Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores

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1 Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores

2 Control de Revisiones Fecha Versión Descripción de modificaciones 23 / 03 / Versión inicial Índice CAPÍTULO I. DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN... 3 ARTÍCULO 1.- INTRODUCCIÓN... 3 ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES... 3 ARTÍCULO 3.- ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN... 6 CAPÍTULO II. NORMAS DE CONDUCTA EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA... 6 ARTÍCULO 4.- PROHIBICIÓN DE REVENTA... 6 ARTÍCULO 5.- PERIODOS DE ACTUACIÓN LIMITADOS... 6 ARTÍCULO 6.- OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN... 7 ARTÍCULO 7.- GESTIÓN DE CARTERAS... 7 CAPÍTULO III. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN PRIVILEGIADA... 9 ARTÍCULO 8.- PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACIÓN... 9 ARTÍCULO 9.- OPERACIONES CON INFORMACIÓN PRIVILEGIADA... 9 ARTÍCULO 10.- MEDIDAS DE SALVAGUARDA DE LA INFORMACIÓN PRIVILEGIADA ARTÍCULO 11.- DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PRIVILEGIADA ARTÍCULO 12.- MANIPULACIÓN DE COTIZACIONES CAPÍTULO IV. OPERACIONES DE AUTOCARTERA ARTÍCULO 13.- AUTOCARTERA ARTÍCULO 14.- OPERACIONES ORDINARIAS DE AUTOCARTERA ARTÍCULO 15.- MODIFICACIÓN E INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE AUTOCARTERA ARTÍCULO 16.- CONTRATOS DE LIQUIDEZ ARTÍCULO 17.- COMUNICACIÓN DE ACCIONES PROPIAS CAPÍTULO V. ARCHIVO DE COMUNICACIONES Y SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO INTERNO DE CONDUCTA ARTÍCULO 18.- ARCHIVO DE COMUNICACIONES Y REGISTRO DE ACCIONES ARTÍCULO 19.- LA COMISIÓN DE GOBIERNO CORPORATIVO, NOMBRAMIENTOS Y RETRIBUCIONES ARTÍCULO 20.- DIRECTOR DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO CAPÍTULO VI. ACTUALIZACIÓN, INCUMPLIMIENTO Y VIGENCIA DEL REGLAMENTO ARTÍCULO 21.- ACTUALIZACIÓN ARTÍCULO 22.- INCUMPLIMIENTO ARTÍCULO 23.- VIGENCIA ANEXO 1. DECLARACIÓN DE ADHESIÓN ANEXO 2. MODELO DE NOTIFICACIÓN ANEXO 3. PLANTILLAS PARA LA ELABORACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE INICIADOS ANEXO 4. COMPROMISO DE ACTUALIZACIÓN Página 2

3 Capítulo I. Definiciones y ámbito de aplicación Artículo 1.- Introducción 1. El presente Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores (en adelante, el Reglamento Interno de Conducta o el Reglamento) se aprueba y será remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante, Ley del Mercado de Valores), en el Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, sobre el abuso de mercado (en adelante, el RAM) y sus respectivas normativas de desarrollo. 2. El objetivo del presente Reglamento es regular las normas de conducta a observar tanto por Azora Altus, S.A. (la Sociedad) como por las sociedades de su grupo (Grupo Azora), sus órganos de administración, empleados y demás personas sujetas en sus actuaciones relacionadas con el mercado de valores, conforme a lo previsto en el RAM, la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo. Artículo 2.- Definiciones A efectos del presente Reglamento Interno de Conducta, se entenderá por: Altos Directivos: aquellos directivos que no sean miembros del Consejo de Administración de la Sociedad y que tengan acceso regular a Información Privilegiada relativa, directa o indirectamente, a la Sociedad, así como competencias para adoptar decisiones en materia de gestión que afectan a la evolución futura y a las perspectivas empresariales de la Sociedad. Asesores Externos: aquellas personas físicas o jurídicas y, en este último caso, sus administradores, directivos o empleados que, sin tener la consideración de empleados del Grupo Azora, presten servicios de asesoramiento, consultoría u otros servicios de naturaleza análoga al Grupo Azora, y que, como consecuencia de ello, tengan acceso a Información Privilegiada y que por razón de su profesión no se encuentren ya vinculados por una obligación legal de confidencialidad. CNMV: Comisión Nacional del Mercado de Valores. Comisión de Gobierno Corporativo, Nombramientos y Retribuciones: la Comisión de Gobierno Corporativo, Nombramientos y Retribuciones del Consejo de Administración de la Sociedad que, de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento Interno de Conducta, se encargará de la supervisión del cumplimiento efectivo de las obligaciones contempladas en el presente Reglamento Interno de Conducta. Director de Cumplimiento Normativo: de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, el miembro designado por la Comisión de Gobierno Corporativo, Nombramientos y Retribuciones como responsable del seguimiento y control del cumplimiento del presente Reglamento Interno de Conducta, así como de las comunicaciones a la CNMV. Documentos Relevantes: Los soportes materiales escritos, informáticos o de cualquier otro tipo de una Información Privilegiada, que tendrán carácter estrictamente confidencial Grupo Azora: Azora Altus, S.A. y aquellas sociedades filiales y participadas que se encuentren, respecto de ella, en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio. Información Privilegiada: toda información de carácter concreto que se refiera, directa o indirectamente, a uno o varios Valores Negociables o Instrumentos Financieros emitidos por cualquier sociedad del Grupo Página 3

