LAUDO ANTECEDENTES. EXPEDIENTE ARBITRAL 22/2013 Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo. En Vitoria-Gasteiz, a 13 de diciembre de 2.

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1 EXPEDIENTE ARBITRAL 22/2013 Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo LAUDO En Vitoria-Gasteiz, a 13 de diciembre de Vistas y examinadas por el Árbitro.., Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados del, con número de colegiado.. y domicilio a estos efectos en.., en la calle,.-... (CP...), las cuestiones controvertidas sometidas al mismo por D., con domicilio en.,..,... (CP. - ), contra, S. COOP., con domicilio en.,.,.. (CP.. ), y atendiendo a los siguientes antecedentes y motivos: ANTECEDENTES PRIMERO.- ACEPTACIÓN DEL ARBITRAJE Tras la designación del Árbitro por el Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo, el arbitraje fue aceptado, siendo la referida aceptación debidamente notificada al Sr.. El arbitraje se ha tramitado de conformidad con lo regulado por el Capitulo IV, Título III, del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, en la modalidad de procedimiento abreviado. Página 1 de 15

2 SEGUNDO.- ESCRITO DE DEMANDA A) ALEGACIONES DEL DEMANDANTE: El Sr... presentó escrito de demanda contra..., S. Coop., en el que realizó las siguientes manifestaciones: I.- Que con fecha del de. de. se me aplica una sanción por falta leve amparándose en el punto G del artículo 106, por ejercer el derecho a la huelga convocada por causas externas el de de.., basándose en el Acuerdo de./... II.- Que tras recurrir para anular la sanción utilizando el camino descrito en el artículo 110 del RIC (Reglamento Interno Cooperativo), he recibido con fecha 27 de septiembre un escrito del Consejo Rector manteniéndose la sanción. III.- Que además de ejercer mi derecho a huelga, yo jamás abandoné mi puesto de trabajo sin causa justificada, pues con dos días de antelación acorde con mis compañeros de equipo mi decisión, para así repartir los trabajos pendientes y tras ello dejar constancia en personal que se me descontara de mi nómina lo correspondiente al día de la huelga. No solamente la Constitución Española en su artículo 28.2, sino el Real Decreto Ley 17/1977, incluso el Estatuto de los Trabajadores tienen aprobado el derecho personal e irrenunciable de la titularidad de huelga. En el apartado XIII de las Cooperativas de Euskadi se establece la competencia general del Departamento de Trabajo y Seguridad Social con respecto al Cooperativismo para evitar lesionar los intereses de los socios. cooperativa. El Acuerdo / hace referencia a..., como Página 2 de 15

3 B) PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: El demandante solicitó: I.- Que se anule la sanción impuesta. C) PRUEBAS PROPUESTAS: A continuación se transcriben las pruebas propuestas por el demandante: de demanda. I.- DOCUMENTAL: Unión de los documentos aportados con el escrito El Árbitro admitió la prueba documental acompañada por el Sr.... Con fecha 4 de noviembre de este Árbitro remitió a la cooperativa demandada el escrito de demanda del Sr., y le notificó la apertura del plazo de proposición de prueba, procediendo al señalamiento de la Vista - 4 de diciembre de TERCERO.- VISTA: ALEGACIONES, PRUEBA Y CONCLUSIONES El 4 de diciembre de 2013, a las 16:30, se celebró la Vista en el Despacho Profesional del Arbitro, sito en la calle,.º.. de, compareciendo el demandante, Sr., y la demandada a través del Letrado D., en virtud de poder de representación. Las partes consintieron grabar la Vista mediante dispositivo móvil. El demandante formuló las siguientes alegaciones iniciales: i. Se ratifica en el contenido de la demanda. Página 3 de 15

