INTRODUCCIÓN. En la Disposición Adicional Cuarta:
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- Tomás Sevilla Serrano
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1 PROPUESTA SOBRE EXENCIÓN DE REQUISITOS DE TITULACIÓN ACADEMICA EN LAS CONVOCATORIAS EXTRAORDINARIAS PARA ACCEDER A LA CONDICIÓN DE MILITAR DE CARRERA Y UNA RELACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER PERMANENTE. INTRODUCCIÓN. Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas establecía en su Artículo 96 Acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente lo siguiente: Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se determinen en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21 de esta ley, conservando el empleo que tuvieran. Los procesos de selección se ajustarán a lo previsto en el artículo 63 de esta ley. Para participar en ellos, se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de ocho años, estar en posesión de una titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo general, o las exigidas para los procesos selectivos de ingreso a las diferentes escalas de las Fuerzas Armadas, y las demás condiciones, que se establezcan reglamentariamente. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres. En la Disposición Adicional Cuarta: Durante los años 2000, 2001 y 2002, para participar en los procesos de selección para acceder a la relación de servicios de carácter permanente regulada en el artículo 96 de esta Ley, se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de nueve años, cumplidos el 1 de enero del año de la convocatoria, y las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin que durante ese período sean de aplicación los requisitos
2 señalados en el citado artículo. Y en su Artículo 95 Nuevos compromisos 1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y cinco años de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a este límite. El R.D. 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas estableció en su: CAPÍTULO VIII Condiciones particulares para acceder los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente Artículo 24. Condiciones particulares para acceder los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente. Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se determinen en las correspondientes convocatorias para alcanzar y mantener los efectivos establecidos en la provisión anual a la que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, conservando el empleo que tuvieran y debiendo reunir las condiciones siguientes: 1. Requisitos académicos: Estar en posesión del título de técnico del sistema educativo general o equivalente. 2. Tiempo de servicios: Tener un tiempo mínimo de servicios de ocho años en la fecha límite de presentación de instancias. 3. Haber sido evaluado favorablemente para acceder a una relación de servicios de carácter permanente. 4. Encontrarse en la situación de servicio activo o en los supuestos e) y f) de la situación de excedencia voluntaria contemplados en el artículo de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. 5. El numero de convocatorias a las que se podrá optar será de tres, entendiéndose que se ha consumido una convocatoria una vez que el aspirante ha sido incluido en la lista de admitidos, salvo cuando se encuentre destinado en unidades militares con misiones fuera del territorio nacional y que por razones del servicio no pueda participar en el proceso selectivo para optar a las plazas que se hayan convocado, siempre que lo solicite antes del inicio de la primera prueba. La Orden Ministerial número 360/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban las normas por las que ha de regirse el proceso selectivo para el acceso de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería a una relación de servicios de carácter permanente regulo en su
3 Disposición transitoria primera. Durante los años 2000, 2001 y 2002, para participar en los procesos de selección se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de nueve años, cumplidos el 1 de enero del año de la convocatoria, sin que durante ese período sean de aplicación los requisitos de titulación y número máximo de convocatorias. En las convocatorias correspondientes a los años citados anteriormente, la titulación de técnico, o equivalente, se valorará como mérito académico. De lo anteriormente expuesto se deduce que por la limitación de años de servicio pudo existir personal militar profesional que tuvo que abandonar las Fuerzas Armadas al no acceder a la Condición de Militar de Carrera y tener una relación de servicios de carácter permanente al llegar a los límites de edad y tiempo de servicios establecidos, al mismo tiempo la legislación de aplicación estableció un periodo transitorio en el cual no era necesario poseer la Titulación Académica requerida, pero está era baremada en las convocatorias como mérito académico. El RDL 10/2002, de 27 de diciembre, por el que se amplían los compromisos de los militares profesionales que mantienen una relación de servicio de carácter temporal con las Fuerzas Armadas estableció: La disposición adicional cuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, prolonga hasta el 31 de diciembre del año 2002, los compromisos de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería que, por razones de edad o tiempo de servicio, finalizarán sus compromisos antes de esa fecha. Se pretende extender este compromiso hasta el 31 de diciembre de 2003, para posibilitar que este personal vea incrementadas sus expectativas de incorporación a las Fuerzas Armadas superando los procesos de promoción interna que la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo, establece. Este personal vería finalizado su compromiso el 31 de diciembre del año 2002, de ahí