4 Azora o ajena al mismo, o al emisor de dichos Valores Negociables o Instrumentos Financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de tales Valores Negociables o Instrumentos Financieros o, en su caso, de instrumentos financieros derivados relacionados con ellos. Se considerará que la información es de carácter concreto si se refiere a una serie de circunstancias que se dan, o que pueda esperarse razonablemente que se van a dar, o a un hecho que se ha producido, o que pueda esperarse razonablemente que se va a producir, siempre que esa información sea suficientemente específica para permitir extraer alguna conclusión sobre los efectos que esas circunstancias o ese hecho podrían tener en los precios de los Valores Negociables o Instrumentos Financieros correspondientes, o en su caso, de los instrumentos financieros derivados relacionados con aquéllos. A este respecto, en el caso de tratarse de un proceso prolongado en el tiempo con el que se pretenda generar, o que tenga como consecuencia, determinadas circunstancias o un hecho concreto, podrán tener la consideración de información de carácter concreto tanto esa circunstancia o ese hecho futuro como las etapas intermedias de ese proceso que estén ligadas a la generación o provocación de esa circunstancia o ese hecho futuros. Una etapa intermedia de un proceso prolongado en el tiempo tendrá la consideración de Información Privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la Información Privilegiada mencionados en esta definición. Asimismo, se entenderá por información que, de hacerse pública, puede influir de manera apreciable sobre los precios de los Valores Negociables e Instrumentos Financieros, o, en su caso, de los instrumentos derivados financieros relacionados con aquellos, aquella información que un inversor razonable utilizaría probablemente como uno de los elementos de la motivación básica de sus decisiones de inversión. Iniciados: cada una de las personas que tenga acceso a Información Privilegiada, durante el tiempo en que figuren incorporados a la Lista de Iniciados de dicho proyecto. Los Iniciados dejarán de tener dicha condición en el momento en el que la información que dio lugar a la creación de la citada Lista de Iniciados deje de reunir la condición de Información Privilegiada y, en todo caso, cuando así se lo notifique el Director de Cumplimiento Normativo. Ley del Mercado de Valores: Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Lista de Iniciados: lista de Iniciados en la que consta la identidad de todas las personas que tengan acceso a Información Privilegiada. Esta lista es creada y se mantiene actualizada por el Director de Cumplimiento Normativo. RAM: Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, sobre el abuso de mercado. Periodos Limitados: periodo de treinta (30) días naturales anteriores a la fecha en que se hagan públicos los informes financieros trimestrales, semestrales y anuales de resultados que la Sociedad ha de remitir a la CNMV y a las Sociedades Rectoras de las Bolsas, durante el cual las Personas con Responsabilidades de Dirección se abstendrán de llevar a cabo ninguna operación, por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, en relación con Valores Negociables o Instrumentos Financieros. Personas Sujetas: aquellas personas sujetas al presente Reglamento Interno de Conducta y tendrán dicha consideración las siguientes: Página 4

5 (a) las Personas con Responsabilidades de Dirección de la Sociedad; (b) los directivos y empleados que se determinen, tanto de la Sociedad como de las sociedades del Grupo Azora, y que desarrollen su trabajo en áreas relacionadas con los mercados de valores o que tengan habitualmente acceso a la Información Privilegiada; y (c) cualquier otra persona que quede incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento por decisión del Consejo de Administración de la Sociedad o de su Director de Cumplimiento Normativo a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso. Personas con Responsabilidades de Dirección: los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad y los Altos Directivos. Personas Vinculadas: en relación con las Personas Sujetas: (a) su cónyuge o cualquier persona considerada equivalente a un cónyuge por el Derecho nacional; (b) los hijos a su cargo, de conformidad con el Derecho nacional; (c) cualquier otro familiar con el que se hubiese convivido al menos desde un año antes de la fecha de la operación de que se trate; (d) una persona jurídica, fideicomiso (trust) o asociación, en la que ocupe un cargo directivo una Persona con Responsabilidades de Dirección Persona o una persona mencionada en los apartados (a), (b) o (c) anteriores, o que esté directa o indirectamente controlada por dicha persona, o que se haya creado para beneficio de dicha persona, o cuyos intereses económicos sean en gran medida equivalentes a los de dicha persona; u (e) otras personas o entidades a las que se atribuya esta consideración en las disposiciones legales vigentes en cada momento o en la normativa interna de la Sociedad. Reglamento Interno de Conducta o Reglamento: el presente reglamento interno de conducta en los mercados de valores remitido a la CNMV en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley del Mercado de Valores. Sociedad: Azora Altus, S.A., con domicilio en Madrid, calle Serrano, número 30 y Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) A Valores Afectados: tendrán la consideración de Valores Afectados los Valores Negociables o Instrumentos Financieros siguientes: (a) los valores negociables emitidos por cualquier sociedad del Grupo Azora que estén admitidos a negociación, o cuya admisión a negociación se haya solicitado, en mercados regulados, en sistemas multilaterales de negociación, en sistemas organizados de contratación o en otros mercados secundarios organizados (en adelante, conjuntamente, mercados secundarios ); (b) los instrumentos financieros y contratos de cualquier tipo que otorguen el derecho a la adquisición de los valores anteriores, incluidos aquellos que no se negocien en mercados secundarios; (c) los instrumentos financieros y contratos, incluidos los no negociados en mercados secundarios, cuyo subyacente sean valores o instrumentos anteriores; y (d) a los solos efectos de la definición de Información Privilegiada y del artículo 5 del presente Reglamento, aquellos valores o instrumentos financieros emitidos por sociedades o entidades del Grupo Azora y ajenas al mismo respecto de los cuales se disponga de Información Privilegiada. Página 5

