Noviembre 1995 D.O.E. Número 139
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- Rosa de la Cruz Juárez
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1 Noviembre 1995 D.O.E. Número 139 de cantidades se celebrará en la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, del Servicio Territorial en Cáceres de esta Consejería, sito en Avda. Gral. Primo de Rivera, 9, 5.º, en la siguiente fecha: horas. El Director General de Trabajo, RESOLUCION de 14 de noviembre de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de Panadería, de la provincia de Cáceres. CONVENIO COLECTIVO: Expte. n.º 16/95. Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, para el sector de PANADERIA, suscrito el día 26 de octubre de 1995 por la Asociación Empresarial de Panaderos de la Provincia, así como por representantes de las Centrales Sindicales CSI-CSIF, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE ) y art. 2.º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (BOE ), y Apartado B,c) del Real Decreto 642/1995 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma en materia laboral. Esta Dirección General de Trabajo Acuerda: PRIMERO. Ordenar su inscripción en el Regisitro de Convenios de esta Consejería de Presidencia y Trabajo, con el n.º 16/95 y Código de Convenio , con notificación de ello a la Comisión Negociadora. SEGUNDO. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres. El Director General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo, CONVENIO COLECTIVO PARA LAS INDUSTRIAS DE PANADERIA DE LA PROVINCIA DE CACERES ARTICULO 1. AMBITO DEL CONVENIO El presente Convenio es de aplicación a todas las empresas que se dediquen a la fabricación de pan en la provincia, así como a los trabajadores que presten sus servicios sujetos a la vigente Reglamentación de Trabajo de Panadería. Lo determinado en los artículos de este Convenio, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, obligará en todas sus partes a todas las empresas con centro de trabajo en la provincia de Cáceres, aunque sólo ocupen trabajadores autónomos, ya sea uno o varios, de carácter familiar y tengan o no trabajadores por cuenta ajena a su servicio. ARTICULO 2. VIGENCIA Y DURACION El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con efectos desde el 1 de enero de 1995, concluyendo su vigencia el 31 de diciembre del mismo año, siendo su duración de un año. ARTICULO 3. TABLA SALARIAL Se establece como tabla salarial la que figura anexa al presente Convenio. Dicha tabla de salarios se entenderá como de nuevos salarios bases a los efectos de aplicación de los artículos 24, 25, 27, 29, 31, 39 y 40 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de Panadería. ARTICULO 4. DENUNCIA Este Convenio será denunciado de forma automática por ambas partes el día 1 de enero de 1996, sin necesidad de comunicación por escrito. Las partes hacen constar su compromiso de negociar el próximo Convenio Colectivo para 1996 en fecha anterior al 28 de febrero de dicho año. ARTICULO 5. ANTIGÜEDAD La antigüedad se computará con arreglo a los años de servicio en la empresa, si bien los trabajadores que tengan ya adquirido el beneficio de antigüedad en la profesión les será respetado y se fija en dos bienios del 5 por ciento y cuatro quinquenios del 10 por ciento, sobre el salario base, considerándose la iniciación de la profesión como máximo de fecha del 12 de julio de Sin perjuicio de los derechos adquiridos se estará a lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores.
2 D.O.E. Número Noviembre ARTICULO 6. SUMINISTRO DE ESPECIE El Kilo de pan a que tienen derecho los trabajadores de panadería por cada día trabajado, vacaciones anuales y días de descanso semanal, también les será facilitado durante el tiempo que dure su Incapacidad Laboral Transitoria (ILT) y hasta un límite de 18 meses, siempre y cuando dicha baja sea confirmada por parte facultativo correspondiente. ARTICULO 7. PLUS DE DISTANCIA Se fija en 73 pesetas por día trabajado cuando el centro laboral esté a más de dos kilómetros del límite del casco urbano de la población en donde reside el productor. Cuando la empresa ponga a disposición de los trabajadores vehículo para el traslado de los mismos al centro de trabajo, el cómputo de la jornada laboral se iniciará a la hora fijada por la empresa para el traslado del personal. ARTICULO 8. INDEMNIZACION O SUPLIDO Se concede a todo el personal una indemnización por útiles y ropa de trabajo consistente en pesetas mensuales, cantidad que al no formar parte integrante del salario, no cotizará a la Seguridad Social y Accidentes de Trabajo. ARTICULO 9. PROTECCION A LA FAMILIA Las empresas abonarán a los trabajadores que tengan hijos mayores de 18 años y menores de 25 sin trabajar y cursando estudios la cantidad que por prestación con cargo a la Seguridad Social corrrespondería percibir hasta los 18 años. ARTICULO 10. PLUS DE PRODUCTIVIDAD Todo productor que anticipe la entrada al trabajo por exigencias de la empresa y libre determinación del productor, antes de las cuatro de la mañana y sin rebasar las cero horas, recibirá la cantidad de 442 pesetas por día trabajado, cantidad que tiene como finalidad compensar la penosidad que supone el trabajo nocturno. ARTICULO 11. SIMULTANEIDAD EN EL TRABAJO DE VARIAS CATEGO- RIAS LABORALES Cuando la industria no tenga cubiertos los puestos de la plantilla, un trabajador que realice funciones distintas a las de su categoría laboral, se le debe abonar el salario que corresponda a la actividad de mayor categoría y darle de alta en la Seguridad Social con la calificación de ésta. De la misma manera los trabajadores no podrán negarse a realizar funciones de inferior categoría por el tiempo imprescindible conservando el salario y categoría