ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Procedimiento Arbitral 22/01/15 Empresa: XXXXXXXXXXXXX Centro de trabajo: XXXXXXXXXXX. Doña NOELIA DOMÍNGUEZ VILLAFRANCA, árbitra designada con fecha 11 de diciembre de 2013, por decisión unánime de las Uniones Regionales de Huesca de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, para desempeñar en esta provincia las funciones de árbitro en el proceso electoral a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, nombrada como tal mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2013 del Servicio Provincial de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón en Huesca y conforme a lo establecido en el artículo 76.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 31 del Real Decreto 1844/1.994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, dicta el presente LAUDO ARBITRAL, en relación a los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2015, Doña XXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, en su calidad de Secretaria Territorial del Sindicato UGT en Huesca, presentó ante el registro del Servicio Provincial de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón en Huesca, escrito de impugnación en materia electoral por el procedimiento arbitral, dentro del proceso electoral promovido mediante preaviso número 3935, para el personal laboral del XXXXXXXXXX, en lo sucesivo, XXXXXXXXXX, en la provincia de Huesca. En dicho escrito, que se da aquí por reproducido, se impugna el censo laboral publicado por la Mesa Coordinadora electoral al incluir en el mismo a los trabajadores del extinto XXXXXXXXXXXXXX, en adelante, XXXXXXXXX. Este hecho fue previamente objeto de reclamación ante la citada mesa solicitando la exclusión de tales trabajadores del censo, si bien tal reclamación fue desestimada. SEGUNDO.- La Oficina Pública de Elecciones Sindicales dependiente del Servicio Provincial de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón en 1

2 Huesca, dio traslado a este árbitro de la copia del escrito de impugnación al que acompañaba copia de la reclamación formulada ante la Mesa Coordinadora electoral y de la resolución por ésta adoptada, así como copia del expediente electoral administrativo consistente en el preaviso para la celebración de elecciones sindicales presentado. Así mismo, se procedió a citar para que ante mí comparecieran el día 2 de febrero de 2015, a las siguientes partes con interés legítimo en el proceso electoral referido: - Gerencia del Sector de Salud de Huesca del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón. - Sindicato UGT. - Sindicato CCOO. - Sindicato CSI-CSIF - Mesa Coordinadora electoral del personal laboral de la provincia de Huesca, en calidad de testigo. TERCERO.- En la fecha citada comparecen: - Por la empresa, Servicio Aragonés de Salud en Huesca, Don XXXXXXXXX, Subdirector de Gestión del Área de Personal del Sector de Huesca, según acredita mediante autorización firmada por Don XXXXXXXXXXXX, Gerente del Sector de Huesca. - Por el sindicato UGT, Don XXXXXXXXXX, en calidad de abogado del mismo y Doña XXXXXXXXXX, Secretaria Territorial de UGT Aragón en Huesca. -Por el sindicato CCOO, Doña XXXXXXXXXX en calidad de abogada del citado sindicato. - Por el sindicato CSI-CSIF, Doña XXXXXXXXX, en su calidad de abogada del mismo y Doña XXXXXXX, Presidenta Provincial del Sector de Sanidad. - Por la Mesa Coordinadora electoral, Don AAAAAAAAAA. Así mismo comparecen, los presidentes de las Mesas Electorales formadas, a saber: * Don BBBBBBBBBB, Presidente de la Mesa electoral nº 1 del Colegio de técnicos y administrativos de XXXXXXXXX. 2

