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1 HERENCIAS TESTADA.- Concepto. Clases de testamento. TITULO SUCESORIO. TÍTULO SUCESORIO puede ser - el testamento, que es normalmente un documento público formalizado con arreglo a la Ley aplicable, extranjera o española (con las variantes del derecho común o bien del derecho foral o especial correspondiente); - el contrato sucesorio, que no es admitido en las zonas de derecho común de España, pero sí en territorios forales y países extranjeros; El título sucesorio ha de ir acompañado de los documentos complementarios. que son: el certificado de fallecimiento (del Registro Civil) y el certificado del Registro de Ultimas Voluntades del Ministerio de Justicia (éste acredita cual es el último testamento, pero no es defecto para inscribir el que sea negativo pero haya testamento o el que sea anterior al testamento que se presenta). Estos documentos complementarios han de acompañarse por separado al testamento. - Pueden otorgar testamento abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento, siguiendo en este caso las leyes españolas. Clases de testamentos. 1.- Comunes: pueden hacerlo todas las personas. 2.- Ordinarios: - Ológrafo. Art. 678 y 688 y ss. - Abierto. Es el notarial, art. 679 y 694 y ss - Cerrado. Tambien es notarial, art. 706 y ss. Extraordinario: para todo el mundo, pero en circunstancias excepcionales. - En peligro de muerte, art Epidemia, art Momento de lucidez de un enajenado mental, art. 665.

2 - Ante notario por determinadas personal, art Art. 684 en lengua: - Autonómica. - Extranjera. Especiales: para determinadas personas por circunstancias especiales. - Ordinarios: - Militar. Art. 716 y ss. - Marítimo. art.722 y ss. - En país extranjero. Art Extraordinario: Art. 700, en peligro de muerte. Art. 731, naufragio. Limitaciones para disponer por testamento A) Herederos forzosos Son herederos forzosos (art. 807 CC): los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. el viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil. B) Legítima y mejora Legítima es la parte de los bienes de la cual no puede disponer el testador, por haberla reservado la ley para distribuirla necesariamente entre determinados herederos, llamados forzosos o legitimarios. Dentro de esta parte, hay una porción llamada mejora, de la que puede disponer el testador únicamente a favor de uno o varios de los herederos forzosos.

3 El resto de la herencia constituye la parte de libre disposición. La cuantía de la legítima reservada por ley a los herederos forzosos en su conjunto es la siguiente: La de los hijos por naturaleza o por adopción y la de los descendientes, es de las dos terceras partes. 1. Liquidación previa de la sociedad de gananciales. Cuando uno de los causantes, estan en regimen de gananciales, ante de proceder al inventario, se procedera a la liquidación de dicha sociedad de gananciales. 2. Inscripción a favor del heredero único - Se hace mediante instancia privada (artículo 79 RH).- Para los casos de heredero único bastará la manifestación de éste, recogida en escritura pública o en instancia privada, acompañada de los títulos que acrediten su condición de tal, a saber: - - Si se trata de sucesión intestada, el auto judicial o el acta notarial de declaración de heredero abintestato (artículo 979 LEC) - - Si el causante falleció con testamento, una copia auténtica de éste junto con el certificado de defunción y el del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.- Inscripción de particiones Particiones de los herederos Mediante escritura pública o acta de protocolización de partición de herencia.- Para el supuesto de pluralidad de herederos, el título de la sucesión será el testamento, acompañado de la escritura de partición (artículo C.c.). Junto a ellos, deberá presentarse los certificados de defunción y de últimas voluntades. - Sólo pueden partir los herederos cuando no lo haya hecho el propio testador y no exista persona encargada para ello por él (contador partidor o cargo similar) o esa persona no haya partido en tiempo y forma. - Hay que entender que habrán de intervenir todos los partícipes en la comunidad hereditaria (cónyuge viudo, demás legitimarios y legatarios de parte alícuota). - Los herederos y demás interesados han de ser mayores de edad y tener la libre administración de sus bienes o estar legalmente representados. - El menor no emancipado habrá de ser representado por los padres que ejerzan la patria potestad (sin autorización judicial) y en su defecto por el tutor (que no

