Empresa: XXXXXX LAUDO ARBITRAL N 206

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1 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 ZARAGOZA Nº SENTENCIA: 370/2013 DEMANDANTE: OSTA. FALLO: ESTIMA/DESESTIMA PARCIALMENTE EL LAUDO Procedimiento Arbitral núm. 20/2013 Empresa: XXXXXX LAUDO ARBITRAL N 206 Angel Luis de Val Tena, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, y el artículo 31 del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con el expediente de arbitraje núm. 20/ , iniciado por impugnación de D. XXXXXX, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Aragón (CC.OO.), de conformidad con lo previsto en los artículos 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 42 del R.D. 1844/1994, dicto el siguiente LAUDO ARBITRAL ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El pasado día 28 de febrero de 2013, el sindicato CC.OO., en virtud de lo establecido en el artículo 67.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, presentó ante la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral el preceptivo escrito de preaviso, registrado con el núm , para la celebración de elecciones en la empresa XXXXXX, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el día 1 de abril de El día señalado en el escrito de preaviso se constituyó la Mesa Electoral, desarrollándose el proceso electoral hasta concluir con el acto de la votación, que tuvo lugar finalmente el 27 de mayo de SEGUNDO.- Durante el proceso electoral hubo dos impugnaciones que, tras su tramitación, dieron lugar a sendos laudos arbitrales. El primero, correspondiente al expediente arbitral 17/2013, estimó la impugnación formulada por la representación de OSTA, declarando la nulidad del proceso electoral a partir de la publicación del censo definitivo, debiendo incluirse en el mismo a los trabajadores Dª. AAAAAA y D. BBBBBB ; El segundo, correspondiente al expediente arbitral 19/2013, desestimó la impugnación presentada por el sindicato UGT, de manera que confirmó la distribución de los representantes a elegir por colegios electorales que había decidido la Mesa Electoral (8 representantes por el Colegio de Técnicos y Administrativos y 1 representante por el Colegio de Especialistas y No Cualificados).

2 TERCERO.- Una vez notificado el primer laudo arbitral, de fecha 30 de abril de 2013, la Mesa Electoral expuso y publicó, el día 3 de mayo de 2013, el censo electoral, incluyendo a los trabajadores que señalaba aquel laudo arbitral. Un representante del sindicato CCOO., tras conocer que algunos trabajadores pertenecientes al Colegio de Especialistas y No Cualificados habían causado baja en la empresa, presentó una reclamación previa, solicitando la exclusión del censo electoral de dichos trabajadores; en concreto, D. CCCCCC y D. DDDDDD, que dejaron pertenecer a la empresa el día 19 de abril de 2013, y D. EEEEEE, que dejó de prestar servicios el día 24 de abril de Dicha reclamación no fue atendida por la Mesa Electoral porque la baja en la empresa de los trabajadores identificados por CCOO. es posterior al 5 de abril, día en que finalizó el plazo para presentar reclamaciones al censo electoral. CUARTO.- Frente a la decisión de la Mesa Electoral de no aceptar lo solicitado en la reclamación previa, la representación del sindicato CC.OO., el día 10 de mayo de 2013, presenta escrito de impugnación arbitral, solicitando, según consta en el escrito de subsanación de fecha 28 de mayo de 2013, que se declare la exclusión del censo electoral de los trabajadores a que se hace referencia en la reclamación previa presentada a la mesa electoral con fecha 6 de mayo de 2013, a efectos de su participación en el proceso electoral. Tramitada, por lo tanto, esta impugnación en materia electoral conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose celebrado, el día 3 de junio de 2013, la comparecencia de las partes interesadas ante mí, considero de aplicación los siguientes II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En aplicación del artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en ese precepto y, tras haber sido nombrado árbitro para este asunto, entro a conocer del mismo. Además, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 76.