superior, siempre que dichas funciones sean actividades propias de la industria, así mismo el trabajador que efectúe alguno o varios días determinados dentro de la empresa trabajos perfectamente diferenciados entre los de Obrador y Servicios Complementarios, percibirá un incremento sobre su salario base y antigüedad con arreglo a la escala siguiente y según el censo de población donde esté ubicada la industria. En las localidades de hasta habitantes, 10 por ciento. En las localidades de a habitantes, 20 por ciento. En las localidades de a habitantes, 30 por ciento. En las localidades de a habitantes, 40 por ciento. En las localidades de más de habitantes, 50 por ciento. ARTICULO 12. INCENTIVOS POR LA FABRICACION DE PIEZAS PE- QUEÑAS Además de los salarios y otros complementos fijados en este Convenio se establece que el incentivo del apartado 3 del artículo 1 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 19 de agosto de 1976, sea de 53 céntimos por la elaboración de cada pieza de 100 gramos o inferiores, haciendo extensiva su percepción a todo el personal de la panadería. ARTICULO 13. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS Se fijan en 30 días las establecidas por la Reglamentación para el mes de mayo (San Honorato), mes de julio y mes de diciembre (Navidad), siendo percibidas en proporción al tiempo servido en la empresa. La base para el pago de estas gratificaciones extraordiarias será el salario base según el año establecido en este Convenio más antigüedad. ARTICULO 14. VACACIONES Y LICENCIAS Las vacaciones anuales que po podrán fraccionarse en más de dos periodos, serán de 30 días naturales para todo el personal, retribuidas a razón del salario base más antigüedad. El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone: a) Por tiempo de 15 días naturales en caso de matrimonio, que serán acumulables a voluntad del trabajador con las vacaciones que el mismo tenga devengadas.
3 Noviembre 1995 D.O.E. Número 139 b) Durante 3 días, que podrán ampliarse hasta 4, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de la esposa o de enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijo, padre o madre de uno y otro cónyuge, nieto, abuelos o hermanos. c) Durante un día por traslado de su domicilio habitual. d) Durante un día natural en caso de fallecimiento de hermanos políticos. e) Durante un día natural en caso de matrimonio de hijos. f) Durante un día natural para celebrar la Primera Comunión de hijos. g) Durante un día natural por asuntos propios. ARTICULO 15. JORNADA DE TRABAJO La jornada de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, siendo horas y 27 minutos el total de horas trabajadas efectivas al año. ARTICULO 16. CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS Las condiciones que se establecen en el presente Convenio se consideran mínimas, por lo cual cualquier mejora que tengan establecida anteriormente o que se establezca, ya sea por decisión de las empresas, contrato individual de trabajo o legislación estatal, prevalecerán sobre las aquí establecidas. ARTICULO 17. ELABORACION DE PAN DOBLE Con el fin de que los trabajadores puedan disfrutar de descanso las 14 fiestas de límite legal, es decir las 12 fiestas nacionales y las 2 locales, los días inmediatamente anteriores a las mismas se hará elaboración doble de pan. La fiesta de San Honorato se celebrará en domingo y cuando no coincida el día 16 de mayo en tal festividad la elaboración del doble se hará el sábado inmediatamente posterior, para que pueda ser descansado el domingo. Se ampliarán los dobles de pan previstos a todos los domingos comprendidos entre el 1 de junio y el 30 de octubre para el año de vigencia de este Convenio. En el caso de que durante la vigencia del Convenio y durante el periodo establecido para dobles se introdujera algún panadero en las localidades afectadas por el Convenio, surtiendo pan del día en uno de los señalados para doble, esta cláusula quedará sin efecto. ARTICULO 18. REVISION SALARIAL Los conceptos retributivos del presente Convenio no serán objeto de revisión con motivo del incremento del IPC durante su vigencia. ARTICULO 19. RECONOCIMIENTO MEDICO Todos los trabajadores tendrán un reconomiento médico anual obligatorio en el Instituto de Higiene y Seguridad Social en el Trabajo. ARTICULO 20. JUBILACION Mediante mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador y nunca de manera unilateral podrán pactarse jubilaciones anticipadas con las siguientes indemnizaciones por parte de la empresa: A los 60 años, 8 mensualidades. A los 61 años, 7 mensualidades. A los 62 años, 6 mensualidades. A los 63 años, 5 mensualidades. A los 64 años, 4 mensualidades. ARTICULO 21. OTRAS RETRIBUCIONES 1. El maestro encargado recibirá además de su salario la cantidad de 111 pesetas diarias, siempre que estén a sus órdenes 5 ó más trabajadores. 2. El transportador de pan a despachos y el repartidor a domicilio que realicen su cometido conduciendo vehículos les será asimilado el sueldo de chófer. ARTICULO 22. PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO Las empresas sometidas a este Convenio deberán concertar en el plazo de 45 días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, un seguro colectivo que cubra el riesgo por muerte e invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo por un capital de pesetas. ARTICULO 23. OTRAS MEJORAS ECONOMICAS (ILT) Las empresas sometidas a este Convenio complementarán las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la Incapacidad Laboral Transitoria (ILT) en los casos de hospitalización mientras dure ésta, hasta alcanzar el 100 por cien del salario. Se amplía esta cláusula a los supuestos de accidente de trabajo desde el primer día y por un mínimo de dos meses.
