1.- OBSERVACIONES CENTRO DE PRESERVACION Y PROTECCION ANIMAL (1er ETAPA) EN LA COMUNIDAD DE VALTIERRILLA EN SALAMANCA, GTO.

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1 1.- OBSERVACIONES CENTRO DE PRESERVACION Y PROTECCION ANIMAL (1er ETAPA) EN LA COMUNIDAD DE VALTIERRILLA EN SALAMANCA, GTO. Observación 1 / 8: La validación del Proyecto de la Obra que nos ocupa, se realizó de manera deficiente, toda vez que dicho proyecto fue modificado con posterioridad a la validación y con anterioridad al inicio de los trabajos, además de que el mismo fue calificado como deficiente por el Supervisor de la Obra, al señalar expresamente: El proyecto de dicha obra fue deficiente lo que implicó cambios en el transcurso de la ejecución de los trabajos. Recomendación: En lo sucesivo e invariablemente se procederá a validar los proyectos para la realización de obras, hasta en tanto se cuente con todos y cada uno de los requisitos de procedencia, tales como acciones, planes o programas. Fundamento de la Observación: Artículos 12 y 13 fracción I del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Justificación presentada por parte de la Dependencia: Esta Dirección General acatando las recomendaciones, procederá a solicitar ante la Dirección General de Desarrollo Urbano en su carácter de dependencia municipal encargada de llevar a cabo durante la etapa de revisión de los Expedientes Técnicos Ejecutivos, el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas aplicables y necesarias para la correcta ejecución de los trabajos de conformidad con la normatividad aplicable para el otorgamiento de la respectiva validación. Cabe hacer mención que en este caso, una vez adjudicada la ejecución de la obra, se llevo a cabo la revisión técnica conjuntamente con el Colegio de Veterinarios de Salamanca, el contratista y la supervisión externa, los alcances a desarrollar con la finalidad de mejorar su ejecución y de cumplir con los requerimientos para el aprovechamiento de la obra terminada para ser puesta en servicio y operación en su primera etapa, siendo debidamente aprobados por la dependencia encargada mediante el oficio No. DGDU/4708/2008 de fecha 20 de Noviembre del 2008, por lo que fue necesario efectuar las modificaciones correspondientes, las cuales se efectuaron bajo la optimización de los recursos financieros asignados en apego a la estructura financiera, contado en todo momento con la suficiencia presupuestal. Por lo anteriormente expuesto se solicita de la manera más atenta tenga a bien otorgar la Solventación a la observación. Seguimiento:

2 El 11 de Enero de 2010, se notifican los resultados de la Auditoria, y se señala un Valoración: La observación se considera NO SOLVENTADA, debido a que no se justifica que dicho proyecto fuera modificado con posterioridad a la validación y con anterioridad al inicio de los trabajos, debido a que no se anexa minuta de trabajo en la cual fueran determinadas las causas de las modificaciones al proyecto, así como también no existe nota de bitácora donde señale día y hora en la que se llevo la junta para realizar los cambios sustanciales al proyecto. En otro término, la ley de la materia nos señala en su artículo 40 Los entes públicos podrán convocar, adjudicar y contratar obra pública y servicios relacionados con la misma, solamente cuando cuenten con la autorización de los recursos financieros, conforme a los cuales deberán elaborarse los programas de inversión, por lo que se requiere: III.- Que se cuente con los estudios y proyectos, normas y especificaciones de diseño y construcción vigentes, así como las contempladas en el reglamento respectivo, en el presupuesto y el programa de ejecución de obra y en su caso, el programa de suministro, o bien con un avance en su desarrollo que permita a los licitadores preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los trabajos hasta su conclusión, Es importante señalar que no puede ser solventable la observación debido a que subsiste la responsabilidad administrativa por una deficiente planeación y presupuestación, así como por no apegarse a lo establecido en la normativa aplicable. Observación 2/8: El Convenio modificatorio, en plazo de ejecución al contrato, No. DGOP/PDSR/ , de fecha 11 de noviembre del 2008, presenta las siguientes irregularidades: 1.- Carece de una debida fundamentación y motivación, ya que por un lado se consigna como fundamento el artículo 76 párrafo II de LOPSRMEGS, sin embargo, también se establece ampliación de metas para la obra para dar cumplimiento a las normas, lo cuál es incorrecto. 2.- No obra documental que soporte las modificaciones al contrato raíz. 3.- No existe un Programa de Ejecución valorizado mensualmente, que considere los conceptos a ejecutar. 4.- No se establece el porcentaje que representa el incremento al plazo de ejecución, considerando el plazo del contrato original y el nuevo programa de ejecución convenido. 5.- Se consigna como finalidad del Convenio la de incrementar la infraestructura deportiva, lo cuál es incorrecto en virtud de que la obra nada tiene de relación con infraestructura deportiva.

