NÚMERO 169 Martes, 2 de septiembre de 2014
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- Milagros Pinto Ayala
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1 26408 DECRETO 195/2014, de 26 de agosto, por el que se establecen las condiciones de implantación de la Formación Profesional Básica en Extremadura. ( ) El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios. Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Extremadura funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, que modifica la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece los ciclos de formación profesional básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo, que tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida. La Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura establece en su artículo 70.2 que el currículo será determinado por la Administración educativa, en el marco de la normativa básica estatal. El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha establecido las condiciones específicas de ordenación de la Formación Profesional Básica y catorce títulos de estas enseñanzas. Asimismo, en su Disposición final tercera, establece que el primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar Tomando como referencia este marco normativo se hace necesario establecer las condiciones de implantación de la Formación Profesional Básica en Extremadura. En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura y del Consejo de Formación Profesional de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 26 de agosto de 2014,
2 26409 D I S P O N G O: CAPÍTULO I Disposiciones Generales. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones de implantación de las enseñanzas de formación profesional básica en Extremadura. CAPÍTULO II Ordenación y Currículo. Artículo 2. Currículo. 1. El currículo de los títulos de formación profesional básica responderá a lo establecido en los Capítulos II, III y IV del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, e incluirá los objetivos y las competencias profesionales, personales y sociales y las del aprendizaje permanente que les permitan alcanzar el perfil de cada título y el nivel académico correspondiente a estas enseñanzas de formación profesional. 2. Además, para cada ciclo formativo establecerá: a) Los contenidos y duración de cada módulo. b) La distribución horaria semanal de los módulos profesionales en régimen presencial. c) Los espacios y equipamientos recomendados. 3. Asimismo, los currículos de los ciclos formativos se establecerán desde el respeto a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan formación profesional. 4. Los centros educativos y el equipo docente, ejerciendo su autonomía pedagógica, dentro de sus proyectos educativos y de las programaciones didácticas, desarrollarán y complementarán el currículo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 5. La Consejería competente en materia de educación y los propios centros favorecerán el trabajo en equipo de profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente, así como las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos. 6. El currículo de estos ciclos formativos integrará aspectos científicos, tecnológicos y organizativos, así como las competencias del aprendizaje permanente de las enseñanzas establecidas para lograr que alumnos y alumnas adquieran una visión global de los procesos productivos propios del perfil profesional correspondiente que les permita poder continuar estudios en el sistema educativo.
3 26410 Artículo 3. Adaptación al entorno socio-productivo. 1. El currículo de los ciclos formativos de formación profesional básica se establecerá teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las características geográficas, socio-productivas y laborales propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Los centros que impartan un ciclo de formación profesional básica concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su entorno productivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco general del proyecto educativo, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de Educación. 3. El currículo de cada ciclo potenciará la igualdad de género, la cultura de prevención de riesgos laborales, la cultura de respeto ambiental, la excelencia en el trabajo y el cumplimiento de normas de calidad, atendiendo a la normativa específica aplicable en el sector productivo correspondiente. Artículo 4. Adaptación al entorno educativo. 1. Los centros que impartan enseñanzas de formación profesional básica en Extremadura desarrollarán el currículo de los ciclos de formación profesional básica teniendo en cuenta las características de los alumnos y las alumnas y del entorno, promoviendo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 2. Se podrán hacer adaptaciones curriculares orientadas a responder a las necesidades educativas concretas de los alumnos y las alumnas, con independencia de su naturaleza, y a la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del título. En ningún caso dichas adaptaciones supondrán una merma de la evaluación obtenida por los alumnos y las alumnas ni suponer una reducción del nivel y cantidad de los resultados de aprendizaje establecidos en el título de formación profesional básica. 3. La oferta de ciclos formativos en el marco de la formación profesional dual del sistema educativo estará a lo dispuesto en la legislación vigente, siempre que se garantice que la totalidad de los módulos de Comunicación y Sociedad I y II y Ciencias Aplicadas I y II se impartan en el centro educativo y se respete la asignación horaria de la tutoría, según lo previsto en el presente decreto. La duración del tiempo de permanencia en los centros de trabajo será, en general, del 25 % de la duración total del ciclo formativo, sin que en ningún caso dicha duración sea inferior al 15 %. 4. Se determinarán unidades formativas asignadas a profesorado de la especialidad correspondiente para desarrollar las competencias lingüísticas de lengua extranjera incluidas en los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II cuando no exista profesorado que pueda acreditar el nivel B2 de la lengua correspondiente del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas para hacerse cargo de la impartición completa de dichos módulos.
