Derechos de autor en el ámbito universitario

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1 Derechos de autor en el ámbito universitario Gloria A. Cajavilca Cepeda 1. Generalidades de la propiedad intelectual La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes del esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico 129. En este sentido, dentro de esta disciplina jurídica se destacan dos grandes ramas: 1. La Propiedad Industrial, que consiste en un conjunto de derechos sobre ideas y conceptos, que son de importancia en razón de su aplicabilidad tanto en la industria como en el comercio 130, que trata principalmente de la protección de las nuevas creaciones [patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y circuitos integrados]; los signos distintivos [marcas, nombre comercial, enseña comercial y denominaciones de origen] y el secreto empresarial; la entidad encargada de manejar lo referente a este tema es la Superintendencia de Industria y comercio - SIC. 2. El Derecho de Autor, que tiene como objeto de protección de las obras literarias y artísticas 131, y que también otorga amparo jurídico a través del derecho conexo a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión; la entidad encargada del tema en nuestro país es la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA). 2. Aspectos generales del derecho de autor El derecho de autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literario. Otorga al autor una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a considerar como una forma especial de propiedad. Esa especialidad radica en que a diferencia de la propiedad común que recae sobre cosas corporales, la propiedad nacida del derecho de autor, tiene como objeto bienes inmateriales, los cuales se denominan obras. Así mismo, es una propiedad especial porque patrimonialmente el derecho de autor no se considera perpetuo, limitándose temporalmente su 129 Propiedad Intelectual, El moderno Derecho de Autor, Ernesto Rengifo García, Universidad Externado de Colombia, pág Marcas: normatividad Subregional sobre marcas de productos y servicios, Marco Matías Alemán, Top Management, pág Las obras expresadas por escrito, es decir los libros, folletos; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras dramáticas y dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; las obras de arquitectura; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicado; las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía o las ciencias; los programas de ordenador; las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. Reflexionando las disciplinas 359

2 ejercicio. De tal manera, en el derecho colombiano por regla general, el término de protección está comprendido por la vida del autor y ochenta años contados a partir del año siguiente al de su muerte. Otro aspecto que diferencia a la propiedad surgida del derecho de autor, frente a la propiedad común, regulada por normas civiles, es que aquella además de otorgar derechos de carácter patrimonial a su titular, también concede derechos morales sobre la obra. 3. Objeto de protección del derecho de autor La legislación autoral tiene como objeto de protección las obras, éstas pueden ser definidas como toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible 132, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. De las anteriores definiciones se deduce que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. Que sea original: La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única, de este modo, las obras sin ser novedosas, pueden ser originales; pensemos en el caso de las obras de contenido científico, pueden existir simultáneamente varias obras de diferentes autores que traten los mismos temas, pero la originalidad depende de cada autor, de acuerdo a la forma como desarrolla el contenido, a la claridad en los planteamientos de los temas y en fin, todas y cada una de las características que hacen de esa obra única. Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. Así, los libros se consideran obras literarias, mientras que la fotografía, las artes plásticas y la cinematografía, se reputan como obras artísticas. Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. 4. La protección no versa sobre las ideas La protección del derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y no se protegen las ideas que son fuente de creación. Las ideas circulan libremente en la sociedad de donde el autor las toma y agregándoles elementos de su individualidad las convierte en obras. 132 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos, Voz 262., p Reflexionando las disciplinas

3 El derecho de autor protege la forma de expresión de las ideas, más no la idea propiamente dicha, las leyes aluden unas veces a la forma escrita o forma material (Reino unido), a forma tangible de expresión (Estados Unidos), a forma perceptible (El salvador) a forma durable (México) o admiten cualquier forma sin precisión ulterior. 133 La legislación colombiana protege exclusivamente la forma como las ideas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor; así la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 7 señala: Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas. Del mismo modo el artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, señala: (...) Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas(...) El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre derecho de autor y derechos conexos, Voz 262, Pág. 268, al definir obra, establece: (...) No son obras las reproducciones mentales que no hayan sido elaboradas en una forma específica de expresión, por ejemplo, las meras ideas o métodos. En efecto, el derecho de autor no puede conceder derechos exclusivos que tengan como objeto las ideas, por el contrario, debe propender a establecer un equilibrio entre ese interés particular de los autores frente al interés público de la sociedad al libre acceso al conocimiento y a la cultura, que en últimas, constituye el motor de desarrollo de los pueblos y lo que genera la producción de las obras del intelecto. Bien anota el autor Ernesto Rengifo García, lo siguiente: El derecho de autor no protege la idea o el concepto contenido en un trabajo sino simplemente la forma o expresión de la idea o el concepto. Dicho de otra manera, mientras no es permitido reproducir la creación de otro, sí es permitido recoger las ideas o información y usarlas en beneficio propio. Si un científico escribe un artículo descriptivo de un nuevo sistema de computación, sería una violación del derecho de autor el que otra persona escribiera un artículo similar, porque ello significa una reproducción de un trabajo literario. No sería, por el contrario, una violación al derecho de autor si otra persona emplea las ideas de aquel artículo y realiza el nuevo sistema de computación Diego Espin Canovas. Los derechos de autor de obras de arte. Editorial Civitas, S.A. Madrid España Pág RENGIFO, García, Ernesto; Propiedad Intelectual. El Moderno Derecho de Autor; Universidad Externado de Colombia; 1996, p. 91 Reflexionando las disciplinas 361