4 ii. El objeto de la demanda es defender su derecho a la huelga, ejercido el 30 de mayo de 2013, y solicitar que se anule la sanción que se le ha impuesto, así como una sanción anterior amonestación escrita -, por los mismos hechos. Considera que no hay abandono de trabajo sin causa fundada, que es el motivo por el que le sancionan. Lo comunicó a su equipo para que supieran cuáles eran los temas pendientes. Informó tres días antes del día en que ejerció su derecho a huelga. Es la segunda vez que se le sanciona por un hecho similar. La primera vez fue una amonestación por escrito. Pidió al Gerente y Director poder defender su postura ante el Consejo Rector y Consejo Social. Considera que es un derecho que reconoce la Constitución Española (28.2 CE) y el RD Ley 17/1977, que es personal e intransferible. También considera que Consejo Superior de Cooperativas de País Vasco, y Gobierno Vasco - Departamento de Trabajo y Seguridad Social -, admiten el derecho de huelga para los cooperativistas. Entiende que son socios trabajadores cooperativistas, y que le son aplicables, como mínimo, los preceptos de la Ley 4/1993 (entre ellos el artículo 104 que remite a la legislación laboral). iii. Se solicita que se anulen las sanciones impuestas por.., S. COOP, tanto la anterior amonestación escrita el de de -, como la actual falta leve. Y pide que se incluya el derecho a la huelga personal e intransferible en el reglamento interno de.., S. COOP. iv. Se acompaña Laudo del Consejo Superior de Cooperativas, que según aprecia, admite el derecho a la huelga de los cooperativistas. Admitido el documento presentado por el demandante en la Vista, para su unión al expediente, se dio la palabra a la parte demandada, que formuló las siguientes alegaciones iniciales: Página 4 de 15

5 i. Sobre la solicitud del demandante: a) No se puede anular la sanción anterior porque no se ha pedido en su escrito y ha prescrito la posibilidad. b) No es objeto la modificación de la reglamentación, porque no es susceptible de arbitraje y no se dijo nada en el escrito inicial. c) Sólo se puede interesar la petición inicial de anulación de la sanción de 26 de junio de 2013 por falta leve, y la cooperativa se opone. ii. Hay una votación inicial de la cooperativa que por mayoría decide no hacer huelga. No se discute que el Sr... avise con tres días de antelación. iii. Considera que hay falta de jurisdicción del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo para resolver sobre el arbitraje, tal y como lo ha planteado el Sr.... Sólo se puede pronunciar sobre materias de libre disposición de las partes. La demandada entiende que es una materia de libre disposición, pero si el demandante expresa que es un derecho constitucional e indisponible, no cabe que SVAC se pronuncie. Por lo tanto, hay falta de competencia para resolver sobre el asunto, si se plantea en dichos términos. iv. El derecho a la huelga, si se tiene en cuenta el artículo 28.2 de la CE, está referido a los trabajadores, tal y como el Sr. defiende en su escrito. Por ello, el derecho a la huelga sólo está recogido para los trabajadores, no para los socios trabajadores. Es decir, solo para los trabajadores por cuenta ajena, tal y como recoge la STC 11/1981. v. El demandante es trabajador, en sentido común, pero en sentido técnico es socio cooperativista, luego está sometido a regulación mercantil. Además, la huelga que plantea no es contra la decisión de la cooperativa, sino contra una decisión gubernativa. Página 5 de 15

