SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO

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1 SENTENCIA En Logroño, a 25 de febrero de ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-.- Que en este Juzgado se tramita procedimiento de concurso abreviado nº 734/15, en la que es concursado D. JACINTO, procedimiento que fue declarado y concluido simultáneamente por Auto de fecha 18 de noviembre de 2015, otorgando plazo al solicitante para en su caso solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al art. 178 bis LECO. SEGUNDO.-.- Que por el concursado se presentó escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 solicitando la aplicación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. De dicho escrito se ha dado traslado a los acreedores principales, sin poder dar traslado a la Administración concursal pues la misma no fue nombrada, y tampoco al mediador, pues el mismo era el notario que tramitó el Acuerdo Extrajudicial de pagos. Se han presentado escritos escritos de oposición por CATALUNYA BANC S.A., y por ALKALI LUXEMBOURG SA, que consideran que no se ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. TERCERO.-.- Que acordada la tramitación por los cauces del incidente concursal, se dio traslado de la oposición al solicitante, que presenta escrito impugnando las oposiciones planteadas por las partes personadas No solicitada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. CUARTO.- - Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 178 bis Ley Concursal regula el llamado beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes términos: 1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. 2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el art Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del art º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor. 2º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme. 3º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

3 4º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. 5º Que, alternativamente al número anterior: i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6. ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el art. 42. iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años. iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad. v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal. 4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.

4 Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación. La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio. 5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parteinsatisfecha de los siguientes créditos: 1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2º Respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen,

5 el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. 6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. 7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivoinsatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los arts. 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos: a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de laexoneración del pasivo insatisfecho. b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o.

6 c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos. La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso. 8. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso. También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivoinsatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el art. 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

7 Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno. No obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse cuando concurra la causa prevista en el párrafo primero del apartado anterior. SEGUNDO.- Vista la regulación anterior, la aplicación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho requiere la concurrencia de una serie de requisitos que el actor refiere cumplir en referencia a los establecidos en el art. 178 bis 3, y así refiere por un lado ser deudor de buena fe, pues no ha sido declarado culpable el concurso, no ha sido condenado en sentencia firme, ha celebrado un acuerdo extrajudicial de pagos, y ha satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los concursales privilegiados. Tales extremos, en lo básico, no son puestos en duda por los acreedores que se oponen a la concesión del beneficio, pues es obvio que el concurso no ha sido declarado culpable ( se ha declarado y concluido directamente) que no ha sido condenado por Sentencia firme en el plazo marcado ( se acompaña certificado de antecedentes penales), y no existen créditos contra la masa ni concursales privilegiados reconocidos ( nadie lo pone en duda), aunque se pone en tela de juicio si es necesario que haya abonado el 25 % de los ordinarios, pues el principal problema se centra en determinar si el deudor ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos que le exima del cumplimiento del abono del 25% de los ordinarios. El acuerdo extrajudicial de pagos fue introducido en nuestra legislación por la ley 14/2013, que establecía como posibilidades para el deudor dentro del acuerdo, diciendo su exposición de motivos que la Ley es generosa en el reconocimiento de las posibilidades de negociación de deudas, de modo que pueden pactarse quitas de hasta el veinticinco por ciento de los créditos y esperas de hasta tres años. El procedimiento fracasa cuando no se alcanza un acuerdo o cuando el negociador constata el incumplimiento en el art. 236 incluía tales límites. Es obvio que el punto de partida en consecuencia es llegar a un acuerdo, aunque con quitas y esperas mínimas.

8 Tal artículo fue modificado a lo largo del año 2015, por el RDL 1/2015 y Ley 25/2015, en virtud de las cuales la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos podrá contener cualquiera de las siguientes medidas: a) esperas por un plazo no superior a diez años b) quitas En el preámbulo de ambas normas se establecen como premisas básicas a la regulación las siguientes En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobre segunda oportunidad. Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer. Introducidas de este modo las premisas del problema a resolver acerca del alcance y eventual limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, no está de más acudir a los antecedentes históricos de dicho precepto, así como al contexto legislativo del mismo. _ La inteligencia completa de este artículo había de completarse con otros dos preceptos del mismo Código Civil ubicados sistemáticamente en el mismo Capítulo. Nos referimos a los hoy derogados artículos 1919 y 1920 del citado cuerpo legal que señalaban respectivamente lo siguiente: «Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero, si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso» y «No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada». _

9 Aparecían según estos dos preceptos dos ideas principales: la exoneración de pasivo ligada a un convenio entre deudor y acreedores y a su cumplimiento, así como el principio de limitación de la exoneración en caso de venir el deudor a mejor fortuna, pero también circunscrito al devenir del propio convenio. Pero paradójicamente no parecía haber ninguna previsión relativa a la exoneración del deudor en el caso de que éste hubiese liquidado su patrimonio es decir en el caso de que, simple y llanamente, lo hubiese perdido todo. Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por esta Ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Con estas premisas debemos examinar el presente caso, pues en la celebración o no del Acuerdo Extrajudicial de pagos en la forma marcada por la ley se encuentra el nudo gordiano del problema, habida cuenta de que los oponentes refieren que no puede considerarse que se haya cumplido con el requisito de haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, pues en el mismo no se planteo acuerdo alguno, sino directamente el perdón del 100% de la deuda, a lo que obviamente los acreedores se opusieron. El diccionario de la RAE establece como acuerdo el Convenio entre dos o más partes., lo que de por sí ya significa que ambas han cedido en sus pretensiones, en contraposición con la imposición de una de ellas a la otra de las que pretende, como ocurre en el presente caso. La utilización del acuerdo extrajudicial de pagos como simple medio para cumplir el expediente y así evitar el abono del 25% del crédito ordinario no puede sino ser considerado como un fraude de ley que no puede ser amparado. El beneficio se otorga a aquellos que han acudido a dicha vía e intentado de manera real y efectiva con sus acreedores llegar a un entendimiento acerca del modo y forma de abonar sus créditos, bajo el prisma