4 necesita autorización previa pero si aprobación posterior). - El incapacitado habrá de ser representado por los padres que ejerzan la patria potestad (sin autorización judicial). Si está sometido a tutela o cúratela, podrán intervenir el tutor o curador sin autorización judicial previa pero con aprobación judicial posterior. - Por incompatibilidad de los padres o tutores, representa al menor o incapacitado el defensor judicial, que precisa autorización judicial, salvo que se le exima de ello en su nombramiento. Hay que tener en cuenta que lo que antecede es aplicable sólo a los actos particionales propiamente dichos, pero si se incluye algún acto dispositivo (como la capitalización del usufructo del viudo, o no respetar el principio de igualdad de adjudicaciones del artículo 1061 CC) los padres, tutores o curadores necesitarán autorización judicial previa. HERENCIA INTESTADA.- Concepto. Acta Notoriedad. Declaracion Judicial. La Declaracación de herederos 'ab intestato' o sin testamento, se realiza de dos maneras, en función de la relación de parentesco existente con el difunto. Acta de Notoriedad de declaración de Herederos Trámites a realizar por los herederos forzosos del fallecido (cónyuge viudo, descendientes directos y, a falta de los anteriores, los padres del fallecido). Deben presentarse ante Notario Público para que éste levante lo que se denomina un "Acta de notoriedad". El notario competente para autorizar el acta de notoriedad será cualquiera de los existentes en la población donde el difunto tuviera su último domicilio en España. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, el del lugar donde tuviere la parte más importante de sus bienes o de sus cuentas corrientes. El último domicilio del difunto se acreditará preferentemente: mediante el Documento Nacional de Identidad (DNI) o por otros medios de

5 prueba admitidos en Derecho (por ejemplo: certificado de empadronamiento). Documentación a presentar al notario Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría, los documentos necesarios son los siguientes: a) Certificado de defunción. b) Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad que acredite que no hay testamento. c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido. d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto. e) Certificado de matrimonio del fallecido. f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo. Contenido mínimo del Acta de Notoriedad. Ha de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren la constatación de los hechos cuya declaración de notoriedad se pretende (en este caso, acreditar la condición de heredero). Ultimadas las anteriores diligencias, el notario hará constar su juicio sobre si quedan acreditados los hechos en que se funda la declaración de herederos y, en caso afirmativo, declarará qué parientes del fallecido son los herederos. Una vez transcurridos veinte días hábiles desde la firma de la misma, el notario ya puede expedir copia de la citada Acta y realizar la partición de la herencia. Auto Judicial de declaración de Herederos. Los parientes colaterales han de acudir al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del difunto para solicitar que realice la declaración de herederos, siempre que demuestren el parentesco y que no existan herederos forzosos. La solicitud de declaración judicial de herederos se realiza por escrito dirigido a los Juzgados de Primera Instancia. Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido, se ofrecerá información testifical, y será necesario, además, presentar los siguientes documentos: a) Certificado de defunción.

6 b) Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad que acredite que no hay testamento. c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido, en su caso. d) Certificado de defunción de los hijos, en su caso. e) Certificado de matrimonio del fallecido, en su caso. Dicha solicitud puede ser presentada por uno de los herederos en nombre de todos. Será obligatoria la intervención de abogado cuando el importe de los bienes de la herencia supere los euros. El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal y si estima justificados los hechos alegados dictará, a propuesta del Secretario Judicial, una resolución (concretamente, un auto) declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar. En el caso de que el Juez o el Fiscal considere que cabe la posibilidad de que haya otros parientes con igual o mejor grado de parentesco con derecho a heredar, el Juez podrá ordenar la publicación de edictos anunciando la muerte del causante y los nombres y grado de parentesco de las personas que pretenden ser declarados herederos intestados. En tal caso, quienes se crean con derecho a la herencia deberán comparecer ante el Juez en el plazo de 30 días. En todo caso, el procedimiento finalizará con un auto en el que el Juez competente se pronunciará sobre quiénes son los herederos del fallecido, siendo ése el documento que permitirá llevar a cabo la partición y adjudicación de la herencia. 1. Inscripción a favor del heredero único - Se hace mediante instancia privada (artículo 79 RH).- Para los casos de heredero único bastará la manifestación de éste, recogida en escritura pública o en instancia privada, acompañada de los títulos que acrediten su condición de tal, a saber: - - Si se trata de sucesión intestada, el auto judicial o el acta notarial de declaración de heredero abintestato (artículo 979 LEC) Circunstancias y estructuras del asiento de inscripcion. Son las del articulo 9 de la LH y 51 del R.H.