6 vi. Dice el Estatuto de los Trabajadores, art. 45, que la huelga es una causa de suspensión del contrato, pero en la normativa referida a las cooperativas, no existe dicho motivo como causa de suspensión del contrato. vii. Entiende que la Ley de Cooperativas de Euskadi remite a la normativa interna para regular el derecho a la huelga de los socios, y en la cooperativa demandada no existe ninguna regulación al respecto salvo el art. 111 del reglamento interno de la demandada, que remite a la normativa interna de en la que se dice que los socios de la cooperativa deben votar si todos hacen huelga, o si ninguno hace huelga (dos tercios inicialmente, y en el año 2005 se permite que cada uno de los negocios de.. decida si la mayoría pueda ser menor). En la cooperativa demandada se permite la mayoría simple (mitad más uno). viii. Ante la convocatoria de huelga de 30 de mayo de 2013, se votó por mayoría no hacer huelga, por tanto no cabe hacerla. ix. Sobre la manifestación del demandante acerca de que no está regulado el derecho a huelga, la cooperativa se opone, porque sí está regulado como ha sido explicado. Como toda regulación, está sometida a revisión, siguiendo sus cauces internos, pero no porque se considere inconstitucional, sino porque puede ser antigua. x. En este caso no existe derecho a la huelga inalienable, sino regulación que no satisface al demandante. xi. Se ha sancionado levemente, a pesar de que es la segunda vez. Se ha valorado que avisó, por eso la sanción es moderada. xii. El demandante no impugnó la anterior sanción, luego se entiende que admite la normativa de la cooperativa. Pero además, si el demandante entiende que la normativa es ilegal, debe impugnar de manera formal la propia normativa. Y ello porque además ha sido Consejero. Va contra sus actos propios. Página 6 de 15

7 xiii. como se hizo. La decisión cooperativa es válida, luego faltar al trabajo es sancionable xiv. Se acompañan nueve documentos: Ley de Cooperativas, Ley de Cooperativas de País Vasco, RIC de.., S. COOP., normativa. sobre huelgas, Acuerdo /. del Consejo General de.. para aplicación de normativa sobre huelgas, Acuerdo /. del Consejo Rector de.., S. COOP. para la aplicación de la normativa de huelgas, certificado sobre la votación efectuada en, S. COOP. en lo que respecta a la convocatoria de huelga de 30 de mayo de 2013, sanción de de. de. al Sr., y Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de Una vez admitidos los documentos aportados por la demandada, para su unión al expediente arbitral, toma la palabra el demandante, quien formula la siguiente alegación: i. Manifiesta que hay normativa posterior a la alegada de contrario, más un Laudo del Consejo Superior de Cooperativas, también de fecha posterior, que sí admiten el derecho de huelga de los cooperativistas, y la aplicación a los mismos, de los mínimos establecidos por la regulación laboral y constitucional. La normativa interna sobre huelga sólo afecta a., como cooperativa, no a cada cooperativista. Además, considera que la normativa interna no puede ir contra la Constitución Española, y la regulación laboral. La demandada, tras las alegaciones del demandante, expresa que: i. La Sentencia aportada versa sobre el derecho constitucional a la huelga, y su contenido resulta de plena aplicación al asunto sujeto a arbitraje. Página 7 de 15

8 Cada cooperativa puede regularse como desee, y en el presente caso existe una normativa sobre huelgas que ha de tenerse en cuenta. Tras las alegaciones iniciales de las partes, y de la admisión de los documentos aportados, única prueba solicitada, las partes formularon las siguientes conclusiones: Por parte de la actora: Que se ratifica en los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda y durante la Vista, y solicita que se anulen las sanciones que se le impusieron por ejercer el derecho a la huelga. Por parte de la demandada: Que se ratifica en los argumentos esgrimidos durante la Vista, y solicita que se desestime la demanda del Sr., confirmando la sanción de de. de por falta leve que se le impuso, e inadmitiendo la pretensión de anular la anterior sanción, y de cambiar la normativa interna de, S. COOP. sobre el derecho a la huelga. CUARTO.- CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES Se han cumplido las formalidades exigidas por el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas y, especialmente, los principios de audiencia, contradicción e igualdad procesal entre las Partes, así como la celebración del arbitraje y la emisión del laudo en los tiempos y formas legal y reglamentariamente establecidos. MOTIVOS Habida cuenta de que así lo dispone el artículo 17.2 del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, el arbitraje deberá resolverse en DERECHO. PRIMERO.- SOBRE LA SOLICITUD DEL DEMANDANTE Página 8 de 15

