SERVICIO VASCO DE ARBITRAJE COOPERATIVO -SVAC- DEL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS DE EUSKADI LAUDO
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- Ángeles Gómez Villalba
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1 SERVICIO VASCO DE ARBITRAJE COOPERATIVO -SVAC- DEL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS DE EUSKADI EXP. ARB.- 30/2013 En Vitoria-Gasteiz a 27 de febrero de 2014 LAUDO Vistas y examinadas por el árbitro, con domicilio a estos efectos en la sede del Servicio Vasco de de Arbitraje Cooperativo (SVAC), calle Reyes de Navarra 51, Vitoria-Gasteiz, las cuestiones controvertidas sometidas al mismo por las partes: de una, D., en adelante, demandante, con domicilio en calle, y de otra, la cooperativa, en adelante, cooperativa, con domicilio en, y atendiendo a los siguientes antecedentes y motivos: ANTECEDENTES PRIMERO.- Admisión a trámite del arbitraje y designación de árbitro. La solicitud de arbitraje fue admitida a trámite, y el árbitro fue designado para resolver el arbitraje en derecho, por acuerdo del Presidente del Servicio Vasco de de Arbitraje Cooperativo (SVAC) del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, el 29 de noviembre de 2013, previa constatación de la existencia de sometimiento válido y suficiente de ambas partes al arbitraje del mismo, mediante cláusula compromisoria en los Estatutos Sociales de la cooperativa. En dicho acuerdo se decidió que el procedimiento fuera abreviado, porque la cuantía litigiosa no excede de euros, de acuerdo con el art. 57 del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. El acuerdo fue notificado al árbitro el 2 de diciembre de 2014 y aceptado por éste el 5 de diciembre. 1
2 SEGUNDO.- Demanda. En la demanda de arbitraje, el solicitante expresó sus alegaciones, propuso pruebas que convenían a su derecho, y culminó con la manifestación de sus pretensiones procesales. En sus alegaciones, el demandante indicó que: Se dio de baja en la cooperativa, dedicada al transporte de mercancías por carretera, el 27 de noviembre de Toda la documentación societaria se encuentra retenida en la cooperativa, por el Sr., representante de la propia cooperativa. Se le adeudan por parte de la cooperativa 4200 euros, correspondientes a dos meses de trabajo. Se le adeudan por parte de la cooperativa 600 euros, en concepto de dietas, incluidos en el cómputo global de 4200 euros. El árbitro admitió las siguientes pruebas solicitadas por el demandante: Interrogatorio: o Sr., representante legal de la cooperativa. Testifical: o Sr., socio de la cooperativa Documental: o Documentos aportados por el demandante: Comunicación de baja como socio, con fecha de 27 de diciembre de Reconocimiento de baja en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, con efectos a partir del 31 de diciembre. Solicitud para ser admitido como socio en la cooperativa, con fecha de 29 de agosto de o Documentos que el demandante requiere a la cooperativa: Discos del tacógrafo Documentación sobre viajes y albaranes del demandante Culmina el escrito de demanda con las siguientes pretensiones: Que la cooperativa le abone la cantidad de 4200 euros, correspondientes a dos meses de trabajo. 2
3 Que la cooperativa le abone la cantidad de 600 euros, en concepto de dietas, incluidos en el cómputo global de 4200 euros. Que la cooperativa le abone, en concepto de indemnización, la cantidad que el árbitro estime pertinente por los daños causados al demandante. TERCERO.- Vista, prueba y conclusiones. El 3 de febrero de 2014, de acuerdo con el art. 62 del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se celebró el acto de vista y práctica de pruebas en la sede social del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (SVAC). En dicho acto la parte demandante se ratificó en las tres pretensiones expuestas en su demanda. El Sr., representante de la cooperativa demandada y debidamente citado para el acto de vista y pruebas, no compareció. Tampoco hizo llegar a la sede del SVAC la documentación requerida por el árbitro, a modo de prueba. Aplicando lo previsto en el artículo 62.7 del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, para los supuestos en los que no comparezca en la Vista la parte demandada, el proceso continuó adelante. Se procedió a practicar la prueba testifical prevista, mediante el testimonio del Sr. Con respecto a la pretensión de que se le abone la cantidad de 3600 euros, el demandante afirma que pactó trabajar por 1800 euros mensuales, por lo tanto, teniendo en cuenta que prestó servicios, del 1 de septiembre al 20 o 22 de noviembre de 2013, solicita 3600 euros por dos meses, aunque en realidad trabajo más tiempo. La segunda fecha se señala como aproximada, y el demandante indica que para precisarla necesitaría el correspondiente tacógrafo, solicitado por el árbitro a la empresa y no aportado por ésta. El testigo Sr. indicó que el demandante le contó que no se le había abonado cantidad alguna por los servicios prestados. 3
