LAUDO ARBITRAL. D. AAAAAA y D. AAAAAA, ambos en representación de la empresa BBBBBB; y D. XXXXXX, en representación del sindicato UGT

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1 Procedimiento arbitral 8/2015 En Teruel, de 28 agosto de 2015 D. LUIS GIL GIL, árbitro en materia de Elecciones a Representantes de los trabajadores en la empresa, designado de conformidad con lo establecido en el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, habiendo visto el escrito impugnatorio presentado D. AAAAAA en nombre y representación de BBBBBB frente al Preaviso de celebración de elecciones Parcial-, en el Centro , emito el presente LAUDO ARBITRAL Al acto de comparecencia, llevado a cabo en Teruel, en la Sede de la Subdirección de Trabajo Sala de Juntas Planta 1ª, a las 12,00 horas del día 24 de agosto de dos mil quince, son citados y comparecen: D. AAAAAA y D. AAAAAA, ambos en representación de la empresa BBBBBB; y D. XXXXXX, en representación del sindicato UGT ANTECEDENTES DE HECHO: El 20 de agosto de 2015 es remitido a este árbitro, por la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad en Materia de Elecciones Sindicales de la provincia del Teruel, escrito de impugnación formulado por la empresa arriba reseñada (BBBBBB), con domicilio en , respecto al Preaviso de Celebración de Elecciones presentado por el sindicato UGT, en el Centro En el escrito de impugnación se solicita se dicte laudo, en virtud del cual se declare la nulidad del preaviso de elecciones sindicales parciales, pues determinados trabajadores quedan privados de representación sindical. De lo expuesto en el acto de Comparecencia por las personas anteriormente mencionadas y de la documentación aportada, resultan probados los siguientes hechos. PRIMERO: Que la empresa BBBBBB, no se opone a que haya elecciones sindicales en su empresa, la oposición es a que se realicen en un solo lugar o centro de trabajo. Entienden que deberían de realizarse, de forma conjunta, en todos los centros donde tienen trabajadores en la provincia de Teruel y que en este momento es en el Centro donde hay 23 trabajadores, en la Sede donde hay 8 trabajadores y en donde hay 1. 1

2 Afirman que no pueden considerarse los tres lugares de trabajo, como centros de trabajo independientes, solo cabe un proceso electoral único que agrupe a la totalidad del centro de trabajo de Teruel, por lo que se debería de incluir todos sus lugares de trabajo y todos sus trabajadores. Que habrá que entender, de acuerdo con el art del E.T., que deben ser objeto de integración la totalidad de los lugares de trabajo con plantilla inferior a 49 trabajadores, siempre que radiquen en la misma provincia o en municipios limítrofes, con independencia del número de trabajadores, en otro caso habrá trabajadores que quedarán privados de representación sindical SEGUNDO: Por su parte el representante de UGT mantiene su posición de celebración de elecciones. El Preaviso e inicio del proceso electoral es ajustado a Derecho. En el edificio hubo elecciones sindicales el 11 de febrero de 2015, cuando la empresa que prestaba el servicio de vigilancia era BBBBBB. y que hay que deducir, de acuerdo con el art. 14 del vigente Convenio Colectivo, que se ha producido una subrogación del representante elegido en dicho Centro, por lo que no procede hacer nuevas elecciones en el mismo. Aporta certificación de que dicho representante elegido el 11 de febrero de 2015 es D. CCCCCC. Igualmente aporta Sentencia del Tribunal Supremo avalando su posición. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero: La cuestión planteada es si deben integrarse en el mismo proceso electoral a los trabajadores de todas los centros de trabajo que la empresa presta sus servicios en la provincia, pese a no llegar a los 50 trabajadores que daría lugar a un Comité de Empresa. Hay que sopesar si cada lugar de trabajo es un centro de trabajo, y proceder o no a un proceso electoral conjunto para la elección de un único órgano de representación. La controversia gira en torno a la delimitación del ámbito para las elecciones a representantes de los trabajadores cuando, en la misma provincia, la empresa posee diversos centros de trabajo y entre todos no se alcanza el número de 50 trabajadores. La realidad de la empresa, en estos momentos, es que tiene en la provincia de Teruel 3 Centros de trabajo, por consiguiente sería de aplicación el art del Estatuto de los trabajadores, así como la jurisprudencia que de forma unánime manifiesta la negativa a la posibilidad de agrupar centros de trabajo para la elección de delegados de personal. Ya que el E.T., tan solo contempla la posibilidad de agrupar centros de trabajo, para constituir un Comité de Empresa. Dicho articulo dice En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o mas centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro. 2