4 En síntesis, se puede concluir que por sí mismas las ideas no están protegidas por el derecho de autor, no obstante las obras, artísticas o literarias, a través de las cuales se exprese tales ideas si son objeto de tutela por parte de la legislación autoral. 5. Autoría La Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 2º define al autor como: Persona Física que realiza la creación intelectual, es decir la persona natural que realiza la labor intelectual de creación artística o literaria. La creación intelectual implica actividades propias de las personas naturales tales como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, de tal modo que en nuestro ordenamiento sólo se le reconoce el carácter de autor a la persona física que crea la obra, descartando que las personas morales o jurídicas. Ahora bien, siempre que una obra es realizada por dos o más autores se configuran las condiciones para referirnos a una obra en coautoría. Entendiendo que todas y cada una de las personas que participaron de manera sustancial en su creación son consideradas como autores. La coautoría se presenta en dos acepciones, las cuales se manifiestan con características propias e implicaciones jurídicas que las hacen diferentes entre sí. Tenemos entonces las obras colectivas y las obras en colaboración. Las obras colectivas son aquellas realizadas por un grupo de creadores, por iniciativa y orientación de una persona natural o jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su nombre. Esta persona será quien disponga de los derechos patrimoniales que genera la obra, sin desconocer la formalidad establecida por al artículo 183 de la Ley 23 de Por su parte, las obras en colaboración son aquellas donde dos o más personas producen la obra por su propia iniciativa y riesgo. Se entiende entonces que cada autor es titular de la obra en su conjunto y todo uso que se pretenda hacer sobre la misma requiere la previa y expresa autorización de cada uno de sus creadores. Es pertinente anotar, que de ser posible escindir los aportes de cada autor, aquellos podrían disponer de los mismos como a bien tengan sin requerir de la autorización de los demás. En tanto los coautores ejerzan los derechos patrimoniales de la obra, es preciso solicitar la autorización de cada uno de ellos para llevar a cabo cualquier utilización. En este mismo sentido, uno de los autores sólo podrá disponer autónomamente de su aporte, en tanto sea posible escindirlo del aporte del otro coautor. De no contarse con la autorización de uno de los autores, a fin de hacer uso de su aporte, y pretendiendo evitar futuros contratiempos se aconseja no hacer uso de la obra. 362 Reflexionando las disciplinas

5 6. De los derechos morales y patrimoniales Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Específicamente los derechos morales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: Derecho de paternidad: es la facultad que tiene el autor para exigir a un tercero que se le reconozca siempre como creador de su obra, indicando su nombre o seudónimo en todo acto de explotación o utilización. Derecho de integridad: es la facultad que tiene el autor para oponerse a toda deformación o mutilación de la obra que atenté contra el decoro de la misma o la reputación del autor. Derecho de ineditud: es la facultad que tiene el autor para dar a conocer o no su obra al público. Derecho de modificación: es la facultad que permite al autor hacer cambios a su obra antes o después de su publicación. Derecho de retracto: es la facultad que tiene el autor de retirar de circulación una obra o suspender su utilización, aun cuando hubiera sido previamente autorizada. Estos dos últimos derechos solo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar su obra a título gratuito u oneroso. Constituyen la facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización de la obra, tales como: Reproducción: es el acto que consiste en fijar la obra u obtener copias, de toda o parte de está, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer. Comunicación pública: es el acto por el cual un grupo de personas reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas. Distribución: es el acto de puesta a disposición al público de ejemplares tangibles de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler. Transformación: es el acto de adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de la obra. Reflexionando las disciplinas 363

