Procedimiento Arbitral 12/2015. Entidad: DGA. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (PERSONAL FUNCIONARIO).

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1 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 154 /2015 DEMANDANTE: Comisiones Obreras FALLO: Confirma el Laudo arbitral. Procedimiento Arbitral 12/2015 Entidad: DGA. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (PERSONAL FUNCIONARIO). D. Pedro González Domínguez, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 11/1994 y el artículo 31 del Real Decreto 1844/94, de 9 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa en relación con el expediente de arbitraje, arriba referido, iniciado por la impugnación, del Presidente de la Unión Provincial de Zaragoza de la Central de sindicatos Independientes y Sindical de funcionarios en adelante CSIF, contra la decisión adoptada por la Mese Electoral de no incluir en el censo electoral a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, viene a señalar. HECHOS PRIMERO.- El día 23/02/2015, el Presidente del sindicato CSIF, presenta en la Oficina Pública de Registro de Actas escrito de impugnación en relación con la decisión adoptada por la Mesa Electoral de no incluir en el Censo Electoral a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales. SEGUNDO.- El día 23/02/201 5, se cita para que comparezcan en la Oficina Pública de Registro de Actas el día 26/02/2015, a la Administración de Justicia dependiente de la DGA., a la Mesa Electoral Coordinadora DGA., Administración de Justicia, y a los representantes de los sindicatos, UGT., CC.OO., CSIF y STAJ. TERCERO.- El día referido, 26/02/2015 a las 13:30 horas comparecen todas las partes citadas a excepción del representante del sindicato STAJ. CUARTO.- El representante del sindicato firmante de la Impugnación presentada, en la comparecencia vienen a ratificar en toda su extensión los contenidos los contenidos de la misma que por ser de todos conocida y obrando en el expediente se da aquí por reproducida. QUINTO.- Tanto los representantes del sindicato UGT, como el de CC.OO, se limitan a adherirse en su totalidad a los contenidos del escrito de impugnación, presentado por el sindicato CSIF., manteniendo que los Funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales deben de formar parte del censo electoral, para la elección de los miembros de la Junta de Personal de la Administración de Justicia en Zaragoza dependiente de la Diputación General de Aragón. SEXTO.- El representante de la Dirección General de la Justicia de la DGA., de contrario mantiene por una parte que el sindicato impugnante presentó el día 17/02/2015 reclamación previa ente la Mesa Electoral Coordinadora, en relación con el Censo Publicado por la misma, y esta resolvió la reclamación en día 18/02/2015; el plazo de tres días hábiles previstos en el RDTO 1846/1994, de 9 de Septiembre (BOE

2 del 13), para la presentación de la impugnación ante la Oficina Pública de Registro de las actas concluyó el día 21/02/2015, y el escrito de impugnación se presentó el día 23/02/2015; la impugnación se ha presentado fuera de plazo, y por lo tanto no debe de ser admitida a trámite. En lo que hace referencia al contenido del escrito de impugnación, el representante de la administración de la DGA, hace referencia a las modificaciones introducidas por la publicación del RDTO LEY 20/2012, de 13 de Julio (BOE del 14), al derogar por una parte los apartados, 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio reguladora de los órganos de representación de determinación de las condiciones de trabajo y participación de los funcionarios públicos, y por otra parte regular en el artículo 12 de ese mismo texto legal las unidades electorales en la Administración General del Estado, recogiendo en el punto 1 apartado f), la constitución de una sola Junta de Personal en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia. Mantiene el representante de la Administración de Justicia en la DGA., que teniendo en cuenta la nueva regulación dada por el Texto Legal referido en materia de elécciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado, y el contenido del artículo 440 de la Ley Orgánica 6/1 985 del Poder Judicial de 1 DE Julio (BOE del 2), en donde se recoge que los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen el Cuerpo Superior Jurídico, único de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales no deben formar parte del Censo Electoral en las elecciones promovidas para la elección de representantes en Zaragoza del personal de la Administración de JUSTICIA DEPENDIENTE DE LA DIPUTACIÓN General de Aragón. SEPTIMO- El presidente de la Mesa Electoral Coordinadora, en su comparecencia mantiene en términos similares a los referidos por el representante de la Administración de la Justicia de la Diputación General de Aragón que en la decisión adoptada por la Mesa en relación con la reclamación presentada por el sindicato CSIF, se tuvo en cuenta el hecho de que la promoción de las elecciones en el ámbito la Administración de la Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma no debía de participar los funcionarios de la Administración de la Justicia que dependía del Ministerio de Justicia (Administración General del Estado). OCTAVO.- Ha quedado acreditado que: La impugnación ante la Oficina Pública de Registro de actas se presentó fuera de plazo por cuanto se habían superado los tres días hábiles desde el momento en el que la Mesa Electora Coordinadora se pronuncia sobre la reclamación presentada por la misma por el sindicato impugnante. El colectivo de funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales depende del Ministerio de Justicia, a diferencia del resto de los Funcionarios de la Administración de Justicia que están transferidos a las Comunidades Autónomas. En la comparecencia tanto la Mesa Electoral Coordinadora como la Administración de la DGA., aportan copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N. 17 de Valencia en relación con la demanda presentada, contra el Laudo Arbitral de 3 de Julio de 2013; en el fallo de la referida sentencia se confirma el Laudo

