P7_TA-PROV(2010)0256 Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***II

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1 P7_TA-PROV(2010)0256 Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***II Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, respecto de la en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 (05218/3/2010 C7-0077/ /0237(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura) El Parlamento Europeo, Vista la en primera lectura (05218/3/2010 C7-0077/2010), Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2008)0817), Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0469/2008), Vista su posición en primera lectura 1, Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665), Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de julio de , Previa consulta al Comité de las Regiones, Visto el artículo 66 de su Reglamento, Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0174/2010), 1. Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación; 2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales. 1 Textos Aprobados de 23 de abril de 2009, P6_TA(2009) DO C 317 de , p. 99.

2 1 acto modificativo Considerando 5 (5) Teniendo en cuenta las características específicas de los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, se debe conceder a los Estados miembros el derecho a eximir a estos tipos de transporte de la aplicación de una parte significativa del presente Reglamento. Para determinar los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, los Estados miembros deben tener en cuenta criterios tales como la distancia, la frecuencia de los servicios, el número de paradas programadas, el tipo de autobuses o autocares utilizados, los sistemas de tarificación, las fluctuaciones del número de viajeros entre los servicios prestados en horas punta y horas valle, los códigos de autobús y los horarios. (5) Teniendo en cuenta las características específicas de los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales que forman parte de servicios integrados con los servicios urbanos y suburbanos, se debe conceder a los Estados miembros el derecho a eximir a estos tipos de transporte de la aplicación de una parte del presente Reglamento. Para determinar estos servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, los Estados miembros deben tener en cuenta criterios tales como las divisiones administrativas, la situación geográfica, la distancia, la frecuencia de los servicios, el número de paradas programadas, el tipo de autobuses o autocares utilizados, los sistemas de tarificación, las fluctuaciones del número de viajeros entre los servicios prestados en horas punta y horas valle, los códigos de autobús y los horarios. 2 acto modificativo Considerando 6 (6) Los viajeros y, como mínimo, las personas con las que los viajeros tuvieran o hubieran tenido en el futuro una obligación de alimentos deben gozar de protección en caso de accidente resultante del uso del autobús o autocar, teniendo en cuenta la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta (6) Los viajeros deben estar amparados por normas de responsabilidad comparables a las aplicables a otros modos de transporte en caso de accidente con resultado de fallecimiento o lesiones.

3 responsabilidad. 3 acto modificativo Considerando 7 (7) Al determinar el Derecho nacional aplicable a la indemnización por fallecimiento o lesiones personales, así como por pérdida o daños sufridos por el equipaje debido a accidentes resultantes del uso del autobús o autocar, se deben tener en cuenta el Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), y el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). (7) Los transportistas deben responsabilizarse de la pérdida o los daños sufridos por los equipajes de los viajeros en términos comparables a los aplicables a otros modos de transporte. 4 acto modificativo Considerando 8 (8) Además de una indemnización de conformidad con el Derecho nacional en caso de fallecimiento o lesiones personales, o pérdida o daños sufridos por el equipaje debido a accidentes resultantes del uso del autobús o autocar, los viajeros deben tener derecho a una asistencia para las necesidades prácticas inmediatas tras un accidente. Esta asistencia podría incluir primeros auxilios, alojamiento, comida, ropa y transporte. (8) Además de una indemnización de conformidad con el Derecho nacional en caso de fallecimiento o lesiones personales, o pérdida o daños sufridos por el equipaje debido a accidentes resultantes del uso del autobús o autocar, los viajeros deben tener derecho a una asistencia para las necesidades prácticas y económicas inmediatas tras un accidente. Esta asistencia debe incluir, cuando resulte necesario, primeros auxilios, alojamiento, comida, ropa, transporte y gastos funerarios. En caso de fallecimiento o lesiones, el transportista abonará además anticipos para atender a las necesidades

4 económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos, a condición de que se tengan indicios racionales de que la causa del accidente es atribuible al transportista. 5 acto modificativo Considerando 11 (11) Al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras de las estaciones deben tener en cuenta, siempre que sea posible, las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. En todo caso, las entidades gestoras de las estaciones deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia. (11) Al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras de las estaciones deben tener en cuenta, sin excepciones y como condición esencial, las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida, de conformidad con los requisitos del «diseño para todos». En todo caso, las entidades gestoras de las estaciones deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia. 6 acto modificativo Considerando 11 bis (nuevo) (11 bis) De manera similar, los transportistas deben tomar en consideración dichas necesidades a la hora de diseñar los vehículos nuevos y nuevamente acondicionados. 7 acto modificativo Considerando 11 ter (nuevo) (11 ter) Cuando resulte necesario, los

