a cualquier persona que circule, pudiendo visionar los datos proporcionados para otros fines. El hecho de que la denunciante hubiera manifestado en anteriores ocasiones que deseaba que no se escondiera información a los propietarios no debe interpretarse como que se pueda divulgar en el tablón de anuncios de la Comunidad el burofax objeto de la denuncia. Además, del contenido del mismo, no se desprende dicha afirmación, y si bien el consentimiento no es preciso que sea de modo expreso ni por escrito, se debe tener en cuenta que cada acto es único y diferente, no pudiéndose dar como prestado el consentimiento de forma general y única o por siempre, debiéndose conseguir disponer para su publicación o exposición con el consentimiento en concreto para dicho acto. Luego la afirmación que pudo haber hecho la denunciante de que exigía transparencia, no otorga el derecho a exponer en público documento alguno que contenga datos personales.

7 7/9 No siendo este el caso en que nos hallamos, la Comunidad de Propietarios vulneró el deber de secreto. V Alega la Comunidad que la denunciante proporcionó el consentimiento para que cualquier escrito se difundiese a todos los propietarios. En tal sentido, se debe manifestar que tal difusión no puede ser entendida que proceda de cualquier forma, y menos aún mediante la exposición al público de los motivos que puedan ocasionar su reclamación. A tal efecto, la LPH dispone que el cauce de discusión de los asuntos que afectan a la Comunidad se debe realizar en las correspondientes Juntas. Por otro lado, pese a la manifestación de los propietarios, estas deben relativizarse al ser parte interesada, pues sobre ellos recaerá la obligación de asumir el coste de una hipotética sanción, de modo que si bien no puede exigirse para la obtención del consentimiento, a la hora de tratar sus datos personales, que tal consentimiento se otorgue de forma expresa o por escrito, como sería para el caso de datos especialmente sensibles, al no estipularlo así ningún precepto de la normativa de aplicación, se debe señalar que la persona física o jurídica que pretenda obtener tal consentimiento sí deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que, efectivamente, tal consentimiento ha sido prestado, es decir, que la cesión de los datos personales ha sido consentida de modo claro y terminante. Interpretación ésta que es la que más se acomoda a lo dispuesto, no sólo en el repetido artículo 6.1 de la LOPD, sino también en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, que en su artículo 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, añadiendo en el apartado h) de su artículo 2 como consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan. Definición que asimismo ha sido incorporada al apartado h) del artículo 3 de la LOPD, legislación interna que además, y con mayor énfasis, entre los adjetivos libre, informada y específica añade el de inequívoca. En consecuencia, correspondía a la Comunidad en este supuesto, haber obtenido el consentimiento de la denunciante para el acto concreto de la exposición del documento remitido por burofax pudiera ser expuesto en un lugar de público acceso sin que hubiera posibilidad de duda alguna en cuanto a su interpretación, ni afirmaciones contradictorias por parte de los declarantes. VI El artículo 44.2.e) califica como infracción leve: Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta ley, salvo que constituya infracción grave. En este caso la Comunidad ha incurrido en la infracción leve descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD, revelando la condición de deudor del denunciante. VII El artículo 45.1 y 4 de la LOPD disponen lo siguiente:

8 8/9 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 a , La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a personas interesadas y a tercera personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuiridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. La Comunidad solicita la aplicación de la sanción en su grado mínimo, pues no existe reincidencia, afecta solo a un caso, no hay intencionalidad, ni beneficio económico, ni se causó perjuicio. En lo referente a la causación del perjuicio, tal extremo no queda acreditado, pues la denunciante tuvo que formalizar la presente denuncia, y si bien no resulta cuantificable económicamente algún perjuicio a primera vista, es cierto que cualquier persona que accediera al inmueble, ha podido percatarse de las diferencias entre la denunciante y la Comunidad, conociendo los entresijos de las diferencias entre las dos partes, extremo que no debía haberse producido. De acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones que recoge el artículo 45.4 de la LOPD, y, en especial, por la ausencia de intencionalidad, se impone una sanción de 601,01. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE MILA I FONTANALS 118, por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, una multa de 601,01, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE MILA I FONTANALS 118 y a X.X.X.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y

9 9/9 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Madrid, 2 de abril de 2009 EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS Fdo.: Artemi Rallo Lombarte

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