3 en el que se consideraba que ho debían de formar parte del Censo Electoral en las elecciones promovidas en la Administración de Justicia de la Provincia de Valencia, los Funcionarios del Cuerpo d Secretario Judiciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- La Ley 7/2007 de 12 de Abril (BOE del 13) del Estatuto Básico del Empleado Público, deroga La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de este Estatuto. L 9/1987 de 12 Jun. La misma Ley en la Disposición Transitoria Quinta Procedimiento Electoral General establece que: En tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 de la misma se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/11987 de 12 de Juno, de órganos de representación determinación de las condiciones de trabajo, participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,25, 26, 27, 28, y 29 En el artículo 25 de la Ley 9/1987 de 12 de Junio, de Órganos de representación determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, establece: Cuando se trate de elecciones a Junta de Personal, las Mesas Electorales obtendrán de la Administración el censo de Funcionarios y confeccionarán con los medios que les habrá de facilitar la Administración Pública correspondiente la lista de electores, que se hará pública en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo, mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas. La Administración de la DGA., facilitó a las mesas electorales los censos de funcionarios de la Administración de Justicia dependientes de la misma, y no facilitó el censo de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Orgánica de 1 de Julio ( BOE del 2 ) del Poder Judicial dependen del Ministerio de Justicia y que por lo tanto y en principio no tiene la administración Autonómica porque conocer de la relación de esos funcionarios. La Mesa Electoral Coordinadora, en relación con la reclamación presentada por el sindicato impugnante por no estar de acuerdo con el censo presentado por la Administración de Justicia de la DGA., se pronunció en tiempo, entendiendo que las elecciones debían de llevarse a cabo con el censo facilitado que no incluía a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales. II.-. La Ley 20/2012 de 13 de Junio (BOE del 14) de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en su artículo 12, Determinación de las unidades electorales en la Administración General del Estado establece: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado se constituirán las siguientes Juntas de Personal, según las unidades electorales que a continuación se citan:

4 f). Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia. Teniendo en cuenta el contenido de este texto legal es claro que para el personal dependiente de la Administración General del Estado, al servicio de la Administración de Justicia le corresponde, constituir su propia Junta de Personal de forma independiente a la junta de personal que se constituya con el personal de la Administración de Justicia transferido a las Comunidades Autónomas. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia que obra en el expediente, tras estudiar el contenido de los textos legales aquí referidos mantiene que los funcionaros del Cuerpo de Secretario Judiciales dependientes del Ministerio de Justicia no deben formar parte del Censo facilitado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Valencia para llevar a cabo las elecciones en Valencia del personal funcionario dependiente de la Comunidad Autónoma Vistos y examinados por mí, el Árbitro designado, los hechos enumerados y preceptos citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente: DECISION ARBITRAL Se desestima en su integridad la impugnación presentada por el sindicato CSIF., teniendo en cuenta por una parte la extemporaneidad a la hora de presentar la impugnación en la oficina Pública de Registro de las Actas y también por entender que los Funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales no deben de formar parte del Censo para la promoción de elecciones en Zaragoza del personal de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se notificará una copia de esta Resolución a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Jurisdiccional Social, en el plazo de tres días contados desde que tuvieron conocimiento del Laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el art del Estatuto de los Trabajadores, art del Real Decreto 1844/94 y arts.127 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En Zaragoza, a02 de Marzo de 2015