la urgencia de extender ese compromiso. A la vista de los escasos días que restan hasta el 31 de diciembre, parece imprescindible la aprobación de un Real Decreto-ley para que, con rango adecuado, quienes lo soliciten puedan ser facultados a firmar un único compromiso hasta el 31 de diciembre de 2003, a cuya finalización cesarán en su relación de servicios profesionales. Aún así hubo personal que por los límites de edad o convocatorias para acceder por promoción interna a la Escala de Suboficiales o por haber superado el límite de convocatorias para acceder a la Condición de Militar de Carrera y obtener una relación de servicios de carácter permanente tuvieron que abandonar las Fuerzas Armadas. La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería estableció en su: Disposición transitoria primera. Reincorporación a las Fuerzas Armadas. Los militares profesionales de tropa y marinería que hubieran finalizado su relación de servicios con las Fuerzas Armadas por aplicación del artículo 95.1 y la disposición
4 adicional cuarta, apartado 4, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, modificada por el Real Decreto Ley 10/2002, de 27 de diciembre, por el que se amplían los compromisos de los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, podrán suscribir un compromiso de larga duración, en los términos previstos en el artículo 9, durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. La reincorporación se realizará, una vez apreciada la idoneidad, al Ejército de procedencia y con el mismo tiempo de servicios, empleo y especialidad que se poseían cuando se causó baja, así como a su último destino, en los casos que haya sido solicitado y sea posible en función de las necesidades del servicio. Y en su Disposición transitoria cuarta. Régimen de acceso a la condición de permanente. Los requisitos de tiempo de servicios y titulación previstos en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, seguirán siendo de aplicación, para el acceso a la condición de permanente, a quienes sean militares de tropa y marinería a la entrada en vigor de esta ley. La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar establece en su: Disposición transitoria décima. Acceso a una relación de servicios de carácter permanente de militares de tropa y marinería. Los militares de tropa y marinería que se reincorporaron a las Fuerzas Armadas con un compromiso de larga duración, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, se podrán presentar a una convocatoria con carácter extraordinario para adquirir la condición de permanente, sin estar sometidos a limites de edad, titulaciones exigibles y numero previo de convocatorias. El R.D. 1411/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ascensos y acceso a la condición de permanente para Tropa y Marinería, estableció con carácter general los siguientes requisitos para acceder a la Condición de Militar de Carrera y tener una relación de servicios de carácter permanente con las Fuerzas Armadas: 1. Requisitos profesionales: Tener suscrito un compromiso de larga duración. 2. Requisitos académicos: Estar en posesión, como mínimo, del título mínimo, del título de técnico del sistema educativo general o equivalente. El Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería establece en su: CAPÍTULO IV
5 Acceso a la condición de militar de carrera Artículo 35. Condiciones previas. Los militares de tropa y marinería para acceder a una relación de servicios de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera, deberán reunir los siguientes requisitos, además de los que se establezcan en la correspondiente convocatoria: a) Tener suscrito un compromiso de larga duración. b) Estar en posesión, como mínimo, del título de técnico del sistema educativo general o equivalente. c) Tener un tiempo mínimo de servicios de catorce años en la fecha límite de presentación de instancias, de los cuales los cinco últimos en el ejército con el que se pretende establecer dicha relación. d) Tener cumplidos los tiempos mínimos de permanencia en los destinos que, en su caso, establezcan los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire. e) Haber sido evaluados favorablemente. f) Encontrarse en la situación de servicio activo o excedencia cuando el pase a esta situación se haya producido al amparo del artículo 110.1, párrafos d) y e), de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Artículo 36. Procedimiento y número máximo de convocatorias. 1. El procedimiento de acceso a una relación de servicios de carácter permanente constará de una fase de evaluación y una fase selectiva. 2. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres. 3. No se contabilizará convocatoria si el aspirante comunica su renuncia expresa a participar en ella con anterioridad a la publicación de los resultados del concurso de la fase selectiva. Si el aspirante se encontrara cumpliendo una misión fuera del territorio nacional no será precisa esta comunicación. Así mismo y en concordancia con la Ley de la Función Pública y el Estatuto Básico del Empleado Público y teniendo en cuenta las Titulaciones requeridas para los grupos/subgrupos de Clasificación en los que se integran los funcionarios públicos, los militares profesionales de la Escala de Tropa y Marinería se integraron de la siguiente manera teniendo en cuenta tanto lo expuesto en la Ley 39/2007 de la Carrera Militar como por la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería - Personal de la Escala de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter temporal, Compromiso Inicial o Compromiso de Larga Duración. Graduado en ESO: Grupo C2. - Personal de la Escala de Tropa y Marinería con la Condición de Militar de Carrera y una relación de servicios de carácter permanente. Técnico: Grupo C1.
