Nuevo enfoque reglamentario sobre la evaluación de las máquinas FICHA TÉCNICA

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1 > NORMATIVA FICHA TÉCNICA Autor: PUIGDENGOLAS ROSAS, Salvador. Título: Nuevo enfoque reglamentario sobre la evaluación de las máquinas. Resumen: El presente artículo versará sobre los aspectos que la Directiva de Máquinas 2006/42/CE refiere tanto a la comercialización como a la puesta en servicio de las máquinas, siendo de aplicación también a las máquinas fabricadas para uso propio. Dicha Directiva, transpuesta al ordenamiento jurídico nacional por el Real Decreto 1644/2008, en vigor desde el 29 de diciembre de 2009, es la que fija los requisitos esenciales de salud y seguridad relativos al diseño y fabricación de las máquinas aumentar su seguridad. El autor profundizará sobre el ámbito de actuación analizando las obligaciones que tiene el fabricante respecto a la comercialización de la máquina, sus requisitos esenciales y puesta en servicio, destacando como novedad, que el fabricante, mediante un proceso iterativo de evaluación- reducción, deberá garantizar la realización de una evaluación de riesgos con el fin de determinar los requisitos de seguridad y de salud que se aplican a la máquina, debiendo ser, dicha máquina, diseñada y fabricada teniendo en cuenta los resultados de dicha evaluación de riesgos. Descriptores: Normativa Maquinaria Seguridad en el trabajo LOCALIZADOR EN EL BUSCADOR DE LA WEB: DT Nuevo enfoque reglamentario sobre la evaluación de las máquinas Nuevos aspectos surgen alrededor de la evaluación de las máquinas. El papel del fabricante adquiere una mayor responsabilidad, es el encargado de garantizar una evaluación de riesgos y en función del resultado de este informe se deberá diseñar y fabricar la máquina en cuestión, además no siempre será necesaria la participación de un organismo para ratificar su conformidad; éstas son algunas de las novedades que permitirán encajar las piezas en el panorama empresarial. Salvador Puigdengolas Rosas, Ingeniero Industrial 24

2 La transposición de la Directiva 2006/42/ CE, Real Decreto 1644/2008, se basa en los principios del «nuevo enfoque» en materia de armonización técnica y de normalización, quedando, el diseño y la fabricación de máquinas y de sus accesorios, sujetos a las exigencias esenciales en materia de seguridad establecidas en dicha reglamentación. El Real Decreto 1644/2008, derogó, entre otros: El Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se daban las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas. El Real Decreto 56/1995, de 20 de enero, por el que se modificaba el Real Decreto 1435/1992. El Reglamento de aparatos elevadores para obras, aprobado por Orden de 23 de mayo de Ámbito de aplicación El artículo 1 del Real Decreto 1644/2008, de transposición de la Directiva de Máquinas 2006/42/ CE, indica el listado de productos en los que es de aplicación, encontrándonos, en su ámbito de actuación: n las máquinas n los equipos intercambiables n los componentes de seguridad n los accesorios de elevación n las cadenas, cables y cinchas n los dispositivos amovibles de transmisión mecánica n las cuasi máquinas Dicho Real Decreto viene a desarrollar, en relación a la definición de máquina (art. 2 R.D. 1644/2008) lo establecido por el R.D. 1435/1992, entendiendo, el Real Decreto vigente y como máquina: Conjunto de partes o componentes vinculados entre sí de los cuales, al menos, uno es móvil, asociados para una aplicación determinada y que está provisto o destinado a ser un sistema de accionamiento distinto de la fuerza humana o animal. Conjunto como el indicado en el primer guión, al que sólo le falten los elementos de conexión a las fuentes de energía y movimiento. Conjunto como los indicados anteriormente, preparado para su instalación que solamente pueda funcionar previo montaje sobre un medio de transporte o instalado en un edificio o una estructura. Conjunto de máquinas como las indicadas anteriormente, o de cuasi máquinas que, para llegar a un mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para funcionar como una sola máquina. Conjunto de partes o componentes vinculados entre sí de los cuales, al menos, uno es móvil, asociados con objeto de elevar cargas y cuya única fuente de energía sea la fuerza humana empleada directamente. Cabe destacar la introducción de un nuevo concepto, el de cuasi máquina, que, aunque no es nuevo pues la guía de aplicación de la antigua Directiva hablaba del concepto Máquina componente, la presente reglamentación viene a definirlo como el conjunto que constituye casi una máquina, pero que no puede realizar por sí solo una aplicación determinada. A modo de ejemplo, y a fin de centrar el término de cuasi-máquina, indicar que un sistema de acciona- 25