3 Recomendación: En lo sucesivo e invariablemente, cuando se suscriban convenios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 párrafo segundo de la Ley Estatal de la materia, además de soportar documentalmente la procedencia de la suscripción del Convenio, deberá consignarse la causa de desfasamiento en la entrega del anticipo, así como satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Así mismo, cada convenio deberá formalizarse de manera tal que no existan errores en la redacción, que pudieran ocasionar dudas en cuanto a su interpretación. Fundamento de la Observación: Articulo 76 Párrafo II, de la LOPSRMEMG y Articulo 141 Fracciones II, IV, VI, RLOPSRMEMG. Seguimiento: El 11 de Enero de 2010, se notifican los resultados de la Auditoria y se señala un Solventación: En esta caso, el otorgamiento de un plazo adicional para la ejecución de la obra mediante la celebración del convenio modificatorio No. DGOP/PDSR/ , de fecha 11 de Noviembre del 2008, se fundamenta correctamente con el Artículo 76 párrafo segundo de la LOPSRMEMG toda vez que se otorgo el diferimiento, derivado del atraso en la liberación del recurso financiero para ser puesto a disposición del contratista por concepto del anticipo, lo anterior conforme a la clausula sexta, inciso 1, referente al trámite administrativo para la liberación de las ministraciones pactadas mediante la celebración a través de la Subsecretaría de Organización y Atención a Grupos Vulnerables adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado, ante lo anterior se procedió a diferir el inicio de la obra en igual número de días. Así mismo con respecto a lo estipulado en la cuarta declaración común del convenio modificatorio en plazo de ejecución al contrato No. DGOP/PDSR/ , se ha procedido a la depuración en la elaboración de los convenios subsecuentes, evitando con ello incurrir en errores involuntarios al tomar un formato base, como se puede deducir, procurando no cometer errores en su redacción, que pudiera ocasionar dudas en cuanto a su interpretación. Finalmente, se cuenta con la documentación comprobatoria que demuestra el atraso en la entrega del anticipo, la solicitud de diferimiento con la actualización del programa recalendarizado modificando el periodo de la ejecución diferido en igual número de días.

4 Por lo anteriormente expuesto se solicita de la manera más atenta tenga a bien otorgar la solventación a la observación. Valoración: La observación se considera NO SOLVENTADA de acuerdo al Código Civil del Estado en su Articulo 19 el cual señala a la letra: la ignorancia de las leyes no lo exime de su cumplimiento. Es importante señalar que no puede ser solventable la observación ya que toda vez existió inexacta aplicación de la ley teniéndose en consecuencia incumplimiento a lo dispuesto al artículo 11, Fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del estado de Guanajuato y sus Municipios que a la letra señala: ARTÍCULO 11. Son obligaciones de los servidores públicos: I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades; Observación 3/8: En la suscripción de los Convenios Modificatorios en plazo de ejecución al contrato Nos. DGOP/PDSR/ , de fecha 16 de enero del 2009 y DGOP/PDSR/ , de fecha 13 de marzo del 2009, existen diversas irregularidades a saber: 1.- El fundamento consignado, esto es, el artículo 76 párrafo II de la Ley de Obra Pública Estatal, es inaplicable al caso concreto, en virtud de que tal fundamento fue invocado en Convenio anterior, por lo que resulta improcedente. 2.- La cláusula Cuarta, establece que la finalidad es incrementar la infraestructura deportiva, lo cuál es incorrecto e improcedente dada la naturaleza de la obra. 3.- No obra documental que soporte las modificaciones al contrato raíz. 4.- No existe un Programa de Ejecución valorizado mensualmente, que considere los conceptos a ejecutar. 5.- No se establece el porcentaje que representa el incremento al plazo de ejecución, considerando el plazo del contrato original y el nuevo programa de ejecución convenido. Recomendación: Se reitera la recomendación descrita en la cédula precedente. Fundamento de la Observación: Artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, 76 Párrafo segundo, de la LOPSRMEMG y 141 Fracciones II, IV, VI, del RLOPSRMEMG.