6 Artículo 3.- Ámbito Subjetivo de Aplicación 1. Salvo que se indique expresamente lo contrario, el presente Reglamento Interno de Conducta se aplicará a las Personas Sujetas. 2. El Director de Cumplimiento Normativo dará conocimiento de este a las Personas Sujetas, velando por que el contenido del presente Reglamento sea conocido, comprendido y aceptado por todas las Personas Sujetas a las que resulte de aplicación. A estos efectos, el Director de Cumplimiento Normativo enviará una copia del Reglamento a las Personas Sujetas, que deberán devolver a la Sociedad su compromiso de adhesión al Reglamento incluido como Anexo 1 a este Reglamento, debidamente completado y firmado. 3. El Director de Cumplimiento Normativo mantendrá en todo momento una relación actualizada de las Personas con Responsabilidades de Dirección. El Director de Cumplimiento Normativo informará a las Personas con Responsabilidades de Dirección de su inclusión en la citada relación y de sus derechos de conformidad con la normativa de protección de datos aplicable. 4. El Director de Cumplimiento Normativo mantendrá también una relación actualizada de las Personas Vinculadas a las Personas con Responsabilidades de Dirección. A estos efectos, las Personas con Responsabilidades de Dirección comunicarán a la Sociedad un listado de sus Personas Vinculadas e informarán a estas de su inclusión en la mencionada relación, así como de sus derechos de conformidad con la normativa de protección de datos aplicable. Asimismo, informarán por escrito a sus Personas Vinculadas de sus obligaciones de conformidad con este Reglamento, mediante el modelo de notificación incluido como Anexo 2, y conservarán copia de dicha notificación. 5. El Director de Cumplimiento Normativo deberá conservar los datos inscritos en las anteriores relaciones al menos durante cinco años a contar desde la fecha de su creación o, de ser posterior, desde su última actualización, y mantenerlos a disposición de la CNMV. Capítulo II. Normas de conducta en relación con las operaciones por cuenta propia Artículo 4.- Prohibición de reventa 1. Los Valores Negociables o Instrumentos Financieros adquiridos por las Personas Sujetas no podrán ser vendidos en el mismo día en que se hubieran adquirido. Artículo 5.- Periodos de actuación limitados 1. Las Personas con Responsabilidades de Dirección se abstendrán de llevar a cabo ninguna operación, por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, en relación con Valores Negociables o Instrumentos Financieros durante los treinta (30) días naturales anteriores a la fecha en que se hagan públicos los informes financieros trimestrales, semestrales y anuales de resultados que la Sociedad ha de remitir a la CNMV y a las Sociedades Rectoras de las Bolsas (los Periodos Limitados). 2. Sin perjuicio de los artículos 9 y 12 de este Reglamento y demás legislación aplicable, el Director de Cumplimiento Normativo podrá conceder a las Personas con Responsabilidades de Dirección una autorización expresa para operar en Periodos Limitados, previa acreditación por la Persona con Responsabilidades de Dirección de que la operación concreta no puede efectuarse en otro momento, en cualquiera de los supuestos siguientes: (a) caso por caso, cuando existan circunstancias excepcionales, como la concurrencia de graves dificultades financieras, que requieran la venta inmediata de Valores Negociables o Instrumentos Financieros; (b) cuando se negocien operaciones en el marco de, o en relación con, un plan de opciones o de ahorro de los empleados o en relación con la cualificación o suscripción de acciones; o Página 6

7 (c) cuando se negocien operaciones en las que no se produzcan cambios en la titularidad final de los Valores Negociables o Instrumentos Financieros en cuestión. 3. El Director de Cumplimiento Normativo analizará la solicitud de forma individualizada, analizando las circunstancias específicas y excepcionales, y decidirá sobre la oportunidad de conceder la autorización expresa, documentando por escrito los análisis realizados y la razón por la que se concede. 4. Además, el Director de Cumplimiento Normativo podrá acordar la prohibición o el sometimiento preceptivo de las operaciones sobre Valores Negociables o Instrumentos Financieros de todas o algunas de las Personas Sujetas a su autorización previa durante el período de tiempo que este determine, cuando las circunstancias concurrentes así lo justifiquen. En este caso, la competencia para autorizar las operaciones personales del Director de Cumplimiento Normativo corresponderá al Presidente del Consejo de Administración. Artículo 6.- Obligaciones de información 1. Las Personas con Responsabilidades de Dirección, así como sus Personas Vinculadas, deberán notificar a la Sociedad y a la CNMV, sin demora y a más tardar en el plazo de tres (3) días hábiles desde la fecha de la correspondiente operación, cualquier operación que tenga por objeto Valores Negociables o Instrumentos Financieros de la Sociedad ejecutada por cuenta propia. La Sociedad velará por que la información notificada de conformidad con lo anterior se haga pública sin demora y a más tardar en el plazo previsto. 2. Las comunicaciones se realizarán en el formato, con el contenido y por los medios establecidos legalmente en cada momento. 3. Como excepción a lo anterior y sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia aplicables, entre otros, a los consejeros de la Sociedad, las Personas con Responsabilidades de Dirección y sus Personas Vinculadas no estarán obligadas a realizar las notificaciones anteriores cuando, dentro de un año natural, el importe total de las operaciones sobre Valores Negociables o Instrumentos Financieros ejecutadas por cuenta propia no supere los euros o el importe superior que, sin exceder los euros, pueda fijar la CNMV. El umbral de los euros se calculará mediante la suma de todas las operaciones a que se refiere el apartado anterior sin que puedan compensarse entre sí las operaciones de distinta naturaleza (como las operaciones de signo contrario). El Director de Cumplimiento Normativo podrá requerir a cualquier Persona Sujeta información adicional sobre cualesquiera operaciones sobre Valores Negociables o Instrumentos Financieros. Artículo 7.- Gestión de carteras 1. Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 no será aplicable a las operaciones por cuenta de las Personas con Responsabilidades de Dirección realizadas por un tercero en el marco de la prestación del servicio de inversión de gestión discrecional de carteras siempre que: (a) No comunicación previa: no exista comunicación previa sobre la operación entre el gestor de la cartera y la Persona Sujeta. El Director de Cumplimiento Normativo podrá pedir una declaración en este sentido. (b) Contenido de los contratos de gestión discrecional de carteras: el contrato haya sido previamente enviado al Director de Cumplimiento Normativo y este haya comprobado que: (i) el contrato garantiza que el gestor actúa en nombre y por cuenta de su comitente, pero de forma profesional e independiente, y establece alguna de las siguientes condiciones: Página 7

