Honorable Asamblea: I. Metodología
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- Emilio Herrero Sáez
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1 DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 322 Y 323 Y ADICIONA EL 323 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD Honorable Asamblea: La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen. I. Metodología La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe: En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa. En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances. En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen. II. Antecedentes 1. En sesión celebrada con fecha 9 de octubre de 2012, la diputada Eva Diego Cruz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa por la que se reforman los artículos 322 y 323, y adiciona un artículo 323 Bis a la Ley General de Salud. 2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen. III. Contenido de la iniciativa La presente iniciativa tiene como objetivos establecer que la voluntad del donador o disponente prevalecerá sin importar la forma como se haya manifestado, prever que el consentimiento del donador deberá ser libre e informado, y facultar al Centro Nacional de Trasplantes en coordinación con el Consejo Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, para establecer los mecanismos para informar de manera clara y objetiva sobre el procedimiento de donación de órganos al aspirante a ser donador o disponente.
2 IV. Consideraciones Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social. El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad. En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto. Segunda. El ejercicio de la medicina es cada vez más complejo y de mayores implicaciones económicas, políticas y sociales. En su práctica deben primar los criterios de eficiencia, productividad y racionalidad. Esto es, poner al servicio de la sociedad métodos de gestión modernos sin perder el sentido de su finalidad primordial: servir a la raza humana y en especial a los que sufren. La donación de órganos y tejidos de humanos no ha logrado satisfacer las necesidades para el trasplante, lo que ha provocado que sectores inescrupulosos cometan acciones contrarias a la ética, como son: publicidad engañosa, turismo de trasplante y modalidades de tráfico y comercio de órganos. Hasta el momento, estas prácticas lucrativas de comercio de órganos son realizadas en áreas geográficas limitadas, en las que penosamente actúan profesionales del sector salud como intermediarios. Tales prácticas, además de generar la explotación de donantes y receptores, provocan en la sociedad una desconfianza creciente y un deterioro profundo a la estima pública hacia este tipo de tratamiento.
3 Tercera. El consentimiento es la piedra angular ética de toda intervención médica. Compete a la autoridad definir, de conformidad con las normas éticas internacionales, el proceso de obtención y registro del consentimiento relativo a la donación de células, tejidos y órganos, el modo en que se organiza la obtención de órganos y la función práctica del consentimiento como salvaguardia contra los abusos y las infracciones de la seguridad. El consentimiento para la obtención de órganos y tejidos de personas fallecidas puede ser expreso o presunto, lo que depende de las tradiciones sociales, médicas y culturales de cada país; como, por ejemplo, el modo en que las familias intervienen en la adopción de decisiones sobre la asistencia sanitaria en general. Tanto en un sistema como en el otro, no podrán extraerse células, tejidos u órganos del cuerpo de una persona fallecida en caso de que existan indicios válidos de que se oponía a ello. En un régimen de consentimiento expreso podrán extraerse células, tejidos u órganos de una persona fallecida si ésta hubiera dado su consentimiento expreso en vida. Aunque en un sistema basado en el consentimiento presunto no se exige el consentimiento expreso antes de la extracción de las células, tejidos u órganos de una persona fallecida que no haya manifestado objeción en vida, los programas de obtención de órganos pueden mostrarse reacios a seguir adelante si los parientes se oponen personalmente a la donación; de manera análoga, en los sistemas basados en el consentimiento expreso, los programas también suelen tratar de obtener el permiso de la familia, incluso cuando el fallecido ha dado su consentimiento antes de morir. Cuarta. La iniciativa duplica el contenido de los artículos 316; 335 Bis 1, fracción I, y 336 de la Ley General de Salud, en virtud de que el contenido de éstos, previene lineamientos relacionados con la obligación de brindar información completa, amplia, veraz y oportuna a los familiares sobre el proceso de extracción de órganos, además de los criterios que deben ser atendidos por los comités internos de coordinación para la donación y por los comités de trasplantes para poder contar con elementos suficientes que permitan la toma de mejores decisiones, tratándose de distribución y asignación de órganos y tejidos para trasplante. Quinta. Respecto a la modificación del artículo 322, a efecto de que la voluntad del donador o disponente prevalezca sin importar la forma como se haya manifestado, se considera innecesaria su incorporación al referido dispositivo legal, toda vez que, de acuerdo al Centro Nacional de Trasplantes y conforme a las disposiciones vigentes, en la práctica y el desarrollo del proceso de donación, se respeta en todo momento la voluntad del donador o disponente, y cuando se trata de hacer valer la negativa expresada en vida para ser donador de órganos por alguna persona, simplemente se detiene el proceso desde ese momento. De manera contraria, cuando alguna persona ha expresado su deseo para poder donar sus órganos y tejidos para trasplante, sus familiares buscan por todos los medios cumplir dicha voluntad. Sexta. En relación a la sugerencia para modificar el artículo 323 en el que se propone que el consentimiento, además de ser expreso y por escrito, también debe ser libre e informado, el texto vigente del artículo 335 Bis 1 del referido cuerpo normativo, establece la obligación para los coordinadores hospitalarios de donación de brindar información completa, veraz y oportuna a los familiares sobre el proceso de extracción de órganos: Artículo 335 Bis 1. Los coordinadores hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes ante la identificación de un donante fallecido deberán: Brindar información completa, amplia, veraz y oportuna a los familiares sobre el proceso de extracción de órganos, de conformidad con lo que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables;... Séptima. Acerca de la adición de un artículo 323 Bis, relativo a los mecanismos para informar de manera clara y objetiva de los procedimientos de donación de órganos, es oportuno señalar que existe regulación clara y suficiente al respecto en la que se establecen cuáles son los criterios que deben ser atendidos por los Comités Internos de Coordinación para la Donación y por los Comités Internos de Trasplantes para poder contar con elementos suficientes que permitan tomar las mejores y más adecuadas decisiones con estricto apego a las disposiciones
4 jurídicas aplicables tratándose de distribución y asignación de órganos y tejidos para trasplantes, encontrándose de manera precisa dichos lineamientos en los artículos 316 y 336 de la Ley General de Salud, y en el Acuerdo que establece los Lineamientos para la Asignación y Distribución de órganos y tejidos de cadáveres de seres humanos para trasplante: Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud. Los establecimientos en los que se extraen órganos, tejidos y células, deberán de contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que sea médico con un alto nivel de conocimientos académicos y profesionales en la materia. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. A su vez, los establecimientos que realicen actos de trasplantes, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes. El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia. Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, deberán contar con un Comité de Medicina transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud. Artículo 336. Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados, así como la ubicación hospitalaria e institucional del donador. Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional que se integrarán con los datos de los pacientes registrados en el Centro Nacional de Trasplantes. Octava. Por estas consideraciones, quienes integran esta comisión consideran que la siguiente iniciativa es inviable debido a que las modificaciones a la Ley General de Salud resultan innecesarias ya que existen disposiciones en la misma ley que atienden la situación que se pretende resolver. Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes Resolutivos Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 322 y 323, y adiciona un artículo 323 Bis a la Ley General de Salud, presentada por la diputada Eva Diego Cruz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013.
5 La Comisión de Salud Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).
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