PROCEDIMIENTO ARBITRAL: 40/2014 EMPRESA: XXXXXX

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1 PROCEDIMIENTO ARBITRAL: 40/2014 EMPRESA: XXXXXX 1 SOFÍA BERNARDO RÓDENAS, árbitra designada de acuerdo con las disposiciones vigentes en el procedimiento arbitral 40/2014, instado por la empresa XXXXXX actuando en su nombre el administrador de la misma don XXXXXX, en el proceso electoral seguido en la empresa citada, dicta el siguiente Laudo Arbitral, basándose en los siguientes HECHOS PRIMERO.- Con fecha de entrada en la Oficina Pública de Registro dependiente de la Subdirección General de Trabajo del 26 de septiembre de 2014, el sindicato Comisiones Obreras, CC.OO. de Construcción y Servicios de Aragón, y en su representación don XXXXXX presentó preaviso para la celebración de elecciones sindicales en la empresa XXXXXX, con número de preaviso, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el día 27 de octubre de El proceso electoral afectaba al centro de trabajo de la YYYYYY, sito en la calle XXXXXX SEGUNDO.- El día 27 de octubre de 2014, como estaba previsto, se constituyó la Mesa Electoral, que estableció el correspondiente calendario electoral. En el expediente electoral no hay constancia del censo, y sí de la presentación

2 de una candidatura del sindicato Comisiones Obreras el mismo 27 de octubre, integrada por AAAAAA. 2 Con fecha de 29 de octubre de 2014, y según Acta de Escrutinio de Delegados de Personal, fue elegida como Delegada de Personal doña AAAAAA, que obtuvo 6 votos. Según la expresada acta el número de trabajadores en la empresa, a efectos de cómputo, era de 7, y la empresa no compareció al acto de la votación, por lo que no firma el documento. TERCERO.- Con fecha de entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón de 14 de noviembre de 2014, y dirigido al Servicio Provincial de Zaragoza, Subdirección Provincial de Trabajo, Sección de Conciliación y Representación, la empresa XXXXXX. presentó impugnación de la votación celebrada en la empresa y del Acta de 29 de octubre de 2014, por entender que se había cometido vicio grave en el procedimiento que produce una alteración en su resultado, al haber participado activamente y votado dos trabajadoras que no prestan servicio en la empresa usuaria para cuyo centro se han promovido las elecciones, por lo que, de acuerdo con el artículo 62,1 del Estatuto de los Trabajadores, el número de los que prestan servicio en el centro de trabajo de YYYYYY es solamente de 5, insuficiente para la promoción de elecciones sindicales. CUARTO.- El día 24 de noviembre de 2014 se celebró la comparecencia previa a dictarse Laudo, a la que asistieron don XXXXXX en representación del sindicato Comisiones Obreras, doña XXXXXX, en representación del sindicato Unión General de Trabajadores, y don XXXXXX, asistido del letrado don XXXXXX, en representación de la empresa XXXXXX SEXTO.- La representación de la empresa se ratificó en su impugnación, reiterando que los centros de trabajo de YYYYYY y ZZZZZZ son dos centros

3 3 distintos, dos empresas distintas, a cada una de las cuales se factura independientemente y con las que tienen sendos y distintos contratos. Hacen saber que en el centro de YYYYYY tienen 5 trabajadores y 2 en ZZZZZZ Igualmente, manifiesta que sí conocieron el preaviso, y que advirtieron a Comisiones Obreras de la imposibilidad de hacer elecciones al no tener el centro YYYYYY 6 trabajadores, y que, en efecto, por entender que era irregular, no asistieron a la votación ni firmaron el Acta de Escrutinio. La empresa presenta, como documentos, copia de los contratos suscritos por la empresa con YYYYYY y con ZZZZZZ, así como documento anexo al contrato con ZZZZZZ sobre oferta económica, y facturas enviadas a esta árbitra por correo electrónico de los servicios prestados por la empresa a YYYYYY (octubre 2014) y ZZZZZZ (noviembre 2014). El sindicato Comisiones Obreras, por su parte, señala, en primer lugar, que debió impugnarse el preaviso, lo que, al no hacerlo, debería hacer decaer la presente impugnación. En segundo lugar manifiesta que tanto el YYYYYY como la ZZZZZZ pertenecer al grupo XXXXXX, que en este caso están además en la calle XXXXXX en el mismo recinto y que, a su entender, se trata de un único centro de trabajo, hasta el punto de que en ocasiones hay trabajadores que pasan de un centro a otro y por tiempo prolongado. En la comparecencia el sindicato de Comisiones Obreras hace saber igualmente que, ante la negativa de la empresa, elaboró él mismo el censo electoral, incluyendo a los trabajadores de ZZZZZZ por entender que estaban ante un centro único, como quedó dicho. Tal censo es aportado en el acto de la comparecencia. El sindicato Unión General de Trabajadores se adhiere a la impugnación planteada por la empresa, haciendo saber que ya existe para la empresa Comité de Empresa que a todos los trabajadores de la misma representa. SÉPTIMO.- De la documentación existente en el expediente, de la comparecencia de las partes y de los documentos aportados en ella queda acreditado que la empresa XXXXXX tiene suscritos sendos contratos de prestación de servicios con las empresas YYYYYY, con CIF yyyyyy, y con la empresa ZZZZZZ, con CIF

