(S-0885/10) PROYECTO DE LEY

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1 Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-0885/10) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación o el organismo de igual o mayor jerarquía con competencia en la materia que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 2.- Toda persona obligada al pago de alimentos, cuya prestación haya sido establecida por resolución judicial o convenio debidamente homologado, que incumpliera el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas, a pedido de parte y previa interpelación judicial bajo apercibimiento, será declarada deudor/a alimentario/a moroso/a e inscripta como tal en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos que se crea por la presente ley. ARTÍCULO 3.- No procederá la declaración e inscripción mencionadas en el artículo anterior cuando el deudor alimentario, dentro del plazo que el juez le otorgue, acredite el pago total de la deuda o las causas que justifiquen su morosidad. A este último efecto sólo se admitirán como causas de justificación las razones de fuerza mayor, caso fortuito y/u otras circunstancias no imputables al deudor que revelen la inexistencia de dolo o culpa de su parte. ARTÍCULO 4.- Las funciones del registro son: a) Inscribir, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene, a las personas deudoras alimentarias morosas, declaradas como tales en procesos judiciales por los tribunales nacionales y de las provincias que adhieran a la presente ley. b) Anotar, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene, el levantamiento de la inscripción. c) Responder los pedidos de informes dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud, sobre la base de la información que obre en el Registro. d) Instrumentar y mantener actualizado un sitio de Internet, a través del cual los usuarios interesados podrán obtener, en tiempo real, constancias que den cuenta de la existencia o inexistencia de inscripciones vigentes como deudor alimentario moroso. e) Tomar razón de la información existente en los registros provinciales con similar función y de la Ciudad Autónoma de Buenos

2 Aires, de conformidad con los convenios que se celebren en el marco de la presente ley. f) Procesar y publicar en el sitio de Internet la información recibida conforme al deber de comunicación establecido en el artículo 10 de la presente ley. ARTÍCULO 5.- La inscripción en el Registro o su baja se harán sólo por orden judicial y a pedido de parte. A tal efecto, en el oficio respectivo deberá consignarse carátula del expediente, tribunal que dispone la medida, apellido, nombre, número de documento de identidad del obligado y demás datos pertinentes que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 6.- El Registro estará a disposición de toda persona física o jurídica que solicite información acerca de personas con deuda alimentaria en mora. Los informes que expida darán cuenta de la existencia o inexistencia de inscripción vigente como deudor alimentario moroso, salvo que por orden judicial se requiera información registrada en asientos cancelados. ARTÍCULO 7.- Las personas inscriptas en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, durante el tiempo que la inscripción tenga vigencia, no podrán: a) Desempeñar cargos en la función pública nacional, provincial o municipal. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. b) Postularse, ni ejercer cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal. c) Sufragar en comicios nacionales, provinciales o municipales. d) Ser proveedores, ni obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos, ni celebrar contrato alguno con el Estado Nacional. e) Transferir, por cualquier título, fondos de comercio, negocios, establecimientos, industrias, cuotas sociales, ni acciones, cuando el enajenante sea deudor alimentario moroso. f) Obtener beneficios tributarios nacionales de ninguna especie. g) Obtener pasaporte o su renovación. h) Obtener licencia para conducir automotores, salvo el supuesto contemplado en el artículo 11. i) Obtener su inscripción en la matrícula de Colegios Profesionales o entidad similar necesaria para el ejercicio de actividad bajo matrícula pública. j) Obtener su inscripción como integrante de órganos de dirección o administración y fiscalización de personas jurídicas ante la