3 * Doña CCCCCCCCCCCC, Presidenta de la Mesa electoral nº 2 del Colegio de técnicos y administrativos de XXXXXXXX. * Doña DDDDDDDDDDD, Presidenta de la Mesa electoral nº 3 del Colegio de especialistas y no cualificados de XXXXXXXX. * Doña EEEEEEEEEE, Presidenta de la Mesa electoral nº 4 del Colegio de especialistas y no cualificados de XXXXXXXXX. * Doña FFFFFFFFFFFFF, Presidenta de la Mesa electoral nº 5 del Colegio de especialistas y no cualificados de XXXXXXXXXXX. CUARTO.- Abierto el acto, se concede la palabra a los comparecientes. 1º- En primer lugar, al representante legal del sindicato impugnante, quien se ratifica en los términos de la impugnación presentada, esto es, en que a fecha del preaviso, el XXXXXXXXX no estaba integrado en el XXXXXXX y, por consiguiente, su personal no está incluido en el ámbito o unidad electoral afectada por dicho preaviso y recalcando que se debe distinguir entre censo laboral y censo electoral y, en consecuencia, señala que la integración del personal del XXXXXXXX en el Servicio Aragonés de Salud con fecha de 1 de enero de 2015, supone su inclusión en el censo laboral, pero al no serles de aplicación a los mismos el VIIº Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sino el I Convenio colectivo del Consorcio Hospitalario de Jaca y tener por tanto un régimen jurídico especial, dichos trabajadores deben ser excluidos del censo electoral. Para dichos trabajadores, el art. 64 del citado convenio del Consorcio de Salud, acuerda la constitución y funcionamiento de un Comité Intercentros cuyos miembros serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. Aporta en este acto en defensa de sus alegaciones los siguientes documentos: Calendario electoral juntas de personal y comités de empresa. Resolución de de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud para la presentación de solicitudes de acción social por los empleados del extinto XXXXXXXX. Listado de los trabajadores incluidos en cada una de las mesas electorales constituidas. Ley 12/2014, de 18 de diciembre, de medidas para la efectiva integración del XXXXXXXX en el SALUD. 3

4 Orden de , Acuerdo Administración Sindicatos para armonizar el proceso electoral para representantes del personal de centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón durante el año I Convenio colectivo único del Consorcio de Salud. 2º- A continuación interviene Don AAAAAAA, quien señala que no existe Mesa coordinadora al no haber sido ésta formalmente constituida. Manifiesta que la reclamación efectuada por UGT frente al censo electoral fue contestada, desestimando la misma, por cada una de las cinco mesas electorales existentes, aportando en este momento los referidos escritos y ratificándose en los motivos de desestimación contenidos en las contestaciones de las mesas, todas redactadas en idénticos términos. Su desestimación se fundamenta en la irrelevancia del convenio colectivo aplicable; en que la Ley 12/2014 de integración establece en su artículo único, punto 1, que con efectos de 31 de diciembre de 2014, el XXXXXXXXX cesará su actividad ( ). A partir del 1 de enero de 2015, el Servicio Aragonés de Salud quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del Consorcio ; y por último, en que UGT firmó con el Gobierno de Aragón, conjuntamente con CCOO, CEMSATSE y CSIF, el acuerdo para armonizar el proceso electoral del personal de los centros sanitarios de la Comunidad Autónoma durante el año 2015 (Orden de , BOA nº 21 de 2 de febrero). A esta opinión se unen los presidentes de las cinco mesas electorales comparecientes, añadiendo Don BBBBBBBBBB, Presidente de la mesa electoral nº 1, que la integración del personal del XXXXXXX en el SALUD tiene plenos efectos el 1 de enero de 2015, habiéndose previsto que el convenio colectivo del Consorcio sea de aplicación transitoria durante seis meses a tales trabajadores, pasado dicho tiempo, y teniendo en cuenta que las elecciones sindicales se realizan para un periodo de 4 años, los trabajadores cuya exclusión se solicita, quedan sin cobertura representativa, privados de un derecho reconocido por el Estatuto de los Trabajadores. 3º- Por su parte, el sindicato CSIF, a través de sus representantes, se opone igualmente a la impugnación presentada por UGT, basándose en lo fundamental, en los siguientes motivos: - El preaviso coincide en la fecha de presentación, , con la de publicación de la Ley 12/2014, de 18 de diciembre, de medidas para la efectiva integración del XXXXXXXXX en el Servicio Aragonés de la Salud, quien queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del 4

