Sistema de Remuneraciones
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- Ramona Cabrera de la Fuente
- hace 9 años
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1 Página 1 de 7 Sistema de Remuneraciones En el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, existen dos regímenes definidos: servidores sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Público y trabajadores amparados por el Código del Trabajo y la Contratación Colectiva. El IESS no reconoce ingresos adicionales a los establecidos en las normas legales vigentes; sus escalas se rigen por lo que determina la LOSEP, para el caso de los servidores y de acuerdo a lo que establece el Código del Trabajo y la Contratación Colectiva para los trabajadores. Grados y escalas salariales : Resolución No. C.D.432 de octubre del 2012 y Resolución No. C.D.436 del 8 de noviembre del 2013, emitida por el Consejo Directivo del IESS. JERARQUICA SUPERIOR MEDICOS ESPECIALISTAS MEDICOS GENERALES Grado Escala RMU Grado Escala RMU Décimo tercer Décimo Cuarto 1 2,656 2, ,064 3, ,676 3, ,381 4, ,155 5, ,534 5, ,976 5, ,419 6, Décimo tercer Décimo Cuarto ME8-A 2,034 2, ME8-B 2,472 2, ME8-C 2,641 2, ME8-D 2,700 2, MG8-A 1,676 1, MG8-B 1,996 1, MG8-C 2,232 2, MR 1,676 1, MRA 1,676 1, ANES/CARDIO/CIRUJ/NEURO/ONCO/PEDIAT 18 2,700 2, BIOQUIMICOS/FARMACEUTICOS/ODO/FM/NU/INV/PSIC/TEC ENFERMERAS/ENFERMEROS EN1 1,412 1, TE1 1,412 1, OD1 1,760 1, PS1 1,760 1, B2 1,955 1, FM1 2,034 2, B4 2,104 2, BQ8-A 2,267 2, OG8-A 2,288 2, EP-A 1,340 1, EP-B 1,732 1, EP-C 1,905 1, TECNICO ASISTENTE Grado Escala RMU PROFESIONAL CODIGO DEL TRABAJO RACIONALIZADO Décimo tercer Décimo Cuarto P0 1,644 1, P1 1,731 1, P2 1,818 1, P3 1,904 1, P4 1,986 1, P5 2,060 2, P6 2,136 2, P7 2,205 2, P8 2,280 2, P9 2,366 2, P10 2,464 2, TA 1,379 1, TB 1,472 1, TC 1,558 1, AU AA 1,067 1, AB 1,189 1, AC 1,287 1, CT CT CT CT CT CT7 1,014 1, CT8 1,108 1, CT9 1,201 1, CT10 1,295 1,
2 Página 2 de 7 Rubros Adicionales LOSEP Décima tercera remuneración, Artículo 97.- Las y los servidores de las entidades, instituciones, organismos o personas jurídicas señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, tienen derecho a percibir hasta el veinte de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la doceava parte de todas las remuneraciones que hubieren percibido durante el año calendario. Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima tercera remuneración al momento del retiro o separación. Décima cuarta remuneración, Artículo 98.- Las y los servidores de las entidades, instituciones, organismos o personas jurídicas señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, recibirán una bonificación adicional anual equivalente a una remuneración básica unificada vigente a la fecha de pago, que será cancelada hasta el 15 de abril de cada año en las regiones de la costa e insular; y, hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazonía, de conformidad con el Artículo 113 del Código de Trabajo. Para el caso de las servidoras y servidores públicos del Régimen Especial de Galápagos se pagará dos remuneraciones básicas unificadas. Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima cuarta remuneración al momento del retiro o separación. Pago por horas extraordinarias o suplementarias, Artículo Cuando las necesidades institucionales lo requieran, y existan las disponibilidades presupuestarias correspondientes, la autoridad nominadora podrá disponer y autorizar a la servidora o servidor de las entidades y organismos contemplados en el Artículo 3 de esta Ley, a laborar hasta un máximo de sesenta horas extraordinarias y sesenta suplementarias al mes. El cálculo se realiza de acuerdo a lo descrito en los siguientes artículos del Reglamento General a La Ley Orgánica Del Servicio Público: Artículo Generalidades El cálculo para determinar el valor de la hora diurna de la o el servidor que permita proceder al pago con los respectivos recargos señalados en la LOSEP y en este Reglamento General, correspondiente a las horas suplementarias y a las horas extraordinarias, se efectuará dividiendo la remuneración mensual unificada de la o el servidor para doscientos cuarenta horas (240). A este resultado se le deberá multiplicar, según corresponda, el valor de las horas y aplicar el recargo correspondiente.
