LEY DE DEUDA PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

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1 LEY DE DEUDA PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de carácter general y tiene por objeto establecer las bases y requisitos para concertación, contratación, registro, regulación y control de financiamientos o cualesquiera otra obligación que forme parte de la deuda pública Estatal y Municipal del Estado de Oaxaca. Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones: I.- Financiamiento es la contratación de empréstitos prestamos o créditos que sean consecuencia de las operaciones de donde se deriva la deuda pública Estatal o Municipal, según sea el caso de conformidad con lo estipulado en el Artículo 117, fracción VII segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II.- Obligaciones directas: las contratadas por el Gobierno del Estado a través del Poder Ejecutivo o por los gobiernos municipales a través de los Ayuntamientos por concepto de operaciones financieras constitutivas de deuda pública; III.- Obligaciones indirectas: las contratadas por los organismos de la Administración Pública Paraestatal o los Organismos Descentralizados Municipales; IV.- Obligaciones contingentes: las contratadas por el Gobierno del Estado a través del Poder Ejecutivo o por los gobiernos municipales a través de los ayuntamientos como avalistas o deudores solidarios de: - En el caso del Gobierno del Estado, de los Municipios u organismos de la Administración Pública Paraestatal; - En el caso de los Municipios, de los Organismos Descentralizados Municipales; y V.- Inversiones Públicas Productivas: son las destinadas a la ejecución de obras públicas, adquisición o manufactura de bienes y prestación de servicios públicos, siempre que en forma directa o indirecta produzcan incrementos en los ingresos o beneficios sociales al Estado o Municipios. Artículo 3.- La deuda pública Estatal y Municipal, está constituida por el conjunto de obligaciones de pasivo directas, indirectas o contingentes derivadas de financiamientos que se contraten por los entes públicos entendiéndose por estos y para los efectos de la presente Ley, los siguientes. I..- El Estado II.- Los Municipios III.- Los Organismos de la Administración Pública Paraestatal; IV.- Los Organismos Descentralizados Municipales; y V.- Los fideicomisos en que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en las fracciones anteriores. Artículo 4.- Las obligaciones que contraigan los entes públicos citados en el Artículo anterior podrán derivar de:

2 I.- La suscripción o emisión de títulos de crédito, valores, bonos o cualquier otro documento pagadero a plazo; II.- La adquisición de bienes o contratación de obras o servicios con el carácter de inversiones públicas productivas cuyo pago sea a plazo; III.- Pasivos contingentes, según sea el caso, relacionados, con las fracciones I y II del presente Artículo; y IV.- Todas las operaciones de endeudamiento que impliquen obligaciones a plazo, así como las de naturaleza contingente derivadas de actos jurídicos, independientemente de la forma en que se les documente. Artículo 5.- No constituye deuda pública estatal ni municipal las obligaciones de que forma directa indirecta o contingente contraigan los entes públicos en los siguientes casos: I.- Cuando actúen como sujetos de derecho privado II.- Cuando las obligaciones a corto plazo se realicen para solventar necesidades temporales de flujo de caja y cuyos vencimientos y liquidación se realicen en el mismo ejercicio fiscal anual; y III.- Cuando no se cubran los requisitos señalados en la presente Ley Artículo 6.- El ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas, y la Legislatura Local a través de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, serán las autoridades competentes para la interpretación y aplicación de esta Ley Artículo 7.- Los entes públicos únicamente contraerán obligaciones directas indirectas o contingentes cuando cumplan los siguientes requisitos: I.- Que cuenten con la autorización de la Legislatura Local y que se ajusten a los conceptos y montos aprobados por la misma II.- Que contraten con la Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal, sociedades y particulares nacionales; III.- Que las obligaciones se contraten en moneda nacional y dentro del territorio nacional; y IV.- Que los recursos se destinen a inversiones públicas productivas. Los titulares de los entes públicos serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Las infracciones que se cometan se sancionarán en los términos de la legislación aplicable. CAPITULO II DE LOS ÓRGANOS EN MATERIA DE DEUDA PUBLICA Artículo 8.- Son órganos en materia de deuda pública en el Estado dentro de sus respectivas competencias, la Legislatura Local, el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y la Secretaría de Finanzas. Artículo 9.- En materia de deuda pública, a la Legislatura del Estado compete: I.- Aprobar los programas financieros presentados a su consideración por el Ejecutivo del Estado, así como por los Ayuntamientos, mismos que deberán incluir, en su caso, los de los Organismos de la Administración Pública Paraestatal y Organismos Descentralizados Municipales;

