Procedimiento Arbitral 31/ Empresa: XXXXXX.

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1 Procedimiento Arbitral 31/12015 Empresa: XXXXXX. D. Pedro González Domínguez, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 11/1994 y el artículo 31 del Real Decreto 1844/94, de 9 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa en relación con el expediente de arbitraje, arriba referido, iniciado por la impugnación, de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), en relación con censo electoral aprobado por la Mesa Electoral, y la no constitución de dos colegios electorales, solicitados por el sindicato impúgnate viene a señalar. H E C H O S PRIMERO.- El día 31/03/2015, el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES, presenta en la Oficina Pública de Registro de Actas escrito de impugnación en relación con la decisión de la Mesa Electoral de no incluir en el censo electoral a los trabajadores en situación de excedencia voluntaria, y por constituir dos censos electorales distintos para la inclusión de forma diferenciada por una parte a los especialistas y no cualificados, y por otra a los técnicos y administrativos. SEGUNDO.- El día 01/04/2015, se cita para que comparezcan en la Oficina Pública de Registro de Actas el día 08/04/2015, a la Dirección de la Empresa, a la Mesa Electoral, a los representantes de los sindicatos, CGT., CC.OO y UGT. TERCERO.- El día referido 08/04/2015 a las 13:00 horas comparece la representación legal de la empresa, los representantes de los sindicatos referidos en el punto anterior y no lo hace ningún representante de la Mesa Electoral. CUARTO.- En la comparecencia el Representante del Sindicato, impugnante viene a ratificar en toda su extensión los contenidos del escrito de impugnación presentado que por ser de todos conocidos se da aquí por reproducidos; en la comparecencia mantiene que los empleados en situación de excedencia voluntaria, deben de formar parte del censo laboral y electoral, sin por una parte concretar los trabajadores que están en esa situación y por otra sin concretar las razones por las cuales deben formar parte de los censos; el representante del sindicato en la fase posterior del proceso aporta copia de un laudo arbitral dictado en Zaragoza, y en el mismos se establece que los trabajadores en excedencia voluntaria deben de formar parte del censo, atendiendo a la interpretación que se hace de los contenidos del Estatuto de los Trabajadores, la aplicación de principio in dubio pro operario y también a la importancia que para el tema que se valora tiene la constitución de un Comité de Empresa o la elección de delegados de personal, cuando sin tener en cuenta a los trabajadores en excedencia voluntaria el censo laboral es de 49 trabajadores. En lo que hace referencia a la constitución de dos colegios electorales y no uno como ha decidido la Mesa Electoral mantiene que los empleados que la empresa ha incluido dentro de Grupo Profesional I dentro del Área de Producción y Tiendas, deben de formar parte del colegio de Técnicos y Administrativos, y no del único colegio Pag.1