5 Seguimiento: El 11 de Enero de 2010, se notifican los resultados de la Auditoria y se señala un Solventación: En este caso, el otorgamiento de un plazo adicional para la ejecución de la obra mediante la celebración de los convenios modificatorios Nos. DGOP/PDSR/ y 3, se fundamentan en ambos al otorgamiento de prórrogas para la ejecución de los trabajos encomendados de conformidad con las solicitudes y autorizaciones correspondientes mediante los oficios No. DGOP/0049/09 y DGOP/0280/09 de fecha 16 de enero y 13 de Marzo del 2009 respectivamente, así como documentales que lo justifiquen, consistentes en las notas de bitácora, siendo fundados correctamente en apego a lo dispuesto en el ARTÍCULO 101, la cual determina que la contratante dentro del programa de inversión aprobado y por razones fundadas y explícitas, podrá modificar en tiempo los contratos de obra pública mediante la celebración de convenios cuyas modificaciones no deberán en modo alguno, afectar las condiciones que se refieren a la naturaleza, características esenciales del proyecto, metas y objeto del convenio original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la ley. Cabe hacer mención que en la celebración de los convenios modificatorios en plazo se llevaron considerando contar con saldo disponible y la autorización expresa y por escrito de la autoridad responsable de los programas de inversión. Finalmente, se ha procedido a la depuración en la elaboración de los convenios subsecuentes, evitando por ello incurrir en errores involuntarios al tomar un formato base, como se puede deducir, procurando no cometer errores en su redacción, que pudiera ocasionar dudas en cuanto a su interpretación. Así mismo, se cuenta con la documentación comprobatoria integrada por las solicitudes y autorizaciones correspondientes que respaldan el otorgamiento de las prorrogas requeridas. Por lo anteriormente expuesto se solicita de la manera más atenta tenga a bien otorgar la solventación de la observación. Valoración: La observación se considera NO SOLVENTADA de acuerdo al Código Civil del Estado en su Artículo 19 el cual señala a la letra: la ignorancia de las leyes no lo exime de su cumplimiento.

6 Es importante señalar que no puede ser solventable la observación ya que toda vez existió inexacta aplicación de la ley teniéndose en consecuencia incumplimiento a lo dispuesto al artículo 11 Fracciones I y XVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del estado de Guanajuato y sus Municipios que a la letra señala: ARTÍCULO 11. Son obligaciones de los servidores públicos: I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades; XVI. Facilitar y proporcionar oportunamente toda la información y documentación necesaria que los órganos de control interno requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, en cualquier etapa del desarrollo de los procedimientos administrativos respectivos; Observación 4/8: En la suscripción del Convenio Modificatorio en plazo de ejecución al contrato Num. DGOP/PDSR/ , de fecha 24 de abril del 2009, existen diversas irregularidades a saber: 1.- La cláusula Cuarta, establece que la finalidad es incrementar la infraestructura deportiva, lo cuál es incorrecto e improcedente dada la naturaleza de la obra. 2.- No obra documental que soporte las modificaciones al contrato raíz. 3.- No existe un Programa de Ejecución valorizado mensualmente, que considere los conceptos a ejecutar. 4.- No se establece el porcentaje que representa el incremento al plazo de ejecución, considerando el plazo del contrato original y el nuevo programa de ejecución convenido. 5.- No se aplica la sanción que establece el artículo 121 de la ley de la materia. Recomendación: Se reitera la recomendación descrita en la cédula precedente. Se deberá de realizar el pago de la multa correspondiente al artículo 121 párrafo II. Fundamento de la Observación: Artículos 14 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, así como 121 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Seguimiento:

7 El 11 de Enero de 2010, se notifican los resultados de la Auditoria y se señala un Solventación: En este caso, el otorgamiento de un plazo adicional para la ejecución de la obra mediante la celebración del convenio modificatorio No. DGOP/PDSR/ se fundamenta el otorgamiento de un plazo adicional con la aplicación de las penalidades pactadas y aceptadas en el contrato respectivo, específicamente el la Cláusula Vigésima Segunda.- De las sanciones por incumplimiento del contrato, la cual manifiesta que si el contratista no concluye la obra objeto del presente contrato en la fecha señalada, se podrá rescindir el presente documento o exigir la terminación de la obra; en este último caso, se concederá un plazo que al efecto se fije, sin otorgar autorización de ajuste de costos e imponiendo una pena convencional por una cantidad igual al 1/1000 (uno al millar) sobre el monto de los trabajos aun no ejecutado, por cada día de retraso, siendo pactada y aceptada de mutuo acuerdo en reunión de trabajo, notificada y cuantificada la totalidad de la sanción mediante el oficio No. DGOP/0479/09 de fecha 20 de Mayo del Dicha sanción por incumplimiento en la terminación de la obra fue contabilizada por un importe total de $11, en la Estimación No. 12 (doce) amparada con la factura No de fecha 01 de Julio del 2009, aplicando lo dispuesto en el Artículo 121 y 122 de la LOPSRMEMG. Se cuenta con la documentación comprobatoria del procedimiento efectuado de mutuo acuerdo entre las partes que intervinieron en la ejecución de la obra. Así mismo, se ha procedido a la depuración en la elaboración de los convenios, evitando con ello incurrir en errores involuntarios al tomar un formato base. Por lo anteriormente expuesto se solicita de la manera más atenta tenga a bien otorgar la solventación a la observación. Valoración: La observación se considera NO SOLVENTADA de acuerdo al Código Civil del Estado en su Articulo 19 el cual señala a la letra: la ignorancia de las leyes no lo exime de su cumplimiento. Es importante señalar que no puede ser solventable la observación ya que toda ves existió inexacta aplicación de la ley teniéndose en consecuencia incumplimiento a lo dispuesto al artículo 11 Fracciones I y XVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del estado de Guanajuato y sus Municipios que a la letra señala: ARTÍCULO 11. Son obligaciones de los servidores públicos:

8 I.- Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades; XVI. Facilitar y proporcionar oportunamente toda la información y documentación necesaria que los órganos de control interno requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, en cualquier etapa del desarrollo de los procedimientos administrativos respectivos; Observación 5/8: El Procedimiento empleado para al aplicación de la multa al contratista, consignado en el oficio número DGOP/0429/2009, de fecha 24 de abril del 2009, es incorrecto, toda vez que contraviene lo dispuesto en los artículos 122 de la Ley de la materia, así como el artículo 14 de la Ley Fundamental del País, al no otorgarse el término previsto en el primer artículo invocado de 10 días para que exponer lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas conducentes. Recomendación: En lo sucesivo cada vez que se aplique una multa a contratistas, deberá respetarse su garantía de Audiencia. Fundamento de la Observación: Artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 122 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Seguimiento: El 11 de Enero de 2010, se notifican los resultados de la Auditoria y se señala un Solventación: Cabe hacer la aclaración de que se llevo a cabo la reunión de trabajo debido al atraso en la terminación de los trabajos de manera conjunta con las partes que intervinieron en la ejecución de la obra estableciendo conjuntamente acuerdos y compromisos, siendo pactado y aceptado de mutuo acuerdo el otorgamiento del plazo de ejecución con la aplicación de la sanción por incumplimiento en la terminación satisfactoria de la obra de