5 Estados miembros deben mejorar las infraestructuras existentes para que los transportistas puedan garantizar el acceso de las personas con discapacidad y con movilidad reducida así como facilitar la asistencia adecuada. 8 acto modificativo Considerando 13 (13) Cuando sea posible, las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o con movilidad reducida deben ser consultadas o integradas en la organización de la formación en materia de discapacidades. (13) Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o con movilidad reducida deben ser consultadas o integradas en la preparación del contenido de la formación en materia de discapacidades. 9 acto modificativo Considerando 14 (14) Los derechos de los viajeros de autobús y autocar deben incluir el de ser informados sobre el servicio antes del viaje y durante el mismo. Toda la información esencial proporcionada a los viajeros de autobús o autocar debe también proporcionarse en formatos alternativos, accesibles a las personas con discapacidad o con movilidad reducida. (14) Los derechos de los viajeros de autobús y autocar deben incluir el de ser informados sobre el servicio antes del viaje y durante el mismo. Toda la información esencial proporcionada a los viajeros de autobús o autocar debe también proporcionarse en formatos alternativos, accesibles a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, como por ejemplo en grandes caracteres, lenguaje sencillo, braille, comunicaciones electrónicas accesibles mediante tecnología adaptativa, y cintas de audio.

6 10 acto modificativo Considerando 16 (16) Deben reducirse los inconvenientes que sufren los viajeros debido a cancelaciones o grandes retrasos en sus viajes y, a tal fin, los viajeros que parten de una estación deben ser adecuadamente atendidos e informados. Los viajeros deben también poder anular su viaje y recibir el reembolso de sus billetes o continuar su viaje u obtener un recorrido alternativo en condiciones satisfactorias. (16) Deben reducirse los inconvenientes que sufren los viajeros debido a cancelaciones o retrasos significativos en sus viajes y, a tal fin, los viajeros que parten de una estación deben ser adecuadamente atendidos e informados de un modo accesible para todos. Los viajeros deben también poder anular su viaje y recibir el reembolso de sus billetes o continuar su viaje u obtener un recorrido alternativo en condiciones satisfactorias. En caso de que los transportistas incumplan su obligación de prestar a los viajeros la asistencia necesaria, éstos deben tener derecho a una compensación económica. 11 acto modificativo Considerando 17 (17) A través de sus asociaciones profesionales, los transportistas deben adoptar disposiciones a escala nacional o europea y en colaboración con las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de consumidores, viajeros y personas con discapacidad, dirigidas a mejorar la asistencia a los viajeros, especialmente en caso de cancelación de viajes o grandes retrasos. (17) A través de sus asociaciones profesionales, los transportistas deben adoptar disposiciones a escala regional, nacional o europea y en colaboración con las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de consumidores, viajeros y personas con discapacidad, dirigidas a mejorar la prestación de información y la asistencia a los viajeros, especialmente en caso de cancelación de viajes o grandes retrasos.

7 12 acto modificativo Considerando 26 bis (nuevo) (26 bis) Los Estados miembros deben fomentar el uso del transporte público y deben poner en marcha sistemas de información intermodales e interoperables que hagan posible la emisión de billetes multimodales, junto con la información sobre horarios y la tarificación, con el fin optimizar el uso y la interoperabilidad de los distintos medios de transporte. Estos servicios deben ser accesibles a las personas con discapacidad. 13 Propuesta de reglamento acto modificativo Artículo 2 apartado 2 2. El presente Reglamento se aplicará además, a excepción de los capítulos III a VI, a los servicios discrecionales cuando el punto de embarque inicial o el punto de desembarque final del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro. 2. El presente Reglamento se aplicará además, a excepción de los artículos 9 a 16 y 18 del capítulo III y los capítulos IV a VI, a los servicios discrecionales cuando el punto de embarque inicial o el punto de desembarque final del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro. 14 acto modificativo Artículo 2 apartado 4 4. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento, a excepción del artículo 4, apartado 2, del artículo 9 y del artículo 10, apartado 1, a los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, incluidos los servicios 4. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento, a excepción del artículo 4, apartado 2, de los artículos 7, 8 y 9, del artículo 10, apartado 1, del artículo 11, apartado 1, del artículo 13, apartado 1, del artículo 16, del