3 > NORMATIVA miento es una cuasi máquina, ya que está destinado únicamente a ser incorporado a, o ensamblado con otras máquinas u otras cuasi máquinas o equipos, para formar una máquina a la que es de aplicación la presente reglamentación. Comercialización, libre circulación y vigilancia del mercado Desde un punto de vista técnico preventivo y en el ámbito de la fabricación y puesta en servicio, las condiciones de seguridad que han de satisfacer las máquinas vienen reguladas por lo establecido en el Real Decreto 1644/2008, que obliga al fabricante, antes de proceder a la comercialización de una máquina, a asegurarse principalmente que: Cumpla los pertinentes requisitos esenciales de seguridad y de salud relativos al diseño y la fabricación de máquinas (anexo I R.D. 1644/2008). Esté disponible el expediente técnico (anexo VII R.D. 1644/2008), que deberá demostrar la conformidad de la máquina con los requisitos de la presente Directiva y referirse, en la medida en que sea necesario para esta evaluación, al diseño, fabricación y funcionamiento de la máquina. Se apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos (art 12 R.D. 1644/2008). Se establezca la declaración de conformidad CE (anexo II R.D. 1644/2008). Se estampe el marcado CE (anexo III R.D. 1644/2008). En la transposición de la Directiva 2006/42/ CE viene establecido que los Estados miembros de le U.E., no pueden prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización o la puesta en servicio en su territorio de las máquinas que cumplan lo dispuesto en la Directiva, debiéndose adoptar todas las medidas necesarias para que las máquinas sólo se puedan comercializar si cumplen las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y no ponen en peligro la seguridad ni la salud de las personas, de los animales domésticos o de los bienes. Si dichas condiciones de comercialización no se satisfaciesen por el fabricante, el R.D. 1644/2008 reserva a los órganos competentes la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 11 de dicho Real Decreto. Dichas máquinas deberán ser comercializadas con el manual de instrucciones conforme al Real Decreto Dichas máquinas deberán ser, además, comercializadas con la siguiente documentación en la lengua del usuario final: n Manual de instrucciones que recabe las informaciones necesarias y redactadas conforme a los principios indicados en el anexo I de dicho Real Decreto. n Declaración CE de conformidad, redactada con arreglo al anexo II, parte 1, sección A, debiendo asegurarse de que dicha declaración se adjunta a la máquina. n Marcado CE, con arreglo al artículo 16 del R.D. 1644/2008. Concepto de fabricante La Directiva 2006/42/CE, al igual que hacía la Directiva 89/392/CE, establece como fabricante al agente que asume la responsabilidad del diseño y la construcción de la máquina, bien sea tanto para su comercialización como para su propio uso. Las obligaciones técnicas, en territorio nacional, que asume dicho agente vendrán impuestas tanto por la transposición de dicha Directiva Europea, a saber, el R.D. 1644/2008, como por la propia Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que en su artículo 41 establece las obligaciones que los fabricantes, importadores y suministradores tienen en materia de prevención de riesgos laborales. Asimismo, nos podemos encontrar con dos situaciones: quien mediante implemento, complemento o por cualquier otro medio realiza una modificación sustancial de la función o del rendimiento de una máquina. quien diseña o manda montar máquinas o partes de máquinas de origen diferente, con el fin de unirlas solidariamente para llegar a un mismo resultado, encontrándose dispuestas y accionadas para funcionar como una sola máquina. En dichas situaciones los agentes que llevasen a cabo dichas actuaciones adquirirían, conforme a lo establecido en dicha Directiva, la condición de fabricante. Ahora bien, ya en el Reglamento de Seguridad en Máquinas (R.D. 1495/1986) aparecía el agente que procedía a la construcción de una máquina bajo planos o la dirección técnica de una persona o entidad, 26

