TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N SUNARP-TR-A

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1 TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N SUNARP-TR-A Arequipa, 19 de agosto de APELANTE : LEONCIO ARANA MENDOZA. TÍTULO : No DEL RECURSO : No DEL REGISTRO : MINERO. ACTO : INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIÓN POR INTIMACIÓN. SUMILLA : ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES La entrega de cartas notariales atendiendo al lugar de su entrega puede ser: a) Dentro de la jurisdicción del Notario, en cuyo caso será posible que cumpla de manera directa lo señalado por el artículo 100º de la Ley del Notariado; b) Fuera de su jurisdicción, posibilidad que se encuentra contemplada en el artículo 101º de la Ley del Notariado, en cuyo caso su entrega se efectuará por correo certificado. Nótese que en este caso, la fe del notario estará referida solamente a su entrega de la misma, no directamente por él a la oficina del destinatario, sino en su entrega a la oficina de correo correspondiente que brinde el servicio de entrega certificada, siendo esta entidad la que se encargará de efectuar la entrega a la dirección del destinatario. En este caso, la constancia de entrega la efectuará la oficina de correo, y no el notario, ya que como repetimos, la fe notarial estará limitada a verificar su entrega a la oficina de correos para que ésta sea la que diligencie la entrega de la carta notarial a la dirección del destinatario. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Mediante el título materia del grado se solicita la inscripción de la resolución del contrato de cesión minera suscrito entre Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Gedeón (cedente) y Minera Fénix del Perú S.R.L. (cesionaria); inscrito en el asiento 0002 de la partida registral del Registro de Derechos Mineros de la Oficina Registral de Arequipa. Para tal efecto se ha presentado, entre otros, los siguientes documentos: Página 1 de 10

2 a) Fotocopia del D.N.I. del apelante. b) Parte notarial de la escritura pública No del 9 de junio de 2011, otorgada ante Notario Público de Arequipa, Fernando Begazo Delgado. c) Copia certificada de la Carta Notarial de fecha 12 de mayo de 2011, cursada a Luis Angel Alvarez Neyra (Gerente General de Minería Fénix del Perú S.R.L.). d) Copia certificada de Serpost correspondiente a los Certificados Entregados por el Cartero. e) Escrito conteniendo el recurso de apelación. II. DECISIÓN IMPUGNADA Se ha interpuesto apelación en contra de la observación formulada por el Registrador Público de la Zona Registral Nº XII Sede Arequipa, Víctor Peralta Arana, la cual expresa lo siguiente: Análisis: Evaluada la documentación presentada, se tiene: 1.- Verificada la partida registral de la S.M.R.L. Gedeón el representante Leoncio Arana Mendoza carece de facultad expresa para celebrar esta clase de acto jurídico, aspecto que debe ser aclarado de acuerdo a lo señalado en el art. 167 del Código Civil y la Ley General de Minería aprobado por D.S.No EM. 2.- De los antecedentes registrales aparece que el domicilio de Minera Fénix del Perú S.R.L. es la calle Comercio No del distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, y la Carta Notarial de Requerimiento ha sido remitida a la Calle Comercio No. 162, del distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa; por lo que existiendo discrepancia, debe ser materia de aclaración legal correspondiente. 3.- Asimismo, de la constancia de recepción del correo certificado emitida por la empresa Serpost, adjuntada en copia legalizada, se verifica que el destinatario Luis Angel Alvarez Neyra en su condición de Gerente General de Minera Fénix del Perú S.R.L. tiene como número de documento nacional de identidad el ; sin embargo, de los antencedentes registrales se encuentra identificado con el D.N.I. número , aspecto que debe ser aclarado. Conclusión: se observa el título por el fundamento de análisis. Página 2 de 10

3 III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamenta su apelación en los siguientes argumentos: Respecto del primer acápite de la observación, no se trata de un acto de disposición o gravamen, por tanto, no se encuentra dentro de los alcances del artículo 167º del Código Civil. Respecto del acápite segundo, se invoca el principio de verdad material, por el cual se debe hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez. En este entendimiento se ha notificado a la parte obligada en la dirección donde real y efectivamente domicilia y cuya prueba fehaciente es que el mismo Gerente Luis Angel Alvarez Neyra recibió la carta notarial de requerimiento en la dirección indicada. En lo que se refiere al acápite tercero, se infiere que se trata de un error material, ya que el notificador consignó erróneamente el número del D.N.I. de la persona receptora; sin embargo, ésta dictó su nombre y firmó el cargo, como aparece en los documentos acreditados. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En el asiento 0002 de la partida registral No del Registro de Derechos Mineros de la Oficina Registral de Arequipa, se encuentra inscrito el contrato de cesión minera suscrito entre Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Gedeón (cedente) y Minera Fénix del Perú S.R.L. (cesionaria) cuya resolución se pretende. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente el Vocal Raúl Jimmy Delgado Nieto. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a establecer son las siguientes: Página 3 de 10

