ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Procedimiento Arbitral 22/07/14 Empresa: XXXXXXXXXXXXX Centro de trabajo: XXXXXXXX Doña NOELIA DOMÍNGUEZ VILLAFRANCA, árbitro designada con fecha 11 de diciembre de 2013, por decisión unánime de las Uniones Regionales de Huesca de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, para desempeñar en esta provincia las funciones de árbitro en el proceso electoral a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, nombrada como tal mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2013 del Servicio Provincial de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón en Huesca y conforme a lo establecido en el artículo 76.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 31 del Real Decreto 1844/1.994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, dicta el presente LAUDO ARBITRAL, en relación a los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2014, tuvo entrada en la Oficina Delegada del Gobierno de Aragón en Fraga, escrito por el que se impugnaban las resoluciones de las mesas electorales de 16 y 18 de junio de 2014, así como el censo electoral publicado por aquéllas al incluir éste trabajadores que no pertenecen a la empresa, y ello dentro del proceso electoral promovido mediante preaviso número 3832 en el centro de trabajo que la Empresa XXXXXXXXXXXXX tiene en el XXXXXXXXXXX del municipio de XXXXXXX. Dicha impugnación es presentada por XXXXXXXXXX, abogado, actuando en nombre y representación de la empresa XXXXXXXXX, solicitando la nulidad de todo aquello que se impugna. SEGUNDO.- Remitido dicho escrito a la Oficina Pública de Elecciones Sindicales dependiente del Servicio Provincial de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón en Huesca, ésta dio traslado a esta árbitro de la copia del escrito de impugnación, así como del expediente electoral administrativo. Así mismo, se procedió a citar para que comparecieran ante esta árbitro el día 30 de junio de 2014, a las siguientes partes con interés legítimo en el proceso electoral referido: - XXXXXXXXXXXXXXXX ( Empresa ) -Doña XXXXXXXXXXX, en representación del Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) 1

2 -Presidentes de la Mesa electoral de técnicos y administrativos y de la de especialistas y no cualificados. -Don AAAAAAAAAAA, trabajador y candidato al Comité de empresa de la mercantil XXXXXXXXXXX. TERCERO.- En la fecha citada comparecen ante esta árbitro: - Por la empresa XXXXXXXX, Don XXXXXXXXX, abogado, actuando en nombre y representación de la entidad según poder otorgado ante la Notaria del Ilustre Colegio de Notarios de Cataluña, XXXXXXXXXX y número de protocolo XXXXXXX. - Por el sindicato CCOO, Doña XXXXXXXXX, según poder otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Aragón, XXXXXXXXXXXX y número XXXXXX y XXXXXXXXXX, en calidad de interventora del sindicato en el proceso electoral objeto de impugnación. - Don BBBBBBBBBBB, en calidad de Presidente de la Mesa General y de la de especialistas y no cualificados. - Don CCCCCCCCCC, en calidad de Presidente de la Mesa de técnicos y administrativos. - Don AAAAAAAAAAA, como trabajador de la empresa integrante de la candidatura presentada por el sindicato Comisiones Obreras. CUARTO.- Abierto el acto se concede la palabra a los presentes, los cuales realizaron las siguientes manifestaciones: - Don XXXXXXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXX, se ratificó en el contenido de su escrito de impugnación, el cual se da aquí por reproducido en aras a la economía procesal, cuyo resumen se concreta en lo siguiente: 1.- Impugna la constitución de tres mesas electorales alegando que el atrículo 73 del Estatuto de los Trabajadores sólo establece la constitución de una única mesa dividida en dos colegios. 2.- Impugna el contenido de las resoluciones de las mesas de fecha emitidas en contestación a las reclamaciones contra el censo electoral efectuadas por el AAAAAAAA y por el sindicato CCOO. En concreto su impugnación se centra en los siguientes aspectos de dichas resoluciones de la mesa electoral: Impugnación del requerimiento efectuado a la empresa para que aporte un nuevo censo laboral confeccionado a fecha del 2