8 (A) (B) la prohibición expresa de que el gestor realice operaciones de inversión sobre los Valores Negociables o Instrumentos Financieros; o la garantía absoluta e irrevocable de que las operaciones se realizarán sin intervención alguna de las Personas Sujetas y, por tanto, exclusivamente bajo el criterio profesional del gestor y de acuerdo con las directrices aplicadas para la generalidad de los clientes con perfiles financieros y de inversión similares. (ii) en relación con las Personas con Responsabilidades de Dirección, en caso de que el contrato no prohíba expresamente al gestor realizar operaciones sobre los Valores Negociables o Instrumentos Financieros de conformidad con el apartado (a)(i) anterior, el contrato prevé la obligación del gestor de informar inmediatamente de la ejecución de dichas operaciones a las Personas con Responsabilidades de Dirección con el fin de que la Persona Sujeta cumpla con su deber de comunicación conforme a lo previsto en el artículo 6 anterior. (c) Comunicación: las Personas con Responsabilidades de Dirección que formalicen un contrato de gestión discrecional de carteras deberán remitir copia del mismo al Director de Cumplimiento Normativo en los cinco (5) días hábiles siguientes a su firma. Si el Director de Cumplimiento Normativo apreciara, motivadamente, que el contrato no se ajusta a lo dispuesto en el presente apartado lo pondrá en conocimiento de la Persona Sujeta para que se modifique el acuerdo en los aspectos oportunos. En tanto no se realice dicha adaptación, las Personas Sujetas ordenarán al gestor que no realice operación alguna sobre los Valores Negociables o Instrumentos Financieros. (d) Información al gestor: la Persona con Responsabilidades de Dirección deberá asegurarse de que el gestor de su cartera de valores conoce las normas de conducta a las que se encuentra sometida la Persona Sujeta y de que dicho gestor actúa en consecuencia. La Persona Sujeta será responsable de valorar la conveniencia de resolver el mencionado contrato en caso de incumplimiento por parte del gestor de lo dispuesto en el presente Reglamento. (e) Contratos anteriores: los contratos formalizados por las Personas con Responsabilidades de Dirección con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán adaptarse a lo aquí dispuesto, siendo de aplicación, entretanto, lo previsto en el apartado anterior sobre la prohibición de la realización de operaciones sobre los Valores Negociables o Instrumentos Financieros. (f) Obligación de información: la Persona con Responsabilidades de Dirección estará obligada a ordenar a la entidad gestora que atienda todos los requerimientos de información que sobre las operaciones le dirija la Sociedad. 2. Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 no será aplicable a las operaciones sobre Valores Negociables e Instrumentos Financieros ejecutadas por cuenta de las Personas Vinculadas por un tercero en el marco de la prestación de un servicio de gestión discrecional de carteras, siempre que las operaciones se efectúen sin la intervención de la Persona Vinculada en cuestión y exclusivamente bajo el criterio profesional del gestor. No obstante, las Personas Vinculadas deberán cumplir con las obligaciones previstas en los apartados (c), (e) y (f) anteriores. Además, en el caso de las Personas Vinculadas a las Personas con Responsabilidades de Dirección, a efectos de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 6 anterior, también estarán sujetas a la obligación prevista en el apartado (b)(ii) del presente artículo Las Personas Sujetas notificarán por escrito a las Personas Vinculadas a ellas las obligaciones de estas últimas derivadas de los artículos 6 y 7 de conformidad con el modelo incluido en el Anexo 2 y conservarán una copia de dicha notificación. Página 8

