PROPUESTAS DE CCOO PARA EL XIII CONVENIO COLECTIVO DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

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1 PROPUESTAS DE CCOO PARA EL XIII CONVENIO COLECTIVO DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Madrid, 4 de FEBRERO de INCREMENTOS SALARIALES Incremento salarial del 2008 el 3% para sueldo y trienios Incremento salarial para el 2009 del 2,7% para sueldo y trienios Incremento salarial para el 2010 del 2,7% para sueldo base y trienios o complemento personal de antigüedad Incremento salarial para el 2011 a negociar en octubre de 2010 Incremento salarial para el 2012 a negociar en octubre de 2011 En los centros educativos los mismos incrementos que los acordados para las plantillas de los centros de la Enseñanza Concertada CLÁUSULA DE REVISIÓN SALARIAL Cláusula de revisión salarial para 2009: si el IPC supera el incremento pactado se aplicará cláusula automática hasta el IPC real con efecto retroactivo desde el 1 de enero de Cláusula de revisión salarial para 2010: si el IPC supera el incremento pactado se aplicará cláusula automática hasta el IPC real con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2010 No obstante si el IPC real superara el 3,7% tanto en el año 2009 como en el año 2010 se pactará otra revisión salarial. COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD Creación del complemento personal de antigüedad el 1 de enero de 2010 integrará todas las cantidades percibidas por antigüedad hasta el 31 de diciembre de A partir del 1 de enero de 2010 se pasan los trienios al complemento personal por antigüedad. Del mismo modo se procederá con el complemento salarial de mejora de la calidad. 1

2 COMPLEMENTO DE CONVENIO A partir del 1 de enero de 2010 se abonará el complemento de convenio con las siguientes cantidades por grupos profesionales: Grupo de titulados, mandos intermedios y encargados 40 euros por 14 pagas Grupo de atención directa y técnicos 35 euros por 14 pagas Grupo de administración, servicios y producción 30 euros por 14 pagas El complemento de convenio tendrá carácter bianual. Lo percibirán todos los trabajadores que cumplan al menos dos años de antigüedad en la empresa el 31 de diciembre de 2009 y no hayan generado derecho al complemento personal de antigüedad. Empezaran a percibir el complemento de convenio quienes vayan cumpliendo dos años de antigüedad a partir del 1 de enero de 2010 Quienes perciban complemento personal de antigüedad empezaran a percibir el complemento de convenio el 1 de enero de 2011 En las revisiones salariales para el año 2011 y 2012 se pactarán los valores correspondientes al complemento de convenio. COMPLEMENTO DE DESARROLLO PROFESIONAL Se aplicará a partir del 1 de enero de 2012 y absorberá en los términos que se acuerde al complemento de convenio. 1. El desarrollo profesional de las personas trabajadoras debe compensar y potenciar la adscripción de los profesionales a este sector de actividad, así como la cualificación profesional adquirida por la mejora en el desempeño de sus competencias profesionales y por la experiencia contrastada durante el tiempo de servicios prestados en este sector de actividad. 2. Cada dos años, los trabajadores podrán someterse voluntariamente a la valoración de la mejora en sus competencias. Esta valoración tendrá en cuenta los siguientes parámetros: las evidencias constatadas por la persona trabajadora en su desempeño profesional, la experiencia profesional adquirida en este centro de trabajo o en otra empresa anterior, y su acreditación. 2