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el sindicato impugnante acredita interés legítimo para impugnar la decisión de la Mesa Electoral referida, relativa a la participación en el proceso electoral de algunos trabajadores que no pertenecían a la empresa en el momento de la votación, aunque figuraban en el inicial censo electoral. SEGUNDO.- Ciertamente, la Mesa. Electoral publicó un censo electoral que tuvo que ser modificado a tenor de lo resuelto por el laudo arbitral correspondiente al expediente arbitral 17/2013, puesto que el árbitro competente estimó la impugnación formulada por la representación de OSTA y declaró la nulidad del proceso electoral a partir de la publicación del censo definitivo, debiendo incluir en el mismo a los trabajadores Dª. AAAAAA y D. BBBBBB. Así lo cumplió la Mesa Electoral, que incluyó a dichos trabajadores en el censo electoral definitivo, que se había publicado el día 5

3 de abril de 2013, y seguidamente reanudó el proceso electoral desde aquel acto del proceso electoral. Ocurre que, cuando se reanuda el proceso electoral, el sindicato CC.OO. reclama a la Mesa Electoral que del citado censo definitivo se excluyan a tres trabajadores, pertenecientes al Colegio de Especialistas y No Cualificados, por haber dejado de ser trabajadores de la empresa. La Mesa no atiende la solicitud del sindicato reclamante y no excluye a esos trabajadores porque la fecha de baja en la empresa fue posterior al 5 de abril de 2013, día en que se publicó inicialmente el censo electoral definitivo. Así da por válido el censo electoral inicial, al que se agregan los dos trabajadores que figuran en el laudo arbitral, publicándose de nuevo el día 3 de mayo de La representación de CC.OO. considera que, con independencia de que figuren en el censo electoral inicial, el dato relevante para poder participar en el proceso electoral es mantener la condición de trabajador de la empresa. Esta afirmación, a nuestro entender, es correcta. A diferencia del censo laboral que facilita la empresa, que debe tomar como referencia la fecha de la convocatoria para incluir tanto a los trabajadores, indefinidos y temporales, con contrato en vigor y a los temporales que hayan trabajado en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección para realizar el cómputo de los días trabajados y poder concretar el número de trabajadores a computar para determinar los representantes a elegir (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores), el censo electoral, en cambio, se configura con los trabajadores que pueden ser electores, esto es, todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Para ser elector, además de los requisitos de edad y antigüedad, se debe ser trabajador de la empresa, tanto en el momento de cerrar el censo electoral como cuando tenga lugar el acto de la votación. El interés directo en la elección debe mantenerse, quedando anulado cuando se deja de pertenecer a la empresa, salvo supuestos excepcionales. No considerarlo así supondría que algunos trabajadores que no prestan servicios en la empresa pueden decidir quiénes van a ser los representantes de otros trabajadores, entre los que no. están incluidos ellos; es decir, esos trabajadores que ya no pertenecen a la empresa pueden llegar a influir y en ocasiones, incluso, a decidir con su voto los representantes del resto de los trabajadores. En consecuencia, la condición de trabajador de la empresa es un requisito que debe cumplir todo elector en el momento de la votación. Es más, si un trabajador figura en el censo y deja de tener la condición de trabajador de la empresa, la Mesa Electoral, de oficio, debe excluir a quien fue trabajador y, llegado el caso, no dejarle votar. Como ha quedado probado, tres trabajadores pertenecientes al Colegio de Especialistas y No Cualificados habían causado baja en la empresa: Dª. CCCCCC y D. DDDDDD, que dejaron de pertenecer a la empresa el día 19 de abril de 2013, y D. EEEEEE, que dejó de prestar servicios el día 24 de abril de 2013; lo que supone, a la postre, que cuando se reanuda el proceso electoral, cumpliendo lo decidido en el laudo arbitral, ya no pertenecían a la plantilla de la empresa. En este proceso electoral, las dos impugnaciones arbitrales tramitadas han retrasado durante un largo tiempo la votación definitiva, incluso parte del proceso electoral file anulado y debió retrotraerse. Ello dió ocasión a que el sindicato CC.OO. presentara