3 Página 3 de 7 Artículo De las horas suplementarias Artículo De las horas extraordinarias Se considerarán horas suplementarias a aquellas en las cuales la o el servidor labore justificadamente fuera de su jornada legal de trabajo, hasta por cuatro horas posteriores a la misma y por un máximo de sesenta horas al mes, pudiéndose realizar estas horas suplementarias entre la terminación de la jornada legal y las 24h00 del mismo día. La institución pagará por este concepto a la o el servidor público la remuneración correspondiente a cada una de las horas de trabajo de la o el servidor público más un veinte y cinco por ciento (25%) de recargo del valor de la hora con respecto a la remuneración mensual unificada. En caso de que los días sábados y domingos formen parte de la jornada legal de trabajo, las horas suplementarias se pagarán con el recargo del veinte y cinco por ciento (25%) del valor de la hora de remuneración mensual unificada. Se considerarán horas extraordinarias a aquellas en que la o el servidor labore justificadamente fuera de su jornada legal de trabajo, a partir de las 24h00 hasta las 06h00 durante los días hábiles; y, durante los días feriados y de descanso obligatorio; hasta por un máximo de sesenta horas al mes. Para el pago de las horas extraordinarias se considerarán los siguientes casos: a.- Si las horas extraordinarias se desarrollan por parte de la o el servidor, en días hábiles, en el horario establecido en el primer inciso de este artículo, tendrá un recargo del sesenta por ciento (60%) del valor de la hora con respecto a la remuneración mensual unificada de la o el servidor; y, b.- Si las horas extraordinarias se desarrollan por parte de la o el servidor a cualquier hora, fuera de la jornada legal de trabajo, durante los días sábados, domingos o de descanso obligatorio, se pagará el cien por ciento (100%) de recargo del valor de la hora con respecto a la remuneración mensual unificada de la o el servidor. De la Subrogación, Artículo Cuando por disposición de la Ley o por orden escrita de autoridad competente, la servidora o el servidor deba subrogar en el ejercicio de un puesto del nivel jerárquico
4 Página 4 de 7 superior, cuyo titular se encuentre legalmente ausente, recibirá la diferencia de la remuneración mensual unificada que corresponda al subrogado, durante el tiempo que dure el reemplazo, a partir de la fecha de la subrogación, sin perjuicio del derecho del titular. Viático por gastos de residencia, Artículo Viático por gastos de residencia.- Las servidoras y servidores que tuvieren su domicilio habitual, fuera de la ciudad en la cual presten sus servicios y por tal motivo deban trasladar su residencia a otra ciudad de otra provincia, salvo los casos que fundamentadamente apruebe el Ministerio de Relaciones Laborales, para cubrir los gastos de vivienda, tendrán derecho a un viático que no podrá superar los tres salarios básicos unificados por mes para los trabajadores en general del sector privado, de conformidad con la norma técnica que para el efecto expida este Ministerio. El cálculo se realiza de acuerdo a lo descrito en la resolución No. C.D. 440 del 18 de diciembre del 2012, expedida por el Consejo Directivo del IESS. Art 5.- De la forma de cálculo.- El cálculo del viatico por gastos de residencia, así como de movilización o transporte, se realizara de la siguiente manera: 1. Del pago de viático por gastos de residencia.- Las y los funcionarios y servidores que ocupan puestos establecidos en la Escala del Nivel Jerárquico Superior y las escalas de remuneraciones establecidas por el Órgano Máximo de Gobierno del IESS, que tuvieren su domicilio habitual fuera de la ciudad en la cual deben prestar sus servicios y por tal motivo deban trasladar su residencia personal o familiar a una ciudad de otra provincia, percibirán, durante e desempeño de sus funciones un viático por gastos de residencia de hasta tres (3) salarios básicos unificados para los trabajadores en general del sector privado, pago que estará sujeto a las disponibilidades presupuestarias institucionales, de acuerdo al siguiente detalle: Niveles # Salarios Básicos Unificados Primero Funcionarios de la Escala del Nivel Jerárquico Superior. 3 Segundo Tercero Servidores ubicados en los grupos ocupacionales del nivel profesional. Servidores ubicados en los grupos ocupacionales del nivel Técnico y Apoyo Administrativo CÓDIGO DEL TRABAJO Décimo tercer sueldo: Remuneración equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año calendario, a ser pagada hasta el 24 de diciembre de cada año.