3 - 2.3 las observaciones que, voluntariamente, formulen las personas de su entorno a instancias de la persona valorada, la mejora de las competencias de la persona trabajadora, teniendo en cuenta las competencias profesionales definidas como nucleares/fundamentales en el correspondiente Grupo Profesional y las competencias técnicas específicas del Puesto de Trabajo que desempeñe, la formación recibida por la persona trabajadora y su grado de aprovechamiento de la misma, y la formación que la persona trabajadora haya impartido, de manera organizada (p.ej. en cursos, tutorización de alumnos en formación/prácticas) o informal (p.ej. como instructor o mentoring del personal de nuevo ingreso). 3. Estos parámetros, la ponderación de los mismos, las evidencias a constatar, y la metodología de valoración serán consensuados. A estos efectos se constituirá un Grupo Técnico de trabajo específico que tendrá una composición paritaria. El citado Grupo se constituirá un mes después de la publicación del Convenio Colectivo en el B.O.E. COMPLEMENTO DESARROLLO PROFESIONAL NIVEL INICIAL Y DEMÁS TRAMOS DE LOS NIVELES DE CUALIFICACIÓN 1. A partir del 1 de enero de 2012 las empresas agrupadas en centros de atención especializada y en centros especiales de empleo abonaran al personal empleado el complemento de desarrollo profesional nivel inicial valorado en la cantidad de 35 euros al mes y abonándose en las doce pagas ordinarias mensuales y en las dos pagas extraordinarias. 2. El complemento de desarrollo profesional en su nivel inicial en el puesto de trabajo tendrá su primer componente en la formación profesional que las empresas tienen que ofertar en al menos 30 horas de formación al año dentro del horario de trabajo y a las que el personal contratado tendrá que asistir necesariamente como condición imprescindible para superar positivamente el nivel inicial de desarrollo profesional en el puesto de trabajo 3. Conforme a lo previsto en el capítulo de clasificación profesional, artículo xxx, desde el tramo inicial cada dos años se 3

4 producirá la evaluación correspondiente que dará acceso al tramo medio y después al tramo superior y con ello a la percepción del complemento del tramo medio o superior de desarrollo profesional. Cuando la evaluación a los dos años no se produzca debido a la inacción de la empresa, se percibirá a partir de enero de 2014 el complemento inicial en su valor doble, es decir a 70 euros. 4. Los niveles de cualificación de cada puesto de trabajo son cinco y se ordenan de menor a mayor en el Nivel de Cualificación E, D, C, B, A (NC-E; NC-D; NC-C; NC-B; NC-A). Cada Nivel de Cualificación tiene tres tramos de menor a mayor: T-Inicial; T- Medio; T-Superior. 5. Todos/as los/as trabajadores/as disponen el 1 de enero de 2012 del Tramo inicial que genera el derecho a la percepción del complemento salarial correspondiente y cuantificado en 35 euros. Cada tramo nuevo al que se accede suma 35 euros, hasta alcanzar los tres tramos. Cada Nivel de cualificación al que se accede desde el NC-E o siguientes consolida el NC precedente en su salario y se produce el inicio de un nuevo proceso de tramos en el nuevo Nivel de Cualificación con el T-Inicial; T-Medio y T- Superior. 6. En los supuestos de cambio de puesto de trabajo antes de consolidar los tres tramos de un nivel de cualificación, dichos tramos se trasladaran como cumplidos al nuevo puesto en el mismo Nivel de Cualificación en que se encontraran en el puesto precedente. 4

5 COMPLEMENTO PERSONAL POR ASIMILACIÓN A PUESTO DE TRABAJO Cuando las diferencias económicas en cómputo mensual sea igual o inferior a veinte euros se incorporará a la nómina correspondiente con efectos desde el 1 de enero de Cuando la diferencia económica en cómputo mensual sea igual o inferior a cuarenta euros (pero superior a veinte euros) se abonará a razón de veinte euros en cada uno de los seis primeros meses del año 2009, incluidos también en la paga extraordinaria de junio. En el segundo semestre se incorporará a razón de 40 euros al mes, incluida también esta cantidad en la paga extraordinaria de diciembre. Cuando la diferencia económica en cómputo mensual sea igual o inferior a sesenta euros (pero superior a cuarenta euros) se incorporará gradualmente del siguiente modo: a razón de veinte euros en cada uno de los seis primeros meses del año 2009, incluidos también en la paga extraordinaria de junio. En el segundo semestre del 2009 se incorporará a razón de 40 euros al mes, incluida también esta cantidad en la paga extraordinaria de diciembre. En los primeros seis meses del año 2010 a razón de sesenta euros incluida también la paga extraordinaria de junio. En los demás supuestos se procederá del mismo modo hasta el total de la diferencia y se incluirá la diferencia restante en la mensualidad de julio de 2010, y se procederá a incorporar el último tramo en la paga extraordinaria de diciembre de COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD. 1. Percibirán el complemento de nocturnidad los trabajadores que realicen horas comprendidas entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana del día siguiente, dichas horas se satisfarán con el incremento del 25 % del salario base anual. 2. Para realizar la aplicación del cobro de la hora nocturna en la nómina correspondiente de cualquier mes del año, procederemos a realizar inicialmente el cálculo del valor de la hora ordinaria para estos efectos. Para lo cual se procederá a multiplicar el sueldo base mensual por 14 pagas, a fin de obtener el sueldo base anual. Después se divide este sueldo base anual entre el número de horas de jornada máxima de tiempo efectivo de trabajo en cómputo anual establecido en el Convenio. Tras obtener el valor hora ordinaria se incrementa su valor en un 25%. 5