9 Capítulo III. Tratamiento de la información privilegiada Artículo 8.- Principios generales de actuación 1. Las personas que dispongan de Información Privilegiada estarán obligadas a: (a) salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en la Ley del Mercado de Valores, el RAM y demás legislación; (b) adoptar las medidas adecuadas para evitar que tal Información Privilegiada pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal; (c) abstenerse de cualquier comentario o referencia sobre la misma, ante terceros o en lugares en que la conversación pudiera trascender a otras personas; y (d) comunicar al Director de Cumplimiento Normativo de forma inmediata cualquier uso abusivo o desleal de Información Privilegiada del que tengan conocimiento. 2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los Asesores Externos, su acceso a Información Privilegiada o Relevante requerirá que previamente firmen un compromiso de confidencialidad, en el que se les advertirá del carácter de la información que se les entrega y de las obligaciones que asumen al respecto, así como su inclusión en la Lista de Iniciados. Artículo 9.- Operaciones con Información Privilegiada 1. Las personas que dispongan de Información Privilegiada: (a) se abstendrán de adquirir, transmitir o ceder, directa o indirectamente, por cuenta propia o ajena, los Valores Negociables o Instrumentos Financieros a los que se refiera la Información Privilegiada. El uso de la Información Privilegiada para cancelar o modificar una orden relativa a un Valor Negociable o Instrumento Financiero al que se refiera la Información Privilegiada, cuando tal orden hubiese sido dada antes de que el interesado tuviera conocimiento de la Información Privilegiada, también se considerará una operación con Información Privilegiada. También deberán abstenerse de la mera tentativa de realizar cualquiera de las operaciones anteriores. (b) no comunicarán la Información Privilegiada a terceros salvo que ello resulte necesario porque así lo demande el responsable ejercicio de su trabajo, profesión, cargo o funciones, y con los requisitos previstos en el presente Reglamento. (c) no recomendarán a terceros la realización de las operaciones descritas en el apartado (a) anterior ni les inducirán a su realización, sobre la base de Información Privilegiada. La subsiguiente revelación de las referidas recomendaciones o inducciones constituirá asimismo comunicación ilícita de Información Privilegiada cuando la persona que revele la recomendación o inducción sepa o deba saber que se basaba en Información Privilegiada. 2. Cuando la persona sea una persona jurídica, el presente artículo se aplicará asimismo a las personas físicas que participen en la decisión de adquirir, transmitir o ceder, o cancelar o modificar una orden relativa a Valores Negociables o Instrumentos Financieros por cuenta de la persona jurídica en cuestión. 3. Como excepción a lo anterior, salvo que la CNMV determine que no hay razón legítima para la realización de la operación en cuestión, no se considerará que una persona que posea Información Privilegiada ha operado con ella en los siguientes casos: (a) siempre que dicha persona realice una operación para adquirir, transmitir o ceder Valores o Instrumentos Financieros afectados y esta operación se efectúe de buena fe en cumplimiento de Página 9

10 una obligación vencida y no para eludir la prohibición de operaciones con Información Privilegiada, y: (i) dicha obligación se derive de una orden dada o de un acuerdo celebrado antes de que la persona en cuestión tuviera conocimiento de la Información Privilegiada; o (ii) esa operación tenga por objeto cumplir una disposición legal o reglamentaria anterior a la fecha en que la persona en cuestión tuviera conocimiento de la Información Privilegiada. (b) en general, siempre que la operación se realice de conformidad con la normativa aplicable. 4. Tampoco se considerarán incluidas en este artículo las operaciones u órdenes que tengan su origen en la ejecución por parte de la Sociedad de programas de recompra de acciones propias o estabilización de valores siempre que se cumplan las condiciones establecidas legalmente para ello. Artículo 10.- Medidas de salvaguarda de la Información Privilegiada 1. Durante cualquier operación o proceso interno que pudiera constituir o dar lugar a la existencia de Información Privilegiada, se observarán las siguientes normas: (a) se limitará el conocimiento de la Información Privilegiada estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, que sea imprescindible. (b) el Director de Cumplimiento Normativo creará y mantendrá actualizada una lista de Iniciados en la que constará la identidad de todas las personas que tengan acceso a Información Privilegiada (la Lista de Iniciados), cuyo contenido y formato se ajustarán a la normativa aplicable. Se adjuntan las plantillas vigentes como Anexo 3. La Lista de Iniciados estará dividida en secciones separadas que corresponderán a diferente Información Privilegiada. Cada sección incluirá únicamente los datos de las personas que tengan acceso a la Información Privilegiada a que se refiera dicha sección. La Sociedad podrá insertar en su Lista de Iniciados una sección suplementaria que contenga los datos de las personas que tengan acceso permanente a Información Privilegiada. En tal caso, las personas inscritas en dicha sección no deberán ser inscritas en las otras secciones de la Lista de Iniciados. Esta Lista de Iniciados deberá ser actualizada de forma inmediata cuando se produzca un cambio en los motivos por los que una persona figura en dicha Lista de Iniciados, cuando sea necesario incorporar a una nueva persona a esa Lista de Iniciados y cuando una persona que conste en la Lista de Iniciados deje de tener acceso a Información Privilegiada. Los datos inscritos en la Lista de Iniciados deberán conservarse durante al menos cinco años a contar desde la fecha de su creación o, de haberse producido, desde la última actualización. El Director de Cumplimiento Normativo advertirá expresamente a las personas incluidas en la Lista de Iniciados del carácter reservado de la Información Privilegiada y de sus obligaciones respecto a esta y de las infracciones y sanciones que, en su caso, se deriven del uso inadecuado. Asimismo, el Director de Cumplimiento Normativo deberá informar a los interesados acerca de su inclusión en la Lista de Iniciados y de los demás extremos previstos en la legislación sobre protección de datos vigente en cada momento. En el caso de Asesores Externos, su acceso a la información privilegiada se realizará previa firma de un acuerdo de confidencialidad en el que se les informará del carácter de la información que se les facilitará y de las obligaciones que asumen, así como de su inclusión en la Lista de Iniciados. Página 10