8 transfronterizos de este tipo. artículo 17, apartados 1 y 2, y de los artículos 20, 23, 25, 26 y 27, a los servicios regulares urbanos y suburbanos, así como los servicios regulares regionales cuando formen parte de servicios integrados con los servicios urbanos y suburbanos, incluidos los servicios transfronterizos de este tipo. 15 acto modificativo Artículo 2 apartado 5 5. A excepción del artículo 4, apartado 2, del artículo 9 y del artículo 10, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir, de manera transparente y no discriminatoria, de la aplicación de del presente Reglamento a los servicios regulares nacionales. Tales exenciones podrán concederse por un período no superior a cinco años, que podrá renovarse dos veces. suprimido 16 acto modificativo Artículo 2 apartado 6 6. Los Estados miembros podrán eximir, de manera transparente y no discriminatoria, de la aplicación de del presente Reglamento, por un período máximo de cinco años, a los servicios regulares particulares, por realizarse una parte significativa del servicio regular, incluida por lo menos una parada programada, fuera de la Unión. Tales exenciones podrán renovarse. suprimido

9 17 acto modificativo Artículo 2 apartado 7 7. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones de los distintos tipos de servicios concedidas de conformidad con los apartados 4, 5 y 6. La Comisión adoptará las medidas apropiadas si se considera que alguna exención no se ajusta a lo previsto en el presente artículo. A más tardar el, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las exenciones concedidas de conformidad con los apartados 4, 5 y Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones de los distintos tipos de servicios concedidas de conformidad con el apartado 4 en un plazo de tres meses desde la fecha de aplicación del presente Reglamento. La Comisión adoptará las medidas apropiadas si se considera que alguna exención no se ajusta a lo previsto en el presente artículo. A más tardar el, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las exenciones concedidas de conformidad con el apartado y 19 acto modificativo Artículo 2 apartado 8 8. Ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá constitutiva de requisitos técnicos que impongan obligaciones a los transportistas ni a las entidades de gestión de las estaciones para modificar o para sustituir autobuses o autocares o infraestructura o equipos en las paradas o estaciones de autobús. 8. Ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá contraria a la legislación existente sobre requisitos técnicos para autobuses o autocares o infraestructura en las paradas o estaciones de autobús 20 acto modificativo Artículo 3 letra g g) «transportista»: persona física o jurídica, distinta de un operador turístico o un proveedor de billetes, que ofrezca transporte mediante servicios regulares o g) «transportista»: persona física o jurídica, distinta de un operador turístico, una agencia de viajes o un proveedor de billetes, que ofrezca transporte mediante servicios regulares o discrecionales al

10 discrecionales al público en general; público en general; 21 acto modificativo Artículo 3 letra k) k) «operador turístico»: organizador o detallista, distinto del transportista, según las definiciones del artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE; k) «operador turístico»: organizador, distinto del transportista, según las definiciones del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/314/CEE; 22 acto modificativo Artículo 7 Fallecimiento o lesiones personales de los viajeros y pérdida o daño del equipaje 1. Los viajeros, de conformidad con el Derecho nacional vigente, tendrán derecho a una indemnización por fallecimiento o lesiones personales, así como por la pérdida o daño del equipaje, debidos a accidentes resultantes del uso del autobús o autocar. En caso de fallecimiento de un viajero, este derecho se aplicará como mínimo a las personas con las que éste tuviera o hubiera tenido en el futuro una obligación de alimentos. 2. El importe de la indemnización se calculará de conformidad con el Derecho nacional vigente. El límite máximo establecido por el Derecho nacional a la indemnización por fallecimiento y lesiones personales o por la pérdida o daño del equipaje para cada ocasión no será inferior a: a) EUR por viajero; b) respecto a los servicios urbanos, suburbanos y regionales, tanto regulares como discrecionales, 500 EUR por pieza Responsabilidad por fallecimiento o lesiones de los viajeros 1. Con arreglo al presente capítulo, los transportistas serán responsables de los daños y perjuicios resultantes del fallecimiento o de las lesiones físicas sufridas por los viajeros en caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar y ocurrido durante el embarque, la estancia en el vehículo o el desembarque del viajero. 2. La responsabilidad extracontractual de los transportistas en caso de daños no estará sujeta a ningún límite económico, ya sea en virtud de leyes, de convenciones o de contratos. 3. Cuando la cantidad reclamada por daños o perjuicios sea igual o inferior a euros por pasajero, la prueba de