4 una reclamación previa, dando la oportunidad a la Mesa Electoral de rectificar el censo electoral, excluyendo a los trabajadores que habían dejado de pertenecer a la plantilla de la empresa. Sin embargo, la Mesa Electoral acordó no modificar el censo electoral en el sentido demandado e incluso permitió votar a algún trabajador que ya no pertenecía a la empresa, aun conociendo esa circunstancia. La Mesa Electoral, según lo anteriormente argumentado, debió que excluir a los tres trabajadores reseñados ya que no estaba vigente su relación contractual con la empresa. Siendo este último un requisito legal para mantener la condición de elector, cuando se deja de cumplir no se puede participar en el proceso electoral. Por consiguiente, y puesto que todos los trabajadores que identifica el sindicato impugnante pertenecen al Colegio de Especialistas y No Cualificados, debe repetirse el acto de la votación para elegir un representante por ese colegio, sin que puedan participar Dª. CCCCCC, D. DDDDDD y D. EEEEEE, por no ser trabajadores de la empresa. Vistos y examinados por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente III.- DECISIÓN ARBITRAL Estimo la impugnación formulada por D. XXXXXX, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Aragón (CC.OO.) y, en consecuencia, la Mesa Electoral debe convocar y realizar de nuevo el acto de la votación en el Colegio de Especialistas y No Cualificados para elegir un representante, sin que puedan participar Dª. CCCCCC, D. DDDDDD y D. EEEEEE, por no ser trabajadores de la empresa. Se notificará una copia de este laudo a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Jurisdiccional Social, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 42.4 del R.D. 1844/1994 y los artículos 127 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En la I. C. de Zaragoza a 5 de junio de 2013.

5 JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00370/2013 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ZARAGOZA.- Autos n 623/13 SENTENCIA NUM. 370 En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil trece. VISTO por mí, Ana-Isabel Fauro Gracia, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n 1 de Zaragoza, los presentes autos seguidos bajo el n : 623/13, a instancia de la ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON OSTA-, representada por el Graduado Social D. XXXXXX, frente al Sindicato COM!SIONES OBRERAS (CC.OO, representado por la Letrado Dña. XXXXXX, frente a la MESA ELECTORAL DE XXXXXX, representada por su Presidente D. XXXXXX, y frente a la empresa XXXXXX, representada por Dña. XXXXXX, y frente al sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, no comparecido en autos; sobre impugnación de laudo arbitral en materia de elecciones sindicales; y ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 13 de junio pasado tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por la parte actora, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos contenidos en la misma. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar alas partes a la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día y hora señalado, con asistencia de todas las partes a excepción del Sindicato UGT, que no compareció pese a haber sido citado en forma legal. La actora ratificó su demanda oponiéndose a la misma las demandadas, conforme a las alegaciones que constan en acta. Practicadas las pruebas propuestas, cada parte expuso sus conclusiones, interesando se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos, quedando seguidamente los autos para dictar sentencia. TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia. HECHOS PROBADOS

6 1.- El Sindicato Comisiones Obreras, en fecha 27 de febrero pasado comunica a la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA su resolución de celebrar elecciones en la empresa XXXXXX de Zaragoza. 2.