11 (c) se establecerán las medidas de seguridad necesarias para asegurar la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la Información Privilegiada, de acuerdo con las normas restrictivas contenidas en el presente Reglamento. (d) se vigilará la evolución en el mercado de los Valores Negociables o Instrumentos Financieros emitidos por la Sociedad y las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan y les pudieran afectar. (e) en el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados y existan indicios racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la Información Privilegiada, se difundirá de manera inmediata información clara y precisa del estado en que se encuentra la operación en curso o que contenga un avance de la información a suministrar. Artículo 11.- Difusión de la Información Privilegiada 1. La Sociedad hará pública, tan pronto como sea posible, la Información Privilegiada que le concierna directamente de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro y completo, de manera que no induzca a confusión o engaño. 2. Los Iniciados procurarán con la mayor diligencia conservar adecuadamente los Documentos Relevantes y mantener el carácter confidencial de los mismos, de manera tal que la normal cotización de los Valores Negociables o Instrumentos Financieros no pueda verse afectada por el conocimiento de terceros. 3. Las comunicaciones de Información Privilegiada serán realizadas por las personas a las que se designe como interlocutores autorizados ante la CNMV. Su nombramiento será comunicado a la CNMV de conformidad con la normativa vigente. 4. No obstante lo anterior, la Sociedad podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la Información Privilegiada siempre que (i) la difusión inmediata pueda perjudicar a los intereses legítimos de la Sociedad, (ii) el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño y (iii) la Sociedad esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información. 5. La Sociedad también podrá retrasar bajo su propia responsabilidad la difusión pública de la Información Privilegiada relativa a un proceso prolongado en el tiempo que se desarrolle en distintas etapas con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto, sujeto a las condiciones indicadas en el párrafo anterior. 6. Para determinar si se retrasa la difusión pública de la Información Privilegiada, se tomarán en consideración, en su caso, las recomendaciones y directrices que en esta materia puedan emitir los organismos oficiales supervisores de los mercados de valores. 7. Si habiéndose retrasado la difusión pública de Información Privilegiada, su confidencialidad deja de estar garantizada, la Sociedad hará pública esa información lo antes posible. Artículo 12.- Manipulación de Cotizaciones 1. Las Personas Sujetas se abstendrán de manipular o intentar manipular el mercado. Se considera manipulación del mercado: (a) ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra conducta que: (i) transmita o pueda transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los Valores Negociables o Instrumentos Financieros; o Página 11

12 (ii) fije o pueda fijar el precio de uno o varios Valores Negociables o Instrumentos Financieros de la Sociedad en un nivel anormal o artificial; a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes o realizado cualquier otra conducta demuestre que esa operación, orden o conducta se ha realizado por razones legítimas y de conformidad con una práctica de mercado aceptada. (b) ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte o pueda afectar, mediante mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio, al precio de uno o varios Valores Negociables e Instrumentos Financieros. (c) difundir información a través de los medios de comunicación, incluido Internet, o por cualquier otro medio, transmitiendo así o pudiendo transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un Valor Negociable o Instrumento Financiero, o pudiendo así fijar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios Valores Negociables e Instrumentos Financieros, incluida la difusión de rumores, cuando el autor de la difusión sepa o debiera saber que la información era falsa o engañosa. (d) transmitir información falsa o engañosa o suministrar datos falsos en relación con un índice de referencia, cuando el autor de la transmisión o del suministro de datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que suponga una manipulación del cálculo de un índice de referencia. (e) la intervención de una persona, o de varias en concierto, para asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un Valor Negociable o Instrumento Financiero, que afecte o pueda afectar a la fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o que cree o pueda crear otras condiciones de negociación no equitativas. (f) la compra o venta de Valores Negociables e Instrumentos Financieros, en el momento de apertura o cierre del mercado, que tenga o pueda tener el efecto de inducir a confusión o engaño a los inversores que operen basándose en las cotizaciones mostradas, incluidas las cotizaciones de apertura o de cierre; (g) la formulación de órdenes en un centro de negociación, incluidas la cancelación o modificación de las mismas, a través de cualesquiera métodos de negociación disponibles, incluidos los medios electrónicos, como las estrategias de negociación algorítmica y de alta frecuencia, que produzca alguno de los efectos contemplados en el apartado (a), al: (i) perturbar o retrasar el funcionamiento del mecanismo de negociación utilizado en el centro de negociación, o hacer que ello tenga más probabilidades de ocurrir, (ii) dificultar a otras personas la identificación de las órdenes auténticas en el mecanismo de negociación del centro de negociación, o aumentar la probabilidad de dificultarla, en particular introduciendo órdenes que den lugar a la sobrecarga o a la desestabilización del carné de órdenes, o (iii) crear, o poder crear, una señal falsa o engañosa sobre la oferta y demanda o sobre el precio de un Valor Negociable o Instrumento Financiero, en particular, emitiendo órdenes para iniciar o exacerbar una tendencia; (h) aprovechar el acceso, ocasional o regular, a los medios de comunicación, tradicionales o electrónicos, para exponer una opinión sobre un Valor Negociable o Instrumento Financiero (o, de modo indirecto, sobre el emisor de los mismos) después de haber tomado posiciones sobre el mismo, y, a continuación, aprovechar los efectos que las opiniones expresadas tengan sobre el precio de dicho instrumento, contrato o producto subastado basado en derechos de emisión, sin haber revelado al público simultáneamente el conflicto de intereses de una manera adecuada y efectiva. Página 12

