LAUDO ARBITRAL. Huesca, a 3 de Enero de 2015

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1 LAUDO ARBITRAL Huesca, a 3 de Enero de 2015 ANGEL ESCARIO SORO, árbitro nombrado conforme a la legislación vigente, en el expediente 22/10/14 iniciado por D. XXXXXXXXXX, en calidad de Presidente de la Asociación de Cuadros de XXXXXX de la Confederación de Cuadros de Huesca, que viene a impugnar el proceso electoral en la empresa XXXXXXXX., interviniendo como partes afectadas la propia empresa y los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, la Asociación Sindical Independiente de Profesionales del Ahorro, la Federación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro, la Confederación General del Trabajo y la Mesa Electoral, emito el presente LAUDO ARBITRAL basado en los siguientes, HECHOS PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre se firma un acuerdo para la celebración de elecciones sindicales en XXXXXXXXX y se aprueba el calendario con fecha de inicio del proceso del 24 de noviembre de El plazo de presentación de candidaturas será del 3 al 15 de diciembre de La proclamación provisional de las candidaturas el 16 y 17 de diciembre de 2014 y el 19 de diciembre de 2014 la proclamación definitiva de candidaturas. 1

2 SEGUNDO.-Con fecha 26 de diciembre de 2014 tiene entrada escrito dirigido a la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Huesca por el que la Asociación de Cuadros de XXXXX de la Confederación de Cuadros de Huesca impugna en materia electoral por el procedimiento arbitral las elecciones sindicales en la empresa XXXXXXXX en Huesca, solicitando se dicte laudo en el que se declare la suspensión de las elecciones en la provincia de Huesca, retrotrayendo el proceso al momento en el que se produjo el error otorgando la posibilidad de subsanación del mismo o, en su caso, se decrete la admisión en el proceso de la lista electora de la Asociación de Cuadros de XXXXXX, en su actual estado.. En el censo electoral de la empresa XXXXXXXXXX publicado el 24 de noviembre de 2014 y elevado a definitivo por la Mesa Electoral el 2 de diciembre de 2014, figura AAAAAAAAAA, pudiendo ser electora y elegible. La Asociación de Cuadros de XXXXXX de la Confederación de Cuadros de Huesca presenta su candidatura dentro del plazo establecido, es decir, entre el 3 y el 15 de diciembre de 2014, en la que figura la trabajadora anteriormente citada. Con fecha 17 de diciembre de 2014 se procede a la proclamación y publicación provisional de las listas electorales, donde figura AAAAAAAAAAA, en las listas de la Asociación de Cuadros de XXXXXXXXX de la Confederación de Cuadros de Huesca. Con fecha 19 de diciembre de 2014 se procede a la publicación y proclamación definitiva de las listas electorales, donde no aparece la lista de la Asociación de Cuadros de XXXXXX de la Confederación de Cuadros de Huesca. Se alega para su exclusión que la empleada XXXXXXXXXX había sido despedida el día 12 de diciembre, viernes, por la empresa en aplicación del ERE que por razones económicas se 2

3 está llevando a cabo. La lista presentada contenía trece candidatos, los mismos que los puestos a cubrir. En la misma fecha del 19 de diciembre de 2014 la Asociación de Cuadros de XXXXXXXX de la Confederación de Cuadros de Huesca presenta reclamación contra su exclusión que es desestimada por la Mesa Electoral nº 2 de Huesca "por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 8.3 del RD 1844/1944 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa" TERCERO.- A la comparecencia ante el Árbitro el día 2 de enero de 2015 asisten XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX representando al sindicato Confederación General del Trabajo; XXXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX representando a la Asociación de Cuadros de XXXXXXXXX de la Confederación de Cuadros de Huesca, XXXXXXXX en representación de la Federación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA) y XXXXXXXXXX en representación de la empresa XXXXXXXXXXXX. Abierto el acto, el impugnante se afirmó y ratificó en su escrito de impugnación, solicitando se declare la suspensión de las elecciones en la provincia de Huesca, retrotrayendo el proceso al momento en el que se produjo el error otorgando la posibilidad de subsanación del mismo. Alega que desde la publicación de las listas electorales provisionales hasta la publicación definitiva en que es suprimida su candidatura, no se les comunicó la circunstancia del despido de la trabajadora el día 12 de diciembre, ni la mesa otorgó plazo alguno para poder subsanar el error, circunstancia que contempla el artículo 8.3 del R.D. 1844/1994, lo que les habría dado la posibilidad de subsanar la incidencia motivadora de su exclusión. Recuerda que la inexistencia de subsanación de errores constituye un vicio grave que afecta a las garantías del proceso electoral y alteran su resultado, 3