3 La ley no contempla la figura del Delegado de Personal Conjunto, ni ninguna de corte similar. Por ello al ser normas que regulan el procedimiento electoral de carácter imperativo, no es posible que se decida al margen de tales normas, una institución que no existe. Así, en el libro Procesos de Elecciones Sindicales y Laudos Arbitrales (Sevilla, ), de Manuel García Muñoz, editado por el Consejo andaluz de Relaciones Laborales / Ed. Tecnos y Junta De Andalucía), en la referencia al laudo ASG/21/96, se declara: Consta en los hechos que la plantilla global es inferior a 50 trabajadores por lo que no cabe elección de un comité conjunto y que iniciado el proceso...conforme a las previsiones de la convocatoria...se comunica la decisión de la mesa electoral según la cual se fija en tres el numero de delegados a elegir, agrupados en una única unidad electoral. Dado que la plantilla en toda la provincia y en todos sus centros es inferior a 50 trabajadores, no cabe la elección de un comité conjunto, y mucho menos el recurso a la figura del delegado de personal conjunto. El art del ET, señala la figura del comité conjunto no como una opción, sino como una imposición legal que opera cuando en una provincia existan centros de trabajo y entre todos ellos sumen más de 50 trabajadores. Si se pretende realizar esto cuando los centros en la provincia suman entre todos menos de 50 trabajadores la elección es nula. Por supuesto no cabe que la empresa determine que se sumen todos los trabajadores para nombrar delegados conjuntos. Así, habría que considerar como causa de nulidad la agrupación de centros, que en total no suman cincuenta trabajadores y en consecuencia no cabe Comité de empresa. Segundo: Según reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, STS 723/2015, Sala de lo Social, pronunciada en virtud del recurso de casación para unificación de la doctrina (nº recurso 2872/2013), y que se podría resumir (sic): a) Con arreglo al art del Estatuto de los trabajadores (ET), el centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art ET; debiendo entenderse por Centro de trabajo la unidad productiva, con organización especifica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral (STS/4ª 17 septiembre 2004-rec.81/2003). b) Ello se desprende de los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores: arts. 62 y 63, donde, pese a que el órgano de representación se denomina comité de empresa, es obligada su constitución en cada centro de trabajo, art. 67, que solo autoriza a promover elecciones a los trabajadores del centro de trabajo y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones el centro de trabajo en que se van a celebrar; art. 68, que al regular el crédito horario lo atribuye al delegado de personal de cada centro de trabajo ; art. 74 que vuelve a hablar de las elecciones en centros de trabajo ; y 3