10 de la reducción del crédito o del aplazamiento de su pago en condiciones distintas y más ventajosas para el deudor, de manera que los acreedores consideren más adecuado y ventajoso a sus intereses el cobro de una cantidad inferior o en un mayor plazo de la deuda, frente al peligro que supondría no cobrar o cobrar una cantidad exigua por verse abocado el deudor a un proceso concursal liquidativo. Que el acuerdo extrajudicial de pagos está pensado para que el deudor cumpla de algún modo con sus obligaciones se deduce claramente de la propia redacción del mismo de la LECO, y así, el art. 232 establece que en la solicitud se hará constar un inventario con el efectivo y los activos líquidos del que dispone, bienes y derechos que sea titular y los ingresos regulares previstos.,.., el art. 234 en la convocatoria a los acreedores se expone que deberá expresar el lugar, día y hora de la reunión, la finalidad de alcanzar un acuerdo de pago ; el art. 236, tras decir las posibilidades de la propuesta, establece en su numero 2 que la propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y un plan de viabilidad.., permitiendo el número 3 la formulación de propuestas alternativas o de modificación por los acreedores, para remitir luego el mediador concursal a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor ; y el número 4 establece que el mediador concursal deberá solicitar la declaración de concurso de acreedores si.. los acreedores que representen al menos la mayoría del pasivo decidieran no continuar con las negociaciones, ; el art establece que el plan de pagos y de viabilidad podrán ser modificados en la reunión, siempre que no se alteren las condiciones de pago de los acreedores que no hayan asistido a al reunión.; finalmente el art. 239 establece como causa de impugnación del acuerdo la superación de los límites del art , o en la desproporción de las medidas acordadas (que en redacción dada por ley 25/15 ha sustituido a la anterior que establecía en la desproporción de la quita o moratoria exigidas ). Con estas premisas, quizá se pudiera defender que lo realizado previamente a la declaración del concurso concuerde con que haya celebrado o al menos intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pago del art. 178 bis 3.3º, pero

11 lo que no podemos entender en modo alguno que cumpla con la premisa del art. 178.bis.3.4º, de que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, y si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios Obviamente en el presente caso, por lo ya manifestado, no podemos llegar a otra conclusión que no sea que no se ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, pues la petición de que se le perdone el 100% de la deuda mal casa con intento serio alguno en tal sentido. Como ya ha dicho este Juzgador en alguna ocasión fijando criterio para el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho del art. 178 bis, la exigencia principal se basa en la existencia de buena fe, que se logra sin necesidad de acceder a la vía alternativa del número 5 también en aquellos casos en los que, sin haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, se acredita la existencia de negociaciones previas serias con los acreedores y tendentes a llegar a un acuerdo con estos para, de algún modo, liquidar su deuda ya sea con aplazamientos, fraccionamientos o reducciones de deuda o de algún otro modo (daciones en pago, cesiones de créditos..), pues es obvio que de otro modo no sería compatible la redacción del número 3 con la del 4 ( en otro caso no se podría acceder al beneficio sin intentar un acuerdo extrajudicial de pago, y este número lo permite con el abono del 25% de los ordinarios). A sensu contrario, ocurre en el presente caso que el hecho de haber tramitado formalmente un acuerdo extrajudicial no permite entender que se haya intentado el mismo, como exige el número cuatro, y por lo tanto, será necesario exigir el abono del 25% de los créditos ordinarios para acceder a la exoneración por la vía ordinaria, o en su caso cumplir con las formalidades de la alternativa del número 5 de dicho artículo. En conclusión, un acuerdo extrajudicial de pagos donde se propone una quita del 100% de la deuda pudiera cumplir con el requisito del número 3ª haya

12 celebrado.. un acuerdo extrajudicial de pagos, pero nunca con el del número cuatro, que obliga a abonar, al menos el 25% de los créditos concursales ordinarios si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo. Como en este caso se considera que no se ha intentado, la parte solicitante debería en su caso, o haber abonado el 25% de los créditos ordinarios, o en su caso dentro del incidente haber aportado para el caso de su no estimación un plan de pagos conforme al número 5 del 178 bis, cosa que no hace. Visto lo anterior, y careciendo la solicitud de los requisitos esenciales para su análisis, la solicitud promovida debe ser íntegramente desestimada. TERCERO.- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo Ley Concursal en relación con el art. 394 LEC, no se consideran deben imponerse a ninguna de las partes al ser un tema novedoso jurídicamente complejo, FALLO Que debo desestimar y desestimo la solicitud de aplicación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho formulada por la representación del concursado D. JACINTO. SIN imposición de costas. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación. Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754). Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del

13 documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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