9 Habiendo expresado el Sr... durante la Vista tres peticiones, dos de las cuales no habían sido recogidas en su demanda, me referiré brevemente a las mismas, al objeto de centrar el segundo de los motivos del presente Laudo. Respecto a la primera de ellas, la referente a la pretensión de anular la sanción que se impuso al Sr. el de. de. - amonestación por escrito -, el artículo 110 del Reglamento Interno Cooperativo, apartado tres b), prescribe un plazo de treinta días hábiles para presentar el oportuno recurso contra la resolución que impuso la sanción, y en el presente caso, ambas partes coinciden en que el Sr. no impugnó la expresada sanción. Sentado lo cual, entiende esta parte que si el Sr.. no impugnó en plazo la sanción que se le impuso el de de., la misma devino firme, de ahí que no proceda ahora que este Árbitro modifique lo que en su día no se recurrió, y menos, cuando no se han desarrollado en la demanda los hechos acontecidos en su día, para el análisis de la referida sanción, ni practicada prueba alguna al respecto. En cuanto a la segunda de las solicitudes que no constaban en el escrito de demanda, y que el Sr... definió como revisión de la normativa interna que regula el derecho a la huelga en la cooperativa, este árbitro no resulta competente para modificar la normativa interna existente sobre el derecho de huelga en la cooperativa demandada, debiéndose limitar a interpretar su contenido y a analizar si se ha aplicado correctamente. En conclusión, el presente Laudo se centrará en resolver sobre la pretensión recogida en el escrito de demanda del Sr. anulación de la sanción de de. de.., ratificada por resolución del Consejo Rector de de de -, una vez motivada la imposibilidad de hacerlo sobre las otras dos solicitudes, de las cuales la parte demandada no tuvo conocimiento hasta el acto de la Vista, impidiendo, por otro lado, su posibilidad de defensa. Página 9 de 15

10 SEGUNDO.- SOBRE EL DERECHO A HUELGA DEL DEMANDANTE No habiendo discusión entre las partes sobre la convocatoria de huelga de 30 de mayo de 2013, sobre su carácter de huelga general - no contra el patrón de la cooperativa demandada -, sobre la existencia de una votación en el seno de la cooperativa demandada que tuvo como resultado, por mayoría simple, la negativa a participar en la huelga general, y sobre el preaviso dado por el Sr.., el análisis de la presente controversia reside en la interpretación de la normativa interna acerca del derecho a huelga de la cooperativa, y su aplicación al presente caso. El demandante fundamenta su pretensión en la aplicación del artículo 28.2 de la Constitución Española, que dice: 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El artículo 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, dice que la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria. El artículo 83 recoge que los Estatutos de las Cooperativas, el Reglamento de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea, regularán la jornada, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones y los permisos. El artículo 84 regula la suspensión de la obligación de prestar el trabajo por el socio, estableciendo los supuestos permitidos. El artículo 22 de la Ley de Cooperativas del País Vasco, establece la obligación de los socios de cumplir los acuerdos de los órganos de la cooperativa, así como sus normas legales y estatutarias. El artículo 23 prescribe que los socios deben ejercitar sus derechos de conformidad con las normas legales y estatutarias, y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa. El artículo 101 versa sobre las cooperativas de trabajo asociado, y establece que los Estatutos, o la Asamblea General, podrán regular cualquier materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones derivados de la prestación de trabajo por el socio trabajador. El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores define los trabajadores como aquellas personas que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta Página 10 de 15