11 de equipaje y para todos los demás servicios regulares o discrecionales, EUR por pieza de equipaje. En caso de daños a una silla de ruedas, demás equipo de movilidad o dispositivos de asistencia, el importe de la indemnización equivaldrá siempre al coste de la sustitución o reparación del equipo perdido o dañado. que se habían adoptado las medidas requeridas en virtud del apartado 4, letra a), no excluirá ni limitará la responsabilidad de los transportistas, salvo si el importe total de la reclamación resultante excede el importe para el que la legislación nacional del Estado miembro en el que normalmente tiene su base el autobús o autocar exige un seguro obligatorio de conformidad con la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles. En esta situación, la responsabilidad se limitará a dicho importe. 4. La responsabilidad establecida en el apartado 1 no será aplicable a los transportistas: a) si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar o que el transportista, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar o cuyas consecuencias no haya podido prevenir; b) en la medida en que el accidente fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste. Ninguna disposición del presente Reglamento: a) implicará que un transportista sea la única parte responsable del pago de daños y perjuicios; o b) restringirá el derecho del transportista a exigir indemnizaciones a cualquier otra parte con arreglo a la legislación vigente en un Estado miembro.

12 23 acto modificativo Articulo 7 bis (nuevo) Artículo 7 bis Daños y perjuicios 1. En caso de fallecimiento de un viajero, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad prevista en el artículo 7 cubrirá: a) los gastos derivados del fallecimiento del viajero, especialmente los de transporte del cadáver y los gastos funerarios; b) si el fallecimiento del viajero no fuere instantáneo, los daños previstos en el apartado En caso de lesiones o de cualquier otro daño físico o mental del viajero, la indemnización por daños y perjuicios comprenderá: a) todos los gastos necesarios, especialmente los de tratamiento y transporte; b) la reparación del perjuicio económico causado por la incapacidad laboral total o parcial o por el aumento de las necesidades. 3. Si, debido al fallecimiento de un viajero, personas con las que éste tuviera o hubiera tenido en el futuro una obligación de alimentos en virtud de la ley, se vieran privadas de su sustento, también habrá lugar a indemnizarlas de dicha pérdida.

13 24 acto modificativo Artículo 8 Necesidades prácticas inmediatas de los viajeros En caso de accidente resultante del uso del autobús o autocar, el transportista proporcionará una asistencia adecuada a los viajeros para sus necesidades prácticas inmediatas tras el accidente. En ningún caso constituirá la asistencia reconocimiento de responsabilidad. Necesidades prácticas y económicas inmediatas de los viajeros En caso de accidente resultante del uso del autobús o autocar, el transportista proporcionará asistencia a los viajeros para sus necesidades prácticas inmediatas tras el accidente. Esta asistencia debe incluir, cuando resulte necesario, primeros auxilios, alojamiento, comida, ropa, transporte y gastos funerarios. En caso de fallecimiento o lesiones, el transportista abonará además anticipos para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos, a condición de que se tengan indicios racionales de que la causa del accidente es atribuible al transportista. Los pagos o la asistencia no constituirán reconocimiento de responsabilidad. 25 acto modificativo Articulo 8 bis (nuevo) Artículo 8 bis Responsabilidad por la pérdida o los daños sufridos por el equipaje 1. Los transportistas serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por el equipaje que les haya sido confiado. La compensación máxima ascenderá a euros por viajero. 2. En caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, los transportistas serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por los efectos personales que los viajeros