4 4 zzzzzz, a las que factura con independencia. Tales contratos se firmaron, en ambos casos, el 20 de septiembre de Igualmente queda probado que el sindicato Comisiones Obreras presentó preaviso para la celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo YYYYYY de la empresa XXXXXX., preaviso que fue conocido en su momento por la empresa que, además, advirtió al sindicato convocante de que no podían celebrarse elecciones ya que el citado centro YYYYYY no tenía sino 5 trabajadores. La empresa XXXXXX no entregó censo electoral alguno que fue elaborado por el sindicato Comisiones Obreras, incluyendo en él a 7 trabajadores, 5 de los cuales pertenecen a la empresa YYYYYY y 2 a ZZZZZZ, ni acudió al escrutinio electoral por lo que no firmó, en consecuencia, el acta de fecha 29 de octubre de Dicha acta fue notificada a la empresa por la Subdirección Provincial de Trabajo el día 4 de noviembre. La empresa XXXXXX tiene Comité de Empresa en representación de los trabajadores de los distintos centros de trabajo, anterior en su constitución a la fecha del contrato con YYYYYY y ZZZZZZ. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La primera cuestión que debe resolverse, en este caso, es saber si la falta de impugnación del preaviso por parte de la empresa, para lo que existe un plazo de caducidad de 3 días hábiles (art. 76, 5 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Reglamento de Elecciones), determina la improcedencia de la impugnación, cualesquiera que sean luego los aspectos sustantivos de la misma. Efectivamente, el preaviso no fue impugnado ni la convocatoria fue atendida por la empresa, hasta el punto de que nunca facilitó censo electoral ni participó en el escrutinio. Y efectivamente también, como se ha señalado más arriba, la norma establece que la impugnación deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente al que se hubieran producido los hechos, un plazo,

5 5 que, como de la misma norma se desprende, es de caducidad. Sin embargo, en el supuesto presente, y aun atendiendo al hecho de que la empresa no estaba de acuerdo con la celebración de elecciones, como expresó y consta, lo que ahora se impugna y es perfectamente legítimo- no es el preaviso, acto con el que se pone en marcha el procedimiento electoral, ni el propio procedimiento, sino el Acta de Escrutinio, por entender que en ella hay irregularidades que vician el resultado. El preaviso, con independencia de cualquier consideración, no solo no fue impugnado, sino que, precisamente por ello, dio lugar al correspondiente proceso electoral. Ahora bien, en el curso de ese proceso pueden producirse o no irregularidades impugnables que tiene su ámbito temporal particular y que pueden o no- impugnarse, con posterioridad e independencia del preaviso que ya cumplió sin obstáculos sus funciones. El Acta de Escrutinio, como queda dicho y es evidente, es lo que ahora se impugna, no el preaviso, es decir algo posterior y distinto, y para ello que hay un plazo de diez hábiles contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, como recogen los artículos 76,5 del Estatuto de los Trabajadores y 38,3 del Reglamento de Elecciones. Entenderlo de otra manera llevaría al absurdo de hacer imposible la denuncia de una irregularidad grave (o la defensa de un derecho) que se produjo después del preaviso, en otra fase del proceso, cuando tal preaviso no hubiese sido impugnado, como es el caso en el que lo que se impugna es el hecho de la participación activa en la votación de dos trabajadoras que no prestaban servicios para la empresa usuaria en cuyo centro se habían promovido elecciones sindicales. Y en este caso, la impugnación se presenta el 14 de noviembre de 2014, siendo así que se notificó el día 4 anterior el Acta de escrutinio, por lo que se hizo dentro estrictamente de plazo. Lo que nos debe conducir a la desestimación de esta pretensión. SEGUNDO.- Entrando ya en la parte sustantiva de la cuestión, lo determinante es saber si estamos ante un solo centro de trabajo el de YYYYYY- o ante dos centros de trabajo diferenciados el de YYYYYY y el de ZZZZZZ-, pues de ello