2 que se ha considerado de Especialistas y no cualificados; aporta documentación básicamente de las personas que estando incluidas en el Grupo I, tienen la categoría de encargados de tienda, aportando documentaos en donde se acredita que firman contratos, conceden vacaciones, conceden cambios de tiendas de empleados, firman recibos de salarios, recepcionan las comunicaciones de los representantes legales, etc.; como para la cuestión anterior no se concretan las personas concretas que deben de formar parta del nuevo colegio electoral que pretende el sindicato impugnante. QUINTO.- La representante del sindicato de la UGT, mantiene de contrario que se deben de desestimar las pretensiones del sindicato que firma la impugnación, por cuanto en los términos que se presenta la misma, sin concretar los empleados que están en situación de excedencia voluntaria y los trabajadores que deberían formar parte del colegio electoral de Técnicos y Administrativos, se produce una clara indefensión, del resto de los que intervienen en el proceso electoral. Mantiene en relación con la inclusión de los empleados que están en situación de excedentes voluntarios, que el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores regula las causas por las cuales podrá suspenderse un contrato de trabajo, y en apartado k) del punto 1., del artículo señalado incluye a la excedencia forzosa, y no a la voluntaria. Refiere en relación a la constitución de un colegio en que estén incluidos los trabajadores que tengan la condición de Técnicos y Administrativos, que no cabe la constitución del mismo por el hecho de que no se acredita el alta en la empresa en donde se han promovido las elecciones que existan trabajadores que tengan la consideración de Técnicos y Administrativos, manteniendo que de admitir que los jefes de tiendas (encargados), tuviesen la condición de Técnicos alcanzarían la cifra de 9 por ser estas las tiendas abiertas al público en Zaragoza. SEXTO.- El Representante del sindicato de CCOO., en su disertación se adhiere en toda su extensión a los contenidos de la representante del sindicato UGT., y por lo tanto solicita se desestimen las pretensiones del sindicato impugnante SEPTIMO.- El representante de la empresa mantiene su clara oposición a las pretensiones del sindicato impúgnate atendiendo básicamente a que: En todos los procesos electorales que se han celebrado en Zaragoza, con anterioridad al presente en los que ha participado el sindicato CGT., se han incluido en el censo laboral a los trabajadores que están en situación de excedencia voluntaria, ni tampoco se han constituido dos colegios electorales por cuanto siempre se entendió que todos los trabajadores estaban incluidos en el colegio de especialistas y no cualificados. En todas las provincias de España, en donde se celebran elecciones en la razón social XXXXXX, a excepción de Madrid, se constituyen dos colegios electorales por cuanto en ninguna de ellas hay contratado personal administrativo, y el resto de los trabajadores se les encuadra en el colegio de Especialistas y no cualificados. En el año 2007, se promovieron elecciones sindicales en Barcelona, y uno de los sindicatos que participaba en el proceso electoral, presentó reclamación contra la decisión adoptada por la Mesa Electoral que tomó la decisión de celebrar las elecciones, con un solo colegio electoral, el de especialistas y no cualificados; el firmante del Laudo Arbitral resuelve en el sentido de desestimar la reclamación presentada por entender que en la Provincia de Barcelona en donde se celebraban las elecciones solo había personal del Área de Producción y Tiendas, y en ese colectivo solo dos tenían la categoría de encargados sin alcanzar con tal cifra el 5% mínimo Pag.2

3 necesario para constituir el colegios de técnicos y Administrativos; presenta copia del Laudo. OCTAVO.- Se comprueba con el censo laboral presentado por la dirección de la empresa que son 337 trabajadores los que forman aparte del censo y de estos figuran con la categoría de encargados 8 y 38 como subencargados; el resto del personal que forma parte del censo tienen las categorías de auxiliar de tienda, repartidor, limpiadora y cuponeadora: no existe ningún empleado que esté incluido en el Área de Oficinas El convenio de aplicación dentro del Área de producción y Tiendas incluye tres Grupos profesionales distintos: en el Grupo I, se incluye al personal que desarrolla la jefatura organizativa en las tiendas, almacenes, obradores y similares conociendo todas las labores que se ejecutan en los mismos, coordinan y dirigen las actividades del personal a su cargo, dando a estos los pertinentes órdenes de actuación y formación. Dentro del Grupo I, se incluyen las siguientes categorías de referencia: Encargado de establecimiento, Subencargado de establecimiento, Jefe de Equipo Obrador y Jefe de almacén; a los efectos del procedimiento electoral que se celebra en Zaragoza solo caben las categorías de Encargado y Subencargado de Establecimiento por cuanto no se cuenta ni con obrador ni tampoco con almacén. El sindicato firmante del escrito de impugnación a la hora de acreditar las tareas que a su juicio llevan a cabo determinados empleados para los cuales demandan la constitución de un colegio electoral distinto aquel en el que se encuadran a los especialistas y personal no cualificado, todas ellas las llevan a cabo los empleados que tienen la categoría de encargados y en ningún caso las mismas son llevadas a cabo por los subencargados. En la comparecencia celebrada el día 08/04/2015 el responsable de la empresa mantiene que las personas que cuentan con la categoría de subencargados realizan las tareas propias de auxiliares de las tiendas, atendiendo a los clientes bien de forma directa o bien a través de teléfono; en el convenio de aplicación a la hora de referenciar las diferentes categorías profesionales y concretar las tareas a realizar en función de la categoría, recoge para todas ellas (auxiliar de tienda, repartidor, personal del Grupo II), reportan al encargado de establecimiento y en ningún caso a los subencargados; lo misma ocurre don los subencargados respecto a los encargados que además de ayudar a los segundos se responsabilizan ante el encargado de todos sus actos. No existiendo Norma Legal alguna que defina de forma más a menos clara que trabajadores deben de formar parte de los colegios de écnicos y Administrativos y Especialistas y no cualificados, habrá que tener en cuenta aquellas circunstancias que pudiesen diferenciar los intereses de uno y otro grupo con vistas a que todos los empleados pudiesen estar representados por personas que defiendan los intereses distintos de uno y otro grupo; en este sentido es claro que el personal administrativo que no suele realizar trabajos de producción de forma directa estaría incluido en un grupo distinto al de los especialistas y no cualificados, y más difícil es concretar que empleados dedicados a la producción tendrán la consideración de Técnicos y por esa razón no estarían incluidos en el grupo de especialistas y no cualificados; la Jurisprudencia y los diferentes Laudos dictados en relación con esta cuestión han venido posicionándose en el sentido de que deben de estar incluido en el colegio de Técnicos y Administrativos los trabajadores que tienen encomendadas tareas de dirección y gerencia, que les permiten tomar decisiones en relación con los Pag.3