14 llevasen puestos o como equipaje de mano. La compensación máxima ascenderá a euros por viajero. Los transportistas no serán responsables de las pérdidas o daños a los que se refieren los apartados 1 y 2: a) si la pérdida o los daños hubieran sido causados por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar y que el transportista, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar o cuyas consecuencias no haya podido prevenir; b) en la medida en que la pérdida o daño fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste. 26 acto modificativo Artículo 10 apartado 2 2. En caso de negarse a aceptar una reserva o a emitir o proporcionar de otro modo un billete por los motivos mencionados en el apartado 1, los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos deberán hacer esfuerzos razonables para informar a la persona en cuestión sobre un servicio alternativo aceptable operado por el transportista. 2. En caso de negarse a aceptar una reserva o a emitir o proporcionar de otro modo un billete por los motivos mencionados en el apartado 1, los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos deberán informar a la persona en cuestión sobre un servicio alternativo aceptable operado por el transportista. 27 acto modificativo Artículo 10 apartado 4 4. Si fuese absolutamente necesario, y bajo las mismas condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), los transportistas, las agencias de viajes y los 4. Si un transportista, una agencia de viajes o un operador turístico se niegan a aceptar una reserva de una persona por razón de su discapacidad o su movilidad

15 operadores turísticos podrán exigir que las personas con discapacidad o con movilidad reducida vayan acompañadas por otra persona capaz de prestarles la asistencia requerida por las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Esta persona acompañante será transportada gratuitamente y, de ser viable, se la sentará al lado de la persona con discapacidad o con movilidad reducida. reducida, o a emitir o proporcionar de otro modo un billete a dicha persona, debido a los motivos contemplados en el apartado 1, o si la tripulación del vehículo de que se trate está formada por una sola persona encargada de conducirlo y que no puede ofrecer a la persona con discapacidad o movilidad reducida la asistencia que se especifica en la parte b) del anexo I, la persona con discapacidad o con movilidad reducida podrá solicitar ir acompañada por otra persona capaz de prestarles la asistencia requerida por las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Esta persona acompañante será transportada gratuitamente y, de ser viable, se la sentará al lado de la persona con discapacidad o con movilidad reducida. 28 acto modificativo Artículo 11 apartado 2 2. Los transportistas y los gestores de las estaciones harán públicas las condiciones de acceso previstas en el apartado 1 en soporte material o a través de Internet, en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición de todos los viajeros. 2. Los transportistas y los gestores de las estaciones harán públicas las condiciones de acceso previstas en el apartado 1 en formatos accesibles y en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición de todos los viajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. 29 acto modificativo Artículo 11 apartado 2 bis (nuevo) 2 bis. Los transportistas facilitarán de forma inmediata a quienes así lo soliciten el texto de la legislación internacional, de

16 la Unión o nacional que establezca los requisitos de seguridad en los que se basan las normas de acceso no discriminatorias. Esta documentación se facilitará en formatos accesibles. 30 acto modificativo Artículo 13 apartado 1 1. Con sujeción a las condiciones de acceso establecidas en el artículo 11, apartado 1, y en sus respectivos ámbitos de competencia, los transportistas y los gestores de las estaciones prestarán, en las estaciones designadas por los Estados miembros, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, según se especifica en el anexo I, parte a). 1. En sus respectivos ámbitos de competencia, los transportistas y los gestores de las estaciones prestarán, en las estaciones designadas por los Estados miembros, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, al menos del nivel especificado en el anexo I, parte a). 31 acto modificativo Artículo 13 apartado 2 2. Con sujeción a las condiciones de acceso establecidas en el artículo 11, apartado 1, los transportistas prestarán, en los autobuses y los autocares, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida según se especifica en el anexo I, parte b). 2. Los transportistas prestarán, en los autobuses y los autocares, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida al menos del nivel especificado en el anexo I, parte b).

17 32 acto modificativo Artículo 14 apartado 1 letra a a) la necesidad de dicha asistencia se notifique a los transportistas, los gestores de estaciones, las agencias de viajes o los operadores turísticos con una antelación mínima de dos días hábiles, y a) la necesidad de dicha asistencia se notifique a los transportistas, los gestores de estaciones, las agencias de viajes y los operadores turísticos con una antelación mínima de 24 horas, y 33 acto modificativo Artículo 14 apartado 1 letra b inciso i i) a una hora fijada previamente por el transportista, que no será anterior a la hora de salida publicada en más de 60 minutos, o i) a una hora fijada previamente por el transportista, que no será anterior a la hora de salida publicada en más de 60 minutos, a no ser que el transportista y el pasajero acuerden un plazo menor, o 34 acto modificativo Artículo 17 apartado 1 1. Los transportistas y los gestores de las estaciones serán responsables de las pérdidas de sillas de ruedas, otros equipos de ayuda a la movilidad o dispositivos de asistencia y de los daños causados a ellos, resultantes de la prestación de asistencia. Las pérdidas o daños las indemnizará el transportista o el gestor de la estación responsable de ellos. 1. Los transportistas y los gestores de las estaciones serán responsables de las pérdidas de sillas de ruedas, otros equipos de ayuda a la movilidad o dispositivos de asistencia y de los daños causados a ellos. Las pérdidas o daños las indemnizará el transportista o el gestor de la estación responsable de ellos.