4 a) Si la entrega de la carta notarial de resolución de contrato cumple con los requisitos señalados en el Decreto Legislativo 1049 y Código Civil. b) Si el gerente general de S.M.R.L. Gedeón tiene facultades para declarar la resolución del contrato de cesión de derechos. VI. ANÁLISIS 1. Si la entrega de la carta notarial de resolución de contrato cumple con los requisitos señalados en el Decreto Legislativo 1049 y Código Civil. 1. Mediante el título materia del grado se solicita la inscripción de la resolución del contrato de cesión minera suscrito entre Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Gedeón (cedente) y Minera Fénix del Perú S.R.L. (cesionaria); inscrito en el asiento 0002 de la partida registral del Registro de Derechos Mineros de la Oficina Registral de Arequipa. La resolución cuya inscripción se pretende se sustenta en el artículo 1429º del Código Civil, según el cual: En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios. El presente artículo regula la denominada resolución por intimación la cual en opinión de Manuel De La Puente Y Lavalle, es un acto jurídico por cuanto la parte fiel, declarando tener todavía interés en el cumplimiento de la parte fiel dentro del plazo fijado en la intimación, se obliga a no exigir el cumplimiento ni la resolución antes de que finalice dicho plazo. Además la intimación es un acto jurídico unilateral por cuanto tiene valor frente a la parte fiel aun sin el asentimiento de la parte infiel. Página 4 de 10

5 Finalmente, dice el autor citado, la intimación es un acto irrevocable, desde que la parte fiel no se puede retractar del otorgamiento del plazo. La declaración de la intimación tiene carácter recepticio, desde que no sólo está dirigida a la parte infiel, sino que se hace con el propósito que ésta la conozca 1. Del artículo 1429º se desprende que los requisitos para la resolución extrajudicial de pleno derecho son: a) Que el contrato sea de prestaciones recíprocas. b) Que una de las partes contratantes falte al cumplimiento de su prestación. c) Que el acreedor requiera al deudor para que satisfaga su prestación. d) Que el requerimiento sea hecho mediante carga notarial. e) Que el requerimiento otorgue al deudor un plazo no menor de 15 días para que ejecute su prestación. f) Que en el requerimiento notarial se exprese que una vez vencido el plazo otorgado sin que el deudor pague, el contrato se tendrá por resuelto de pleno derecho. 2. En el presente caso tenemos que según aparece del asiento 0002 de la partida registral del Registro de Derechos Mineros de la Oficina Registral de Arequipa, se ha registrado el contrato de cesión minera suscrito entre Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Gedeón (cedente) y Minera Fénix del Perú S.R.L. (cesionaria). Revisado el título archivado que dio lugar a dicha inscripción ( ), tenemos que en su cláusula cuarta se pacta la contraprestación que pagará Minera Fénix del Perú S.R.L. a favor de S.M.R.L. Gedeón 2, la misma que se manifiesta ha sido incumplida. 1 De La Puente Y Lavalle, Manuel, El Contrato en General Tomo II, Editorial Palestra 2003, Lima, pág Está cláusula indica lo siguiente: La compensación que el Cesionario abonará a El Cedente será en calidad de regalías, el 10% del valor de las ventas netas de la producción que se obtenga de la Concesión Minera, cuyo porcentaje será depositado directamente por el Cesionario a la cuenta corriente u otra que señale mediante Carta Notarial El Cedente, en un plazo máximo de 5 días de cada venta. Se entiende como valor de las ventas netas el obtenido menos las deducciones de gastos de transporte y tributos existentes o por crearse que graven directamente a ellas. Página 5 de 10

6 3. Revisada la Carta Notarial de fecha 12 de mayo de 2011 tenemos que en lo procedimental se ha cumplido con los pasos señalados en los acápites a) al f) del considerando primero de esta Resolución; sin embargo, fluye de los aspectos notariales de la misma lo siguiente: a) Ha sido cursada por Notario Público Público de la Provincia de Arequipa, Gorky Oviedo Alarcón a un domicilio situado fuera de su jurisdicción mediante el sistema de correo certificado (lo que es legal). b) El domicilio del destinatario (Minera Fénix del Perú S.R.L.) consignado por la remitente (Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Gedeón, cedente) es: Calle Comercio No. 162, distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, en el cual se ha entregado la carta notarial. c) El domicilio de la destinataria consignado en el contrato de cesión minera que consta en escritura pública No del 4 de diciembre de 2008 otorgado ante Notario Público Gorky Oviedo Alarcón, inscrito en el asiento 0002 de la partida registral No del Registro de Derechos Mineros de la Oficina Registral de Arequipa (en adelante contrato de cesión minera) es Calle Comercio No. 152, distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. d) En la cláusula Undécima del contrato de cesión minera se indica lo siguiente: Ambas partes contratantes señalan como domicilios los que aparecen en el exordio del presente contrato; cualquier variación de los mismos para que tenga validez, deberá ser notificada a la contraparte vía conducto notarial con la anticipación de 15 días. 4. Con los supuestos fácticos señalados, tenemos que conforme lo señala el artículo 100º de la Ley del Notariado aprobada por Decreto Legislativo 1049, El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados. Página 6 de 10