6 En las convocatorias del año 2008 y los que no pudieron en la anterior en la del 2009, el personal que abandono y pudo reingresar de nuevo en las Fuerzas Armadas, se pudo presentar de nuevo a una convocatoria para obtener la Condición de Militar de Carrera y acceder a una relación de servicios de carácter permanente pero en dichas convocatorias no tuvieron la posibilidad de tener una oferta de plazas exclusiva para ellos, además de la perdida de puntuación en la fase de concurso por haber estado casi tres años aproximadamente fuera de las Fuerzas Armadas. Por otro lado las Leyes de aplicación a los funcionarios públicos especifican en los procesos selectivos de promoción interna lo siguiente: El Artículo 76 Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece: Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. La Disposición adicional novena Promoción interna del Grupo D al C del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de
7 concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos. Y como ejemplo de lo anteriormente expuesto: La Orden HAP/1580/2013, de 2 de agosto, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso o el acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección (BOE nº 206 de 28 de agosto de 2013) establece en el punto 2.1 del ANEXO II de las Normas específicas de la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Bachiller o Técnico. Asimismo, se estará a lo dispuesto en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio («BOE» del 17 de junio de 2009), por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada mediante Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo. Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación del título. Este requisito no será de aplicación a los aspirantes que hubieran obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional, en el ámbito de las profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho de la Unión Europea. En el caso del personal funcionario, según lo previsto en la disposición adicional novena del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, se podrá poseer, en lugar de la titulación, una antigüedad de diez años en Cuerpos o Escalas del Subgrupo C2 de la Administración General del Estado, o de cinco años y haber superado el curso específico de formación. Los servicios reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, en Cuerpos o Escalas del Subgrupo C2 de la Administración General del Estado, serán computables a efectos de la antigüedad referida en este apartado. Es decir en el ámbito de la Administración Pública se realiza un reconocimiento de la trayectoria profesional para poder acceder desde el grupo C2 al grupo C1 sin la exigencia de la Titulación Académica, hecho este el cual se ha tenido en cuenta durante los años 2000, 2001 y 2002 según aplicación de la Ley 17/1999, de Régimen de
8 Personal de las Fuerzas Armadas y su normativa de desarrollo y durante el año 2008 y 2009 de acuerdo a la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería y a la Ley 39/2007, de la Carrera Militar y su normativa de desarrollo en la cual no existieron exigencia de Titulación Académica para obtener la Condición de Militar de Carrera y acceder a una relación de servicios de carácter permanente, mientras que en el ámbito del Ministerio de Defensa no existe tal reconocimiento aunque las leyes de personal especifican que el Ministerio de Defensa realizará las correspondientes certificaciones profesionales a los miembros de las Fuerzas Armadas. Por otro lado Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece: Disposición adicional trigesimoprimera Vigencias de titulaciones 1. El título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley. 2. Los títulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller establecido en la presente Ley. 3. El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión. 4. El título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad. Es decir el personal que reingreso en las Fuerzas Armadas y que en su mayoría poseen el titulo de Graduado Escolar cumpliría con el requisito de titulación para según la legislación para acceder a un puesto de la Administración Pública grupo C2, por la equivalencia a efectos profesionales con el Graduado en ESO. El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo establece en su: Artículo 21. Acceso a la formación profesional del sistema educativo. 1. El acceso directo a la formación profesional de grado medio exigirá estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de
9 Bachiller para el acceso a los ciclos formativos de grado superior de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. También podrá accederse mediante prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 de la citada Ley Orgánica. 3. Quienes tengan superada la prueba de acceso a al universidad para mayores de 25 años quedarán exentos de la realización de la prueba prevista en el apartado anterior. Y la Orden ECD/3869/2003, de 18 de diciembre, por la que se estableció las equivalencias entre los títulos de Técnico Militar y los títulos de Técnico correspondientes a la Formación Profesional Específica. De lo expuesto anteriormente queda claro que mucho personal de la Escala de Tropa y Marinería que si posee la titulación Académica de Graduado Escolar y que es válido para acceder a la Función Pública a los puestos de trabajo del Grupo de Clasificación C2 se ven en la imposibilidad de obtener el Título de Técnico Militar al no cumplir los requisitos académicos para acceder a la Formación Profesional de Grado Medio y poder cumplir con los requisitos de Titulación Académica exigidos para obtener la Condición de Militar de Carrera y acceder a una relación de servicios de carácter permanente. Otra cuestión a plantear es el reconocimiento en el propio ámbito de las Fuerzas Armadas, así en el caso de la Armada para quien haya obtenido el empleo de Cabo Primero, para determinadas especialidades, se establece una equivalencia, a efectos profesionales, con el título de Técnico Auxiliar en la Rama Marítimo-Pesquera en la correspondiente profesión, dependiendo de la especialidad cursada en el Ejército por Orden de 17 de diciembre de 1981 (BOE del 6 de febrero de 1982), por la que se concedió una modalidad educativa al Ministerio de Defensa para impartir enseñanzas de Formación Profesional de Primer Grado, estableciendo en su apartado 5º las Ramas y Profesiones de dicha Formación Profesional por las que se conceden la citada modalidad por lo cual existe una equivalencia a todos profesionales y de acceso al empleo público con el Título de Formación Profesional de Primer Grado (Titulo de Auxiliar Técnico) el cual es equivalente a efectos profesionales al de Formación Profesional de Grado Medio (Técnico) lo cual habilitaría sin ningún requisito previo para poder optar a dichas plazas de acceso a una relación de servicios de carácter permanente a los Cabos Primeros de la Armada que pudieron abandonar las Fuerzas Armadas y reingresar posteriormente, en detrimento de los Cabos Primeros del Ejercito de Aire y de Tierra, teniendo en cuenta que el casi un 100% el personal que volvió a ingresar lo hizo con este empleo. Por último, el Real Decreto 176/2014, de 21 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las iniciativas y quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida que pueda plantear el militar en su: Disposición final primera. Modificación del Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, aprobado por el Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero.