4 art que alude a las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección. c) Asimismo, resulta del Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre y antes por el R. Decreto 1311/86 de 13 de junio- en el que es igualmente constante la mención del centro de trabajo como unidad básica. Asi, el art. 1 prevé la promoción de elecciones, a partir de la iniciación de actividades en el centro de trabajo ; el art. 2.2 establece que cuando la promoción se efectúe por los trabajadores, esta corresponderá a los del centro de trabajo, salvo para el supuesto excepcional ya aludido del art ET; el art. 5.1 define el centro de trabajo y no la empresa, en definición que habría que calificar de superflua, por limitarse a reiterar el contenido del art. 1.5 ET, salvo que se considere realizada para destacar que es aquel precisamente la unidad electoral básica; el número 10 del mismo art. 5 reitera que el delegado de personal se elige en los centros de trabajo, el art. 7 prevé la constitución de una mesa itinerante cuando los trabajadores no presten su actividad en el centro de trabajo salvo en el supuesto excepcional tantas veces citado del art ET; y el art. 13 condiciona la elección necesaria para la adecuación de la representatividad a que se produzca un aumento o disminución de plantilla, pero no en la empresa sino en el centro de trabajo (STS/4ª Pleno de 31 enero 2001 rec. 1959/2000- y STS/4ª de 19 marzo 2001 rec. 2012/2000). Así, en las STS/4ª 20 febrero 2008 (rec. 77/2007) y 28 mayo 2009 (rec. 127/2008) negábamos la posibilidad de agrupar los centros de trabajo de una empresa de comercialización de productos de telefonía, cada uno de los cuales no superaba el número de diez trabajadores con el fin de convocar elecciones a Comités de Empresa. La indicada doctrina ha sido reiterada en la STS/4ª de 7 febrero 2012 (rec. 114/2011). De la comparecencia, la empresa manifiesta que nos encontramos ante un único Centro de Trabajo, aunque esta diseminado por la provincia. A su entender, los trabajadores reciben las ordenes desde Zaragoza, no consta que exista sede de la empresa en la ciudad de Teruel y que todos los trabajadores hay que incluirlos en un único Centro de Trabajo. Por su parte UGT, afirma que el Centro de Trabajo a que se refiere el preaviso es el que la empresa tiene en el Centro , y que el resto de trabajadores que la empresa tiene en la provincia, en los Centros de Trabajo situados en el Edificio y en , son cada uno Centros distintos que nada tienen que ver con el del Centro Tercero: La empresa BBBBBB tiene su sede en , y su actividad es la de seguridad privada, rigiéndose, además de por la normativa general, por el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, con vigencia de 1 de julio 2015 a 31 de diciembre de

5 Para conocer el contenido del Centro de trabajo, en cuanto unidad productiva autónoma de la empresa, habrá que estar al art. 1.5 del ET en relación con el convenio colectivo precitado que regula las relaciones entre las Empresas de Vigilancia y Seguridad, cuyo cometido es prestar la vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rusticas, fincas de caza servicios de escolta explosivos, transportes o manipulación y almacenamiento de caudales, etc, etc, especialmente el art. 14. que regula la estabilidad en el empleo de los trabajadores en este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara subrogación de servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, a que se refiere su apartado a), donde clarifica lo que hay que entender por Centro y lugar de trabajo a los efectos de subrogación de la nueva empresa adjudicataria respecto de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo. La empresa tiene su sede en , y es de suponer que desde allí reciben los trabajadores las órdenes de trabajo, por su propia actividad la desarrollan en distintos centros, que poco tienen que ver unos con otros, por lo que en este caso habrá que estar al contenido literal del preaviso, en cuanto a que Centro de Trabajo va dirigido el mismo, y no cabe duda que se refiere al ubicado en el Centro Igualmente deberá entenderse formalizada la subrogación respecto de la representación sindical obtenida a través de las elecciones sindicales celebradas el 11 de febrero de 2015 en el Centro de trabajo sito en Por todo ello, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, dicto LAUDO por el que desestimo la impugnación formulada por el La empresa BBBBBB, y reconociendo la validez del preaviso presentado por el sindicato UGT para iniciar el proceso electoral sindical en el Centro Este LAUDO que se comunicará a los interesados y a la Oficina Pública competente, podrá impugnarse ante el Orden Jurisdiccional Social en el plazo de 3 días desde que se tuviere conocimiento del mismo, debiendo dar traslado de una copia a la citada Oficina Pública. Fdo: LUIS GIL GIL 5

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