3 Inspección General de Justicia u organismo con funciones de registro de personas jurídicas en las jurisdicciones provinciales. ARTÍCULO 8.- Los notarios, antes de instrumentar actos de disposición de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles registrables, deberán requerir de los interesados la presentación de la constancia de inexistencia de deuda alimentaria en mora expedida por el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, la que se agregará al legajo de comprobantes. En caso de verificarse deuda, no se instrumentará la escritura pública hasta tanto se haya regularizado la situación. ARTÍCULO 9.- Los tribunales nacionales y de las jurisdicciones que adhieran a la presente ley no podrán disponer la libranza de pagos a la parte vencedora en juicio, sin la presentación previa de la constancia de inexistencia de deuda alimentaria en mora. En caso de que la parte estuviese inscripta como deudora en el Registro, el tribunal retendrá los importes suficientes para satisfacer el pago de la deuda alimentaria en mora, cursando la comunicación respectiva al tribunal o juzgado en el que se encuentra radicado el juicio de alimentos. ARTÍCULO 10.- Las entidades financieras públicas o privadas, ante solicitud de apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro, otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito y/o cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la reglamentación determine, requerirán la presentación de la constancia de inexistencia de deuda alimentaria en mora. En caso de verificarse la existencia de deuda alimentaria en mora, podrán dar curso a las solicitudes mencionadas en el párrafo anterior pero deberán notificar la operación al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos dentro del plazo que determine la reglamentación. ARTÍCULO 11.- La autoridad competente, ante solicitud de otorgamiento o renovación de licencias de conducir formulada por personas habilitadas para ejercer la actividad de transporte de cargas o pasajeros, requerirán la presentación de la constancia de inexistencia de deuda alimentaria en mora. En caso de existir deuda alimentaria en mora o ante la no presentación de la constancia dentro del plazo que establezca la reglamentación, la autoridad competente otorgará la licencia con validez por un plazo máximo e improrrogable de SESENTA (60) días. ARTÍCULO 12.- Para los supuestos de los artículos 9, 10, 11 y 12, cuando se tratare de personas jurídicas, se exigirá la constancia de inexistencia de deuda alimentaria en mora a cada uno de los integrantes del órgano de dirección o administración y fiscalización.

4 ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a los que se hallen sujetos, los funcionarios o dependientes de las entidades u organismos públicos que incurrieren en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley, serán responsables conforme las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y Penal de la nación. ARTÍCULO 14.- La reglamentación establecerá la forma y contenido de constancias y de los informes previstos en el artículo 6 de la presente ley, los medios técnicos y procedimientos aplicables, las atribuciones y deberes del director y todo otro recaudo que fuere menester para la adecuada organización y funcionamiento del Registro. ARTÍCULO 15.- Facúltese al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación para celebrar convenios con otras naciones tendientes a obtener colaboración técnica especializada que permita el funcionamiento actualizado del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos. ARTÍCULO 16.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación u organismo de igual o mayor jerarquía con competencia en la materia que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 17.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a realizar convenios con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación o el organismo de igual o mayor jerarquía con competencia en la materia que en el futuro lo reemplace, que coadyuven a un eficaz funcionamiento y operatividad del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, como así también para facilitar el entrecruzamiento de datos entre los registros con similar función de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación o el organismo de igual o mayor jerarquía con competencia en la materia que en el futuro lo reemplace, deberá poner en funcionamiento el sitio de Internet previsto en el artículo 4, inc. d) de la presente ley, dentro de los 90 días de su reglamentación. Hasta tanto no se encuentre habilitado el sitio de Internet para la obtención en tiempo real de constancias de existencia o inexistencia de deuda alimentaria en mora, no serán de aplicación las disposiciones que las exijan como requisito de solicitud o trámite.

5 ARTÍCULO 19.- La presente ley es de orden público y será reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días a partir de su publicación. ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Liliana Fellner. Señor presidente: FUNDAMENTOS El presente proyecto de ley tiene como antecedente el expediente S- 1449/08 de mi autoría cuya objeto se respeta y se hace presente en esta nueva iniciativa, pero con ciertas modificaciones tendientes a implementar mecanismos más ágiles e idóneos para el logro del fin deseado que es, en definitiva, asegurar el cumplimiento de las prestaciones alimentarias fijadas en virtud de resolución judicial o convenio homologado. En este sentido, resulta notoria la trascendencia social que emana del hecho de que existan personas sufriendo penurias económicas mientras sus familiares, que se encuentran en condiciones de prestarles auxilio y manutención, incumplen en el pago de las cuotas alimentarias que adeudan. Con este proyecto de ley se procura proteger estas impostergables necesidades alimentarias creando el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, que como su nombre lo indica, tendrá por función central registrar datos relevantes de toda persona deudora de alimentos en mora, cualquiera sea el lugar o jurisdicción en la que tramite el reclamo judicial. La intención plasmada en la presente iniciativa nace de la firme convicción de que el incumplimiento de la obligación alimentaria constituye un grave problema social cuya repercusión involucra a muchas personas y no sólo a las afectadas directamente. El derecho alimentario presupone el derecho a la vida. El deber alimentario de los padres con los hijos se encuentra regulado en los artículos 265, 267, 268, 271 y 272 del Código Civil y también están previstos en tratados internacionales, que gozan de jerarquía constitucional, tales como el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño. También surge de los artículos 198, 207 a 211, 228, 231 y 236 del citado Código, de las obligaciones entre esposos y de los artículos 367 a 376 bis referentes a las obligaciones alimentarias entre parientes.