3 preaviso electoral, esto es, con los datos de la plantilla a fecha 7 de mayo de Impugna el requerimiento que la mesa hace a la empresa para que presente relación de trabajadores contratados por término de hasta un año, con expresión de la duración de sus contratos y el número de días trabajados hasta la fecha de convocatoria de la elección. XXXXXXXXX manifiesta que dicha relación fue entregada con los datos de identificación personal del trabajador, de antigüedad en la empresa y tipo y categoría de contrato exigidos legal y reglamentariamente. Se opone igualmente a la petición de excluir del censo laboral requerido, a los trabajadores contratados a partir de la fecha de preaviso. Finalmente impugna el requerimiento de las mesas para incluir en el censo laboral al señor XXXXXXXX, cuyo contrato fue extinguido el La impugnación de la resolución de la mesa electoral de 16 de mayo en los puntos citados se justifica, según el escrito presentado por la empresa, en la consideración de que el proceso electoral comienza en la fecha de constitución de las mesas electorales según determina el art. 74 ET, momento éste en el cual se solicita al empresario el censo laboral y, por lo tanto, a juicio de la empresa, la fecha de referencia para la confección del censo laboral es el de inicio del proceso electoral (en este caso el 9 de junio de 2014) y no la fecha de promoción de elecciones (7 de mayo de 2014). En consecuencia, los trabajadores y contratos que deben figurar en el censo laboral son los existentes en el inicio del proceso electoral y, con ellos, se ha de elaborar el censo electoral. 3.- Como consecuencia de lo señalado, la mercantil impugna finalmente, el censo electoral publicado por la mesa, al ser elaborado con los datos de los trabajadores a fecha de preaviso. En apoyo de sus alegaciones, se aporta en el momento de celebración de este arbitraje, las actas de constitución de las tres mesas electorales de fecha , resoluciones del dictadas por las mesas en contestación a los escritos de reclamación contra el censo electoral presentadas por el sindicato CCOO y por el trabajador XXXXXXXX, así como escrito firmado por los miembros de las dos mesas en el que se resuelve la impugnación de la decisión de la mesa de 16 de mayo y nuevo censo laboral con los trabajadores de alta en la empresa a fecha La representante legal del sindicato CCOO, manifiesta en contestación a la impugnación presentada que la misma es extemporánea, 3

4 puesto que ni el preaviso, ni las actas de constitución de las Mesas, ni el censo electoral fueron objeto de impugnación ni reclamación alguna en plazo. Respecto de este último, el calendario electoral establecido fijaba como plazo de finalización de reclamaciones sobre el censo el día 13 de junio de Igualmente señala que las decisiones de la mesa sobre las impugnaciones formuladas tanto por el Señor AAAAAAAAA, como por el sindicato CCOO, fueron resueltas por la mesa el 16 de junio, por lo que el plazo de impugnación e inicio del procedimiento arbitral, finalizarían el día 19 de junio a tenor de lo dispuesto en el art del RD 1844/1994 y art ET. Añade además, que el escrito de impugnación presenta defectos formales como lo es la designación de los presidentes de las mesas en lugar de las mesas en su totalidad, al actuar éstas como órgano colegiado, o al citar como parte en el procedimiento judicial a XXXXXXXXX en lugar de al Sindicato CCOO. Sobre el fondo, alega que únicamente se ha constituido una mesa y dos colegios, que el momento de elaboración del censo laboral es el del preaviso electoral y que, por tanto, el censo electoral publicado es correcto y que los trabajadores despedidos que mantienen un proceso contra el despido deben mantenerse como elegibles. Como prueba documental aporta escrito de alegaciones, preaviso de celebración de elecciones, actas de constitución de las mesas electorales, calendario electoral, escritos de alegaciones y reclamaciones al censo formulados por XXXXXXXXX, dos en fecha y el tercero el con las correspondientes resoluciones de la Mesa al respecto, censo electoral definitivo confeccionado por la mesa el , candidaturas presentadas por el sindicato CCOO en ambos colegios electorales, figurando en la candidatura del colegio de especialistas y no cualificados con el número 1 de orden don AAAAAAAAA y laudo arbitral nº 4/2005 de la provincia de Huesca, laudo 394 de la provincial de Valladolid y sentencia nº 313/2007 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid. - Por su parte, el señor AAAAAAAAA, se adhiere y repite en lo básico las manifestaciones efectuadas por la representante legal del Sindicato CCOO, añadiendo que su despido se produjo en fecha 30 de mayo de 2014, que habiéndose celebrado acto de conciliación ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA), no se llegó a acuerdo alguno por lo que procedió a la interposición de demanda sobre despido ante el Juzgado de lo Social de Huesca. Concluye que, ante estos hechos, debe figurar como elector y elegible en el proceso electoral iniciado en la empresa XXXXXXXXXX mediante preaviso nº Aporta a efectos de prueba la alegación y reclamación al censo por él presentada ante la Mesa electoral en fecha 9 de junio solicitando su inclusión en el censo electoral y la contestación de la Mesa de 19 de junio acordando su inclusión en el mismo 4