3 II.- Aprobar los montos de endeudamiento que sean necesarios para el financiamiento, contemplados en las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios, III.- Autorizar al Ejecutivo del Estado para que a través de la Secretaría de Finanzas, se constituya en avalista o deudor solidario de los Municipios y Organismos de la Administración Pública Paraestatal; IV.- Reconocer y autorizar el pago de la deuda pública; V.- Solicitar informes para revisar y aprobar el uso y destino de los recursos financieros contratados por el Ejecutivo del Estado Municipios y Organismos Descentralizados de ambos niveles de Gobierno, VI.- Autorizar la afectación en garantía del pago, tanto de las participaciones en ingresos federales que correspondan al Estado o al Municipio, así como de los bienes del dominio, privado propiedad de los entes públicos en los términos de la legislación aplicable VII.- Autorizar montos de endeudamiento adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos vigente al tiempo de su presentación, únicamente por circunstancias extraordinarias que así lo exijan; VIII.- Vigilar que los recursos obtenidos por los Ayuntamientos, derivados de las operaciones a que se refiere esta Ley, sean aplicados a los fines previstos en los programas correspondientes; y IX.- Las demás que le asignen las Leyes, Decretos y Reglamentos Artículo 10.- Son facultades del Ejecutivo del Estado, en materia de deuda pública: I.- Incluir en los proyectos de Ley de Ingresos del Estado que se presenten a la Legislatura Local, los conceptos y montos de endeudamiento anual; II.- Incluir en el Presupuesto Anual de Egresos del Estado un capítulo especial de deuda pública; III.- Designar a la Secretaría de Finanzas para que se constituya como aval de los Organismos de la Administración Pública Paraestatal y de los Municipios; IV.- Intercambiar información con la Federación en materia de deuda pública, por sí o a través de la Secretaría de Finanzas; y V.- Las demás que le señalen las Leyes, Decretos y Reglamentos. ARTÍCULO 11.- Corresponde a la Secretaría de Finanzas, en materia de deuda pública: I.- Concertar y contratar los financiamientos y demás operaciones financieras para inversiones públicas productivas que correspondan al Gobierno del Estado, suscribiendo los documentos necesarios para ello, siempre y cuando ese endeudamiento haya sido aprobado por la Legislatura Local; II.- Formular el capítulo de endeudamiento en el proyecto de Ley de Ingresos del Estado y presentarlo para su autorización al Titular del Ejecutivo a más tardar el 1º. De diciembre de cada año; III.- Formular el capítulo de deuda pública que se incluirá en el Presupuesto Anual de Egresos del Estado.

4 IV.- Celebrar los convenios y suscribir los documentos o títulos de crédito necesarios para formalizar las operaciones de reestructuración de los financiamientos adquiridos directa, indirecta o contingentemente; V.- Afectar en garantía de pago las participaciones que en ingresos federales le corresponde al Estado como resultado de las obligaciones de pasivo contraídas en forma directa o como avalista; así como dar en garantía los bienes del dominio privado, estatales, que haya autorizado la Legislatura; VI.- Efectuar los pagos de las obligaciones contraídas por los Municipios cuando éstos así lo soliciten, dichos pagos se efectuarán descontándolos de las participaciones que le correspondan Asimismo en caso de incumplimiento de los financiamientos contraídos, efectuar los pagos de las obligaciones garantizadas con afectación de las participaciones; VII.- Autorizar a los Organismos de la Administración Pública Paraestatal para gestionar y contratar financiamientos, ajustándose a los lineamientos de esta Ley; VIII.- Otorgar el aval del Gobierno del Estado, de las obligaciones de pasivos que contraigan los Organismos de la Administración Pública Paraestatal a que se refiere la presente Ley, dentro de los límites establecidos en la Ley de Ingresos y en el Presupuestos de Egresos y realizar los registros correspondientes; IX.- Asesorar a los Municipios en todo lo relativo a la concertación y contratación de financiamientos y otras operaciones financieras para sí o para sus Organismos Descentralizados; X.- Administrar la deuda pública del Gobierno del Estado, conforme a los planes y programas aprobados; XI.- Vigilar que se realicen oportunamente los pagos de amortización de capital, intereses y los que haya lugar, derivados de las obligaciones contraídas por los organismos de la Administración Pública Paraestatal. XII.- vigilar, en el ámbito de su competencia, que los recursos obtenidos por todas las operaciones a que se refiera esta Ley, sean aplicados precisamente a los fines previstos en los programas correspondientes; XIII.- Vigilar, que la capacidad de pago de los Organismos de la Administración Pública Paraestatal que contraten financiamientos sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan para tal efecto; debiendo supervisar en forma permanente el desarrollo de los programas de financiamiento aprobados, así como la adecuada estructura financiera de las entidades acreditadas; XVI.- Llevar el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos de todas las obligaciones contratadas por parte de los entes públicos, anotando en él los datos a que se refiere la Fracción IV del Artículo 19 de esta ley; XV.- Suscribir o emitir títulos de crédito, valores, bonos o cualquier otro documento pagadero a plazo, conforme a los planes y programas aprobados de contratación de deuda pública; XVI.- Concertar, analizar, formalizar financiamientos y otorgar en su caso, el aval de Gobierno del Estado a los Municipios, sólo cuando los mismos estén contenidos o autorizados en la Ley de Ingresos respectiva o en cualquier otro decreto aprobado por la Legislatura; y XVII.- Las demás que le señalen las Leyes, Decretos y Reglamentos. Artículo 12.- A los Municipios, en los términos de su Ley Orgánica, les corresponde: I.- Incluir en el Proyecto de Ley de Ingresos Municipal, los conceptos y montos de endeudamiento anual;