18 35 acto modificativo Artículo 18 apartado 1 1. Sin perjuicio del artículo 2, apartado 4, los Estados miembros podrán eximir a los servicios regulares nacionales de la aplicación de algunas o todas las disposiciones del presente capítulo, siempre y cuando garanticen que el nivel de protección de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida que ofrece su Derecho nacional es al menos el mismo que el que ofrece el presente Reglamento. suprimido 36 acto modificativo Artículo 18 apartado 2 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones concedidas según el apartado 1. La Comisión tomará las medidas apropiadas si se considerase que dichas exenciones no se ajustan a las disposiciones del presente artículo. A más tardar el, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las exenciones concedidas de acuerdo con el apartado 1. suprimido 37 acto modificativo Artículo 19 apartado 1 parte introductoria 1. Cuando un transportista tenga razones para suponer que un servicio regular se vaya a cancelar o a tener un retraso de más de 120 minutos en su salida desde una 1. Cuando un transportista tenga razones para suponer que un servicio regular se vaya a cancelar o a tener un retraso de más de 120 minutos en su salida desde una

19 estación, le ofrecerá de inmediato al viajero elegir entre: estación, así como en caso de sobrerreserva, le ofrecerá de inmediato al viajero elegir entre: 38 acto modificativo Artículo 19 apartado 1 letra a a) continuación o recorrido alternativo hasta el destino final en la primera ocasión posible, en condiciones comparables a las estipuladas en el contrato de transporte; a) continuación o recorrido alternativo hasta el destino final sin coste adicional y en la primera ocasión posible, en condiciones comparables a las estipuladas en el contrato de transporte; 39 acto modificativo Artículo 19 apartado 1 letra b bis (nueva) b bis) además del reembolso contemplado en la letra b), los viajeros tendrán derecho a una indemnización correspondiente al 50 % del precio del billete si el transportista no puede proporcionar la continuación del viaje o un recorrido alternativo hasta el destino final a que se refiere la letra a). La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. 40 acto modificativo Artículo 19 apartado 1 bis (nuevo) 1 bis. En caso de avería del autobús o autocar, se ofrecerá a los viajeros transporte desde el punto en que se encuentre el vehículo averiado hasta un

20 punto de espera o una estación adecuados desde donde sea posible la continuación del viaje. 41 acto modificativo Artículo 21 parte introductoria Para un viaje de una duración prevista de más de tres horas, el transportista, en caso de cancelación o retraso en la salida de la estación de más de dos horas, ofrecerá al viajero gratuitamente: Para un viaje de una duración prevista de más de tres horas, el transportista, en caso de cancelación o retraso en la salida de la estación de más de una hora, ofrecerá al viajero gratuitamente: 42 acto modificativo Artículo 21 letra b b) asistencia para encontrar un hotel u otro tipo de alojamiento, así como asistencia para organizar el traslado entre la estación y el lugar de alojamiento cuando sea necesaria una estancia de una o más noches. b) una habitación de hotel u otro tipo de alojamiento, así como asistencia para organizar el traslado entre la estación y el lugar de alojamiento cuando sea necesaria una estancia de una o más noches. 44 acto modificativo Articulo 22 bis (nuevo) Artículo 22 bis Medidas adicionales en favor de los viajeros Los transportistas cooperarán para adoptar medidas a nivel nacional o europeo, con la participación de las partes

21 interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los viajeros y las personas con discapacidad. Estas medidas deben estar dirigidas a mejorar la asistencia a los pasajeros, especialmente en caso de grandes retrasos y de interrupción o cancelación de viajes, prestando especial atención a los pasajeros con necesidades especiales derivadas de discapacidad, movilidad reducida, enfermedad, edad avanzada o embarazo, incluidos los pasajeros que los acompañen y los pasajeros que viajen con niños pequeños. 45 acto modificativo Artículo 23 Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, suministrarán a los viajeros información adecuada durante el conjunto de su viaje. De ser factible, esa información se proporcionará en formatos accesibles previa petición. Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, suministrarán a los viajeros información adecuada desde el momento de la reserva y durante el conjunto de su viaje en formatos accesibles y según un modelo conceptual común para los sistemas y la información del transporte público. 46 acto modificativo Artículo 24 apartado 1 1. Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, velarán por que los viajeros reciban información adecuada y exhaustiva sobre los derechos que les 1. Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, velarán por que los viajeros reciban información adecuada y exhaustiva sobre los derechos que les

