Roj: STS 4166/ ECLI: ES:TS:2017:4166
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- Lidia Venegas Redondo
- hace 5 años
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1 Roj: STS 4166/ ECLI: ES:TS:2017:4166 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 17/11/2017 Nº de Recurso: 868/2016 Nº de Resolución: 1759/2017 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: JOSE DIAZ DELGADO Tipo de Resolución: Sentencia T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm /2017 Fecha de sentencia: 17/11/2017 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 868/2016 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por: Nota: Resumen RECURSO CASACION núm.: 868/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1759/2017 Excmos. Sres. D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco 1
2 D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas En Madrid, a 17 de noviembre de Esta Sala ha visto el presente recurso de casación 868/2016, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURíDICOS DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria n 479/2015, de 28 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 72/2015, contra la resolución de 22 de enero de 2015 del Gerente Regional del Catastro de Cantabria por la que se resuelve inadmitir el requerimiento previo del art. 44 LJCA presentado por el Gobierno de Cantabria contra acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de 31 de marzo de 2014 sobre identificación del inmueble con referencia catastral VP6120S0001GG de la calle Dársena 1 de Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente: «Con estimación de la causa de inadmisibilidad alegada por ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO) debemos inadmitir el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación del GOBIERNO DE CANTABRIA contra la resolución de 22 de enero de 2015 de la Gerencia Regional del Catastro de Cantabria, por la que se resuelve inadmitir el requerimiento previo presentado por el Gobierno de Cantabria contra acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de 31 de marzo de 2014 sobre identificación del inmueble con referencia catastral VP6120S0001GG de la calle Dársena 1 de Santoña, con la imposición de las costas a la parte demandante». SEGUNDO.- La recurrente formalizó su escrito de interposición y terminó suplicando la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida. TERCERO.- El Abogado del Estado se opuso al presente recurso solicitando su desestimación con imposición de costas procesales a la recurrente. CUARTO.- Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de octubre de 2017, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. El objeto del recurso contencioso administrativo era la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Cantabria de 22 de enero de 2015 por la que se resuelve inadmitir el requerimiento previo presentado por el Gobierno de Cantabria contra acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de 31 de marzo de 2014 sobre identificación del inmueble con referencia catastral VP6120S0001GG de la calle Dársena 1 de El Gobierno de Cantabria impugnó la inadmisión del requerimiento previo contra la segregación del nuevo inmueble correspondiente a la concesión otorgada a la Cofradía de Pescadores de Santoña y que, por extinción de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, se le incorpora como propietario al Gobierno de Cantabria. Por el abogado del Estado se opuso la inadmisión del recurso contencioso administrativo pues la resolución recurrida al no concurrir los requisitos del artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, al actuar la Administración recurrente. SEGUNDO.- La sentencia recurrida, en cuanto al fondo del asunto sostiene lo siguiente: «SEGUNDO.-(...) la sala comparte los que considera acertados argumentos esgrimidos en el informe de la Abogacía del Estado de 7 de noviembre de 2013 (obrante en el expediente administrativo) en cuanto a la improcedencia de acudir al requerimiento del artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 2
3 29/1998, de 13 de julio, toda vez que el Gobierno de Cantabria no está actuando en el ejercicio de ninguna de las potestades exorbitantes que como Administración el ordenamiento le confiere. El Gobierno autonómico litiga combatiendo la segregación y cambio de titularidad catastral producida en el puerto de Santoña al quedar disuelta la entidad Puertos de Cantabria mediante resolución que inadmite dicho requerimiento y que informa sobre la reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria (TEARC) en el plazo de un mes que no ha llegado a interponer el Gobierno de Cantabria dirigiéndose directamente a presentar el requerimiento del art. 44 LJCA. Al igual que la sentencia de esta sala de 20 de julio de 2015 citada por la Abogacía del Estado, la sentencia ha de inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto al considerar que el acto administrativo consistente en la resolución del catastro de 22 de enero de 2015 no resulta susceptible de impugnación con fundamento en el art. 69.c) LJCA toda vez que contra el mismo ha de interponerse la reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria (TEARC). TERCERO.