5 XXXXXXXXX y, en consecuencia, cuando se presentó el preaviso ya se conocía que todos los trabajadores del XXXXXXX quedaban integrados en el Salud desde el , con los mismos derechos a ser electores y elegibles que el resto de los trabajadores según las reglas contenidas en el artículo 69 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 6 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre. - La aplicación de distintos convenios colectivos es irrelevante, pues es ellos se contienen derechos laborales y no de representación sindical. - El sindicato UGT va en contra de sus propios actos, puesto que él fue uno de los que suscribieron el acuerdo entre el Gobierno de Aragón y las organizaciones sindicales con presencia en la Mesa Sectorial con fecha para armonizar el proceso electoral. La cláusula sexta del referido acuerdo recoge el pacto alcanzado sobre la distribución de las distintas mesas electorales, cinco en el caso del personal laboral, que figuran en el anexo IV del acuerdo, lo cual significa, en opinión del sindicato CSIF, que si tenemos en cuenta que el art. 5 del RD 1844/1994 determina la distribución de las mesas en función del número de trabajadores, el Acuerdo ya incluía al personal del XXXXXXXXX, no pudiendo ir ahora UGT en contra de sus propios actos. El sindicato CSIF aporta sus alegaciones por escrito, así como certificación del Secretario provincial del sindicato que acredita que Doña XXXXXXXXXX comparece en su calidad de Presidenta provincial del sector de sanidad de CSIF Huesca y escritura de poder general para pleitos a favor de la abogada Doña XXXXXXXXXX. 4º- A continuación, Doña XXXXXXXXXX, en nombre y representación del sindicato CCOO, toma la palabra adhiriéndose en lo básico a lo dicho por la representante legal del CSIF. Argumenta que el sindicato UGT con su impugnación vulnera el principio según el cual nadie puede ir contra sus propios actos y el principio de buena fe, puesto que el preaviso electoral que presentó era un preaviso conjunto de CSIF-CCOO-UGT y se efectuó en las tres provincias aragonesas en virtud del acuerdo alcanzado y ya citado entre administración y sindicatos para armonizar el proceso electoral. Añade también que el hecho de que se apliquen diferentes convenios colectivos no determina la existencia de unidades electorales diferenciadas. Presenta en apoyo de su tesis el laudo arbitral 22/2/2010, de 18 de junio, dictado en Huesca por la árbitro Doña Rosa Mª Seco Rodríguez. 5º- En último lugar interviene el representante del Servicio Aragonés de Salud, Don XXXXXXXXXX, el cual se adhiere a los argumentos esgrimidos tanto por CCOO, como por CSIF, insistiendo en que 5