4 trabajadores a su cargo, por delegación de la dirección de la propia empresa y en aplicación de los contenidos de los convenios colectivos de aplicación; en ese sentido no estaría del todo bien representados en el comité de empresa si los empleados elegidos para formara parte del mismo perteneciesen todos al grupo muy mayoritario de especialistas y no cualificados. El laudo que aporta la dirección de la empresa dictado para la misma sociedad y para otra provincia distinta da por hecho que los trabajadores con la categoría de encargados de tiendas, deberían formar parte del colegios de Técnicos y Administrativos y en ningún caso opina lo mismo de los subencargados; de la misma opinión es el responsable del sindicato impugnante, que defiende que deben de formar parte del colegio de Técnicos y Administrativos las personas que realizan tareas relacionadas con la firma de los contratos, permitir los cambios de tiendas entre trabajadores, relacionarse con los sindicatos, promover despidos etc.; algunas de estas tareas las llevan a cargo los encargados por el hecho de no contar la empresa en Zaragoza con personal administrativo. Teniendo en cuenta que son solo 8 los trabajadores con la categoría de encargados y 337 en número de los electores que participan en el proceso, aquellos no alcanzarían, el porcentaje del 5%, de los 337, que daría como resultado la cifra de 17. En relación con el otro tema planteado en el escrito de impugnación, acerca que deban de ser incluidos en el censo electoral como electores y como elegibles aquellos trabajadores en situación de excedencia voluntaria, es importante de entrada señalar que si bien es cierto que existen algunos laudos, que se han pronunciado a favor de su inclusión en el censo, son muchos más los dictados en sentido opuesto La dirección de la empresa a solicitud del firmante del Laudo aporta la relación de los trabajadores que en su día estuvieron dados de alta en la misma y en estos momentos están en situación de excedencia voluntaria; en total son 25 las personas que están en esa situación de excedencia voluntaria comprobándose que a fecha de 08/04/2015, al menos 4 ya habrían dejado de estar en esa situación por cuanto el plazo fijado para su finalización era anterior; al menos en un caso la fecha en la que concluiría la situación de excedencia voluntaria sería el 04/06/2019, fecha ésta en la que concluiría el mandato del comité que se elegiría en el proceso objeto de la impugnación. El artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores establece las causas y efectos de la suspensión del contrato de trabajo y en el punto 1., apartado k), incluye la Excedencia forzosa, y no otros tipos de excedencias que obedecen a determinadas causas o a ninguna como sería la situación de excedencia voluntaria: solo aquellos trabajadores que están en situación de excedencia forzosa, mantienen suspendido el contrato de trabajo. El artículo 48 del mismo Texto Legal, regula la Suspensión con reserve de puesto de trabajo, y no contempla a la excedencia voluntaria como aquella situación en la que el trabajador/a tenga derecho a la reserva del puesto. Por último el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. El convenio de aplicación en su artículo 50 apartado A) regula la excedencia voluntaria y en punto segundo establece: Pag.4

