SESION DE APRENDIZAJE Nº 11. Art 296º Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
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- Soledad Flores Martín
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1 SESION DE APRENDIZAJE Nº 11 DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE DROGAS. Art 296º Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (D. Leg. 982 de 22 jul. 2007, Art. 2o). - El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4). El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa (*). El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. Const. 2 inc. 24 f; 8, 9 y 65. CP. 36 incs. 1, 2 y 4, 316, 317, 404, 405, 409-A, 417- A. CEP. 47, 48, 53. Ley , 4. Ley inc. d. Ley Passim. Ley Ley num. 6. Ley num. 3. D. Leg D.S. ' RE. Passim. D. S PCM. Passim. 1
2 Jurisprudencia vinculante: 1) Para una sustitución adecuada y razonable de una pena impuesta en aplicación de las penas conminadas en los artículos 296 y 297 del Código Penal antes de la Ley y para evitar una valoración que lleve a una nueva pena concreta, el Pleno Jurisdiccional Superior de Trujillo acordaron los siguientes criterios de sustitución: a) Si la pena impuesta fue mayor a la del nuevo máximo, se reducirá al nuevo máximo legal; b) Si la pena impuesta fue el mínimo anterior, se convertirá en el nuevo mínimo legal; c) Si la pena impuesta fue inferior al mínimo anterior, pero mayor del nuevo mínimo, se reducirá al nuevo mínimo legal; y d) Si la pena impuesta fue inferior al nuevo mínimo legal y menor al nuevo máximo de la pena del tipo base (artículo 296 ), no se podrá reducir la pena. La Sala estima que habiéndose establecido en ese Pleno los criterios para la adecuación de penas por modificaciones de la Ley 23002, corresponde otorgar a dicha interpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculante en aplicación de lo autorizado por el inciso 1 del artículo 301 -A, del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo 959. R. N Lima (Cuadernos de Investigación y Jurisprudencia, Centro de Investigaciones Judiciales, 7, pp. 46 y ss.). Jurisprudencia: 1) El delito de tráfico ilícito de drogas pre visto en el Artículo 296 del Código Penal es una infracción penal de peligro abstracto, en el que el delito se perfecciona, con la mera posesión de la droga con fines de comercialización, resultando indiferente si la comercialización de la sustancia incautada se concreta o no. Ejecutoria Suprema de 02 de diciembre de Exp Loreto (ROJJASI PELLA, Ejecutorias Penales Supremas, Legrima, 1997, p. 204). 2) El acopio de materia prima e insumos para la elaboración de pasta básica de cocaína no puede encuadrarse en forma alguna dentro de las conductas previstas en el Articulo 298 del Código Penal, sino que corresponde al Artículo 296 del referido texto legal. 2
3 Ejecutoria Suprema de 07 de noviembre de Sala Penaf, Exp B, Huánuco (ROJAS VARGAS, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 555). 3) Existiendo conflicto entre un criterio jurisprudencial que consideró escasa cantidad de parta básica de cocaína a los 120 gramos encontrados al acusado y una ley posterior que estableció en 100 gramos la posesión de pasta básica de cocaína en pequeña cantidad; se colige que la conducta imputada al procesado es en función del delito de trafico ilícito de drogas regulado en el Artículo 296 del Código Penal y no así en el Articulo 298 del Código Penal. Ejecutoria Suprema de 23 de mayo de Sala Penal, Consulta , Lima (ROJAS VARGAS, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, pp ). Art A Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva (Ley de 17 un; 2003, Art. 2 o, que incorpora este artículo con nueva sumilla y contenido; y D. Leg. 982 de 22 jul. 2007, Art 2 o, que la modifica íntegramente). -el que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 Y 4. El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa (*). La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando: 1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien. 3
4 2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. CP. 36 incs. 1, 2 y 4, 102, 316, 317, 404, 405, 409-A, 417-A. Ley num. 6. Ley num. 3. Art. 296º -B Tráfico ilícito de Insumos químicos y productos (Ley de 12 un. 2007, Art. 5 o, que reincorpora este artículo con nueva su mi Ha y contenido). - El que importa, exporta, fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta, adquiere, vende o de cualquier modo transfiere insumos químicos o productos, sin contar con las autorizaciones o certificaciones respectivas, o contando con ellas hace uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la producción, extracción o preparación ilícita de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa. CP. 316, 317, 404, 405, 409-A, 417-A. Ley num. 6. Ley num. 3. Art.. 297º Formas agravadas (D. Leg. 982 de 22 jul. 2007, Art. 2o, que modifica totalmente el artículo). - La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de 4