7 La entrega de cartas notariales pertenece a la categoría de certificaciones señalada en el artículo 95º de la Ley del Notariado, que da fe de la entrega de la misma a la dirección del destinatario. La entrega de cartas notariales y de instrumentos que los interesados soliciten, se lleva a cabo mediante una diligencia notarial por la cual el Notario remite los mismos a solicitud de interesado a la dirección indicada por éste, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado o copia cargo de la carta, que devolverá a los interesados. 3 Esta entrega, atendiendo al lugar de su entrega puede ser: a) Dentro de la jurisdicción del Notario, en cuyo caso será posible que cumpla de manera directa lo señalado por el artículo 100º de la Ley del Notariado. b) Fuera de su jurisdicción, posibilidad que se encuentra contemplada en el artículo 101º de la Ley del Notariado, en cuyo caso su entrega se efectuará por correo certificado. Nótese que en caso, la fe del notario estará referida solamente a su entrega de la misma, no directamente por él a la oficina del destinatario, sino en su entrega a la oficina de correo correspondiente que brinde el servicio de entrega certificada, siendo esta entidad la que se encargará de efectuar la entrega a la dirección del destinatario. En este caso, la constancia de entrega la efectuará la oficina de correo, y no el notario, ya que como repetimos, la fe notarial estará limitada a verificar su entrega a la oficina de correos para que ésta sea la que diligencie la entrega de la carta notarial a la dirección del destinatario. Siendo esto así, tenemos que en el presente caso, el Notario Público hace entrega a la oficina de correos Serpost de una carta notarial que debe entregarse en la Calle Comercio No. 162, distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa; siendo que el domicilio contractual contenido en el contrato de cesión minera es Calle Comercio 3 Tambini Avila, Mónica, Manual de Derecho Notarial, Editorial Nomo & Thesis, 2006, pàg Página 7 de 10

8 No. 152, distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. Conforme ha sido consignado en la cláusula Undécima del contrato de cesión minera, el domicilio donde las partes autorizaron como válido para hacerse llegar las declaraciones contractuales 4 que se hicieran llegar la una a la otra es el que aparece del exordio del mismo, es decir, tratándose de Minera Fénix del Perú S.R.L. es Calle Comercio No. 152, distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa; y tratándose de Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Gedeón, es Manuel Muñoz Nájar No. 413, distrito, provincia y departamento de Arequipa. Por tanto, no existe correspondencia entre el lugar al cual el Notario Público dispuso su entrega y aquél en fijado por las partes en el contrato de cesión. Asimismo, debe tenerse en cuenta que al haberse entregado la carta notarial en un domicilio diferente al contractual, no se puede establecer en forma fehaciente la identidad de la persona que la recibió, ya que como lo manifiesta el a quo, existe discrepancia en el número del documento de identidad consignado en el contrato de cesión y el consignado en el cargo de recepción de la carta notarial. Siendo esto así, tenemos que a efectos de aplicar una sanción tan drástica como es la contenida en el artículo 1429º del Código Civil, y sobre todo, lograr la inscripción de dicha resolución con la sola voluntad del acreedor, se debe respetar escrupulosamente lo pactado por las partes, y las normas sustantivas contenidas en el Código Civil desarrolladas, lo que en el presente caso no ha ocurrido, al haberse cursado y hecho llegar la carta notarial de resolución de contrato a un domicilio que no ha sido el pactado por las partes. 4 Artículo 1374º del Código Civil: La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo." Página 8 de 10

9 En tal sentido, debe revocarse el segundo y tercer extremo de la observación formulada al título venido en grado, y disponerse su tacha sustantiva por este motivo. 2. Si el gerente general de S.M.R.L. Gedeón tiene facultades para declarar la resolución del contrato de cesión de derechos. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, tenemos que en el acápite 1) de la observación formulada al título venido en grado, el a quo cuestiona la representación de Leoncio Arana Mendoza en su calidad de representante de S.M.R.L. Gedeón, en el sentido que no tiene facultad expresa para resolver el contrato de cesión minera. Sobre el particular tenemos que en asiento 0002 de la partida registral del Libro de Sociedades Legales, se encuentra inscrito el poder conferido por S.M.R.L. Gedeón a favor de Leoncio Arana Mendoza para que pueda otorgar y suscribir la minuta y escritura pública de cesión de derechos o cesión de uso de la concesión minera Gedeón; sin embargo, no se verifica que se le haya concedido la facultad para que pueda resolver dicho contrato, siendo que por los efectos patrimoniales que conlleva dicha decisión resolutoria, requiere de autorización de la junta general, ya que exceden los supuestos de una administración ordinaria. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación efectuada por el registrador público, y disponer su tacha sustantiva. Regístrese y comuníquese. Página 9 de 10

10 PEDRO ÁLAMO HIDALGO Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral RAÚL JIMMY DELGADO NIETO Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral JORGE TAPIA PALACIOS Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral Página 10 de 10

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