4 26411 Artículo 5. Los módulos profesionales de las enseñanzas de formación profesional básica. 1. Los módulos profesionales de las enseñanzas de formación profesional básica estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas cuyo objeto es la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales y de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida. 2. Los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas serán de oferta obligatoria en primero y en segundo curso y estarán contextualizados al campo profesional del perfil del título. Se programarán y trabajarán contenidos y actividades que se relacionen, siempre que sea posible, con capacidades que se deriven del perfil profesional y con los requerimientos profesionales de su entorno. 3. El módulo de Comunicación y Sociedad I tendrá las siguientes unidades formativas: 3011-I: Unidad formativa de idioma extranjero: con una carga horaria semanal de 2 horas II: Unidad formativa de lengua castellana y ciencias sociales: con una carga horaria semanal de 5 horas, 3 horas semanales para lengua castellana y 2 horas semanales para ciencias sociales. 4. El módulo de Comunicación y Sociedad II tendrá las siguientes unidades formativas: 3012-I: Unidad formativa de idioma extranjero: con una carga horaria semanal de 2 horas II: Unidad formativa de lengua castellana y ciencias sociales: con una carga horaria semanal de 5 horas, 3 horas semanales para lengua castellana y 2 horas semanales para ciencias sociales. 5. Si el profesorado encargado de impartir la unidad formativa de lengua castellana y ciencias sociales tiene el nivel B2 de la lengua correspondiente del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas le será asignada también la impartición de la unidad formativa de idioma extranjero, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. 6. Los módulos de Ciencias Aplicadas I y II tendrán la siguiente distribución horaria: 3 horas semanales para Matemáticas. 2 horas semanales para Ciencias Naturales (Biología y Geología y Física y Química). Artículo 6. Módulos de formación en centros de trabajo. 1. Para el desarrollo de estos módulos se tendrá en cuenta lo recogido en el artículo 10 del Real Decreto 127/2014, así como lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1147/ Los módulos de formación en centros de trabajo, que no tendrán carácter laboral, se desarrollarán en un entorno productivo real. La duración de estos módulos profesionales en
5 26412 régimen presencial será, con carácter general, de 120 horas en cada curso académico para cada ciclo formativo. 3. Con carácter general y de manera preferente la impartición de estos módulos profesionales tendrá lugar durante el tercer trimestre del primer y del segundo curso, respectivamente. 4. Para cualquier otra distribución temporal de dicho módulo profesional se requerirá la autorización de la Dirección General de Formación Profesional y Universidad, a solicitud de las Delegaciones Provinciales previo informe favorable de la Inspección educativa. 5. Con objeto de garantizar la formación previa de los alumnos en los riesgos específicos de las actividades a realizar durante el periodo de formación en centros de trabajo, ésta se incluirá como primera actividad formativa en el convenio de colaboración entre los centros educativos y los centros de trabajo. Artículo 7. Competencias y contenidos de carácter transversal. 1. Los contenidos de carácter transversal establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se incluirán con carácter global en el conjunto de los módulos profesionales del ciclo formativo. 2. En las programaciones didácticas el profesorado de los módulos profesionales deberá incluir, en aquéllos que lo precisen y de acuerdo con el currículo, los contenidos que capaciten para llevar a cabo las funciones de nivel básico de prevención recogidas en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención y deberá incluirse también lo establecido en la normativa específica del sector. 3. Sin menoscabo de la formación impartida de carácter transversal en los diferentes módulos formativos, la tutoría del grupo desarrollará complementariamente aquellos aspectos no incluidos en dichos módulos. Se pretenderá principalmente la adquisición de competencias sociales y del desarrollo de la autoestima; así como el fomento de las habilidades y destrezas que permitan al alumnado gestionar su futuro educativo y profesional. Artículo 8. Metodología. CAPÍTULO III Aspectos metodológicos. 1. La metodología utilizada para la impartición de los módulos profesionales será adaptada a las características del alumnado. Los contenidos tendrán un carácter motivador y un sentido práctico, buscando siempre el aprendizaje significativo. Se potenciarán las actividades que garanticen la autonomía y el trabajo en equipo. 2. Las actividades que se programen deberán preparar a los jóvenes para afrontar los procesos de socialización en su futuro mundo laboral y en la vida diaria. 3. Aunque el perfil profesional del ciclo formativo comprenda unidades de competencia de cualificaciones profesionales distintas, se garantizará el carácter unitario del ciclo.