9 conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Segunda.- De las sanciones por incumplimiento del contrato, la cual manifiesta que si el contratista no concluye la obra objeto del presente contrato en la fecha señalada, se podrá rescindir el presente documento o exigir la terminación de la obra; en este último caso, se considerará un plazo que al efecto se fije, sin otorgar autorización de ajuste de costos e imponiendo una pena convencional por una cantidad igual al 1/1000 (uno al millar) sobre el monto de los trabajos aun no ejecutados, por cada día de retraso, siendo pactada y aceptada de mutuo acuerdo en reunión de trabajo, determinada y cuantificada mediante el oficio No. DGOP/0429/09 de fecha 24 de Abril del 2009 a razón de $ por cada día de retraso, obviamente respeto en todo momento al contratista ejecutor su garantía de audiencia. Por lo anteriormente expuesto se solicita de la manera más atenta tenga a bien otorgar la solventación a la observación. Valoración: La observación se considera NO SOLVENTADA de acuerdo al Código Civil del Estado en su Articulo 19 el cual señala a la letra: la ignorancia de las leyes no lo exime de su cumplimiento. Es importante señalar que no puede ser solventable la observación ya que toda vez existió inexacta aplicación de la ley teniéndose en consecuencia incumplimiento a lo dispuesto al artículo 11 Fracciones I y XVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del estado de Guanajuato y sus Municipios que a la letra señala: ARTÍCULO 11. Son obligaciones de los servidores públicos: I.- Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades; XVI. Facilitar y proporcionar oportunamente toda la información y documentación necesaria que los órganos de control interno requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, en cualquier etapa del desarrollo de los procedimientos administrativos respectivos; Observación 6/8: El ente público, actuó con falta de diligencia y con falta de probidad en el empleo de recursos públicos, ya que es ilógico e improcedente que la autoridad municipal valide un concepto de obra como es el incinerador para una primera etapa y que con posterioridad y ante el incumplimiento manifiesto de la contratista, pretenda justificar la terminación del contrato por mutuo consentimiento, argumentando que no se habían contemplado los conceptos requeridos para su instalación ni sería puesto en servicio y operación, ocasionándose un deterioro en caso de tenerlo reguardado, como lo manifestó el contratista, lo cuál evidencia la falta de probidad y diligencia del servidor público encargado de validar el proyecto ejecutivo.

10 Recomendación: Para el caso de terminación de contratos de obra, fundamentadas en el artículo 90 fracción II, de la Ley de la materia, deberán justificarse documentalmente las causas que motiven dicha terminación, con el objeto de aplicar debidamente las disposiciones legales de la materia, ya que en el caso concreto procedía la rescisión administrativa del contrato, no así la terminación por mutuo consentimiento. Fundamento de la observación: Artículos 90 y 91 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Seguimiento: El 11 de Enero de 2010, se notifican los resultados de la Auditoria y se señala un Solventación: Como se manifiesta con anterioridad, una vez adjudicada la ejecución de la obra en apego a los alcances contenidos en el presupuesto de ejecución como parte integrante del expediente técnico ejecutivo, se llevo a cabo la revisión técnica de los alcances a desarrollar debidamente aprobados por la Dirección General de Desarrollo Urbano en su carácter de dependencia encargada mediante el oficio No. DGDU/4708/2008 de fecha 20 de Noviembre del 2008, se procedió a efectuar las modificaciones correspondientes, las cuales se efectuaron bajo la optimización de los recursos financieros asignados en apego a la estructura financiera. Ahora, como resultado de las actualizaciones de los supuestos contenidos en el atraso por la dificultad de ser suministrado el incinerador por parte del contratista derivado de su fabricación especial es bajo pedido, se determinó que no tiene sentido recibir este equipo en esta primera etapa debido a que no se contempla la ejecución de los conceptos requeridos para su instalación, finalmente el tenerlo resguardado únicamente causaría el deterioro del mismo. Por lo anterior, quedo determinado la Terminación Anticipada del Contrato de mutuo acuerdo entre las partes que interviene en apego a los Artículos 90, incisos II y 91 de la Ley anteriormente dicha, toda vez que existe causa justificada que hace imposible determinar la vigencia del contrato, la continuación, realización o ejecución de la obra, evento que fue determinado de mutuo consentimiento y por así convenir al interés público al finiquitar los trabajos encomendados del contrato. Por lo anteriormente expuesto se solicita de la manera más atenta tenga a bien otorgar la solventación a la observación.