6 en el acuerdo administración-sindicatos para armonizar el proceso electoral para representantes del personal de centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, ya incluía al personal del XXXXXXXX, como lo demuestra que el anexo IV relativo a la distribución de las mesas electorales para el personal laboral del SALUD, contemple una mesa para el colegio de técnicos y otra para el de administrativos en las localidades de XXXXXXX y XXXXXXXX, en cuyos centros se recoge la mayor parte del personal del extinto XXXXXXX. La existencia de las cinco mesas formadas fue admitida por el sindicato UGT al ser uno de los firmantes del acuerdo, no pudiendo ahora desvincularse del mismo. Igualmente declara que no puede admitirse la diferencia de unidades electorales y de órganos de representación distintos con base en un diferente régimen jurídico y retributivo. La legislación aplicable no lo diferencia y de hecho, en el propio SALUD, funcionarios y personal estatutario son representados por una única Junta de Personal a pesar de tener regímenes jurídicos y retributivos diferentes. Añade que es propósito del Servicio Aragonés de Salud denunciar el convenio propio del XXXXXXXXX dentro del plazo habilitado para ello, al objeto de negociar unas condiciones laborales y económicas del personal incorporado armónicas con las del personal del SALUD. Aporta como prueba documental, la siguiente: Autorización para representar al Salud en este arbitraje emitida por el Gerente del Sector de Huesca del SALUD. Informe de la Gerencia de Sector de Huesca en el que se recogen las alegaciones manifestadas. Preaviso electoral y diligencia de publicación. Actas de constitución de las mesas y censos electorales. Reclamación contra el censo publicado efectuada ante la mesa. Resoluciones de las mesas ante dicha reclamación. Ley 12/2014, de 30 de diciembre, de integración del XXXXXXX. Acuerdo Administración-Sindicatos de armonización del proceso electoral en los centros sanitarios de Aragón. 6º- Finalizada la exposición de las alegaciones de todas las partes, se le concede turno de réplica al sindicato impugnante, el cual se mantiene en la impugnación presentada, volviendo a insistir en la existencia de convenios diferentes en los que se regulan regímenes jurídicos y retributivos diferenciados y recalca que el convenio del XXXXXXXXXX 6

7 debería haber sido denunciado previamente, porque al no haberlo hecho, mantiene su vigencia siendo de aplicación el ya aludido en sus alegaciones iniciales, artículo 64. Señala además, que la Ley de integración prevé la incorporación del personal laboral con contrato de duración indefinida del XXXXXXXX a plazas con la condición de a extinguir, y que, en consecuencia, estos trabajadores no pueden ser incluidos en los censos. Respecto a lo primero, tanto el representante de la empresa, como los de los otros sindicatos comparecientes, contestan que siendo la Ley de integración del día 30 de diciembre y de igual fecha el preaviso, no ha existido tiempo material para realizar dicha denuncia del convenio. La representante legal del sindicato CCOO solicita que por parte de esta árbitro se requiera prueba testifical a los promotores de las elecciones, con el fin de conocer su intención o no de inclusión en el preaviso y, por tanto, en el proceso electoral, de los trabajadores del extinto XXXXXXX. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La impugnación formulada por el sindicato UGT contra el censo electoral publicado por las mesas electorales, se centra en la inclusión o no en el mismo de los 109 trabajadores que relaciona, por el hecho de ser trabajadores provenientes del extinto XXXXXXXXXXXXXX XXXXXX. I.- Ciertamente, tal y como se señala en el escrito de impugnación, a fecha de emitirse el preaviso, tales trabajadores no estaban integrados en el Salud, sino que su integración efectiva se produce dos días después, el 1 de enero de A pesar de este argumento, la integración del personal del XXXXXXXX en el Salud se deriva de la Ley 12/2014, de 18 de diciembre, publicada en el BOA de 30 de diciembre, es decir, en la misma fecha en que se presenta el preaviso y de la que por tanto, eran conocedores los promotores del presente proceso electoral, entre ellos el propio recurrente. A ello hay que añadir el tenor del art del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo en adelante ET-, 3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de electores. En otras palabras, aunque a fecha de preaviso el personal del XXXXXXXXXX no estaba efectivamente integrado en el SALUD, sí que lo estaba en el momento de constitución de las mesas electorales, por lo que figura tanto en el censo laboral facilitado por la empresa, como en el posterior censo electoral elaborado y publicado por las mesas. 7