4 causa de impugnación prevista en el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 29.2 del RD 1844/1994. Por parte del sindicato Confederación General de Trabajadores se muestran a favor de que la citada lista pueda concurrir a las elecciones si se realizan las oportunas subsanaciones. Por parte de la empresa se manifiesta que el artículo 8.3 del R.D. 1844/1994 establece que las candidaturas deben contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. En este caso la candidatura de la Asociación de Cuadros de XXXXXXX de la Confederación de Cuadros de Huesca contenía trece miembros, los mismos que puestos a cubrir, y al decaer XXXXXXXXX, no cumplía el requisito del citado artículo, por lo que debía ser excluida. Ante las manifestaciones del representante de la Asociación de Cuadros de XXXXXXX de la Confederación de Cuadros de Huesca de su desconocimiento de la situación de la trabajadora a partir del 12 de diciembre y recordando que figuraba en las listas definitivas del censo electoral proclamadas por la Mesa Electoral y que así mismo fue incluida en las listas provisionales proclamadas por la citada Mesa, por parte de la empresa se manifiesta la mala fe de la citada Asociación pues ya conocían desde el 27 de noviembre de 2014 que la extinción del contrato se realizaría el 12 de diciembre de Aporta como prueba correo electrónico enviado a los representantes de los trabajadores donde figura la trabajadora y la fecha citada como de extinción. 4

5 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La impugnación en materia electoral por el procedimiento arbitral que nos ocupa solicita se declare la suspensión de las elecciones en la provincia de Huesca en la empresa XXXXXXXXX, retrotrayendo el proceso al momento en el que se produjo el error, otorgando la posibilidad de subsanación del mismo o, en su caso, se decrete la admisión en el proceso de la lista electoral de la Asociación de Cuadros de XXXXXXX, en su actual estado. SEGUNDO.- En las elecciones a miembros del comité de empresa las listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, art a del Estatuto de los Trabajadores. Estas listas no se especifica si es en el momento de la presentación ante la Mesa Electoral, en el momento de su publicación y proclamación provisional o en el momento de su publicación y proclamación definitiva. Esta situación viene a clarificarla el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 13/1997, de 27 de enero, establece que las listas deben estar completas en el momento de la proclamación, pero, hasta ese momento, cabe la subsanación. Por otro lado, el art. 8.3.d del R.D. 1844/1994 establece que: Las candidaturas a miembros de Comité de Empresa deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. En el mismo artículo, en su punto 1º, se establece: La mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados... TERCERO.- La cuestión que se plantea en el presente caso es si la presentación de un candidatura incompleta constituye un supuesto 5