5 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00154/2015 IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL /2015 En la ciudad de ZARAGOZA, a veintinueve de Abril de dos mil quince. D. JOSE RAMÓN VILLACAMPA BORRUEL, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social n 2 de ZARAGOZA tras haber visto los presentes autos sobre MATERIA ELECTORAL a instancia de COMISIONES OBRERAS C.C.O.O., que comparece representado por su apoderado D. XXXXXX y asistido del Letrado D. XXXXXX, contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (D.G.A) representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos, CSIF representado por el Letrado D. XXXXXX, ASOCIACION SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (ASSEJUS), representado por D XXXXXX, UNIÓN PROGESISTA DE SECRETARIOS JUDICIALES (UPSJ) representado por D. XXXXXX y el Ministerio Fiscal. EN NONBRE DEL REY Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha once marzo de 2015, tuvo entrada en este Juzgado, procedente de reparto, demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgador, en virtud de lo acordado en Junta de Jueces de los Juzgados de lo Social de Zaragoza; y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora (CCOO), la D.G.A, CSIF, ASOCIACION SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ASSEJUS), la UNIÓN PROGESISTA DE SECRETARIOS JUDICIALES (UPSJ) y el Ministerio Fiscal, en defensa del derecho fundamental a la libertad sindical; no compareciendo UGT y STAJ, citados en debida forma. La actora ratificó su demanda, oponiéndose los demandados a la misma a excepción de CSIF, que manifestó que se dictara la Sentencia que en Derecho procediese. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones solicitó la parte actora se dictara sentencia conforme con sus pretensiones, quedando seguidamente los autos para dictar sentencia.

6 TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con pleno respeto del derecho al Juez natural predeterminado por la ley. HECHOS PROBADOS PRIMERO. - En fecha 5 de febrero de 2015, el sindicato CSIF formuló reclamación ante la Dirección General de Justicia de Aragón, solicitando la inclusión de los Secretarios Judiciales en el censo electoral para las elecciones en la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. Mediante Resolución de fecha 9 de febrero de 2015 de la Directora General de la Administración de Justicia, se desestimó dicha solicitud. SEGUNDO. - Con fecha 17 de febrero de 2015, se presentó ante la Mesa Electoral Coordinadora de la Unidad Electoral de Zaragoza, escrito de la responsable del sector de justicia de CSIF Aragón, reclamando la inclusión en el censo electoral de los Secretarios Judiciales. Por Resolución de fecha 18 de febrero de 2015, la Mesa Electoral desestimó dicha solicitud. TERCERO. - El día 23 de febrero de 2015, el Presidente del sindicato CSIF presentó en la Oficina Pública de Registro de Actas escrito de impugnación en relación con la decisión adoptada por la Mesa Electoral, de no incluir en el Censo Electoral a los Secretarios Judiciales. CUARTO. - El mismo día 23 de febrero, se cita para que comparezcan en la Oficina Pública de Registro de Actas el día 26, a la Administración de Justicia dependiente de la DGA, a la Mesa Electoral Coordinadora, Administración de Justicia y a los representantes de los sindicatos UGT, CCOO, CSIF y STAF. El sindicato CSIF se ratificó en la impugnación presentada, adhiriéndose a la misma los representantes de UGT Y CCOO. Por el contrario, el representante de la Dirección General de Justicia de la DGA, sostuvo que el sindicato impugnante presentó el día reclamación previa ante la Mesa Electoral Coordinadora, en relación con el censo publicado por la misma, y ésta resolvió la reclamación el día 18; por lo tanto, considera que ha transcurrido el plazo de tres días hábiles previstos en el RDTO 1846/1994 para la presentación de la impugnación ante la Oficina Pública de Registro de las Actas, puesto qué el escrito de impugnación se presentó en fecha Además, manifestó su oposición en cuanto al contenido del escrito de impugnacion El Presidente de la Mesa Electoral Coordinadora, manifesto en su comparecencia su adhesión a la posición mantenida por el representante de la Administración de Justicia de la DGA. QUINTO.- Por el árbitro D. PEDRO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ se dictó DE ARAGÓN laudo en fecha 2 de marzo de 2015, en cuya virtud Se desestima en su integridad la impugnación presentada por el sindicato CSIF, teniendo en cuenta de una parte la extemporaneidad a la hora de presentar la impugnación