- Constituida la Mesa electoral el 1 de abril, la dirección de la empresa XXXXXX entregó el censo electoral que incluía a los trabajadores Dña. AAAAAA, D. BBBBBB y D. CCCCCC. El día 5 de abril el Presidente de la mesa comunica a Recursos Humanos de la empresa que solo se ha producido una reclamación contra el censo, para que se incluyera a Dña. DDDDDD. A raíz de dicha reclamación, la empresa hizo entrega de un nuevo censo electoral que incluía a la citada Sra. DDDDDD y a los trabajadores D. EEEEEE y Dña. FFFFFF. No obstante, y formulada reclamación ante la Mesa para que se expusiera el censo definitivo, la Empresa entregó, el 15 de abril el censo que se publica y que excluye a los trabajadores D. EEEEEE y Dña. FFFFFF. El 16 de abril el sindicato actor, Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA) formuló reclamación ante la Mesa electoral, frente a la exclusión de los citados trabajadores, que fu e desestimada, por lo que el Sindicato formuló reclamación, en materia electoral ante la ofician pública, promoviendo el procedimiento arbitral del art. 76 del ET e interesando se declarara no ajustado a derecho el censo definitivo y se ordenara la inclusión en el mismo de los citados trabajadores. Iniciado el7 procedimiento bajo el n 17/2013, y seguido por todos sus trámites, en fecha se dictó laudo cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido en su integridad. En el mismo se acordaba estimar la impugnación arbitral, declarando la nulidad del proceso electoral a partir de la publicación del censo, debiendo incluirse a los trabajadores D. EEEEEE y Dña. FFFFFF. 3 El 3 de mayo la Mesa electoral, cumpliendo de lo acordado en laudo de , publica de nuevo el censo, y en fecha 6 de mayo el sindicato CCOO. formula reclamación ante la Mesa por la inclusión en el censo del trabajador D. BBBBBB. Desestimada la reclamación, el Sindicato ha promovido procedimiento arbitral que se encuentra en trámite. 4 - Asimismo, y en fecha 10 de mayo pasado tras haber formulado reclamación ante la Mesa que desestimó la petición, el Sindicato CC.00 promovió nuevo procedimiento arbitral contra la decisión de incluir en el censo de los trabajadores Dña. AAAAAA, D. BBBBBB y D. CCCCCC. La reclamación referido dio lugar al procedimiento arbitral n 20/2013 en el que, en fecha 5 de junio pasado, D. José Jesúé de Val Arnal, árbitro designado por la autoridad laboral, dictó laudo arbitral en el que se /decidió estimar la impugnación presentada por el Sindicato Comisiones Obreras ordenando que por la Mesa Electoral se convocara y realizara nueva votación en el Colegio de Especialistas y No cualificados, para elegir un representante sin que en el mismo pudieran participar Dña. AAAAAA, D. BBBBBB y D. CCCCCC. Se da por reproducido en su integridad, el contenido del referido laudo, cuya copia obra en autos. En fecha 20 de junio pasado se llevó a cabo la nueva votación acordada en el laudo referido. 5.- Se encuentra asimismo en trámite la reclamación en material electoral, promoviendo procedimiento arbitral, formulada por el Sindicato demandante OSTA en relación con la decisión de la empresa de desestimar su reclamación contra la proclamación de candidaturas en las que no se incluía la del trabajador D. BBBBBB.

7 6 - El 19 de abril pasado la empresa demandada procedió al despido disciplinario del trabajador D. BBBBBB y éste, en fecha 20 de mayo pasado, presentó papeleta de conciliación ante el SAMA, celebrándose el acto, si agencia, el 27 de mayo, formulando el trabajador al día siguiente, demanda judicial que se halla en trámite. En la impugnación del despido el trabajador, que era miembro del comité de empresa al tiempo de su cese, interesa con carácter principal la declaración de nulidad del despido, por supuesta vulneración de la libertad sindical; subsidiariamente, interesa su declaración de improcedencia. 7.- Los trabajadores Dña. AAAAAA y D. CCCCCC causaron baja en la empresa, respectivamente el 19 y el 24 de abril pasado, no constando si los mismos han impugnado tales ceses. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de haber sido concordados por las partes litigantes, así como de la prueba documental obrante en autos, incluido el expediente administrativo relativo al proceso electoral a que se refiere este proceso, siendo que la litis se ha centrado, exclusivamente, en una cuestión enteramente jurídica. SEGUNDO.