6 La planificación de la actividad docente debe buscar un enfoque globalizador que permita abordar los conocimientos de los módulos profesionales de los bloques comunes, así como las competencias personales y sociales que se deben adquirir, poniéndolas en relación con las competencias profesionales del perfil profesional del título que se curse. 5. Se favorecerá la autonomía y el trabajo en grupo y el profesorado deberá ajustar las actividades de manera que éstas sean motivadoras para los alumnos, que sean realizables por ellos y que creen una situación de logro de los resultados previstos. Se preverán, asimismo, actividades que permitan profundizar y tener un trabajo más autónomo para aquellos alumnos que avancen de forma más rápida o necesiten menos ayuda. 6. Para dar respuesta a la diversidad del alumnado el equipo docente realizará una evaluación inicial destinada a la planificación de las actividades de enseñanza-aprendizaje que permita la atención a los diferentes ritmos de aprendizaje y a la progresión del alumnado. 7. Con el objeto de asegurar una enseñanza integradora del ciclo formativo, el número de profesores que atienda cada año al grupo de alumnos se procurará que sea el menor posible y se garantizará la coordinación entre los profesores de cada uno de los cursos. 8. El aprendizaje del idioma irá orientado a que los alumnos adquieran las competencias lingüísticas básicas relacionadas con el perfil profesional. Artículo 9. Tutoría. 1. La tutoría será ejercida por un profesor o profesora que imparta docencia en ese grupo del ciclo de formación profesional básica asignándose preferentemente al profesorado de módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 2. Durante el segundo curso, la acción tutorial se centrará en el trabajo de la toma de decisiones del alumnado en lo concerniente a su desarrollo formativo y profesional. Para ello, los alumnos y alumnas deberán conocer los diferentes itinerarios académicos por los que pueden optar, así como información actualizada relativa al mundo laboral. 3. Para asegurar la eficiencia de la acción tutorial deberá garantizarse la relación entre los departamentos de los centros, los tutores y los profesores que imparten docencia, así como la participación del tutor del módulo de formación en centros de trabajo y los padres. CAPÍTULO IV Alumnado. Artículo 10. Acceso, admisión y evaluación. El acceso, la admisión y la evaluación de los alumnos que cursen en la Comunidad Autónoma de Extremadura enseñanzas establecidas en este decreto se atendrán a lo establecido al respecto en los capítulos V y VI del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y a las normas que expresamente dicte la Consejería con competencia en materia de educación.