4 Con respecto a la pretensión de que se le abone la cantidad de 600 euros, en concepto de dietas, el demandante indica que en realidad lo que pide es el cálculo derivado de multiplicar la dieta diaria reconocida en el correspondiente convenio de transporte, por los gastos, en concepto de dieta, no compensados, y soportados en el período comprendido entre el 1 de septiembre al 20 o 22 de noviembre de El árbitro le pide la referencia concreta del convenio al que se refiera, y el demandante indica que pedirá el convenio a su sindicato y lo traerá al SVAC. El día 17 de febrero el demandante aportó al SVAC el convenio colectivo de transporte de viajeros de Álava. Cometió un error, porque debería haber aportado el convenio de transporte de mercancías, y no el de transporte de viajeros. El árbitro, de oficio, ha consultado el Convenio colectivo del sector para la industria del transporte de mercancías por carretera y agencias de transporte de Álava, actualmente vigente y publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de 24 de febrero de El testigo Sr. indicó que el demandante le contó que no se le había abonado cantidad alguna para compensar los gastos soportados en concepto de dietas. Con respecto a la pretensión de que la cooperativa le abone, en concepto de indemnización, la cantidad que el árbitro estime pertinente por los daños causados al demandante, el demandante no aportó datos ni elementos probatorios adicionales. En sus conclusiones, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones. CUARTO.- Formalidades procedimentales Se han cumplido las formalidades exigidas por el Reglamento de Arbitraje Cooperativo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y, especialmente, los principios de audiencia, contradicción e igualdad procesal entre las partes. 4
5 MOTIVOS PRIMERO.- Cooperativa Llama la atención de este árbitro que, durante el acto de Vista y pruebas, las declaraciones tanto del demandante (ex-socio de ) como del testigo (socio actual de ) relatan una relación intracooperativa en la que sistemáticamente se refieren al Sr., presidente de la cooperativa, como si fuera su jefe, para el que trabajaban bajo su dirección, a cambio de una remuneración, y con quien negociaban y acordaban individualmente sus condiciones laborales. Esa circunstancia lleva a sospechar que, en realidad, las relaciones entre los socios encubren una relación laboral, dependiente y por cuenta ajena. Sin embargo, la documentación aportada muestra una relación societaria. Por lo tanto, esa misma documentación constituye la prueba, iuris tantum, del carácter societario de la relación jurídica que vincula a las partes demandante y demandada en este proceso arbitral. La circunstancia de que la parte demandada no haya comparecido al acto de Vista y pruebas, ni haya aportado la documentación requerida por el árbitro, supone que los únicos elementos probatorios para destruir, eventualmente, la citada presunción iuris tantum, sean las declaraciones del demandante y del testigo. Este árbitro considera que esas declaraciones realizadas ante el mismo en el acto de Vista y pruebas no tienen la suficiente entidad probatoria para, por sí mismas, destruir la citada presunción iuris tantum del carácter societario de la relación entre las partes del litigio, en el seno de la cooperativa. SEGUNDO.- Deuda de 3600 euros, correspondientes a dos meses de trabajo El demandante reclama 3600 euros, que corresponden a dos meses de trabajo, entre septiembre y noviembre de 2013, a razón de 1800 euros mensuales. Para acreditar los meses trabajados, el demandante solicitó oportunamente que la empresa aportara al acto de la Vista los correspondientes discos de tacógrafo, petición que este árbitro aceptó, y formuló el consiguiente requerimiento al Sr.. Ante la no aportación de los mencionados discos de tacógrafo e incomparecencia en el acto de la Vista de la parte demandada, el elemento probatorio del que dispone este árbitro es el testimonio, en la Vista del 3 de febrero, del Sr. quien declaró 5