6 3. El presente complemento absorbe en su totalidad las cantidades que en la actualidad, y por cualquier título, pudiera venir percibiendo los trabajadores por éste o similar concepto. No obstante mantendrán las mejores condiciones aquellos trabajadores que venían percibiendo el complemento de nocturnidad en condiciones diferentes a las reguladas en este artículo siempre que les resulten más favorables. COMPLEMENTO POR TRABAJO EN DÍAS FESTIVOS Y/O EN DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO. 1. El personal que realice su actividad en festivos tipificados en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, y sábados y domingos tendrá derecho a percibir un complemento de 30 euros por cada día trabajado de los anteriormente señalados. Si la jornada de trabajo fuese inferior a la jornada ordinaria se abonará este complemento en proporción a las horas efectivamente trabajadas en estos días. Este complemento, en lo que respecta a los sábados y domingos, entrará en vigor con efectos del 1 de enero de Se define el descanso semanal obligatorio como los dos días - sábado y domingo- a los que tiene derecho el trabajador a disfrutar de descanso. Por las necesidades del servicio estos dos días de descanso semanal obligatorio se podrán disfrutar en cualquiera de los días de la semana. Para todo lo demás se estará a lo dispuesto en este artículo del Convenio. 3. Cuando por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente según el calendario laboral de cada año, y, en su caso, del descanso semanal obligatorio previsto en el Convenio Colectivo sábados y domingos-, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios ordinarios correspondientes, el importe del complemento de festividad y/o trabajo en descanso semanal. Este complemento retributivo se establece en el valor de 30 euros por cada día trabajado. Además del abono de este complemento retributivo, la empresa compensará con un día de descanso por cada día trabajado en festivo o periodo de descanso semanal obligatorio. 6

7 4. Si la jornada de trabajo en festivo o descanso semanal obligatorio fuese inferior a la jornada ordinaria se abonará este complemento en proporción a las horas efectivamente trabajadas en el día festivo o descanso semanal obligatorio. 5. En ningún caso se contemplan los supuestos en que la jornada de trabajo sea superior, situación de difícil entendimiento ya que la jornada del XIII Convenio Colectivo General tiene carácter de máxima e indisponible. El complemento de 30 es por cada día festivo o jornada en periodo de descanso semanal obligatorio que se tenga que trabajar. Si la jornada trabajada excediera a la ordinaria que fija el Convenio, se entenderá el exceso como horas extraordinarias. 6. Los trabajadores que al 1 de enero de 2009 vengan percibiendo alguna cantidad por este concepto, ésta se absorberá al complemento salarial regulado en el presente artículo; si fuese superior a la regulada en este artículo, el trabajador continuará percibiéndola como complemento personal. En todo caso, además del abono de este complemento retributivo, la empresa compensará con un día de descanso por cada día trabajado en festivo o periodo de descanso semanal obligatorio. 7. Cuando se proceda a la contratación de personal contratado expresamente para trabajar sábados, domingos y los catorce días festivos tipificados en el artículo 37.2 del E.T. se tiene que abonar, además de las retribuciones ordinarias previstas en el Convenio Colectivo, el complemento regulado en este artículo, y además el descanso compensatorio de un día de descanso que le corresponde según lo previsto en este Artículo se abonará en su equivalente valor económico. 8. Independientemente a lo fijado en el párrafo precedente, cada trabajador afectado por el XIII Convenio Colectivo General, percibirá un complemento de 30 euros por cada día festivo o jornada de trabajo realizada en el periodo de descanso semanal obligatorio establecido en este Convenio Colectivo, y tipificado en el art y 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, que le toque trabajar, estuviera ello previsto inicialmente en su calendario laboral o no. 7

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