5 como elector y elegible, el censo electoral definitivo, la notificación realizada por la empresa del fin de su contrato, la solicitud de conciliación ante el SAMA, la demanda de despido formulada ante el Juzgado de lo Social de Huesca y la cédula de citación a juicio para el próximo 30 de septiembre, así como sentencia nº 479/08 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander y sentencia 410/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de León. - A la pregunta formulada por parte de esta árbitro a Doña XXXXXXXXXXXX y a los Presidentes de ambas mesas, sobre la constitución de éstas, la primera responde que, una vez promovidas las elecciones y obtenido el censo laboral, se procedió a la constitución de una mesa global partiendo de los datos generales de los trabajadores y que, una vez examinado el censo electoral, se observó la existencia de dos colegios y en consecuencia, se procedió a la constitución de una mesa para cada uno de ellos, pero las diferentes contestaciones a las reclamaciones formuladas por las partes han sido contestadas y firmadas conjuntamente por los miembros de ambas mesas. Los presidentes de las dos mesas se ratifican en lo expuesto. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Al haber sido alegada por parte del sindicato CCOO la extemporaneidad de la impugnación formulada, así como la existencia en la misma de posibles defectos de forma invalidantes, debemos atender a dichas cuestiones con carácter previo al examen del fondo del asunto. Señala el sindicato que la impugnación presentada en la Oficina Delegada del Gobierno de Aragón en Fraga el día 20 de junio de 2014, está fuera del plazo legal de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa (esto es el 16 de junio), que establece el art del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el art del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Añade además, que con esta impugnación, la empresa persigue únicamente la impugnación del censo electoral por la puerta de atrás, puesto que, según el calendario electoral, el plazo de reclamaciones sobre el censo finalizaba el día 13 de junio de 2014, sin que la empresa reclamase en plazo contra el mismo, como sí que lo hicieron tanto el propio sindicato, como el trabajador Don AAAAAAAAAAAA. Del examen de estos hechos y de su cronología, se deriva que, el censo laboral publicado tras la constitución de las mesas e inicio del proceso electoral es el elaborado por la empresa con los criterios por ella manejados. Es la elaboración con dichos criterios, la que motiva las 5