6 Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el Derecho de Autor, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto y puede ser concedida a título gratuito u oneroso. Dicha atribución en los términos del parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de , puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva. 7. De las obras realizadas en el ámbito universitario Trabajos de grado Como quedó expuesto, el derecho de autor es una forma de propiedad privada que reconoce una protección jurídica especial al autor como creador de una obra literaria o artística, entendida como tal, toda expresión personal de la inteligencia manifestada en forma perceptible y original. El derecho que emerge de una obra, brinda protección a su autor sin considerar el fin con el que se creó la misma y en tal virtud le concede prerrogativas de índole moral y patrimonial, siendo irrelevante la calidad del autor, es decir, la ley no distingue si es un alumno, un profesor o un investigador. Así, el autor de una obra literaria (monografía, tesis, trabajo de investigación) es la persona que la realizó, es decir, ya que es él quien la elabora imprimiéndole todo su ingenio e inteligencia. Es su expresión la que queda plasmada en lo producido, siendo por lo tanto el titular de los derechos morales y patrimoniales de la creación. Sin embargo, es posible que el autor, otorgue licencias de uso a la institución de educación superior para lo cual determinará las condiciones de uso específicas sin que por ello deba entenderse que ceden sus derechos patrimoniales de autor o bien ceder los derechos patrimoniales sobre su obra a la institución educativa. Director o coordinador del trabajo de grado El director de un trabajo de grado es por lo general un profesor de la institución de educación superior, a quien ésta le encomienda la tarea de brindar orientaciones o recomendaciones a uno o más estudiantes, quienes pretendiendo optar por su título profesional deben preparar un escrito o una expresión artística como un plano, una maqueta, una pintura, una 135 Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2o, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. Decreto 3942 de 2010, artículo 1, parágrafo. 364 Reflexionando las disciplinas

7 composición musical, un audiovisual, etc. Su labor se concreta a señalar parámetros o líneas de investigación que inspiren al estudiante a fin de preparar finalmente su trabajo de grado. De tal forma, se considera como autor de la obra a la persona que expresó y plasmó sus ideas mediante dicho trabajo. En consideración a ello, el autor único y exclusivo será el estudiante que organizó, recaudó y plasmó toda la información recopilada, incluidas las directrices e ideas planteadas por el director; así, cuando éste proporciona y presenta diferentes opciones al estudiante o corrige dicho trabajo, no hace otra cosa que cumplir con una obligación que le ha encomendado la institución de educación superior a la cual pertenece, sin realizar ninguna expresión literaria o artística. 8. Limitaciones y excepciones del derecho de autor El principio fundamental sobre el cual se erige el Derecho de Autor, consiste en la facultad exclusiva de autorizar o prohibir cualquier tipo de utilización que se pretenda adelantar sobre sus obras literarias o artísticas. Pese a ser un monopolio de utilización, el Derecho de Autor en su aspecto patrimonial comporta ciertas limitaciones y excepciones, sin que ellas puedan ser predicadas de los derechos morales, los cuales son irrenunciables, inalienables y perpetuos. Las limitaciones al Derecho de Autor son figuras legales de carácter taxativo, por medio de las cuales se busca un equilibrio entre una efectiva y razonable protección del derecho patrimonial de los autores por una parte y del interés público a la información, la educación y el acceso a la cultura por otra. De tal manera, las limitaciones comprenden la facultad para que el usuario pueda utilizar la obra lícitamente sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, solo en casos expresamente señalados en la ley. En este orden de ideas, las legislaciones de Derecho de Autor consagran limitaciones y excepciones a estas prerrogativas, determinando de manera taxativa los casos en los cuales se permite, bajo ciertas circunstancias, la utilización de obras sin requerir de la previa y expresa autorización de su autor. Siendo así, las limitaciones y excepciones deben estar siempre enmarcadas dentro de los parámetros establecidos por los artículos 21 de la Decisión Andina 351 de 1993, 10 del TODA, 16 del TOIEF y 13 del Acuerdo sobre los ADPIC, los cuales obligan a los países al momento de establecer excepciones al Derecho de Autor, observar la llamada regla de los tres pasos, que se enuncia a continuación: a) que se trate de un caso especial, b) que no se atente contra la normal explotación de la obra y c) que no se cause perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. De otra parte, un principio que rige las limitaciones y excepciones es que su ejercicio se adelante teniendo en cuenta el uso honrado, haciendo referencia Reflexionando las disciplinas 365