22 otorga el presente Reglamento a más tardar en el momento de la salida. La información se suministrará en las estaciones y, cuando sea posible, en Internet. La información se facilitará en formato accesible cuando así lo soliciten las personas con discapacidad o con movilidad reducida. La información incluirá los datos necesarios para dirigirse al organismo u organismos de aplicación designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 27, apartado 1. otorga el presente Reglamento en el momento de la reserva y, a más tardar, en el de la salida. La información se suministrará en formatos accesibles, y según un modelo conceptual común para los sistemas y la información del transporte público, en las estaciones y, cuando sea posible, en Internet. La información incluirá los datos necesarios para dirigirse al organismo u organismos de aplicación designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 27, apartado acto modificativo Artículo 25 Los transportistas crearán o dispondrán de un sistema de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 4, 8 y 9 a 24. Los transportistas crearán o dispondrán de un sistema de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento. 48 acto modificativo Artículo 26 Si el viajero cubierto por el presente Reglamento desea presentar una reclamación contra el transportista respecto a lo establecido en los artículos 4, 8 y 9 a 24, la presentará en los tres meses siguientes a la fecha en que se haya prestado o hubiera debido prestar un servicio regular. En el mes siguiente a la recepción de la reclamación, el transportista notificará al viajero que su reclamación se ha admitido, se ha desestimado o todavía se está estudiando. El plazo para proporcionar la respuesta Si el viajero cubierto por el presente Reglamento desea presentar una reclamación contra el transportista, la presentará en los tres meses siguientes a la fecha en que se haya prestado o hubiera debido prestar un servicio regular. En el mes siguiente a la recepción de la reclamación, el transportista notificará al viajero que su reclamación se ha admitido, se ha desestimado o todavía se está estudiando. El plazo para proporcionar la respuesta definitiva no será superior a dos meses a partir de la fecha de recepción de

23 definitiva no será superior a tres meses a partir de la fecha de recepción de la reclamación. la reclamación. 49 acto modificativo Artículo 27 apartado 1 1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos, nuevos o existentes, responsables de la aplicación del presente Reglamento, por lo que se refiere a los servicios regulares desde puntos situados en su territorio y los servicios regulares desde un tercer país a esos puntos. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichos organismos serán independientes de los transportistas, de los operadores turísticos y de los gestores de las terminales en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones. 1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos existentes o, en caso de no haberlos, un nuevo organismo responsable de la aplicación del presente Reglamento. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichos organismos serán independientes de los transportistas, de los operadores turísticos y de los gestores de las terminales en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones. 50 acto modificativo Artículo 27 apartado 3 3. En caso de supuesta infracción del presente Reglamento, todo viajero podrá presentar una reclamación, de conformidad con el Derecho nacional, ante el organismo correspondiente designado con arreglo al apartado 1 o ante cualquier organismo competente designado por el Estado miembro. Todo Estado miembro podrá decidir lo 3. En caso de supuesta infracción del presente Reglamento, todo viajero podrá presentar una reclamación ante el organismo correspondiente designado con arreglo al apartado 1 o ante cualquier organismo competente designado por el Estado miembro. Todo Estado miembro podrá decidir que el

24 siguiente: a) que el viajero, como primera medida, presente al transportista una reclamación relativa a los artículos 4, 8 y 9 a 24; y/o b) que el organismo de aplicación nacional o cualquier otro organismo competente designado por el Estado miembro actúe como organismo de apelación en relación con las reclamaciones no resueltas de conformidad con el artículo 26. viajero, como primera medida, presente al transportista una reclamación en cuyo caso el organismo de aplicación nacional o cualquier otro organismo competente designado por el Estado miembro actuará como organismo de apelación en relación con las reclamaciones no resueltas de conformidad con el artículo acto modificativo Anexo I parte b guión 1 bis (nuevo) - desplazarse a los aseos, si además del conductor hay otra persona de la tripulación a bordo

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