6 6 depende que se den las circunstancias exigidas para la celebración de elecciones sindicales, es decir que conste el centro con un mínimo de 6 trabajadores, o no se den por tratarse de dos centros, ninguno de los cuales alcanza la cifra mínima de trabajadores. Ciertamente, es mucha la controversia habida en relación con la definición de centro de trabajo, y no pocos son en ocasiones los matices que determinan o no su existencia. Hasta tal punto es así la cuestión que el artículo 1,5, párrafo 1 del Estatuto de los Trabajadores ( se considera centro de trabajo la unidad productiva, con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral ), primera norma a la que habría que atender, es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como norma poco precisa, necesitada de nueva revisión y, por tanto, no atendible en su literalidad a la hora de decidir la cuestión. No cabe duda, sin embargo, de que tratarse de una unidad productiva (es decir, con un fin determinado y medios naturales propios), y tener una organización específicas (es decir, autonomía en su tarea, sin perjuicio de las funciones generales de la empresa), son datos cualificados y en último extremo definitivos. Sin que la inscripción en la autoridad laboral tenga hoy más valor que el indiciario, y no la de requisito ineludible. En este caso, parece claro, de la prueba practicada, que las dos empresas, una Fundación y una empresa de estudios, aunque dependieran de la misma matriz, para lo cual no se aportó ninguna prueba, y teniendo su sede en el mismo recinto, son, no ya centros de trabajo independientes, sino entidades con su propia y diferente naturaleza, incluso empresas distintas, aun dedicadas las dos a la formación, pues formación diversa y diferenciada ejercen, que exige medios apropiados no idénticos y que se dirige a distintos destinatarios. No es extraño, en consecuencia, que tengan CIF diferentes, que se facture a cada una con independencia y que ambas figuren, en la contabilidad regular, como clientes distintos. Casos similares se configuren legalmente como centros de trabajo distintos, y así, bástenos citar, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de julio de 2010 que considera centros de trabajo independientes la limpieza de cada colegio público, adjudicadas todas a una misma empresa, o la del tribunal Supremo de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2008, relativa a la

7 7 limpieza de varias líneas de metro y material móvil, adjudicadas a una misma empresa en virtud de pliegos diferentes. Otra cosa sería y lo decimos a título de posibilidad- que hubiera que hacer elecciones para ampliación del Comité de Empresa, si con la presencia de los dos nuevos centros de trabajo que ahora examinamos, variara el número de trabajadores susceptible de exigir nuevos representantes. De acurdo, pues, con lo expresado, parece claro, que la votación de los trabajadores pertenecientes al centro de trabajo ZZZZZZ no fue conforme a derecho y que el Acta de Escrutinio, por tanto, debe ser anulada, dejándose sin efecto la elección, tanto por el voto irregular, como porque el número de trabajadores del centro YYYYYY no alcanza el número mínimo de 6 trabajadores. Vistos, por tanto, los hechos y examinados los mismos a la luz de las normas, dicta el siguiente LAUDO ARBITRAL: Se estima la reclamación formulada por la empresa XXXXXX, declarando nula el Acta de Escrutinio de las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo YYYYYY, por tratarse de un centro de trabajo independiente, no vinculado a efectos electorales sindicales al centro ZZZZZZ, y contar únicamente con 5 trabajadores. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo y 74 del mismo texto legal. Este Laudo se notificará mediante copia a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral, señalando que contra el mismo se

8 8 puede interponer recurso ante la Jurisdicción Social en el plazo de 3 días contados desde la fecha de la notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.6 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 42.2 del Real Decreto 1844/1994 y artículos 127 y siguientes del Texto de Procedimiento Laboral. Zaragoza, 27 de noviembre de 2014

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