8 En este punto no debemos olvidar que el preaviso presentado se circunscribe dentro del Acuerdo Administración-Sindicatos firmado el 13 de enero de 2015, para armonizar el proceso electoral para representantes del personal de centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón. Los firmantes del acuerdo son, de una parte, el Gobierno de Aragón y, de la otra, las organizaciones sindicales CEMSATSE, UGT, CCOO y CSIF. Su anexo I fija el calendario electoral acordado entre los firmantes, tanto para Juntas de Personal como para los Comités de Empresa y en su anexo IV se procede a concretar la distribución pactada de las distintas mesas electorales para el personal laboral. En la provincia de Huesca se establece la existencia de 5 mesas: tres mesas de técnicos y administrativos, una en XXXXXXX, otra en XXXXXXX y la tercera en XXXXXXXX y dos mesas de especialistas y no cualificados, una en XXXXXX y la otra en XXXXXXX (si bien, en las actas de constitución de las mesas electorales aportadas por la empresa, constan dos mesas de técnicos y administrativos XXXXXXX y XXXXXX- y tres de especialistas y no cualificados XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXX-). Pues bien, siguiendo el calendario fijado, las mesas electorales se constituyeron en fecha 11 de febrero de 2015 en el número pactado de 5, tal y como se ha señalado. Dicha constitución no fue impugnada en su día, sino que se impugna el censo electoral elaborado y publicado el 16 de febrero por dichas mesas, basándose en la inclusión en él de trabajadores provenientes del XXXXXXXX. Si examinamos la relación de los 109 trabajadores cuya exclusión solicita UGT, comprobamos que, siguiendo el razonamiento del impugnante, algunas de las mesas no estarían válidamente constituidas al no estar integradas por trabajadores del SALUD, en concreto, en la mesa electoral 1, el vocal secretario y su suplente figuran en la lista de trabajadores cuya exclusión se solicita, la mesa 2 está integrada en su totalidad por personal proveniente del XXXXXXX relacionado en la citada relación nominal y lo mismo sucede en la mesa 5, cuyos componentes, a excepción del vocal secretario, tampoco serían personal del SALUD a juicio de UGT. (De hecho en el censo electoral elaborado por la Mesa 2 figuran únicamente trabajadores del XXXXXXX y en el censo electoral de la mesa 5 lo son todos menos uno, y todos ellos incluidos en la relación de excluidos que se incorpora en el escrito de impugnación) Ello nos lleva a la conclusión de que, tal y como han expuesto y alegado las diferentes partes de este conflicto al oponerse a la impugnación presentada, los firmantes del acuerdo de armonización del proceso electoral, incluido el sindicato UGT, contemplaban como personal del SALUD y por tanto del proceso electoral en curso, a los trabajadores provenientes del extinto XXXXXXXX. Excluir del censo electoral a los trabajadores citados por el sindicato UGT en su escrito de impugnación, implicaría también invalidar la constitución de al menos tres de las cinco mesas electorales. 8

9 II.- En lo que respecta a la aplicación de dos convenios colectivos diferentes, es opinión de esta árbitro, que la aplicabilidad de un convenio no determina la unidad electoral, sino que el criterio decisivo, a tenor del art ET, es la existencia o no de empresa o centro de trabajo. La aplicabilidad de dos convenios diferenciados en una misma empresa o en un mismo centro de trabajo se deriva de la existencia de una pluralidad de actividades diferentes (venta y reparación de coches, por ejemplo) desarrolladas en el mismo centro de trabajo. No es éste el caso, donde la convivencia de dos convenios colectivos viene dada por la subrogación de centros de trabajo, es decir, el Servicio Aragonés de Salud ha quedado subrogado en todos los derechos y obligaciones del XXXXXXXXXXXXXXX (Art. Único.1 Ley 12/2014, de 18 de diciembre), pero las actividades del personal integrado son las mismas que las del propio personal del Salud. Esto no quita que sea de sentido común que, tal y como ha manifestado Don XXXXXXXXXX en nombre y representación del Salud, se proceda a denunciar el convenio propio del extinto XXXXXXXXX a fin de negociar unas armónicas condiciones laborales y económicas del nuevo personal incorporado con fecha 1 de enero de La denuncia del convenio implica, no obstante, la observancia de los plazos fijados en el mismo, y así, el art. 4 del I Convenio Colectivo Único del Consorcio de Salud (publicado en el BOA de , mediante Resolución de , de la Dirección General de Trabajo del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón) establece que La duración del presente convenio será de cuatro años contados a partir del día de su publicación, prorrogándose a su vencimiento, de año en año por tácita reconducción de no formularse denuncia. ( ) La denuncia deberá hacerse por escrito y con un mínimo de un mes y un máximo de tres meses de antelación al vencimiento de su periodo de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.. A diferencia de lo señalado por el sindicato CSIF, el texto del Convenio del XXXXXXXXXX regula, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 85.1ET, materias de índole económica, laboral y sindical, de ahí el art. 64 del convenio que establece la constitución y funcionamiento de un Comité Intercentros cuyos miembros serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. El convenio del XXXXXXXXX es un convenio de empresa y, solo en éste contexto, adquiere relevancia vinculante el citado art. 64, pues, aunque el Salud se subrogue en todos los derechos y deberes del XXXXXXXXXX, no pueden coexistir en un mismo centro de trabajo dos Comités de empresa distintos, más un Comité intercentros, primero porque el Estatuto de los Trabajadores, en su art define el comité de empresa como el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses y, en segundo lugar, porque como ya se ha dicho en el punto I de estos fundamentos jurídicos, el proceso electoral objeto del presente procedimiento arbitral, incluye a los 9