11 ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. El Reglamento Interno Cooperativo de.., S. COOP. desarrolla la dualidad del socio trabajador, en varios artículos socio de la cooperativa que presta trabajo a la misma -, y establece su retribución en virtud de anticipos laborales percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa -. El artículo remite a la normativa general del. en lo que respecta a la regulación de las huelgas por razones externas o ajenas a la cooperativa. La Normativa General de. para el tratamiento operativo de huelga por razones externas, exige que sea la voluntad colectiva la que decida si se hace huelga, a través del mecanismo de voto secreto y universal de los socios, previa la realización del resto de formalidades que establece, y por mayoría simple (tal y como igualmente figura en el certificado de 29 de noviembre de 2013, relativo al Acuerdo./, por el que, S. COOP. establece la mayoría simple para emitir una decisión vinculante sobre la huelga). Tanto es así, que en el supuesto de que una mayoría cualificada se incline por la realización de la huelga, queda transitoriamente en suspenso el derecho individual al trabajo, por lo que los socios minoritarios que decidan trabajar, no tendrán derecho a remuneración. Analizada la normativa a la que se ha hecho referencia, y en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/1981, de 8 de abril, este Árbitro considera que el derecho de huelga reconocido por la Constitución Española resulta aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, según la definición que de los mismos hace el Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia, y ello, porque el derecho de huelga que se reconoce, lo es precisamente como medida de presión contra el empresario o patrón del trabajador, para obtener determinados objetivos en sus condiciones laborales. Se trata pues de equilibrar, en la medida de lo posible, la situación de desigualdad que se produce en las relaciones laborales entre el empleador y sus empleados, obligando al primero a aceptar la huelga de sus trabajadores, e impidiéndole que contrate a otras personas para minimizar el impacto de la huelga. Página 11 de 15

12 En el supuesto de los socios trabajadores de cooperativas, no se dan los requisitos recogidos en la regulación laboral para entender que estamos ante trabajadores, en el sentido estricto/jurídico del término, dado que no existe relación de subordinación y ajenidad con el patrón o empresario, al ostentar los socios trabajadores cooperativistas la condición de socio - o dueño - de la cooperativa de trabajo asociado. Y es precisamente esa diferencia, la que no hace posible aplicar a los socios trabajadores de las cooperativas, los mínimos establecidos por la regulación laboral para los trabajadores por cuenta ajena, en toda su extensión, sin tener en cuenta lo que les distingue y les confiere una naturaleza diferente: uno trabaja para sí mismo - socio cooperativista -, y otro trabaja para un empresario ajeno. Es decir, habrá aspectos de la normativa laboral que podrán serles de aplicación, por analogía, en defecto de normativa cooperativa artículo 104 de la Ley de Cooperativas de País Vasco -, pero habrá otros que no, habida cuenta de su condición de socios de la cooperativa que los diferencia de los trabajadores por cuenta ajena. Ejemplos de la diferencia entre socio trabajador cooperativista, y trabajador por cuenta ajena hay muchos, sirva como representativo de la misma el relativo a su retribución, que no se considera salario, y que se articula como un anticipo de los beneficios que se espera obtenga la cooperativa, lo que guarda una mayor similitud con el concepto mercantil de dividendo a repartir entre los socios de una mercantil. Es la propia regulación de las cooperativas la que define la relación del socio trabajador con su cooperativa, como societaria, lo que permite al socio trabajador decidir sobre todas aquellas cuestiones que tienen que ver con la prestación de su trabajo para su cooperativa: jornada, permisos, Es decir, el derecho constitucional a la huelga para presionar al patrón o empresario no tiene sentido en el ámbito de las cooperativas de trabajo asociado, puesto que reconocerlo sería tanto como reconocer que un socio trabajador se pueda hacer huelga a sí mismo, habida cuenta de que es su propio empresario. Página 12 de 15