13 (i) cualquier otra actividad o conducta que las autoridades competentes puedan considerar manipulación de mercado. 2. A efectos de determinar si una conducta constituye manipulación de mercado, se tendrán en cuanta los indicadores de manipulaciones previstos en la normativa vigente en cada momento. 3. No se considerarán incluidas en este artículo las operaciones u órdenes siguientes: (a) las que tengan su origen en la ejecución por parte de la Sociedad de programas de recompra de acciones propias o estabilización de valores siempre que se cumplan las condiciones establecidas legalmente para ello; y (b) en general, las que se efectúen de conformidad con la normativa aplicable. Capítulo IV. Operaciones de autocartera Artículo 13.- Autocartera 1. A los efectos de este Reglamento, se considerarán Operaciones de Autocartera aquellas operaciones que realice la Sociedad, ya sea de forma directa o a través de las sociedades del Grupo Azora, que tengan por objeto las acciones de la Sociedad, así como los instrumentos financieros o contratos de cualquier tipo, negociados o no en mercados secundarios organizados, que otorguen derecho a la adquisición de, o cuyo subyacente sean, acciones de la Sociedad. 2. Dentro del ámbito de la autorización concedida por la Junta General de Accionistas, corresponderá al Consejo de Administración de la Sociedad la emisión de instrucciones para la realización de Operaciones de Autocartera. 3. Las Operaciones de Autocartera tendrán como finalidad contribuir a la liquidez de las acciones de la Sociedad en el mercado o a reducir las fluctuaciones de la cotización, o cualesquiera otras finalidades admisibles conforme a la normativa aplicable, y no responderán a un propósito de intervención en el libre proceso de formación de precios en el mercado o al favorecimiento de accionistas determinados de la Sociedad. 4. No se efectuarán Operaciones de Autocartera cuando exista Información Privilegiada sobre la Sociedad. Artículo 14.- Operaciones ordinarias de autocartera 1. El volumen de acciones en autocartera no sobrepasará, en ningún caso, los límites establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la Ley de Sociedades de Capital). 2. La suma del volumen diario contratado de acciones propias en el conjunto de los sistemas o mercados en que se realice la operativa de autocartera, incluyendo compras y ventas, no superará el 15% del promedio diario de contratación de compras en las 30 sesiones anteriores del mercado de órdenes del mercado secundario oficial en el que estén admitidas a negociación las acciones. Este umbral alcanzará el 25% cuando las acciones propias adquiridas vayan a ser utilizadas como contraprestación en la compra de otra sociedad o para su entrega en canje en el marco de un proceso de fusión. 3. Los precios deberán formularse de forma que no interfieran en el proceso de libre formación de los mismos. A tal efecto, se darán las instrucciones al miembro del mercado que se utilice para que actúe de acuerdo con este criterio. Las órdenes de compra no se deberán formular a un precio superior al mayor entre el de la última transacción realizada en el mercado por sujetos independientes y el más alto contenido en una orden de compra del carné de órdenes. Por el contrario, las órdenes de venta no se Página 13

14 deberán formular a un precio inferior al menor entre el de la última transacción realizada en el mercado por sujetos independientes y el más bajo contenido en una orden del carné de órdenes. 4. No se realizarán Operaciones de Autocartera durante el intervalo de tiempo que medie entre la fecha en que, conforme a lo previsto en el RAM y en la Ley del Mercado de Valores, se decida retrasar bajo responsabilidad propia la publicación y difusión de información relevante y la fecha en la que esta información es publicada. 5. En los casos en los que se encuentre suspendida la negociación de las acciones, la Sociedad o el intermediario que actúe por cuenta de la Sociedad no introducirán órdenes durante el período de subasta previo al levantamiento de la suspensión hasta que se hayan cruzado operaciones en el valor. En caso de órdenes no ejecutadas, éstas deberían ser retiradas. 6. Con carácter general, se tratará de escalonar las Operaciones de Autocartera a lo largo de cada sesión. 7. Se procurará que la gestión de la autocartera sea estanca con respecto al resto de las actividades de la compañía. 8. Salvo informe previo favorable de la Comisión de Auditoría, la Sociedad no deberá pactar Operaciones de Autocartera con entidades del Grupo Azora, los miembros de sus órganos de administración, sus accionistas significativos o personas interpuestas de cualquiera de ellos. 9. No deben realizarse Operaciones de Autocartera de signo contrario (órdenes de compra y venta) de forma simultánea. 10. En cualquier caso, la Sociedad no podrá ejecutar Operaciones de Autocartera dentro del plazo de treinta (30) días anteriores al calendario establecido por la Sociedad para la publicación de sus resultados y, en su defecto, a la finalización del plazo legal para realizar dicha publicación. 11. Se procurará que las Operaciones de Autocartera se realicen en el mercado principal y dentro del horario habitual de negociación. No se introducirán órdenes de compra o venta durante las subastas de apertura o cierre, salvo que la operación realizada en estos periodos se realice de forma excepcional, por causa justificada y extremando la cautela para evitar que tales órdenes influyan de manera decisiva en la evolución del precio de la subasta. En todo caso, el volumen acumulado de las órdenes introducidas, incluyendo compras y ventas, no deberá superar el 10% del volumen teórico resultante de la subasta en el momento de introducción de dicha órdenes. Adicionalmente, y salvo circunstancias excepcionales y justificadas, no deberán introducirse órdenes de mercado o por lo mejor en estos períodos. 12. Las Operaciones de Autocartera llevadas a cabo por las filiales de la Sociedad en el ámbito de las autorizaciones concedidas por las respectivas Juntas Generales de Accionistas, se ajustarán a los criterios establecidos en este Reglamento y estarán sometidas igualmente al control del Director de Cumplimiento Normativo. 13. El Director de Cumplimiento Normativo y las personas que éste designe, se responsabilizarán de efectuar las notificaciones oficiales de las Operaciones de Autocartera exigidas por las disposiciones vigentes. Asimismo, el Director de Cumplimiento Normativo mantendrá en todo momento un registro y archivo de las Operaciones de Autocartera ejecutadas por la Sociedad o/y sus filiales. 14. Las reglas anteriores no serán de aplicación respecto de las Operaciones de Autocartera consistentes en la adquisición de acciones de la Sociedad para su posterior transmisión a los beneficiarios de planes que supongan la entrega de acciones y de planes de opciones sobre las acciones de la Sociedad aprobados por el Consejo de Administración, que se realizarán atendiendo a las particulares Página 14