10 trabajadores del XXXXXXX y en el reiteradamente citado acuerdo administración-sindicatos de armonización del proceso electoral, se pacta como unidad electoral en cada provincia, la empresa, el Servicio Aragonés de Salud. Partiendo de ello, es de plena aplicación el punto dos del mencionado art. 64: 2.- Duración del mandato: será de cuatro años o hasta la realización de las próximas elecciones sindicales. III.- Finalmente y en cuanto a la alegación esgrimida por UGT para fundamentar la impugnación planteada y su solicito, de que los trabajadores provenientes del XXXXXXXXX han sido integrados con un régimen jurídico especial, señalar que ésta diferenciación tiene su origen, no ya en la naturaleza de sus contratos, sino en la naturaleza jurídica del propio empleador, una administración pública, con unas facultades de contratación mucho más limitadas que las del empresario privado y reguladas y sometidas a la legislación que rige la vida y funcionamiento de las administraciones públicas. Así, todo el personal incorporado tiene la calificación de personal laboral como el ya existente en el Salud al que afecta este proceso electoral y el hecho de que la ley 12/2014, distinga entre personal laboral con contrato de duración indefinida, personal laboral fijo y personal laboral temporal, no es determinante a efectos de su inclusión o no en los censos electorales, como defiende UGT. Que los primeros se incorporen a plazas a extinguir limita su movilidad en los términos señalados en el punto dos del artículo único de dicha ley, pero no su derecho de representación colectiva, como no limita tampoco este derecho, el hecho de que los segundos puedan optar en los fututos procesos que se convoquen a la condición de personal estatutario o que los terceros dejen de pertenecer a la empresa cuando finalice su contrato temporal. PARTE DISPOSITIVA Por todo ello, vistos y examinados los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como el resto de la documentación aportada por las partes, cúmpleme como árbitro designada, dictar la siguiente disposición: DESESTIMAR la impugnación planteada por el sindicato UGT contra el censo electoral publicado por las Mesas electorales constituidas en el proceso de elecciones a órganos de representación de los trabajadores iniciado mediante preaviso nº Este laudo se notificará a los interesados y a la Oficina pública de elecciones sindicales del Servicio Provincial de Economía y Empleo de Huesca. 10

11 Se advierte a quienes tengan interés legítimo que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Juzgado de lo Social de Huesca en el término de tres días desde que tengan conocimiento del mismo, de acuerdo con lo establecido en el art del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 42.4 del Real Decreto 1844/1.994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y arts. 127 y concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En Huesca, a 5 de marzo de 2015 La árbitro 11

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