- La parte actora formula la demanda que nos ocupa al objeto dé que se revoque la decisión contenida en el laudo arbitral emitido en fecha 5 de junio de 2013, y se ordene la inclusión en censo electoral de los trabajadores D. BBBBBB, Dña. AAAAAA y D. CCCCCC; subsidiariamente, se solicita se deje sin efectos la exclusión del trabajador D. BBBBBB. Fundamenta dicha pretensión en que los citados trabajadores deben ser incluidos en el censo electoral, pues el despido se ha producido después de arrancar el proceso electoral, teniendo en cuenta, que, sobre todo en el caso del Sr. BBBBBB, concurren indicios de que su despido encubre una actitud antisindical de parte de la empresa, y la exclusión del bitado trabajador produce un vicio grave que afecta a las garantías del proceso electoral. La demandada Comisiones Obreras se opuso a la demanda alegando que la parte actora estaba confundiendo el censo laboral con el censo electoral, y que los tres trabajadores a que se refiere la demanda no se excluyen del censo laboral pero sí deben quedar excluidos del censo electoral por no tener la condición de electores ni elegibles, al haber cesado en la empresa en el momento en que se elabora el censo electoral, por lo que él laudo debe ser confirmado. La Mesa electoral y la representación de la empresa mostraron asimismo su conformidad con lo resuelto en el laudo arbitral impugnado. Planteadas así las respectivas pretensiones, lo primero que ha de advertirse es que la regla general, en matera de elecciones sindicales, es que el censo laboral debe incluir a la totalidad de los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa, incluidos los que no tengan la condición de electores, lo que, ciertamente, permite concordar, con la demandada CC.OO. que no es lo mismo el censo laboral que el censo electoral pues éste solo puede incluir los trabajadores que tienen la condición de electores y

8 elegibles. La distinción referida, no obstante, no determina el criterio qué deba seguirse en relación con los trabajadores despedidos de la empresa, respecto de los que, la doctrina general opta por su no inclusión en el censo laboral ni en el electoral, ya que la decisión empresarial de despedir surte sus efectos extintivos de la relación laboral desde el momento en que se produce el despido (STC 44/2001 de 12 de febrero). Sin embargo esta doctrina general queda matizada en aquellos supuestos en que existen fundados indicios de qué el acto extintivo empresarial encubre una finalidad antisindical, pues el otorgamiento de efectos extintivos inmediatos al actor empresarial de despedir ha de conciliarse con la doctrina sobre los efectos de la nulidad radical del despido por vulneración de derechos fundamentales ya que si finalmente el órgano judicial declara el despido radicalmente nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical esta declaración de nulidad debe traer consigo el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía al momento del despido, lo que significa que como consecuencia de la declaración de nulidad del despido, el trabajador mantuvo su condición de elector y también su cualidad de elegible como representante de personal de su empresa. Es por ello que en estos casos en que se aporten indicios de que la decisión empresarial de despedir puede encubrir una conducta lesiva de los derechos fundamentales del trabajador o una represalia frente al ejercicio de derechos fundamentales, en especial, del derecho de libertad sindical, ha de mantenerse la condición de elegible del trabajador despedido, que además ha impugnado su cese, y se halla sub iudice, a fin de garantizar su derecho a la libertad sindical, tal como ha declarado el Juzgado de lo Social n 4 de Santander en sus sentencias de y de En estos casos como también declara el Juzgado de lo Social n 36 de Madrid en su sentencia de , debe primar el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador despedido, (y de los sindicatos que lo amparan) que tiene jurisdiccionalmente impugnada tal medida empresarial sobre el ejercicio pleno de las facultades empresariales, máxime si dicha primacía tiene limitados sus efectos de modo exclusivo, evidentemente, a su participación como elector y como elegible eh el proceso electoral, y sometidos incluso tales efectos a la decisión jurisdiccional que en su día se pronuncie sobre la procedencia, improcedencia o nulidad del propio despido. Este criterio de incluir en el censo al trabajador despedido en estos concretos supuestos de posible despido con vulneración de derechos fundamentales, por lo demás, y como apunta el árbitro D. Adrián González Martín, en su laudo 102/1999/1 expediente 2221 dictado en Madrid, es el más lógico y persigue evitar perjuicios irreparables para el trabajador por cuanto que si el despido se conformase en la instancia jurisdiccional al retrotraerse los actos a la fecha de la decisión extintiva su hipotética elección