6 reclamaciones al mismo efectuadas por el sindicato CCOO y por don AAAAAAAAAA con el objeto de que se incluyan los trabajadores de la empresa a fecha de preaviso, incluido el trabajador reclamante cuyo contrato había sido resuelto por la empresa el 30 de mayo de 2014, y la exclusión de los contratados con posterioridad a dicha fecha. Dichas reclamaciones se efectúan en los plazos fijados en el calendario electoral y son resueltas por la mesa en fecha 16 de junio, procediendo la mesa en esta misma fecha a publicar el censo electoral definitivo, siguiendo los criterios fijados en sus resoluciones del 16 de junio de incluir al trabajador despedido e incluir únicamente a los trabajadores de plantilla a fecha 7 de mayo de 2014, así como el cómputo de los contratados por término de hasta un año tomando como referencia la misma fecha de 7 de mayo, de promoción de elecciones. Estos criterios son, como vemos, opuestos a los utilizados por la empresa y ésta formula reclamación previa a la impugnación de la resolución de la mesa en el plazo establecido en el art ET, tal y como se deduce de la resolución de fecha 18 de junio de 2014, en la que se señala En fecha 18 de junio de 2014 la mesa electoral se ha reunido con el fin de resolver las impugnaciones sobre la decisión de la mesa del día 16 de junio de Siendo por lo tanto la resolución de la mesa del 18 de junio, se entiende que la impugnación está realizada dentro de los plazos legales establecidos y ya citados. En cuanto a los defectos formales existentes en el escrito de impugnación a juicio del sindicato CCOO, esta árbitro entiende que los Presidentes de las mesas electorales forman efectivamente, parte de un órgano colegiado y, por lo tanto, lo representan actuando en nombre y representación del conjunto de la mesa y no a título individual. Algo parecido cabe decir respecto a la designación en el escrito de impugnación de doña XXXXXXXXX. Dicha designación se le efectúa en cuanto representante del sindicato en el proceso electoral promovido en la empresa XXXXXXXXXXy firmante, en nombre del sindicato, de las diferentes alegaciones y reclamaciones al censo y, si bien puede no ser formalmente acertado su citación con nombre y apellidos, en lugar de la citación genérica al sindicato en cuestión, no se estima que dicha actuación tenga un efecto invalidante de la impugnación. 2.- Resuelto lo anterior, procede entrar al fondo de la impugnación presentada, el cual se circunscribe a dos cuestiones básicas, siendo las restantes planteadas, simples derivaciones o consecuencias de éstas. Dichas cuestiones son, a saber, la fecha de referencia para la elaboración del censo laboral y la inclusión o no en el mismo del trabajador despedido. 6

7 Respecto de la primera de ellas, no cabe duda de que el proceso electoral se inicia con la constitución de la mesa o mesas electorales, según se establece claramente el art. 67.1, 2º párrafo y en el 74.1, ambos de Estatuto de los Trabajadores: la Mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijado por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral. De igual tenor es el art. 5.2 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Pero, el inicio del proceso electoral como tal es una cosa y otra distinta, la fecha que ha de tenerse en cuenta para la determinación del censo laboral. Así, el art. 6.2 del citado RD 1844/94, dispone que en las elecciones para Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, ésta, en el término de siete días, dará traslado de dicha comunicación a los trabajadores que deberán constituir la mesa y en el mismo término remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, con indicación de los trabajadores que reúnen los requisitos de edad y antigüedad, en los términos del artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, precisos para ostentar la condición de electores y elegibles. La mesa electoral hará público, entre los trabajadores, el censo laboral con indicación de quiénes son electores y elegibles de acuerdo con el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se considerará a efectos de la votación como lista de electores. De este precepto se deriva que, si el censo laboral debe remitirse dentro de los siete días siguientes a la promoción de elecciones, es evidente que tiene que ser el existente en el momento en que se produce el preaviso electoral. Y, si bien el Estatuto de los Trabajadores, como norma posterior y de rango superior al citado real decreto, no hace referencia expresa a este plazo de siete días desde la comunicación de la intención de promover elecciones en su art. 74.3, relativo a la elección de comité de empresa, aunque sí en el punto dos de este artículo referente a la elección de delegados de personal, sí que fija la fecha de referencia de manera expresa e inequívoca en la letra b) de su art. 72.2, relativo a la representación de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos, que, a efectos de determinar el número de representantes, señala que Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección, convocatoria que ha de referirse al preaviso promovido por las organizaciones sindicales o trabajadores a que se refiere el art ET, preaviso que pone en marcha todo el mecanismo electoral. Si la norma es clara respecto de los trabajadores con este tipo de contratos, no existen razones para pensar que 7