5 Página 5 de 7 Décimo cuarto sueldo, Art Remuneración Básica Mínima Unificada. Horas Extraordinarias y suplementarias, Art. 55. de acuerdo a lo fijado en los artículos 47 y 49 del Código del Trabajo y no podrán exceder de 48 horas al mes. Además deberán tomarse en cuenta las siguientes prescripciones: 1. Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana; 2. Si tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará la remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas entre las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomará como base la remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno; 3. En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno; y, 4. El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado con el ciento por ciento de recargo. Jornada nocturna, Artículo 499. Remuneración con el valor hora de la diurna, Vacaciones, Artículo 71. Coorresponde a la veinticuatroava parte de lo trabajado durante un año completo de trabajo. CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA EL PERSONAL DE CÓDIGO DEL TRABAJO Movilización, Artículo 34. Para los trabajadores que realizan actividades mensajería.
6 Página 6 de 7 DE LOS VIÁTICOS DEL PERSONAL Según RESOLUCION No. C.D. 264, mediante el cual se expide el REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS DE SERVICIOS INSTITUCIONALES DENTRO DEL PAIS Y EL PAGO DE VIATICOS, MOVILIZACIONES, SUBSISTENCIAS Y ALIMENTACIÓN A LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES SUJETOS A LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACION Y HOMOLOGACION DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, Y A LOS TRABAJADORES DEL IESS, AMPARADOS POR EL CODIGO DE TRABAJO. En el CAPÍTULO IV de dicha resolución, emite las normas para el cálculo y liquidación de viáticos, subsistencia, alimentación, transporte y movilización, niveles, zonas geográficas y tabla de valores. Art NIVELES JERÁRQUICOS.- Se considerará los siguientes niveles jerárquicos: Primer Nivel.- Miembros del Consejo Directivos, Director General, Subdirector General, Miembros de las Comisiones de nivel nacional, Directores de los Seguros Especializados, Directores Nacionales, Procurador General, Secretario General, Auditor Interno y Director Actuarial. Segundo Nivel.- Directores provinciales, Subdirectores, Subprocurador General, Directores de Hospitales, Centros de Unidades de Atención Ambulatoria, Jefes de departamento, Prosecretario del Consejo Directivo, Asesores del Consejo Directivo y de la Dirección General. Tercer Nivel.- Los funcionarios y servidores ubicados en los grados profesionales de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas. Cuarto Nivel.- Los demás funcionarios, servidores y trabajadores del Instituto. Art ZONAS GEOGRÁFICAS.- Se considerarán dos zonas geográficas: ZONA A).- Comprende las capitales de provincia t las ciudades de Bahías de Caráquez, Manta, Quevedo, Salinas y los cantones de las provincia de Galápagos; y, ZONA B).- Comprende el resto de ciudades del país.
7 Página 7 de 7 Art TABLA DE VALORES.- Los viáticos y demás gastos señalados se liquidaran de acuerdo a la siguiente tabla y considerando para ello los montos y métodos de cálculo establecidos en el Reglamento para el pago de Viático, Movilizaciones, Subsistencias y Alimentación para el cumplimiento de licencias de servicios instituciones dictado por la Secretaría técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES DE 3 DE ABRIL DEL PUBLICADA EN EL REGISTRO Oficial Nº 575 de 25 de abril de NIVEL CONCEPTO ZONA A ZONA B 1 Viático Subsistencia Alimentación Viático Subsistencia Alimentación Viático Subsistencia Alimentación Viático Subsistencia Alimentación
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SALARIO: 2A. 2AE. 3AM. 4AD.
1 SALARIO: Grado en el escalafón (régimen 2277)A,B, 1-14 Bachiller, Técnico, Tecnólogo y Profesional. Sueldos Personalizados (régimen 2277). Titulo de formación académica (régimen 1278) A-D Normalista
2 9 '.-,',",,~.. ). 2008
REPUBLlCA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA 2 9 '.-,',",,~.. ). 2008 DECRET-G'Nó. 624 1 " " ~',, (.' \~td.~.' Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