7 en la oficina pública de Registro de Actas y también por entender que los Funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales no deben formar parte del Censo para la promoción de elecciones en Zaragoza del personal de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón. SEXTO. Contra dicho laudo se ha formulado demanda en materia electoral por parte del sindicato CCOO, que ha dado lugar al procedimiento que nos ocupa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se pretende por la parte actora la declaración de nulidad del laudo arbitral impugnado, y que en consecuencia, se incluya a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales en el censo electoral de la provincia de Zaragoza; todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del RD Ley 1/2015, que modifica lo preceptuado en el artículo 12 del RO Ley 20/2012. Por el contrario, y en primer lugar, se esgrime por la Letrada de la DGA una falta de legitimación ad causam, pues manifiesta que no es la, empleadora de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales; si bien, este motivo de oposición está íntimamente relacionado con la cuestión de fondo planteada en el procedimiento que nos ocupa. Asimismo, manifiesta su oposición en cuanto a los argumentos jurídicos esgrimidos por la actora. Por parte de los representantes de ASSEJUS y UPSJ se de relieve en primer lugar, el carácter extemporáneo de la reclamación del sindicato CSIF, manifestando igualmente su oposición en cuanto al fondo del asunto; alegándose, además, de manera expresa por el representante de UPSJ la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, se ha adherido a las pretensiones de la Letrada de la DGA, poniendo de relieve el carácter extemporáneo de la reclamación del sindicato CSIF. SEGUNDO. - Entrando en el primer motivo de oposición esgrimido, esto es, el carácter extemporáneo de la reclamación del sindicato CSIF, dicho motivo debe prosperar. En efecto, el artículo 33 del RD 1846/1994 dispone en su apartado primero que el escrito de impugnación de un proceso electoral deberá presentarse en la oficina pública competente en un plazo de tres días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en el cual se hubiesen producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa. Y en relacion a dicho precepto, hemos de tener en cuenta que según el articulo 48 1 de la Ley 30/92, siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. En el caso de autos, queda acreditado en base a la documental aportada, que la Mesa Electoral Coordinadora resolvió la reclamación previa presentada en

8 fecha (miércoles) y el escrito de impugnación se presentó el día (lunes). Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 33, el plazo para la presentación de la impugnación ante la Oficina Pública de Registro de las Actas concluyó el día TERCERO.- Una vez establecido el carácter extemporáneo de la reclamación del sindicato CSIF, este juzgador podría dictar una Sentencia de contenido meramente procesal; sin entrar en consecuencia a resolver sobre la cuestión jurídica planteada No obstante, y como es indudable la especial trascendencia de dicha cuestión, es conveniente destacar algunos aspectos sobre la misma. Se ha debatido el acto del juicio sobre la interpretación y alcance del artículo seis del RD Ley 1/2015. Sin embargo para este juzgador, la cuestión determinante es que el estatuto personal del Cuerpo de Secretarios Judiciales se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 440 y siguientes). Así, dispone el artículo de la LOPJ que Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad. Por lo tanto, los Secretarios Judiciales dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia, ordenándose además de un modo jerárquico. Manifestación de ello ha sido la creación de un órgano consultivo del Ministerio, el denominado Consejo del Secretariado; además, se crea el Secretario General de la Administración de Justicia, como órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de Secretarios Judiciales. Finalmente, para el ejercicio de funciones gubernativas sobre el Secretariado, se ha procedido a la creación de unos órganos superiores específicos (Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el RO 1608/2005) Esta dependencia estatal de los Secretarios Judiciales ha sido además puesta de relieve por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 18/2013, que alude a otra anterior del año 2012 (número 224), y en la que se hace referencia expresa a la tantas veces confirmada dependencia estatal de los Secretarios Judiciales. Por lo tanto, hemos de llegar a la consideración que cualquier modificación de esa dependencia estatal del Cuerpo de Secretarios Judiciales -y desde luego, la pretensión de la parte actora supone una modificación de dicha dependencia-, solo puede establecerse por la vía de la modificación o derogación de la normativa contenida en la propia Ley Organica del Poder Judicial, esto es, de su estatuto personal y orgánico; y no en consecuencia, por la vía del RD Ley 1/2015 o de cualquier otra norma que no tenga rango de Ley Orgánica, e incida directamente en esa regulación de su estatuto. CUARTO.- Finalmente señalar que de todo lo expuesto anteriormente, se colige también, que de estimarse la pretensión de la actora se produciría una lesión de la libertad sindical del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional de dicho Cuerpo,. Y ello es así porque sus representantes en

9 ningún caso, podrían negociar sus condiciones laborales y económicas, al depender éstas como hemos indicado, del Ministerio de Justicia. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación; FALLO Que desestimando la demanda en materia electoral interpuesta por el sindicato CCOO contra la DGA, CSIF, UGT, STAJ, ASSEJUS y UPSJ, debo confirmar y confirmo el laudo arbitral de fecha 2 marzo de 2015, dictado en el procedimiento arbitral 12/2015; entendiendo en consecuencia que los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales no deben formar parte del Censo para la promoción de elecciones en Zaragoza del personal de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, declarándose firme en este acto. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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