podría dejarse sin efectos sin mayor perjuicio para nadie al ser sustituido por otro compañero que le hubiese seguido en el húmero de votos obtenido, en cambio si se le impidiese comparecer ahora y se anulase la extinción del contrato, los perjuicios sería de difícil reparación para él, con un proceso electoral finalizado sin que una sentencia estimatoria pudiera reabrir el mismo. Estando sub iudice un despido que se impugna en petición de declaración de nulidad por supuesta vulneración de derechos fundamentales, y particularmente de vulneración de la libertad sindical del trabajador, éste ha de ser incluido en el censo electoral como elector y elegible, a fin de dotar de una mayor seguridad jurídica al proceso electoral así como preservar los derechos sindicales del propio trabajador incurso en la acción de despido incoado por la empresa, pues de otro modo no sería

9 posible repone estos derechos (a la inclusión en el censo) si se estima la pretensión de declaración de nulidad del despido. TERCERO.- Aplicando la doctrina anterior al supuesto de autos, y teniendo en cuenta oque ha quedado acreditado se impone la estimación de la demanda si bien únicamente en cuanto a la pretensión subsidiaria. Así, es cierto que los tres trabajadores a los que se refiere el laudo electoral impugnado en estos autos no formaban parte de la plantilla de la empresa demandada al momento en que la Mesa electoral, cumpliendo de lo acordado en laudo de (Procedimiento arbitral n 17/2013) publica de nuevo el censo, el día 3 de mayo de 2013, pues los tres habían sido despedidos con anterioridad (Dña. AAAAAA y D. BBBBBB, el día 19 de abril, y D. CCCCCC el 24 de abril). En cuanto a Dña AAAAAA y D. CCCCCC no consta en autos que hayan impugnado sus ceses, por lo que su exclusión del censo electoral ha de estimarse correcta en aplicación del principio general de la eficacia extintiva de la relación laboral desde el momento en que se produce el despido. No ocurre lo mismo por lo que hace al trabajador D. BBBBBB que, como se ha dicho, no solo ha impugnado su cese sino que además, tiene solicitada la declaración de nulidad del mismo con fundamento en la posible vulneración de su derecho a la libertad sindical, de manera que, en aplicación de la doctrina antes expuesta, y en aras a evitar perjuicios irreparables al trabajador que puede ver estimada su pretensión de declaración de nulidad del despido, y en cambio, quedar no repuesto en sus derechos de ejercicio de la libertad sindical (por no haber sido incluido en el censo electoral; en un proceso que, a la fecha de la sentencia del despido, de ordinario habrá concluido) se estima que debe dejarse sin efecto la decisión del laudo si bien únicamente en el extremo en que acuerda que se excluya del proceso electoral al trabajador D. BBBBBB, cuya participación en el proceso se ha de permitir en los, términos que se indican en el anterior fundamento, y sin perjuicio de lo que finalmente pueda decidirse en el procedimiento de despido, todo lo cual, como ya se ha anticipado, obliga a estimar la pretensión subsidiaria contenida en la demanda. CUARTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme al art b) de la LRJS. VISTOS lo preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por la ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON OSTA-, frente al Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO, la MESA ELECTORAL DE XXXXXX, la empresa XXXXXX, y frente al sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES debo declarar y declaro correcta la exclusión de los trabajadores Dña. AAAAAA y D. CCCCCC del censo electoral definitivo, ordenada en el laudo de 5 de junio pasado, dictado por D. José Jesús de Val Arnal en procedimiento arbitral n 20/2013 y debo dejar sin efecto la exclusión que, en el mismo laudo, se acuerda en cuanto al trabajador D. BBBBBB, retrotrayendo el proceso electoral al momento inmediatamente anterior a la publicación del censo electoral definitivo, debiendo la Mesa convocar y realizar de nuevo el acto de la votación en el Colegio de Especialistas y No Cualificados, en el que podrá participar el citado D. BBBBBB.

10 Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Oficina de Registro de Elecciones Sindicales de la DGA, en forma legal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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