15 características de este tipo de operaciones, en la forma y con las peculiaridades establecidas por el Consejo de Administración al aprobar dichos planes. 15. La Sociedad informará periódicamente a través de su página web, así como de cualquier otro medio que considere adecuado, del volumen de acciones propias que sean titularidad de la Sociedad y, en su caso, de sus filiales, así como de las variaciones más significativas que se produzcan. 16. Cuando se haya realizado la correspondiente comunicación de información relevante a la CNMV sobre la compra de otra sociedad o sobre la fusión con otra sociedad y esta operación se vaya a instrumentar total o parcialmente mediante la adquisición de acciones propias, se observarán las siguientes pautas de información: (a) Antes de iniciar la adquisición de las acciones propias, se hará público, mediante la correspondiente comunicación de información relevante a la CNMV, el objetivo de las compras, el número de acciones propias a adquirir y el plazo durante el cual se llevarán a cabo dichas compras. (b) Se hará público, mediante la correspondiente comunicación de información relevante a la CNMV, los detalles de las operaciones realizadas sobre autocartera a más tardar al final de la séptima sesión diaria del mercado siguiente al día de la ejecución de las operaciones. (c) En el supuesto de que la compra o la fusión con otra sociedad que justifique la adquisición de acciones propias no se lleve a cabo finalmente, se hará pública esta circunstancia, mediante la correspondiente comunicación de información relevante a la CNMV y se informará del destino de las acciones propias adquiridas. Artículo 15.- Modificación e inaplicación de las normas sobre autocartera 1. En caso de urgente necesidad para la debida protección de los intereses de las compañías del Grupo Azora y sus accionistas, el Presidente o el Secretario del Consejo de Administración o el Director de Cumplimiento Normativo podrán acordar temporalmente una modificación o la suspensión de la aplicación de las normas anteriores, de lo que deberán informar al Consejo de Administración y a la CNMV. 2. Las normas anteriores relativas a transacciones ordinarias y planes específicos no serán de aplicación a las siguientes Operaciones de Autocartera, que deberán ser autorizadas, en todo caso, por el Consejo de Administración de la Sociedad: (a) las que constituyan operaciones bursátiles especiales; y (b) las que se realicen a través del sistema especial de contratación de bloques. 3. Adicionalmente, las normas relativas a operaciones ordinarias de autocartera descritas anteriormente no resultarán de aplicación a los programas de recompra, los cuales se regirán por su normativa específica, conforme a lo dispuesto en el RAM y en el Reglamento Delegado (UE) nº 2016/1052 de la Comisión de 8 de marzo de 2016 por el que se completa el RAM en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las condiciones aplicables a los programas de recompra y a las medidas de estabilización Artículo 16.- Contratos de Liquidez En el caso de que la Sociedad suscriba un contrato de liquidez con un miembro del mercado deberá observar las disposiciones previstas en la Circular 1/2017, de 26 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre los contratos de liquidez. Página 15

16 Artículo 17.- Comunicación de acciones propias 1. De conformidad con el artículo 40 y siguientes del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley del Mercado de Valores, la Sociedad deberá comunicar a la CNMV la proporción de derechos de voto que quede en su poder cuando adquiera acciones propias que atribuyan derechos de voto, en un solo acto o por actos sucesivos, bien por sí misma, a través de una entidad controlada o por persona interpuesta, y dicha adquisición alcance o supere el 1 por 100 de los derechos de voto. La Sociedad deberá efectuar la comunicación en el plazo máximo de cuatro (4) días de negociación desde dicha adquisición. 2. La obligación de comunicar surgirá, en el caso de adquisición por actos sucesivos, cuando se produzca la operación o adquisición que, sumada a las realizadas desde la anterior comunicación, determine que en conjunto se sobrepase el porcentaje del 1 por 100 de los derechos de voto de la Sociedad. A estos efectos no se deducirán las enajenaciones o ventas. 3. La proporción se calculará sobre la base del número total de acciones que lleven aparejados derechos de voto, incluso en el supuesto en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido, y de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por la Sociedad y publicada en la página web de la CNMV. 4. A efectos de este artículo no tendrán la consideración de persona interpuesta aquellas entidades que, actuando como contraparte de la Sociedad, realicen operaciones que tengan como finalidad específica la cobertura del riesgo de mercado de un plan de opciones sobre acciones, concedido por la Sociedad a los miembros del Consejo de Administración o empleados y que se formalice mediante instrumentos financieros que se liquiden únicamente por diferencias. 5. La comunicación a la CNMV deberá constar de la siguiente información: (a) identificación de la Sociedad, que adquiere o transmite sus propias acciones; (b) en el caso de que la adquisición o enajenación se realice a través de otras personas, identificación de dichas personas; (c) con independencia de que la obligación a notificar se determine en relación con las adquisiciones, identificación de todas las operaciones realizadas, tanto de adquisición como de transmisión y el precio al que se han realizado; y (d) la situación resultante en términos de acciones, derechos de voto y porcentaje. Capítulo V. Archivo de comunicaciones y supervisión del cumplimiento del Reglamento Interno de Conducta Artículo 18.- Archivo de comunicaciones y registro de acciones 1. El Director de Cumplimiento Normativo es el responsable de archivar y conservar debidamente las comunicaciones, notificaciones y cualquier otra actuación relacionada con las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. 2. Los datos de dicho archivo tendrán carácter estrictamente confidencial. El Director de Cumplimiento Normativo informará al Consejo de Administración del contenido de tales archivos de forma periódica y siempre que dicho órgano así se lo solicite. Página 16

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