6 ante el árbitro que le constaba que no se le había abonado cantidad alguna al demandante por los meses trabajados. En función de lo señalado, procede considerar probada la deuda de 3600 euros que el demandante reclama. TERCERO.- Deuda en concepto de dietas El demandante reclama la cantidad que se derive del cálculo realizado en función de multiplicar la dieta diaria reconocida en el correspondiente convenio de transporte, por los gastos, en concepto de dieta, no compensados, y soportados en el período comprendido entre el 1 de septiembre al 20 o 22 de noviembre de En lo que respecta al período de de prestación de servicios, el demandante no es capaz de concretar las fechas, ni de acreditar ese extremo. Este árbitro no cuenta con ningún otro elemento probatorio en torno a las fechas. Ante el hecho de que la cantidad principal se reclama en referencia a dos meses de trabajo, cuyo cómputo comienza el 1 de septiembre, parece coherente que las dietas, que deben corresponder a idéntico número de días de trabajo, se reconozcan, en su caso, en referencia al mismo período bimensual (septiembre y octubre). Por otra parte, el demandante solicita que se le abonen las cuantías por dietas que reconozca el convenio colectivo del sector del transporte que resulte aplicable. A ese respecto, cabe destacar que los convenios colectivos, de ámbito jurídico-laboral, no son aplicables, en principio, a los socios-trabajadores de cooperativas de trabajo asociado como. El art. 101 de la Ley de Cooperativas de Euskadi indica claramente que los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General establecerán el marco básico de régimen de trabajo de los socios trabajadores. En el proceso arbitral que nos ocupa, no le consta a este árbitro que la cuantía de las dietas se haya establecido en el derecho cooperativo (Estatutos de o acuerdo de su Asamblea General), razón por la cual procede aplicar lo previsto en el art. 104 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, cuando indica que, con respecto a las cuestiones litigiosas entre las que menciona las prestaciones complementarias de los anticipos laborales, se resolverán aplicando con carácter preferente la propia LCE, los Estatutos y demás acuerdos internos de la cooperativa, y en general los principios cooperativos. En su defecto, se aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral. Pues bien, este árbitro entiende que, por analogía, procede aplicar el Convenio colectivo del sector para la industria del transporte de mercancías por carretera y agencias de 6
7 transporte de Álava, actualmente vigente y publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de 24 de febrero de Dicho convenio colectivo recoge, en su anexo I, las siguientes cuantías en concepto de dietas: euros por comida euros por cena 6.06 euros por almuerzo De esa manera, la cuantía por dieta de día completo asciende a euros. Teniendo en cuenta que se le adeudan las dietas correspondientes a los servicios prestados durante los meses de septiembre y octubre, 61 días, la cuantía total asciende a euros. QUINTO.- Indemnización El demandante reclama la cuantía indemnizatoria que el árbitro estime pertinente por los daños causados por. Al no acreditarse perjuicio económico adicional al resto de pretensiones, este árbitro no puede entrar a valorar, de oficio, eventuales daños producidos por con respecto al demandante. Por todo lo cual, procedo a dictar la siguiente RESOLUCION Se estima la pretensión del demandante de que se condene a la cooperativa a pagar la cantidad adeudada al mismo de 3600 euros, correspondientes a dos meses de servicios prestados. Asimismo, se estima la pretensión del demandante de que se condene a la cooperativa a pagar, en concepto de dietas, la cantidad adeudada correspondiente al mismo período de tiempo, que asciende a euros. Se desestiman el resto de las pretensiones de la parte demandante. Por consiguiente, las costas, en el supuesto de existir, conforme a los artículos 65 y ss. del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, se abonarán por partes iguales al no apreciarse mala fe. 7
8 Este Laudo será notificado a las partes de modo fehaciente a través de la Secretaría del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo SVAC- tal y como señala el apartado Uno del art. 50 del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas y contra el mismo cabe interponer la acción de anulación prevista en el artículo 52 del citado Reglamento. Así, por este Laudo, definitiva e irrevocablemente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo, extendiéndolo sobre 8 folios mecanografiados por una sola de sus caras en el lugar y fecha del encabezamiento. Fdo.: EL ÁRBITRO 8
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