5 II.- Solicitar autorización a la Legislatura del Estado, para contratar deuda pública y, en su caso, afectar en garantía las participaciones que en ingresos federales le correspondan, así como dar en garantía sus bienes del dominio privado; III.- Celebrar contratos para la obtención de financiamientos y demás operaciones de deuda pública Municipal, suscribiendo los documentos respectivos, siempre y cuando se tenga la autorización de la Legislatura; IV.- Autorizar a los organismos descentralizados municipales para gestionar y contratar financiamientos, ajustándose a los lineamientos de la presente Ley; V.- Otorgar el aval a los organismos descentralizados municipales de las obligaciones de pasivos que contraigan; VI.- Proporcionar a la Legislatura y al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la información que le soliciten en relación a las operaciones de deuda pública; VII.- Prever en el Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al pago de la deuda pública; VIII.- Inscribir en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos de la Secretaría de Finanzas todas las obligaciones contraídas, que se constituyan en deuda pública Municipal; IX.- Efectuar los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo a los mecanismos y sistemas de registro establecidos en esta Ley; y X.- Las demás que señalen las Leyes, Decretos y Reglamentos. CAPITULO III DE LA CONTRATACIÓN DE FINANCIAMIENTOS Artículo 13.- El ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas, los Municipios a través de la Unidad Administrativa representativa en los términos de su Ley Orgánica; las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los Organismos Descentralizados Municipales, concertarán y formalizarán los financiamientos y todas las operaciones que constituyan la deuda pública Estatal y Municipal, según sea el caso, conforme a los montos de endeudamiento autorizados por la Legislatura Local, en las Leyes de Ingresos respectivas o en decretos específicos. Artículo 14.- El ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y los Municipios a través de su Unidad Administrativa representativa en cumplimiento a los dispuesto por el Artículo 117, Fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo podrán emitir valores, bonos y otros títulos de deuda, pagaderos en moneda nacional y dentro del territorio nacional, previa autorización de la Legislatura del Estado. En los contratos, valores, bonos o títulos, deberán citarse los datos fundamentales de la autorización, así como la prohibición de su venta, a extranjeros. Sin estos requisitos, los documentos citados no tendrán validez. Artículo 15.- Todo tipo de deuda pública que se suscriba, deberá ser inscrita en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos que al efecto, lleve la Secretaría de Finanzas. Dicha inscripción procederá sólo en los casos en que se cumpla con las disposiciones de la presente Ley. Artículo 16.- En los casos de contratación de obligaciones directas, indirectas o contingentes a corto plazo, a que se refiere el Artículo 5, Fracción II, de esta Ley, para efectos de contabilidad gubernamental, sus montos no serán computables para fines de deuda pública siempre cuando reúnan las siguientes características:

6 I.- Que el plazo de su vencimiento no rebase 90 días naturales; o II.- Que su pago se realice dentro del propio ejercicio fiscal. Artículo 17.- Para la gestión y contratación de financiamientos de los Organismos de la Administración Pública Paraestatal, éstos, antes de solicitar la autorización correspondiente a la Legislatura del Estado deberán solicitar al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la autorización respectiva. Para ello, presentarán a dicha Secretaría, una solicitud que deberá contener, cuando menos los siguientes datos: I.- Monto a contratar II.- Destino de los recursos; III.- Fuente de pago; IV.- Acreedor, V.- Condiciones de pago y en general las modalidades a contratar; VI.- En su caso, monto previsto de recuperaciones o flujo de efectivo; y VII.- Cualquier otro documento que la Secretaría de Finanzas considere necesario para analizar la solicitud. Sin la autorización respectiva de la Secretaría de Finanzas, las entidades de la Administración Pública Paraestatal no podrán concertar ni contratar financiamientos. Artículo 18.- Los proyectos a cargo de los Organismos de la Administración Pública Paraestatal que requieran financiamiento para su realización, deberán generar los recursos suficientes para su amortización y para el cumplimiento de las obligaciones que asuman. Dichos financiamientos no podrán ser superiores a su capacidad de pago. La capacidad de pago se establecerá en función de su disponibilidad financiera presupuestal para los ejercicios subsecuentes. CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO Artículo 19.- El ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas tendrá las siguientes obligaciones I.- Incluir en el proyecto de Ley de Ingresos respectiva los montos de endeudamiento factibles de contratación II.- Informar a la Legislatura del Estado de la situación que guarda la deuda pública Estatal y Municipal, así como de la capacidad de pago de los entes públicos que soliciten autorización para contratar deuda pública. III.- Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado en forma periódica, de la información con respecto a los registros de deuda pública; y IV.- Llevar un Registro Único de Obligaciones y Financiamientos que contendrá, cuando menos los datos siguientes: a).- Deudor directo; b).- Acreedor; c).- Deudor solidario o avalista;

7 d).- Tipo de operación; e).- Importe; f).- Destino; g).- Tasa de interés ordinario h).- Tasa de interés moratorio i).- Comisiones; j).- Plazo; k).- Amortizaciones; l).- Fuente de pago; m).- Garantías; y n).- Cualquier otro documento o información complementaria del financiamiento. Artículo 20.- Las operaciones de deuda pública autorizadas a que se refiere esta Ley, sólo se podrán modificar siempre y cuando, no excedan el monto aprobado por la Legislatura y se cumpla con los requisitos y formalidades del Registro Único de Obligaciones y Financiamientos. Artículo 21.- Los recursos obtenidos de operaciones de deuda pública, deberán aplicarse concretamente al fin propuesto, salvo que se requiera satisfacer otras necesidades emergentes que, por su gravedad, afecten a la población en el Estado. En estos casos, los entes públicos que se vean obligados a distraer dichos recursos, deberán informar lo conducente a la Secretaría de Finanzas, quien, con la Contraloría General del Estado, otorgarán la autorización respectiva; dependencias que a su vez justificarán la aplicación y destino de los recursos ante la Legislatura de Estado. La desviación de los recursos crediticios obtenidos, sin la respectiva justificación y autorización, se sancionará de conformidad con las Leyes que resulten aplicables al caso concreto. Artículo 22.- Los entes públicos, deberán indicar claramente, los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos, que se pretendan contratar que serán preferentemente, los que se deriven de las obras que se realicen. CAPITULO V DE LAS GARANTÍAS Y AVALES Artículo 23.- El ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas, los Municipios a través de la Unidad Administrativa representativa, los Organismos de la Administración Pública Paraestatal y los Organismos Descentralizados Municipales, al presentar la solicitud de autorización de endeudamiento a que se refiere esta Ley, deberán señalar las garantías que otorgarán a los acreedores, para que la Legislatura Local proceda al Análisis de dicha solicitud. Artículo 24.- El ejecutivo del Estado, a través de la Unidad Administrativa representativa, podrán afectar en garantía las participaciones que en ingresos federales les correspondan, así como aquellos bienes del dominio privado de su propiedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señala la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, deberán inscribir dichas obligaciones en el Registro Único de Obligaciones y Financiamiento de la Secretaría de Finanzas. Artículo 25.- El ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá otorgar aval para garantizar operaciones de deuda pública de los Municipios o de los Organismos de la Administración Pública Paraestatal. Asimismo, los Municipios a través de los Ayuntamientos, podrán otorgar aval a sus Organismos Descentralizados Municipales para el mismo efecto; siempre y cuando, en ambos caos, los recursos que se obtengan, sean destinados a proyectos públicos productivos y se encuentren dentro del programa financiero de actividades de dichos entes, dando cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 26.- El ejecutivo del Estado, a Través de la Secretaría de Finanzas, podrá establecer mecanismos de garantía con afectación de la participaciones que en ingresos federales le