- Como indica la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de , rec. 1892/2006, en el que la cuestión material objeto del recurso se contraía a la modificación catastral de unos inmuebles, instalaciones portuarias, y en el que el recurso contencioso administrativo lo realiza la Comunidad Autónoma previo requerimiento, es necesaria la previa reclamación económico administrativa: "Tras la entrada en vigor de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se puso en marcha, en sustitución de la antigua contribución territorial urbana, el nuevo tributo local denominado Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, habiéndose aprobado sucesivas Ponencias de Valores por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria comprensivas de las edificaciones e instalaciones existentes. La base imponible, art. 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, está constituido por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en la normativa del Catastro Inmobiliario, Real Decreto Legislativo 1/2004; los valores se fijan a partir de los datos existentes en los Catastros inmobiliarios, mediante la aprobación por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la oportuna Ponencia de Valores, en la que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para fijar los valores catastrales; la Gestión, la formación y aprobación de las Ponencias de Valores, la fijación, modificación y revisión de los valores catastrales y la formación del Padrón del Impuesto, corresponde al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, mientas la liquidación y recaudación del impuesto corresponde al respectivo Ayuntamiento. Esto es, la gestión del Impuesto de Bienes Inmuebles tiene dos partes diferenciadas: la catastral y la tributaria. El Real Decreto Legislativo 1/2004, prevé las funciones que comprende dicha gestión catastral, y en lo que ahora interesa, ha de ponerse de manifiesto que contra las Ponencias de Valores, los actos de incorporación de los inmuebles en el catastro inmobiliario y contra las valoraciones catastrales deben interponerse las correspondientes reclamaciones económico administrativas, arts. 12.4, 27.4, 29 y 31.2 del anterior texto. Dada la función que cumple catastro inmobiliario, institución común para la gestión de varias figuras tributarias, tanto de ámbito estatal como autonómico y local, se justifica su adscripción al Ministerio de Hacienda por ser su función competencia exclusiva del Estado, lo que conlleva que se trate de una materia sujeta en sus impugnaciones a los Tribunales Económico-administrativos." Más adelante, la misma sentencia, ahondando en el requerimiento efectuado por la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, aclara lo siguiente que: La Sección entiende, de acuerdo con la tesis del Abogado del Estado recurrido, que efectivamente el artículo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder público. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto. La plena aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccionalse produce solo cuando ambas Administraciones públicas estén actuando como poder". Como en el supuesto mencionado, la Comunidad Autónoma aquí no actúa como Administración envestida de poder ante otra Administración, sino como sujeto pasivo potencial, contribuyente por ostentar la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto. De ahí que añada el alto tribunal: "Pero es que además, a mayor abundamiento, no cabe la equiparación que a la postre e implícitamente realiza la sentencia de instancia entre "recurso en vía administrativa" con las reclamaciones económico administrativas puesto que, si entre las funciones de aquellos puede señalarse el de autocorregir su propia actuación rectificando de adolecer el acto de algún vicio de ilegalidad; la reclamación económico administrativa se configura como medio de impugnación cuya resolución se encomienda a otros órganos de los que han dictado el acto recurrido, situándose la Administración en pie de igualdad con los interesados. Se ha de recordar que el art LJCA establece la posibilidad de declarar no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo 3