4 El Real Decreto define el concepto de máquina como conjunto de partes o componentes vinculados entre sí de los cuales, al menos, uno es móvil, asociados con objeto de elevar cargas y cuya única fuente de energía sea la fuerza humana empleada directamente. a saber, el instalador. Dicho agente instalador, si lleva a cabo las actuaciones bajo los planos del fabricante o la dirección técnica de una persona o entidad del propio fabricante, o ajena a este, no adquiere, como tal, la condición de fabricante de la máquina, quedando reservada dicha condición a quien diseña y construye la máquina o a quien lleva la dirección técnica de la instalación (si es ajeno al fabricante). Tampoco adquiere la condición de fabricante quien, conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, y su desarrollo reglamentario R.D. 1215/1997, de 18 de julio, lleva a cabo la adecuación de una máquina a los requisitos mínimos indicados en el Real Decreto por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, siempre y cuando, dicha adecuación, no llegara a alterar sustancialmente las funciones o el rendimiento de la misma. Presunción de conformidad y normas armonizadas Conforme a lo establecido en la reglamentación vigente, los Estados miembros considerarán que las máquinas que estén provistas del marcado CE y vayan acompañadas de la declaración CE de conformidad cumplen lo dispuesto en la Directiva de Máquinas 2006/42/CE, es decir, que una máquina fabricada de conformidad con una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se considerará conforme a los requisitos esenciales de seguridad y de salud cubiertos por dicha norma armonizada. Es en este punto en donde, a fin de clarificar conceptos y centrar el aspecto indicado en el párrafo anterior, cabría hacer notar dos conceptos fundamentales: NORMA Tomando como base la definición que AENOR hace del término norma, ésta se podría definir como: documento de aplicación voluntaria u obligatoria que contiene especificaciones técnicas basadas en los resultados de la experiencia y del desarrollo tecnológico. Las normas son el fruto del consenso entre todas las partes interesadas e involucradas en la actividad objeto de la misma. Además, deben aprobarse por un Organismo de Normalización reconocido. De esta definición se pueden extraer las siguientes conclusiones: n Las normas deben haber sido aprobadas por un Organismo de Normalización reconocido, en conformidad con el Real Decreto 2200/1995 de 28 de diciembre. n Las normas sirven para, voluntaria u obligatoriamente, dar respuesta a condiciones materiales a través de especificaciones técnicas. La obligatoriedad de las mismas vendría especificada en la legislación y reglamentación vigente, ya que si una norma es referenciada en la misma, el carácter de ésta pasaría a ser de obligatorio. NORMAS ARMONIZADAS El objetivo de las normas armonizadas es ofrecer a los fabricantes de máquinas y componentes de seguridad las especificaciones técnicas que permiten diseñar y fabricar productos conformes con la Directiva. La elaboración de las normas armonizadas europeas corresponde a los organismos de normalización europeos CEN (Comité Europeo de Normalización) y CENELEC (Comité Europeo de Normalización Electrotécnica) y para ello la Comisión 27

5 > NORMATIVA Europea establece los correspondientes mandatos de normalización. Para evitar duplicaciones y para desarrollar una lógica que facilite la referencia cruzada entre ellas, se adoptó una jerarquía de normas, a saber: Normas de tipo A. Establecen los principios y conceptos fundamentales en seguridad tales como terminología y reglas de redacción. Por ejemplo: UNE-EN ISO :2004. Seguridad de las máquinas. Conceptos básicos, principios generales para el diseño. Parte 1: Terminología básica, metodología (ISO :2003) UNE-EN ISO :2004. Seguridad de las máquinas. Conceptos básicos, principios generales para el diseño. Parte 2: Principios técnicos. (ISO :2003). UNE-EN 1070:1999 Seguridad de las máquinas. Terminología. EN ISO :2007. Seguridad de las máquinas. Principios para la evaluación del riesgo. Normas de tipo B1. Aspectos específicos de un conjunto importante de máquinas tales como distancias de seguridad, ruido, vibraciones, temperatura superficial, etc. Por ejemplo: UNE-EN 626-1:1995 Seguridad de las máquinas. Reducción de riesgos para la salud debido a sustancias peligrosas emitidas por las máquinas. Parte 1: Principios y especificaciones para los fabricantes de maquinaria. UNE-EN 626-2:1997 Seguridad de las máquinas. Reducción de riesgos para la salud debido a sustancias peligrosas emitidas por las máquinas. Parte 2: Metodología para especificar los procedimientos de verificación. Normas de tipo B2. Dispositivos de seguridad que pueden se utilizados en varios tipos de máquinas, por ejemplo, mando a ds manos, dispositivos de enclavamiento, barreras fotoeléctricas, dispositivos sensibles a la presión, resguardos, etc. Por ejemplo: UNE-EN :2004 Seguridad de las máquinas. Equipos de protección electrosensibles. Parte 1: Requisitos generales y ensayos. Las normas sirven para, voluntaria u obligatoriamente, dar respuesta a condiciones materiales a través de especificaciones técnicas UNE-EN 574:1997 Seguridad de las máquinas. Dispositivos de mando a dos manos. Aspectos funcionales. Principios para el diseño. Normas de tipo C. Dan prescripciones de seguridad concretas detalladas para una máquina en particular o para un conjunto de máquinas. Hacen referencia a las normas de tipo A, B1 y B2 aplicables a la máquina o al grupo de máquinas. Deben contener la lista de los peligros tratados. Por ejemplo: UNE-EN 692:2006 Máquinas-herramienta. Prensas mecánicas. Seguridad. Requisitos esenciales para la comercialización y puesta en servicio El fabricante de una máquina, en su diseño, debe tener en cuenta lo establecido en el Anexo I, requisitos esenciales de seguridad y de salud relativos al diseño y la fabricación de las máquinas, del Real Decreto 1644/2008. Dicho anexo I, en sus principios generales establece, como novedad, que el fabricante, mediante un proceso iterativo de evaluación- reducción, deberá garantizar la realización de una evaluación de riesgos con el fin de determinar los requisitos de seguridad y de salud que se aplican a la máquina, debiendo ser, dicha máquina, diseñada y fabricada teniendo en cuenta los resultados de dicha evaluación de riesgos. Mediante el proceso de evaluación y reducción de riesgos, el fabricante, previo a la comercialización, deberá: Determinar los límites de la máquina, lo que incluye el uso previsto y su mal uso razonablemente previsible. Identificar los peligros que puede generar la máquina y las correspondientes situaciones peligrosas. Estimar los riesgos, teniendo en cuenta la gravedad de las posibles lesiones o daños para la salud y la probabilidad de que se produzcan. Valorar los riesgos. Eliminar los peligros o reducir los riesgos derivados de dichos peligros, mediante la aplicación de medidas preventivas. 28