6 La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 3º que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. El artículo 27, inciso 4, de la citada convención, establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. Los reclamos judiciales por incumplimiento de la obligación alimentaria representan un elevado porcentaje del total de causas judiciales con contenido patrimonial que se inician en todo el país, muchas de las cuales concluyen con sentencias que resultan de muy difícil, cuando no imposible, ejecución. Este proyecto ha sido elaborado con la intención de servir como una herramienta eficaz tendiente a facilitar la percepción del crédito. No apunta a estigmatizar o condenar al deudor en mora, sino a limitar o reducir sus posibilidades de evasión del cumplimiento de sus obligaciones. Lo que se pretende es crear condicionantes y medidas positivas que tengan la virtualidad de ejercer una mayor presión sobre los deudores alimentarios que, teniendo algún tipo de recurso, se niegan en forma sistemática a cumplir con el pago de la cuota alimentaria; ya sea por razones vinculadas a su mala relación conyugal, por las características del conflicto que han vivido, por irresponsabilidad o por negación de sus obligaciones. Es importante preservar el sentido de solidaridad de la familia y el cumplimiento por parte de los adultos de su rol de padre o madre. El objetivo fundamental de esta ley es la protección de la parte más débil de esta relación desigual, como es la del alimentante con el alimentado. Es decir, crear mecanismos que, de modo razonable y proporcionado al fin perseguido, obliguen al deudor alimentario a cumplir con sus obligaciones, fundamentalmente cuando los recipiendarios de la prestación alimentaria son sus hijos. A tal efecto, en el presente proyecto se han distinguidos diversos supuestos para otorgar a cada uno de ellos un tratamiento específico en cuanto a la consecuencia que acarrea el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria. En algunos casos, la existencia de deuda alimentaria en mora trae como consecuencia un impedimento absoluto para el ejercicio de ciertos derechos, o la resolución del trámite o solicitud en cuestión. En

7 otros, genera un deber de notificación al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos. Se ha tomado como base para la distinción mencionada, la pertinencia de la consecuencia normativa prevista con vistas a la efectiva percepción del crédito alimentario. Por otra parte, cabe aclarar que se ha procurado no lesionar, en la implementación del sistema que crea la ley, otros valores jurídicos que también son importantes. Específicamente, se buscó no generar un estorbo en el tráfico de bienes y servicios. Para ello, se ha instaurado un sistema ágil para la obtención, vía internet y en tiempo real, de constancias que reflejen la existencia o inexistencia de deuda alimentaria en mora, dejando de lado trámites engorrosos que generarían más trastornos que beneficios. También es cierto que no podemos ignorar que existen casos en los que el incumplimiento no obedece a una omisión dolosa sino que es producto de circunstancias no imputables al deudor. Contemplando tal situación, se han ponderado los valores en juego para establecer reglas generales y sus excepciones. Así, por ejemplo, el artículos 2 establece que: Toda persona obligada al pago de alimentos, cuya prestación haya sido establecida por resolución judicial o convenio debidamente homologado, que incumpliere el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas, cualquiera sea su periodicidad, previa interpelación judicial bajo apercibimiento, será declarada deudor/a alimentario/a moroso/a e inscripta como tal en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos que se crea por la presente ley. A su turno, el artículo 3 contempla los supuestos de excepción, al disponer que: No será procedente la declaración e inscripción mencionadas en el párrafo anterior cuando el deudor alimentario acreditare, en debida forma y dentro del plazo perentorio que se le otorgue, el pago total de la deuda o las causales que justifiquen su morosidad. A este último efecto sólo se considerarán como justificantes de la morosidad las razones de fuerza mayor, caso fortuito y/u otras circunstancias no imputables al deudor que demuestren la inexistencia de dolo o culpa de su parte. Por lo expuesto solicito a mis pares me acompañen con su voto en la aprobación del presente proyecto. Liliana Fellner. -

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