5 veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: 1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública. 2. El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza. 3. El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión sanitaria. 4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión. 5. El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable. 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico lícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración. Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas. 5
6 Const. 2 inc. 24 h; 8, 9, 65 y 140. CP. 36 incs. 1, 2, 4, 5 y 8; 298, 316, 317, 404, 405, 409-A, 417-A. CPP (1991) CEP. 47, 48, 53. Ley inc. d. Ley num. 6. Ley num. 3. Jurisprudencia: 1) Al encontrarse ante toda una organización criminal de alcance internacional, donde existe un concierto de voluntades, tanto para captara los correos humanos (Burriers), coordinaciones para su viaje y estadía, como para el acopio, traslado y comercio internacional de la droga, el delito perpetrado se encuentra previsto y sancionado en el inciso sétimo del Artículo 297 del Código Penal y no en el Artículo 296 del citado Código. Ejecutoria Suprema de 15 de octubre de Sala Penal - TID - E, Exp , Callao (Rojas Vargas, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, pp ). 2) Habiendo ocurrido los hechos delictivos el 14 de setiembre de 1991, es decir durante la vigencia del texto original del Artículo 297 del Código Penal que sancionaba como forma agraviada de tráfico ilícito de drogas la intervención de dos o más personas; habiéndose eliminado posteriormente dicha gravante, por Ley de fecha 21 de agosto de 1993, quedando subsumído el hecho dentro de los alcances del Artículo 296, hasta la promulgación de la Ley del 9 de junio de 1996 que restituyó la referida agravante cuando hay intervención de tres o más personas, ante tal situación conforme a lo dispuesto por el Artículo 139, inciso once de la Constitución Política del Estado concordante con el Artículo 6 del Código Penal, debe de aplicarse la ley más favorable al reo en caso de conflicto de leyes, debiendo en el presenté caso sancionarse el ilícito penal investigado de acuerdo al art. 296 del Código Penal. Ejecutoria Suprema de 15 de abril de Sala Penal - TID - E, Exp , Lima (ROJAS VARGAS, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, pp ). 6
7 Art. 298º Micro comercialización o micro producción (D. Leg. 982 de 22 jul. 2007, Art. 2o). - La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando: 1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. 2. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el inciso anterior. 3. Se comercialice o distribuya pegamentos sintéticos que expelen gases con propiedades psicoactivas, acondicionados para ser destinados al consumo humano por inhalación. La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 29.7 del Código Penal. Const. 2 inc. 24 h; 8, 9 y 65. CP. 36 incs. 1, 2 y 4; 297 incs. 2, 3, 4, 5 y 6, 316, 317, 404, 405, 409-A, 417-A. Ley Ley , 3, 4. Ley num. 6. Ley num. 3. D. Leg inc. c. Ley Jurisprudencia: 7
8 1) La acusada ha sido involucrada en este proceso sólo porque el día de la intervención policial fue encontrada por sus captores en momentos que también ingresaba al inmueble donde detuvieron a su hermano, su coacusado, ahora sentenciado, sin que a ella se le hubiese incautado droga alguna, y sin que ninguno de sus co-acusados la sindiquen o la relacionen como co-partícipe en la micro comercialización de la droga incautada; que existe pues duda en cuanto a la participación de dicha acusada y la duda favorece al reo en virtud del principio in dubio pro reo, por lo que es del caso absolverla. Ejecutoria Suprema de 12 de dic. 1994, Sala Penal, Exp B-Callao (GÓMEZ MENDOZA, Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema, Tomo II, Lima, Idemsa, 1996, p. 223). 2) Estando acreditada la responsabilidad penal de la acusada en la micro comercialización de droga, así como su condición de consumidora de drogas, esta última circunstancia no libera de culpabilidad, salvo que la adicción le convierta en inimputable. Ejecutoria Suprema de 04 de marzo de Sala Penal - TID - E, Exp , La Libertad (ROJAS VARGAS, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 572). Art 299 Posesión no punible (D. Leg. 982 de 22 jul. 2007, Art. 2 o ). No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina- MDA, Metilendioximetanfetamina- MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas. 8
9 Const. 2 inc. 24 h; 8, 9 y 65. CP. 20 inc. 10. Ley num. 6. Jurisprudencia: 1) La condición de consumidor de drogas se corrobora con el reconocimiento médico. Ejecutoria Suprema de 06 de febrero de Exp Piura (Rojjasi Pella, Ejecutorias Penales Supremas, Legrima, 1997, p. 226). 2) Para los efectos de la imposición de una pena hay que tener en cuenta sus condiciones personales, la escasa cantidad de droga incautada, así como lo que han sostenido algunos procesados que no se dedican a la microcomercialización sino más bien manifiestan ser consumidores, más aún si se tiene en cuenta que al momento de ser detenidos no se les incautó en su poder droga alguna. Ejecutoria Suprema de 10 ene. 1992, II Sala Penal, Exp Loreto (GÓMEZ MENDOZA, Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema, Tomo II, Lima, Idemsa, 1996, p. 189). 9
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