4 D.O.E. Número Noviembre ARTICULO 24. COMISION PARITARIA Para cuantas cuestiones se deriven de la aplicación de este Convenio en orden a su interpretación, se constituye una Comisión Paritaria Mixta integrada por los siguientes miembros: Por parte Social: Don Bernardo Platero Berrocal, don Martín Lancho Tejado y don Miguel Izquierdo Palacios, en representación de CSI-CSIF, U.G.T. y CC.OO., respectivamente. Por parte Empresarial: Don Severiano Corrales Granado, don Manuel Delgado Pablos y don Moisés Magdaleno Jiménez. Cuando dicha comisión tenga que intervenir en algún tema de su incumbencia, sus miembros integrantes decidirán, por mayoría absoluta, la persona que debe presidirlos, el cual tendrá voz y voto. DISPOSICION TRANSITORIA Dado que el Convenio inicia sus efectos económicos el día 1 de enero de 1995, las diferencias salariales surgidas como consecuencia de su aprobación se abonarán por las empresas antes del día 1 de diciembre de DISPOSICION FINAL En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo de Panadería, el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de general aplicación. Cáceres, 26 de octubre de A N E X O T A B L A S A L A R I A L CATEGORIAS PROFESIONALES PTAS/AÑO PTAS/MES PTAS/AÑO PTAS/MES PTAS/AÑO PTAS/MES TECNICOS Jefe de Fabricación Jefe de Taller Mecánico ADMINISTRATIVOS Jefe de Oficina y Contabilidad Oficial Administrativo Auxiliar de Oficina OBREROS En panaderías totalmente mecanizadas PTAS/DIA PTAS/DIA PTAS/DIA Ayudante de Encargado Amasador Ayudante Amasador Especialista, Fogonero, Gasista, Encendedor y Oficial Mecánico de 1.ª Mecánico de 2.ª Mecánico de 3.ª Peón En las restantes panaderías Maestro Encargado Oficial de Pala Oficial de Masa
5 Noviembre 1995 D.O.E. Número CATEGORIAS PROFESIONALES PTAS/AÑO PTAS/DIA PTAS/AÑO PTAS/DIA PTAS/AÑO PTAS/DIA OBREROS Oficial de Mesa Ayundante Aprendiz de primer año Aprendiz de segundo año SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Mayordomo Chófer Vendedor de establecimiento Transportador de pan a despachos Repartidor a domicilio Personal de Limpieza RESOLUCION de 14 de noviembre de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de Madera y Corcho, de la provincia de Cáceres. CONVENIO COLECTIVO: Expte. n.º 15/95. VISTO el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, para el sector de MADERA Y CORCHO, suscrito el día 30 de octubre de 1995 por la Federación Empresarial Cacereña, Federación Empresarial Placentina, así como por representantes de las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE ) y art. 2.º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (BOE ), y Apartado B,c) del Real Decreto 642/1995, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma en materia laboral. Esta Dirección General de Trabajo acuerda: PRIMERO. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Consejería de Presidencia y Trabajo, con el n.º 15/95 y Código de Convenio , con notificación de ello a la Comisión Negociadora. SEGUNDO. Disponer su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres». El Director General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo, CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TRABAJO PARA LAS INDUSTRIAS COMPRENDIDAS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA ORDENANZA LABORAL DE LA MADERA Y DEL CORCHO, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE CACERES Art. 1.º AMBITO DE APLICACION El convenio obligará a todas las empresas afectadas por las Ordenanzas Laborales para las Industrias y Comercio de la Madera y el Corcho ubicadas en la provincia de Cáceres. Afecta igualmente a la totalidad del personal que preste sus servicios en las empresas que se citan en el párrafo anterior. ARTICULO 2.º VIGENCIA Y DENUNCIA DEL CONVENIO El presente convenio tendrá una vigencia a todos los efectos de un año, entrando en vigor, cualquiera que sea su fecha de publicación en el B.O.P., el día 1 de enero de 1995, siendo su duración hasta el 31 de diciembre de 1995.
Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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