8 correspondan, siempre y cuando, dicha afectación esté autorizada por la Legislatura del Estado y no se contraponga a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal Federal. CAPITULO VI DEL REGISTRO ÚNICO DE OBLIGACIONES Y FINANCIAMIENTOS Artículo 27.- La Secretaría de Finanzas tendrá a su cargo el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos constitutivos de deuda pública Estatal y Municipal, a través de la Unidad Administrativa que está determine. En dicho Registro se anotarán el monto, condiciones Financieras, destino de los recursos obtenidos, fuente de pago y características generales, así como los requisitos que establece el Artículo 19 de la presente Ley. Artículo 28.- Los titulares de los entes públicos están obligados a comunicar a la Secretaría de Finanzas, los datos de todos y cada uno de los financiamientos contratados, así como los movimientos que en los mismos se efectúen. Artículo 29.- El registro de las operaciones de deuda pública autorizadas, sólo podrá modificarse por acuerdo de las partes interesadas, siempre y cuando no excedan el monto aprobado por la Legislatura y se cumpla con los requisitos y formalidades de la presente Ley. Artículo 30.- Los entes públicos, deberán contar con un registro de control interno de deuda pública, independientemente de los dispuesto en el presente capítulo. Artículo 31.- No procederá la inscripción de obligaciones contraídas, cuando no se cumplan con las disposiciones de la presente Ley. En ningún caso se inscribirán en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, operaciones de deuda pública que generen obligaciones que excedan, a juicio de la Secretaría de Finanzas, la capacidad de pago de los entes sujetos a la presente Ley. Artículo 32.- En el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, se inscribirán las obligaciones contraídas por los entes públicos, debiendo cumplirse con los siguientes requisitos: I.- Presentar solicitud de inscripción, la cual deberá contener los datos relacionados con la operación o emisión correspondientes, acompañando a las misma, el instrumento jurídico en el que se haga constar la obligación directa, indirecta o contingente, cuya inscripción se solicita; así como un ejemplar del Periódico Oficial en el que conste la autorización de la Legislatura; II.- Que se trate de obligaciones pagaderas en el territorio nacional, en moneda nacional y contraídas con entidades o personas de nacionalidad mexicana; III.- Que tratándose de obligaciones que consten en títulos de crédito, se indique en los mismos, que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional y por entidades o personas de nacionalidad mexicana; y IV.- Que se hayan cumplido, todos los requisitos señalados en esta ley, para la obtención de los financiamientos. Artículo 33.- Una vez integrado el expediente respectivo, la Secretaría de Finanzas del Estado, resolverá sobre la procedencia de la inscripción y notificará a las partes interesadas, su resolución. La Secretaría de Finanzas anotará en los documentos, materia de la inscripción, la constancia relativa, conservando copia de los mismos. Artículo 34.- Las obligaciones crediticias a cargo del Estado y de los Municipios, inscrita en el Registro único de Obligaciones y Financiamientos, confiere a los acreditantes, el decreto a que los adeudos, en caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones afectadas en garantía, deduciendo su importe de las que les correspondían, siempre y cuando, se cumpla con lo estipulado en el Artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal. Para este

9 efecto, el acreditante deberá presentar solicitud por escrito, de pago ante la Secretaría de Finanzas del Estado, comunicándolo simultáneamente al deudor. La Secretaría de Finanzas, confirmará la mora existente y en su caso, efectuará el pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándole al titular del ente deudor. Artículo 35.- En caso de incumplimiento, los acreedores de los entes a que se refiere el Artículo anterior, podrán solicitar a la Secretaría de Fianzas, el pago de las obligaciones contratadas e incumplidas, siempre y cuando, estén inscritas en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos. Para tal efecto, los acreedores, deberán justificar plenamente el incumplimiento de que se trate. TRANSITORIOS Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Tercero.- Los financiamientos contratados a partir del 1 de enero de 1996 conforme a los establecido en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, deberán inscribirse en el Registro único de Obligaciones y Financiamientos de la Secretaría de Finanzas, en cuanto éste inicie sus operaciones. Cuarto.- Para efectos de contratación de financiamientos, durante el ejercicio fiscal de 1996, se estará a los dispuesto por la Ley de Ingresos para el año de 1996 y al Presupuesto de Egresos para el año fiscal de 1996, del Estado de Oaxaca. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de 31 de agosto de 1996

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