8 para los trabajadores con contratos fijos, establezca reglas diferentes. De ello se infiere, así mismo, que en el censo laboral que confecciona la empresa y en el electoral que elabora la mesa, deberán figurar los trabajadores contratados hasta la fecha de preaviso y no los contratados con posterioridad a la misma. Por cuanto hace a la segunda cuestión, relativa a la inclusión o no en el censo electoral de Don AAAAAAAAA, y habiendo quedado fijado que la fecha a tener en cuenta para el cómputo de trabajadores y a la que debe atender el censo laboral, es la del preaviso electoral (en el presente caso el ), fecha en la cual el citado trabajador formaba parte de la plantilla de la empresa, debemos atender a varias cuestiones: - La primera, que dicho trabajador encabeza la lista de la candidatura presentada por el sindicato CCOO, para la elección de comité de empresa de XXXXXXXXXXXX en el colegio de especialistas y no cualificados. Este hecho fue comunicado a la empresa mediante burofax de fecha Segundo, que la notificación de fin de contrato se produjo el 30 de mayo de Y tercero, que según prueba documental presentada al efecto, queda acreditado que el trabajador accionó contra dicho despido y en este momento su demanda se halla sub iudice. En la demanda sobre despido presentada el ante el Juzgado de lo Social de Huesca, el demandante, señor AAAAAAAAAA, vincula la extinción de su contrato con la convocatoria de elecciones sindicales en la empresa y con su presencia, conocida por la empresa, encabezando la candidatura de CCOO. En reiterada jurisprudencia (sentencias 74/1998, 87/1998, 191/1998 ), el Tribunal Constitucional ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo, del ejercicio de esa libertad (STC 30/2000, de 31 de enero, FJ 2). Añade el mismo tribunal en diversas sentencias, como la 44/2001, de , que los trabajadores, por razón de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales, gozan de una garantía de indemnidad que se concreta en el derecho a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa y veda cualquier diferencia de trato con el resto de los trabajadores, de manera que el derecho de libertad sindical queda afectado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza. Afirma esta misma sentencia 44/2001, que al no adoptar ninguna medida que salvaguardase la eventualidad de que ese despido fuese efectivamente declarado nulo por vulnerar el art de la Constitución, ha de concluirse 8

9 que la Sentencia recurrida en amparo vulneró el referido derecho fundamental, que comprende, como hemos señalado, el derecho a ser candidato en las elecciones sindicales, a fin de realizar actividades en representación y defensa de los trabajadores dentro de la empresa. En otras palabras, encontrándose sub iudice el despido efectuado por la empresa, y sin prejuzgar el resultado de dicho procedimiento judicial, se ha de mantener la condición de elegible del trabajador despedido, Don AAAAAAAAAAAA, garantizando su derecho a la libertad sindical en tanto se resuelve su demanda en el Juzgado de lo Social de Huesca. En caso contrario, en el supuesto de que su despido fuese declarado nulo por el juzgado, su derecho de libertad sindical se vería cercenado. 3.- Resueltas estas cuestiones, y habiendo manifestado las partes en conflicto ante esta árbitro, su conformidad en cuanto al número de representantes a elegir para constituir el comité de empresa, la respuesta al resto de las cuestiones planteadas por la empresa en su escrito de impugnación, deriva de lo señalado supra. PARTE DISPOSITIVA Por todo ello, vistos y examinados los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la documentación y jurisprudencia aportada por las partes, cúmpleme como árbitro designada, dictar la siguiente disposición: DESESTIMAR la impugnación planteada por la empresa XXXXXXXXXX contra las resoluciones de fechas 16 y 18 de junio de 2014 emitidas por las mesas electorales constituidas en el proceso de elecciones a órganos de representación de los trabajadores iniciado mediante preaviso nº Este laudo se notificará a los interesados y a la Oficina pública de elecciones sindicales del Servicio Provincial de Economía y Empleo de Huesca. Se advierte a quienes tengan interés legítimo que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Juzgado de lo Social de Huesca en el término de tres días desde que tengan conocimiento del mismo, de acuerdo con lo establecido en el art del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 42.4 del Real Decreto 1844/1.994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y arts. 127 y concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En Huesca, a 3 de julio de

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