8 a aquellos actos que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. Así las cosas, las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en los artículos 31 al 44 de la Ley 23 de Al respecto, cabe recordar que cualquier conducta que no se encuentre dentro de las excepciones taxativamente señaladas en las disposiciones legales enunciadas, requiere de la previa y expresa autorización del titular o titulares de los derechos. Derecho de cita La Decisión Andina 351 de 1993, establece en su artículo 22, la posibilidad de citar en una obra apartes de otras obras publicadas, en los siguientes términos: Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga (...). Así las cosas, el derecho de cita consiste en la facultad que tiene un autor de reproducir o utilizar parcialmente para sus propias creaciones, obras literarias o artísticas preexistentes sin requerir la autorización del autor citado, siempre y cuando las citas no sean tantas y seguidas que puedan considerarse una reproducción de la obra. Es claro que conforme a la norma citada en precedencia, para ejercer el derecho de cita, además que la obra citada haya sido publicada y de indicar la fuente y el nombre del autor (derecho de paternidad), es preciso que la misma se efectúe conforme a dos principios: a. La cita de una obra literaria o artística debe ajustarse a los llamados usos honrados. En relación con el uso honrado es menester apuntar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, la cita de una obra en desarrollo de otra creación, no debe interferir con la explotación normal de la obra citada, ni causar un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor de la creación utilizada. b. La cita de obras literarias o artísticas debe realizarse en la medida justificada por el fin que se persiga. Esta condición hace referencia a la proporcionalidad que debe existir entre el fin que se persigue con la cita de una obra y la extensión de tal uso. 366 Reflexionando las disciplinas

9 Así, ordinariamente es aceptado que la cita de una obra debe tener como principales finalidades la ilustración de una idea, concepto o incluso el análisis crítico de la obra citada. Con base en dicha finalidad, la medida justificada apunta básicamente a determinar la amplitud de la cita. Nuestro ordenamiento jurídico en la actualidad no consagra una limitación cuantitativa (extensión de la cita), pero es pertinente señalar que debe tenerse en cuenta el aspecto cualitativo. Por tal razón se analizan factores como la naturaleza de la obra incluida y su relación final con la que se incluye. Nuestra anterior legislación (Ley 86 de 1946, artículo 15), permitía el derecho de cita, limitándolo a mil palabras de obras literarias o científicas o cuatro compases de obras musicales, límites que ya no son aplicables y en consecuencia queda al arbitrio del juez establecer hasta qué punto se puede decir que se realizó el uso de una obra amparado en el derecho de cita o que existió una reproducción no autorizada. A tal efecto, el juez además de tener en cuenta que la reproducción amparada en el derecho de cita debe efectuarse sin atentar contra la normal explotación de la obra y sin causar un perjuicio injustificado a los intereses del autor (uso honrado), deberá analizar el contexto de la cita y el fin que el autor perseguía con la misma. En suma, es difícil establecer criterios absolutos para determinar la proporcionalidad que necesariamente debe existir entre la finalidad perseguida con la cita de una obra y el uso que se haga de la misma, cada caso en concreto deberá analizarse con sus específicas variables y, en último caso, corresponderá a los jueces de la República determinar si se ha dado cumplimiento a dicho requisito. Al respecto la Guía del Convenio de Berna realiza el siguiente comentario: En tercer lugar, la cita deberá hacerse <<en la medida justificada por el fin que se persiga>>. Nos encontramos aquí con la noción reciente que, a partir de la revisión de Estocolmo (1967), figura también en varias disposiciones del Convenio, aunque es cierto que ya se encontraba en el párrafo 2) del artículo 10 del texto de El cumplimiento de esta condición, lo mismo que el de la condición precedente (hace relación al apego que debe existir entre la cita y los usos honrados) es algo que ha de averiguarse en cada caso concreto y que, si es objeto de litigio, se confiará a la apreciación de los tribunales. Por ejemplo: no puede ser culpado ni demandado el redactor de una obra de literatura o de historia que ilustra sus explicaciones con unas cuantas citas, de conformidad con los usos generalmente admitidos en la materia y dentro de los límites de la necesidad de demostrar sus tesis acerca de las influencias de una época cualquiera. En cambio, si utiliza exclusivamente extractos de otras obras en forma desproporcionada a la finalidad que su exposición persigue, corresponderá a los tribunales decidir si sus citas pueden ser consideradas lícitas o no 136. (Subrayado nuestro). 136 MASOUYE, Claude. Guía del Convenio de Berna. Obra editada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Ginebra, 1978, p. 67. Reflexionando las disciplinas 367