7 Las adquisiciones por causa de muerte pueden acceder al Registro por diferentes títulos en función de los casos. En líneas generales, puede hacerse el siguiente resumen: a) mediante instancia privada (artículo 79 RH).- para los casos de heredero único bastará la manifestación de éste, recogida en escritura pública o en instancia privada, acompañada de los títulos que acrediten su condición de tal, a saber: - si se trata de sucesión intestada, el auto judicial o el acta notarial de declaración de heredero abintestato (artículo 979 LEC). - si el causante falleció con testamento, una copia auténtica de éste junto con el certificado de defunción y el del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.- b) mediante escritura pública o acta de protocolización de partición de herencia.- para el supuesto de pluralidad de herederos, el título de la sucesión será el testamento, acompañado de la escritura de partición (artículo C.c.). Junto a ellos, deberá presentarse los certificados de defunción y de últimas voluntades. c) mediante resolución judicial firme.- en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fueren varios los herederos y se haya partido la herencia judicialmente (artículo 80 RH). Respecto a los legados de inmuebles específicamente determinados, se podrán inscribir: 1º) mediante escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario.- será necesario que no existan legitimarios y que el legatario se encuentre facultado expresamente por el causante para posesionarse de la cosa legada.- 2º) por medio de escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de las operaciones particionales formalizada por el contador partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.- 3º) mediante escritura de entrega otorgada por el legatario y el contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos.- 4º) cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados, caben dos posibilidades:

8 - si no existiere contador-partidor ni se hubiere facultado al albacea para hacer la entrega.- bastará para hacer la inscripción una instancia o solicitud del legatario.- - en el supuesto de que existieran las personas encargadas de hacer la entrega.- será necesaria escritura de liquidación y adjudicación de legados (artículo 81 RH). En todos los casos, habrá que acreditar la condición de legatario mediante el correspondiente testamento, acompañado de los certificados de defunción y últimas voluntades. En cuanto a las circunstancia de la inscripción, serán las generales de los artículos 9 LH y 51 RH y las particulares de la sucesión, y en concreto, las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha de fallecimiento del causante y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 76 RH). Tratándose de herencia intestada, se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos o del acta notarial correspondiente. La estructura de la inscripción sería la siguiente: 1.- las circunstancias generales de toda inscripción (descripción de la finca, valor, cargas, titular, etc.). 2.- hecho de la defunción y, en la sucesión testada, justificación de la misma (certificado de defunción). 3.- particulares del testamento o del testimonio judicial o acta notarial de declaración de herederos, con expresión de su fecha y, en el primer caso, del certificado de últimas voluntades. 4.- práctica de las operaciones particionales por los herederos con las circunstancias personales de éstos y forma en que se adjudican la finca objeto de inscripción. 5.- acta de inscripción a favor de los herederos en la forma y proporción y por los conceptos que correspondan, haciendo constar, en su caso, la limitación temporal de la fe pública registral conforme al artículo 28 LH.

9 6.- las circunstancias finales de toda inscripción (título, presentación, Impuesto, etc.). El impuesto deberá estar pagado, ya por haberse girado la liquidación definitiva, ya por haberse autoliquidado. No obstante, el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones permite que, con sólo la presentación del título a liquidar, pueda practicarse la inscripción.

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