7 26414 CAPÍTULO V Implantación. Artículo 11. Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado. 1. Las especialidades del profesorado a las que debe atribuirse la impartición de los módulos profesionales asociados a cada perfil o cualesquiera otras titulaciones habilitantes a efectos de docencia serán las establecidas en los apartados 5.1, 5.2 y 5.3 del correspondiente Anexo del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Los requisitos para la impartición de estas enseñanzas serán los referidos en el artículo 20 del citado real decreto sin perjuicio de lo que indica la disposición transitoria segunda del mismo. 2. Con objeto de garantizar el cumplimiento de lo anterior, se deberá acreditar que se cumple con todos los requisitos establecidos, aportando la siguiente documentación: a) Fotocopia compulsada del título académico oficial exigido. Cuando la titulación presentada esté vinculada con el módulo profesional que se desea impartir, se considerará que engloba en sí misma los objetivos de dicho módulo. En caso contrario, además de la titulación, se aportarán los documentos indicados en el apartado siguiente. b) En el caso de que se desee justificar que las enseñanzas conducentes a la titulación aportada engloban los objetivos de los módulos profesionales que se pretende impartir: Certificación académica personal de los estudios realizados, original o fotocopia compulsada, expedida por un centro oficial, en la que consten las enseñanzas cursadas detallando las asignaturas. _ Programas de los estudios aportados y cursados por la persona interesada, original o fotocopia compulsada de los mismos, sellados por la propia Universidad o centro docente oficial o autorizado correspondiente. c) Para justificar la experiencia docente en centros dependientes de la Consejería con competencia en materia de educación, se acompañará certificación acreditativa del centro educativo, con expresión del tiempo de docencia y las materias, asignaturas o módulos profesionales impartidos. d) En el caso de justificación de experiencia docente en centros privados o dependientes de otras Administraciones distintas de la educativa, se aportará la documentación acreditativa del centro educativo, con indicación del tiempo de docencia y las materias, asignaturas o módulos profesionales impartidos. Dichos documentos deberán estar visados por la Inspección educativa para los centros privados o por la autoridad de la que dependa el centro en el caso de otras Administraciones distintas de la educativa. 3. El profesorado que imparta todas las unidades formativas de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I o II y no pertenezcan a la especialidad de lengua extranjera correspondiente, presentarán el certificado legalmente establecido para acreditar estar en posesión, como mínimo, del nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.
8 26415 Artículo 12. Ratio. La ratio en los ciclos formativos de formación profesional básica quedará establecida en un máximo de quince alumnos, que podrá ser reducida de forma excepcional si las circunstancias lo requieren. Artículo 13. Espacios y equipamientos. Los espacios y equipamientos recomendados para permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza de los ciclos de formación profesional básica serán los indicados en el apartado correspondiente de los anexos en que se establece cada uno de los currículos y deberán cumplir lo establecido en la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el puesto de trabajo. CAPÍTULO VI Otras ofertas y modalidad de estas enseñanzas. Artículo 14. Oferta para personas adultas. 1. Para facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida y conciliar la vida familiar y laboral los centros susceptibles de impartir formación profesional, así como los centros de educación de adultos, podrán ser autorizados para impartir los ciclos formativos de formación profesional básica a grupos específicos de personas adultas y mayores de 17 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 del Real Decreto 127/ Estas enseñanzas podrán ser ofertadas de forma completa o parcial y desarrollarlas en régimen de enseñanza presencial o a distancia. 3. El currículo para estas ofertas será el establecido de forma ordinaria para cada ciclo formativo de formación profesional básica. Artículo 15. Oferta para personas con necesidades específicas. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, la Consejería con competencia en materia de educación podrá establecer y autorizar otras ofertas formativas de formación profesional, de duración variable y adaptadas a las necesidades y características de alumnado con necesidades educativas específicas. Artículo 16. Oferta de enseñanza a distancia. La Consejería con competencia en materia de educación podrá establecer para cada título los módulos susceptibles de ser impartidos a distancia en cada una de sus modalidades. Artículo 17. Modalidad dual. En el marco de la normativa existente, podrán establecerse convenios con empresas para el desarrollo de ciclos de formación profesional básica en modalidad dual.
9 26416 Disposición adicional primera. Autorización para impartir estas enseñanzas De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 y la disposición adicional quinta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, la Consejería con competencias en materia de educación determinará los centros autorizados para impartir los ciclos de formación profesional básica que correspondan. Disposición adicional segunda. Implantación de los ciclos formativos de formación profesional básica. 1. En el curso académico 2014/2015 se implantará el primer curso de los ciclos formativos de formación profesional básica y dejarán de impartirse las enseñanzas de los módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial. 2. En el curso 2015/2016 se implantará el segundo curso de los ciclos formativos de formación profesional básica y dejarán de impartirse las enseñanzas de los módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial. 3. Los alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Disposición derogatoria. Derogación de normativa. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto. Disposición final primera. Aplicación del decreto. Se autoriza a la Consejería competente en materia de educación, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 26 de agosto de El Presidente de la Junta de Extremadura, JOSÉ ANTONIO MONAGO TERRAZA La Consejera de Educación y Cultura, TRINIDAD NOGALES BASARRATE
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