5 El trabajador excedente deberá solicitar su ingreso con una antelación mínima de quince días laborables a la fecha del vencimiento de la misma. Finalizado el periodo de excedencia sin que el trabajador hubiese solicitado su ingreso se considerará extinguida la relación.. No se acredita por parte del sindicato impugnante que ninguno de los trabajadores en situación de excedencia voluntaria haya solicitado de la empresa pudiendo hacerlo la reincorporación al misma, y por lo tanto en el momento en el que se inicia el proceso electoral o con posterioridad y antes en que concluya el mismo quedará extinguida la relación laboral de los trabajadores que estando en situación de excedencia voluntaria tenían un derecho preferente a la reincorporación a la empresa. No parece aceptable que todos los trabajadores que estando en situación de excedencia voluntaria puedan participar sin más en los procesos electorales como electores y como elegibles, por cuanto su contrato no está suspendido, y sus derechos se limitan a solicitar el reingreso en la empresa y a tener una preferencia respecto a otras personas que aspiren a trabajar en la misma; habría que plantearse si los derechos que le asistirían de ser elegido en las elecciones, coincidirían con los que se recogen en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (crédito horario entre otros); no parece de recibo admitir tales derechos para unos trabajadores a los que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores no les sería de aplicación más que de forma muy restringida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- El artículo 76.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo (BOE del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece: Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa, cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y que en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuraran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa Electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la Mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley.. En este mismo sentido, el Artículo 29.2 del R.Dto. 1844/1994 de 9 de Septiembre (B.O.E. del 13), por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la Empresa concreta: 2.- Quienes ostenten interés legítimo en una elección podrán impugnar la misma, así como las decisiones que adopte la mesa o cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, en base a las siguientes causas que concreta el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores: a) Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado. Pag.5

6 b) Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos. c) Discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral. d) Falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. Con independencia de que a la vista de lo recogido en el apartado de los hechos probados no existen vicios graves que puedan afectar a las garantías del proceso electoral se admite la impugnación presentada por el sindicato CGT. II.- El artículo 71 DEL Estatuto de los Trabajadores en el punto 1, párrafo primero establece: En las empresas de más de 50 trabajadores el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados. El artículo 9.3 del R.DTO. 1844/1994 de 9 de Septiembre (B.O.E. del 13) establece: Cuando en la distribución proporcional de representantes en un Comité de Empresa a alguno de los colegios electorales le correspondiera un cociente inferior al 0,5 se constituirá colegio único, en el que todos los electores del centro de trabajo tendrán derecho a sufragio activo y pasivo, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores.. Tal como se ha recogido en el apartado de Hechos Probados, en el mejor de los casos son 8 los empleados que por el hecho de realizar, las tareas de tipo administrativo y también de llevar a cabo algunas de las funciones de dirección y gerencia en los diferentes centros de trabajo, estarán encuadrados en el colegio de Técnicos y Administrativos; teniendo en cuenta que el número de empleados que forman parte del censo electoral es de 337, el cociente es muy inferior al 0,5 y por lo tanto no cabría la constitución de un colegio para el personal de Técnicos y Administrativos. III.- El artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses Tal como se ha recogido en el apartado de hechos probados, el sindicato impugnante, en ningún momento ha acreditado que personas en situación de excedencia voluntaria, deberían de participar en el proceso electoral como electores y elegibles, y por otra parte se mantiene por el firmante del Laudo que con carácter general no se puede admitir que todos los trabajadores que lo fueron de la empresa y que en su día solicitaron de la empresa la excedencia voluntaria, sigan manteniendo el derecho a participar como electores y elegibles en el proceso electoral. Vistos y examinados por mí, el Árbitro designado, los hechos enumerados y preceptos citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente: Pag.6

7 DECISION ARBITRAL Se desestima en toda su integridad las pretensiones del sindicato impugnante y se considera ajustado a derecho la decisión adoptada por la Mesa Electoral. Se notificará una copia de esta Resolución a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Jurisdiccional Social, en el plazo de tres días contados desde que tuvieron conocimiento del Laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el art del Estatuto de los Trabajadores, art del Real Decreto 1844/94 y arts.127 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En Zaragoza, a 14 de Abril de 2015 Pag.7

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