11 Valoración: La observación se considera NO SOLVENTADA de acuerdo al Código Civil del Estado en su Artículo 19 el cual señala a la letra: la ignorancia de las leyes no lo exime de su cumplimiento. Es importante señalar que no puede ser solventable la observación ya que toda vez existió inexacta aplicación de la ley teniéndose en consecuencia incumplimiento a lo dispuesto al artículo 11, Fracciones I y VI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del estado de Guanajuato y sus Municipios que a la letra señala: ARTÍCULO 11. Son obligaciones de los servidores públicos: I.- Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades; IV. Cuidar y usar los recursos públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que les son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquéllos a los que tenga acceso por su función; Observación 7/8: Articulo número 93, no existe ningún finiquito de obra en el cual señale que existiera una insuficiencia presupuestal o algún oficio o minuta de trabajo, nota de bitácora donde el contratante señale que se suspende la obra por algún motivo. Recomendación: No se encuentra soporte alguno que establezca que se notifico al supervisor o contratista que existiera una suspensión de trabajos temporales de la obra, por tanto no se puede acreditar la suspensión de la misma. No existe un prefiniquito en el cual señale los montos cobrados y los que falten por ejercer. El plazo previsto por la ley para señalar la suspensión de la obra no se puede calcular debido a que no existe oficio o minuta informativa y la última fecha de término señala el 31 de julio del 2009 y el convenio presentado es el 30 de septiembre de Fundamento de la Observación: Artículo 93 fracción III, de la Ley de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Seguimiento:

12 El 11 de Enero de 2010, se notifican los resultados de la Auditoria y se señala un Solventación. Esta Dirección General en base a la revisión de la integración en la documentación comprobatoria de la ejecución y cierre administrativo de la obra, no cuenta con antecedentes que presuma o determine alguna suspensión de la obra, se puede dar constancia con el fundamento y soporte para la celebración del convenio de pago por concepto de saldo de anticipo pendiente de amortizar No. DGOP/PDSR/ que se llevo a cabo el día señalado como 30 de Septiembre del 2009 y que en su antecedente cuarto, manifiesta en dar por finiquitado el compromiso hasta la etapa ejecutada, procediendo a llevar a cabo el cierre administrativo en base a la integración de la documentación comprobatoria del ejercicio físico y financiero de los reportes de la supervisión externa y de las estimaciones generadas. Así mismo en su antecedente quinto, queda determinado finiquitar los trabajos ejecutados en la estimación No. 13 (trece) amparados con factura No. 3544, siendo la última generada y pagada con un avance físico del 75% y financiero del 69.90% respectivamente, quedando un saldo contratado por cancelar de $554, incluye I.V.A. quedando probado que no existe un saldo deudor por concepto de obra ejecutada no pagada o pendiente por liquidar al contratista ejecutor de la obra, ni de pagos indebidos. Lo anterior se basa en el finiquito de la obra, misma que determina únicamente la existencia de un saldo de anticipo pendiente por amortizar por la cantidad de $166, incluye I.V.A. Por lo anterior la celebración del convenio No. DGOP/PDSR/ , únicamente se celebró para determinar y garantizar el pago por concepto de saldo de anticipo pendiente de amortizar. Por lo anteriormente expuesto se solicita de la manera más atenta tenga a bien otorgar la solventación a la observación. Valoración: La observación se considera NO SOLVENTADA de acuerdo al Código Civil del Estado en su Articulo 19 el cual señala a la letra: la ignorancia de las leyes no lo exime de su cumplimiento. Es importante señalar que no puede ser solventable la observación ya que toda vez existió inexacta aplicación de la ley teniéndose en consecuencia incumplimiento a lo dispuesto al artículo 11, Fracciones I y IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del estado de Guanajuato y sus Municipios que a la letra señala:

13 ARTÍCULO 11. Son obligaciones de los servidores públicos: I.- Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades; IV. Cuidar y usar los recursos públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que les son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquéllos a los que tenga acceso por su función; Observación 8/8: En la suscripción de la Bitácora de obra, se omite por parte de la supervisión: 1.- Plasmar la autorización y revisión de estimaciones, número de generadores, volúmenes excedentes o conceptos no previstos en el contrato. Artículo 119 párrafo V del reglamento de la ley de la materia. 2.- En contenido de cada nota deberá precisar, según las circunstancias de cada caso: numero, clasificación, fecha, descripción del asunto y en forma adicional, ubicación, causa, solución, prevención, consecuencia económica, responsabilidad si la hubiere y fecha de atención, así como la referencia, en su caso, a la nota que se contesta. Artículo 120 párrafo II del reglamento de la ley de la materia. Recomendación: En lo sucesivo no se deberá omitir datos en la bitácora que son fundamentales para determinar los incumplimientos del desarrollo de la obra. Fundamento de la Observación: Artículos 119 fracción V, 120 fracción II, del Reglamento de la Ley de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Seguimiento: El 11 de Enero de 2010, se notifican los resultados de la Auditoria y se señala un

14 Solventación: Esta Dirección General le notifica que se han implementado medidas administrativas para que la supervisión de obra ya sea en carácter de interno o externo acaten estrictamente la recomendación, como se da constancia mediante el oficio No. DGOP/0207/10 y la circular ambos de fecha 23 de Febrero del presente respectivamente, notificando que para la prestación de servicios y desempeño de supervisión externa o interna, el requerimiento en la observancia obligatoria de los lineamientos técnicos señalados para el llenado de la bitácora de obra y con ello mejorar los mecanismos en la integración de la documentación comprobatoria de la ejecución de toda obra pública. Por lo anteriormente expuesto se solicita de la manera más atenta tenga a bien otorgar la solventación a la observación. Valoración: La observación se considera NO SOLVENTADA de acuerdo al Código Civil del Estado en su Artículo 19 el cual señala a la letra: la ignorancia de las leyes no lo exime de su cumplimiento. Es importante señalar que no puede ser solventable la observación ya que toda vez existió inexacta aplicación de la ley teniéndose en consecuencia incumplimiento a lo dispuesto al artículo 11 Fracción I y IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del estado de Guanajuato y sus Municipios que a la letra señala: ARTÍCULO 11. Son obligaciones de los servidores públicos: I.- Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades; IV. Cuidar y usar los recursos públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que les son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquéllos a los que tenga acceso por su función; En virtud de todo lo anteriormente citado, esta Contraloría Interna Municipal emite las siguientes:

15 CONCLUSIONES PRIMERA.- Se turna el presente dictamen al H. Ayuntamiento para que en el pleno del mismo se de cuenta de los resultados del presente dictamen y se turne a la comisión o comisiones que determinen, con el objeto de que como máxima autoridad de este Municipio determine las responsabilidades a que haya lugar, considerando lo siguiente: En materia de responsabilidades, las mismas, se clasifican en cuatro que son: 1.- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; 2.- La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; 3.- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y 4.- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación causen daños patrimoniales. El sistema de Responsabilidades descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, es decir, son independientes la una de la otra. SEGUNDA.- Se anexa copia certificada del expediente de la revisión, para su consulta y concatenación con los hechos observados. TERCERO.- En su oportunidad girar instrucciones a los funcionarios y servidores públicos competentes, con el objeto de que implementen y ejecuten las acciones correspondientes para el fincamiento de responsabilidades, toda vez que estas, son consideradas de orden público e interés social.

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