13 Al hilo de lo anterior, nadie entendería que un autónomo reivindicarse su derecho de huelga para cerrar su comercio, dado que siendo él mismo su propio jefe, ningún objetivo podría perseguir a través del cierre de su negocio, puesto que ninguna presión ejercería sobre sí mismo. Hecha pues la distinción entre un trabajador por cuenta ajena, y la figura del socio trabajador cooperativista, así como la distinción entre el derecho a la huelga regulado constitucionalmente para presionar al empresario, y el derecho - no constitucional - a la huelga general como protesta contra decisiones gubernativas, se ha de analizar si la cooperativa demandada regula el derecho a la huelga por causas externas, y su alcance, dado que en el presente caso nos encontramos ante una huelga general de carácter gubernativo, es decir, como protesta ante la administración, y no contra la cooperativa demandada. Pues bien, al contrario de la controversia resuelta en el Laudo aportado por el Sr., en el presente caso sí existe normativa interna que regula el derecho a la huelga por causas externas o ajenas a la cooperativa - como le permite hacer la Ley de Cooperativas de Euskadi en su artículo 101 -, y una votación de la cooperativa sobre el seguimiento o no de la misma, y por tanto, debemos analizar el alcance de la expresada normativa interna, dado que las distintas regulaciones del ámbito cooperativo, coinciden en que los socios deben ejercer sus derechos en cumplimiento de los Estatutos, Reglamento de régimen interno o acuerdos válidos de los órganos de la cooperativa. Como ya se ha expuesto, dice la normativa interna de la demandada que la decisión de acudir a una huelga general, debe ser colectiva, hasta el punto de que resulta vinculante para todos los socios trabajadores, en cualquiera de los dos sentidos - se vote a favor o en contra -. El derecho regulado por la normativa interna de la demandada acerca de las huelgas por razones externas no guarda relación con el derecho constitucional a la huelga, por los motivos antes expuestos, y los socios trabajadores no tienen más remedio que someterse a la decisión mayoritaria de sus compañeros socios -, siempre que el acuerdo se tome válidamente según los requisitos exigidos. Página 13 de 15

14 En el presente caso, y tal y como refleja el documento nº 7 de los aportados por la demandada en la Vista, y reconoce el propio demandante, el de. de se votó en el seno de la cooperativa sobre la posibilidad de secundar la huelga general convocada para el 30 de mayo de 2013, arrojando un resultado de.. votos en contra,.. a favor,. en blanco, y. nulo. El Sr. manifestó en la Vista que él no votó. Habiendo decidido una mayoría simple de los votos que no había que secundar la huelga general, se cumplió el requisito exigido por la normativa interna de. y S. COOP. para establecer la posición colectiva de los socios cooperativistas, lo que convierte la citada decisión en un acuerdo válido que necesariamente deben cumplir todos los socios de la cooperativa. Siendo esto así, el hecho de que el Sr. preavisara a sus compañeros de la voluntad de acudir a la huelga general, en contra de lo decidido por la mayoría, no es causa suficiente que justifique el abandono del trabajo, puesto que no le amparaba el derecho constitucional a la huelga que ha sido explicado, ni por su condición de socio trabajador cooperativista, ni por el hecho de que la huelga fuera general, en lugar de dirigirse contra el empresario. Ello unido a que no ha impugnado el resultado de la votación ni siquiera acudió a votar -, y que la misma cumplió con lo prescrito por la normativa vigente al respecto en la cooperativa, me lleva a considerar que el acuerdo de no acudir a la huelga general fue adoptado válidamente, y que el principio democrático que impera en el cooperativismo debe ser respetado, no pudiendo uno de los socios cooperativistas incumplir un acuerdo decidido por la mayoría, ni siquiera amparándose en que la regulación no es correcta, puesto que precisamente es el referido principio democrático el que le permite interesar la modificación de la normativa relativa al derecho a la huelga por causas externas, siguiendo eso sí, el camino que las propias normas prescriban para llevar a cabo modificaciones. Página 14 de 15

15 Sentado lo cual, y en atención a las conclusiones formuladas por las partes el día de la Vista, el Árbitro no puede sino desestimar la solicitud del Sr.., habida cuenta de que la sanción aplicada por la cooperativa demandada se ajusta a lo recogido en el Reglamento Interno de la misma, en los artículos que fueron argüidos, adoptando la siguiente RESOLUCIÓN Desestimar la demanda de D. contra., S. COOP., ratificando la sanción de de de.. cuya anulación se solicitó. No hay imposición de costas al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes. Este Laudo será notificado a las partes de modo fehaciente. Así, por este Laudo, definitiva e irrevocablemente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo, extendiéndolo sobre 15 folios mecanografiados por una sola cara en el lugar y fecha del encabezamiento. Fdo: (El Árbitro) Página 15 de 15

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