10 El apartado 2 del artículo 36 del Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, aprobado por el Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, queda redactado en los siguientes términos: «2. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres ordinarias y dos extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias tendrán la consideración de comisiones de servicio no indemnizables. La última convocatoria extraordinaria deberá ser realizada durante los cinco últimos años anteriores a la finalización del compromiso de larga duración.» De todo lo anteriormente expuesto parece claro que el personal de las Fuerzas Armadas de la Escala de Tropa y Marinería que ingreso en las Fuerzas Armadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999 de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas y en particular entre los años 1990 y 1993 y que no accedieron a una relación de servicios de carácter permanente y no obtuvieron la Condición de Militar de Carrera, tuvieron que abandonar las Fuerzas Armadas y posteriormente reingresaron, se vieron agraviados por los cambios normativos tanto por las propias Leyes de Personal como por las del ámbito educativo, ya que se vieron en la imposibilidad de obtener la titulación requerida y necesaria para acceder a las convocatorias de acceso a una relación de servicios de carácter permanente y obtener la Condición de Militar de Carrera. Al mismo tiempo, es necesario traer a colación las diferentes formas de legislar en el ámbito de la Administración Pública, y en este caso el del Ministerio de Defensa, ya que en el ámbito de la Función Pública en los procesos selectivos de promoción interna del grupo C2 al C1, el del acceso a una relación de servicios de carácter permanente y obtener la Condición de Militar de Carrera en e Ministerio de Defensa, existe la posibilidad de acceder a dicho proceso presentado la Titulación exigida, o 5 años de servicios más un curso de formación o por último con 10 años de servicios, requisitos estos que son inferiores a los exigidos en las Fuerzas Armadas, 14 años de servicio y Titulación de Técnico. También se debería de tener en cuenta que las plazas deberían de ser de carácter general no distinguiendo por empleos, ya que los ratios pueden favorecer a empleos inferiores en detrimento de los empleos superiores y más teniendo en cuenta que dicho personal de empleos inferiores posteriormente puede ascender, la única diferencia debería ser como ya sucede en la forma de baremar el empleo que se ostenta. Teniendo en cuenta que existe una convocatoria extraordinaria que se deberá consumir a partir de los 40 años parece normal que existan unas plazas en exclusividad para ese personal que facilite la posibilidad de mantener su relación de servicios profesionales de carácter permanente y la Condición de Militar de Carrera con las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro
11 Es por lo cuál desde la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME) realiza la siguiente: PROPUESTA En las convocatorias para acceder a una relación de servicios de carácter permanente y obtener la Condición de Militar de Carrera, el personal que haga uso de las convocatorias extraordinarias establecidos en el Articulo 36.2 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería modificado por la Disposición final primera del Real Decreto 176/2014, de 21 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las iniciativas y quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida que pueda plantear el militar, no existirán exigencias de Titulación Académica y numero previo de convocatorias., pero si será baremada en fase de concurso la Titulación de Técnico o equivalente como mérito académico. En las convocatorias para acceder a una relación de servicios de carácter permanente y obtener la Condición de Militar de Carrera no existirán plazas por empleos si no que todas serán indistintas. En las convocatorias para acceder a una relación de servicios de carácter permanente y obtener la Condición de Militar de Carrera, el personal con más de 40 años de servicio y que haga uso de su última convocatoria extraordinaria tendrá una relación de plazas en exclusividad.
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