10 Así las cosas, entendemos el derecho de cita como la potestad con la cual cuenta el usuario de obras para reproducir breves fragmentos de éstas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, se realice de acuerdo con los usos honrados (es decir, que en desarrollo de dicha cita no se atente contra la normal explotación de la obra, ni se cause un perjuicio injustificado al autor) y en la medida que exista una proporcionalidad entre el fin perseguido y el uso de la obra. Limitaciones con fines de enseñanza Tanto la Decisión Andina 351 de 1993, como la Ley 23 de 1982, señalan ciertos casos específicos en virtud de los cuales, quien reproduzca una obra a título de ilustración con fines de enseñanza, no requiere la expresa y previa autorización por parte de su titular. Por lo tanto, a fin de invocar una limitación al derecho de reproducción, tendremos que remitirnos en primer lugar al literal b) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, que plantea la posibilidad de reproducir una obra con fines de enseñanza, en los siguientes términos: Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 23 de 1982, señala lo que sigue: Artículo 32º.- Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas. Corolario resulta que, para que se entienda amparada por esta limitación y excepción, la reproducción debe ser por medio reprográfico en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro. De lo anteriormente expuesto se puede concluir, que la protección por el derecho de autor recaerá sobre las obras literarias o artísticas producto de 368 Reflexionando las disciplinas

11 la materialización de una idea, siempre y cuando cumplan con los requisitos necesarios para ser considerada como obra, y en consecuencia generará para su creador derechos morales y patrimoniales. Así las cosas, un trabajo universitario (tesis, investigación, proyecto ) será objeto de protección por el derecho de autor, si cumple con los requisitos necesarios para ello y en consecuencia, generará para su creador derechos morales y patrimoniales. En consecuencia, la utilización de obras protegidas por el Derecho de Autor, requiere autorización previa y expresa del autor o del titular del derecho patrimonial, salvo que se encuentre amparado por una de las limitaciones o excepciones contempladas en la Ley. Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor deben interpretarse bajo un criterio restrictivo, para evitar que la excepción se convierta en la regla. Utilización de obras por las bibliotecas A la hora de hablar de las bibliotecas y archivos debe tenerse en cuenta, el literal c) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, el cual consagra que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:( ) c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo. 1)Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, 2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. ( ) Por lo antes expuesto, la limitación relacionada con utilización de las obras por las bibliotecas se puede profundizar de la siguiente manera: Contenido de la limitación: Debemos anotar que la nombrada disposición legal incorpora una excepción al derecho de reproducción de la obra. De suerte que al amparo de la misma no es posible realizar usos diferentes al de reproducción, tal como sería su comunicación pública o distribución. Sujeto activo de la limitación: Los únicos legitimados para hacer uso de esta limitación son las bibliotecas o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro. Finalidad: Quien haga uso de esta limitación deberá tener como fin exclusivo preservar un ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización o sustituir, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. Reflexionando las disciplinas 369

12 Condiciones: Además de lo anterior, un uso estará amparado en la limitación descrita en el literal c) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 si cumple con las siguientes condiciones: 1. Tan sólo es posible realizar una reproducción del respectivo ejemplar que se pretenda preservar o sustituir cuando este se hubiere extraviado, destruido o ya no pueda ser utilizado. 2. El ejemplar a preservar o restituir debe o debió encontrarse en la colección permanente de la biblioteca o archivo. 3. La biblioteca o archivo que pretenda hacer uso de esta limitación no puede tener, directa o indirectamente ánimo de lucro. La representación o ejecución de una obra De conformidad con el literal j) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, consagra la limitación excepción relacionada con la representación o ejecución de una obra en una institución de enseñanza, de la siguiente manera: j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución; Utilización de las obras por personas ciegas y con baja visión De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, establece como limitación y excepción de los derechos de autor a favor de las personas ciegas y con baja visión lo siguiente: Artículo 12.- Para garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas. No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles. 370 Reflexionando las disciplinas

13 Al respecto, cabe recordar que cualquier conducta que no se encuentre dentro de las excepciones taxativamente señaladas en las disposiciones legales transcritas, requieren de la previa autorización del titular o titulares de los derechos; adicionalmente, en el caso establecido en el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, no se aplicará la excepción y limitación del derecho de autor a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles.

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