4 inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, letra c) "haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación". Como se ha dicho por este Tribunal en tantas ocasiones, de los preceptos aplicables relatados observamos que la necesidad de atenerse a la regulación establecida en las normas procesales, y en su caso sustantivas, es condición necesaria del procedimiento judicial. Por ello, no resulta superfluo recordar que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional ( STC 104/2001, de 23 de abril, con cita de otras muchas). El agotamiento de la vía administrativa, en este caso mediante la interposición de la reclamación económico administrativa pertinente y su resolución expresa o presunta, tiene la virtualidad de abrir la vía jurisdiccional, constituyéndose en un presupuesto procesal del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), mediante el acceso a la vía jurisdiccional. En definitiva, según lo expuesto la Junta de Galicia no había agotado la vía administrativa previa. El art de la misma Ley condiciona la admisibilidad del recurso contencioso administrativo a que los actos impugnados pongan fin a la vía administrativa, condición que no cumplen el acto recurrido originalmente, puesto que contra el mismo cabía reclamación en vía económico administrativa. La reclamación económico- administrativa constituye una vía específica para impugnar los actos tributarios y se erige en vía previa que es necesario agotar para acudir al recurso contencioso-administrativo. Cuestión que por su inoperatividad y por ser de orden público procesal, debía haber sido atendida, incluso de oficio, para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de instancia." Consecuentemente, en aplicación del criterio de la sala reflejado en la sentencia de 20 de julio de 2015, no cabe sino concluir la inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración del Estado al no haber agotado el Gobierno de Cantabria la vía administrativa previa necesaria para acudir al recurso contencioso administrativo, es decir la reclamación económico- administrativa que se le ofrecía al pie del recurso de la resolución impugnada de 22 de enero de 2015». TERCERO.- El Abogado del Estado sostiene que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía. El recurso tiene por objeto la impugnación de sentencia que confirma la inadmisibilidad de un requerimiento formulado por la Comunidad Autónoma de Cantabria, relativo a un Acuerdo de la Gerencia Regional de Catastro sobre identificación del inmueble con referencia catastral VP6120S0001GG, sito en la calle Dársena 1 de El valor catastral asignado a la Comunidad de Cantabria en relación con el citado inmueble asciende a ,32 euros (según resulta del Doc Expediente /13), importe coincidente con la Base liquidable a efectos de IBI, como resulta del propio documento. Aplicando a la Base liquidable el tipo del 0,7975 vigente en los ejercicios 2002 y 2003, resultaría una cuota a efectos de IBI de ,86 euros. Esa cuota, que en el criterio seguido por esta Sala a la que nos dirigimos, es expresiva del interés económico que se hace valer en el recurso, es notoriamente inferior a euros, de manera que, de conformidad con lo establecido en el art b) LJCA -en la redacción aplicable-, la sentencia de instancia quedaría exceptuada del recurso de casación. Cita dicha parte el Auto de 19 de septiembre de 2015, rec. cas. 360/2015, en el que la Sala del TS afirma: «Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral - que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006, entre otros)». Y, en idénticos términos se pronuncia el Auto 21 de mayo de 2015, rec. cas. 105/2014: «Este Tribunal ha declarado en muy diversas ocasiones que en el caso de impugnación de Ponencia de Valores Catastrales, procede la declaración inadmisibilidad si no se acredita por la parte recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con las fincas afectadas, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación. (Por todas, SSTS de 10 de febrero de recurso de casación números 4560/2006 y 1348/ y de 25 de abril de recurso de casación número 4196/2010». CUARTO.- En consecuencia, es evidente que el recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía, aunque en primera instancia se calificara como de cuantía indeterminada, por lo que procede declarar dicha inadmisibilidad condenando a la recurrente al abono de las costas procesales en la cuantía de 2000 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA. F A L L O 4
5 Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Inadmitir el recurso de casación 868/2016, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria n 479/2015, de 28 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 72/2015, contra la resolución de 22 de enero de 2015 del Gerente Regional del Catastro de Cantabria por la que se resuelve inadmitir el requerimiento previo del art. 44 LJCA presentado por el Gobierno de Cantabria contra acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de 31 de marzo de 2014 sobre identificación del inmueble con referencia catastral VP6120S0001GG de la calle Dársena 1 de 2. Imponer las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento de Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. 5
T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo. Contencioso-Administrativo. Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A
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