6 susceptible de subsanación, y el Tribunal Constitucional, en relación a la subsanación de candidaturas antes de su proclamación definitiva, ha declarado en general el carácter subsanable de las irregularidades y errores en la proclamación de candidaturas y, en concreto, en el supuesto de presentación de listas incompletas (STC 13/1991), inclinándose por la necesidad de facilitar a los sindicatos la subsanación de defectos en la presentación de candidaturas evitando interpretaciones restrictivas rígidas que puedan lesionar el derecho fundamental a la libertad sindical. Si bien las listas deben estar completas en el momento de la proclamación, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1997, de 27 de enero, que hasta la proclamación, la mesa debe requerir la subsanación de aquellas candidaturas que no reúnan este requisito, tanto por renuncias de candidatos como por supuestos en que la candidatura es incompleta desde el mismo momento de su presentación, "...Esta es la solución que resulta adecuada a la justificación finalista del precepto (STC 272/1993) y que responde a la que declaramos en la STC 185/1992, en cuyo fundamento jurídico segundo se dice: <...la lista puede devenir incompleta, por incompatibilidad o por renuncia de algunos de los incluidos, después de formulada pero tal defecto ha de ser subsanado antes de ser proclamada>. Y en recursos de amparo electoral sobre proclamación de candidatos, este Tribunal también ha declarado en general el carácter subsanable de las irregularidades y errores en la presentación de candidaturas y, en concreto, en el supuesto de listas incompletas (STC 113/1991 y STC 13/1997 de 27 de enero" establece: La sentencia del Tribunal Constitucional 13/1997 de 27 enero 6

7 "...la facultad de la mesa para requerir al sindicato que presentó la candidatura a fin de que subsane los defectos de la misma, por renuncias o incompatibilidades de candidatos, para ser respetuosa con el derecho fundamental a la libertad sindical, en su manifestación del derecho de los sindicatos a presentar candidaturas en la elección de los órganos de representación de los trabajadores y funcionarios, deberá utilizarse de forma profusa y generosamente, con lo que el término "podrá requerir", contenido en el artículo 8.1 del Reglamento, ha de interpretarse como un especial deber de la mesa de facilitar el ejercicio de tal derecho, procurando evitar decisiones presurosas que puedan impedir, obstaculizar o conculcar ese derecho fundamental..." En los supuestos en que se trate de casos de fraude electoral, como completar la listas con personas no incluidas en el censo y ajenas a la empresa, o el caso de incluir a candidatos que sí reúnen los requisitos pero que no han dado su consentimiento, con la intención de beneficiarse de una subsanación posterior, los tribunales han venido reconociendo el carácter insubsanable del defecto. Pero en el caso que nos ocupa, la candidata que se integra en la lista figura en el censo definitivo proclamado por la Mesa Electoral el día 2 de diciembre, e incluso la propia Mesa llega a proclamar el 16 de diciembre la lista como provisional, incluyéndola, entendiendo no tener constancia de su despido. Despido que se produce con fecha 12 de diciembre de 2014, viernes, finalizando el plazo de presentación de candidaturas el lunes 15 de diciembre de 2014, y si la Mesa Electoral no conocía la situación, la simultaneidad temporal entre el plazo de presentación de candidaturas y el despido de la trabajadora, hace posible que los promotores de la candidatura no tuviesen constancia de tal situación, observándose que no se puede demostrar 7

8 que haya habido mala fe en su proceder, tal como alega el representante de la empresa. RESOLUCIÓN Que procede ESTIMAR la impugnación presentada por la Asociación de Cuadros de XXXXXX de la Confederación de Cuadros de Huesca, declarándose la suspensión de las elecciones de la empresa XXXXXXXX en la provincia de Huesca, retrotrayendo el proceso al momento previo a la publicación y proclamación de las listas definitivas y concediendo la Mesa Electoral un plazo entre 24 y 48 horas para que las candidaturas puedan subsanar los errores apreciados en las mismas. Notifíquese el presente LAUDO mediante entrega de las correspondientes copias, a la Oficina Pública de Elecciones Sindicales dependiente de la Autoridad Laboral de Huesca y a las partes interesadas, con la advertencia de que contra el mismo puede interponerse, por quienes tengan un interés legítimo, recurso ante el Orden Jurisdiccional Social en el plazo de tres días, contados desde que tengan conocimiento del laudo. El Árbitro: Fdo.: Ángel Escario Soro 8

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