6 En la transposición de la Directiva 2006/42/CE viene establecido que los Estados miembros de le U.E., no pueden prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización o la puesta en servicio en su territorio de las máquinas que cumplan lo dispuesto en la Directiva. Proceso destinado a definir, entre otros y tal como debe de contemplarse en el manual de instrucciones (punto 1.7.4, del apartado 1, anexo I del R.D. 1644/2008): La información sobre los riesgos residuales que existan a pesar de las medidas de diseño inherentemente seguro, de las medidas de protección y de las medidas preventivas complementarias adoptadas. Las instrucciones acerca de las medidas preventivas que debe adoptar el usuario, incluyendo, cuando proceda, los equipos de protección individual a proporcionar. Evaluación de la conformidad El fabricante o su representante autorizado, antes de proceder a la comercialización o puesta en servicio de una máquina, deberá satisfacer todos los requisitos establecidos en el artículo 5 del R.D. 1644/2008, encontrándose, entre los mismos llevar a cabo los oportunos procedimientos de evaluación de la conformidad. La aplicación de dichos procedimientos vienen regulados por la inclusión o no de la máquina en el anexo IV de dicha reglamentación, estableciéndose: Cuando la máquina no figure en el Anexo IV, el fabricante o su representante autorizado aplicarán el procedimiento de evaluación de la conformidad con control interno de fabricación de la máquina previsto en el Anexo VIII, pudiendo, en este caso y entonces, emitir Declaración CE de Conformidad y pudiendo colocar el Marcado CE en la máquina. Como novedad frente a lo que se disponía en el R.D. 1435/1992, modificado por el R.D. 56/1995, esta reglamentación, el R.D. 1644/2008, para la Evaluación de la Conformidad de una máquina que figura en el Anexo IV de la Directiva, establece, a su vez, dos criterios: Si la máquina se ha diseñado en conformidad con una norma armonizada que hace referencia a todos los requisitos esenciales pertinentes, su fabricante podrá declarar conforme la misma, ya sea por el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante control interno de fabricación de la máquina descrito en el Anexo VIII, el procedimiento de examen CE de tipo descrito en el Anexo IX, más el procedimiento de control interno 29

7 > NORMATIVA Esquema de actuación de fabricación de la máquina, descrito en el anexo VIII, punto 3, o el procedimiento de aseguramiento de calidad total descrito en el Anexo X. sin necesidad de obtener la participación de un organismo notificado para evaluar su conformidad, pudiendo, una vez opte y cumpla una de las anteriores situaciones, emitir Declaración CE de Conformidad y pudiendo colocar el Marcado CE en la máquina. Si a la máquina no le aplican (o sólo en parte) normas armonizadas o si las normas aplicadas no cubren la totalidad de los requisitos esenciales pertinentes, ese fabricante podrá elegir entre un examen CE de tipo por un organismo notificado o el procedimiento «de aseguramiento de calidad total» que aparece en el anexo X del R.D. 1644/2008. Una vez opte y cumpla una de las anteriores situaciones, podrá emitir Declaración CE de Conformidad y pudiendo colocar el Marcado CE en la máquina. BIBLIOGRAFÍA Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de. R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Directiva de Máquinas 2006/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas. Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se daban las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas. Real Decreto 56/1995, de 20 de enero, por el que se modificaba el Real Decreto 1435/1992.¾ COMENTE ESTE ARTÍCULO EN 30

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