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25 ANEXO 1 RESUMEN TÉRMINO DE PROTECCIÓN DE LAS OBRAS* País Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Cuba Ecuador El Salvador España Guatemala Honduras México Nicaragua Panamá Paraguay Perú República Dominicana Uruguay Venezuela Término de protección La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 50 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 80 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 50 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 75 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 75 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 100 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 50 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 50 años después del fallecimiento de éste. La vida del autor más 70 años después del fallecimiento de éste. *Este cuadro es un resumen del plazo de protección de las obras en las legislaciones latinoamericanas. Sin embargo, no incluye el detalle de términos de protección en casos particulares como son las obras creadas por varios autores, obras cuya titularidad corresponde a personas jurídicas o ciertos tipos de obras como las audiovisuales y las de arte aplicado. Para estos casos, se recomienda consultar las legislaciones nacionales de cada país.

26 ANEXO 2 Limitaciones y excepciones al derecho de autor a favor de usos de obras por parte de bibliotecas Actualmente, 16 de los países miembros del CERLALC cuentan con una limitación al derecho de autor a favor de usos realizados por bibliotecas, dicha excepción de aplicación en la mayoría de los casos solo permite adelantar actos de reproducción en papel cuando la misma se requiera para preservar o sustituir un ejemplar que haga parte de la colección permanente de la institución. Solo la legislación de Chile permite la reproducción electrónica de obras que hagan parte de la colección de las bibliotecas para ser consultadas en una red cerrada. País Bolivia Decisión Andina 351 de Artículo 22: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: ( ) c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se Actos permitidos Reproducción Condiciones de aplicabilidad La biblioteca no debe tener fines lucrativos. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca. Que la reproducción se realice exclusivamente para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización o sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

27 2 realice con los siguientes fines: 1. Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, 2. Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. Chile Ley No de 1970 Ley sobre Propiedad Intelectual Artículo 71 I. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna, reproducir una obra que no se encuentre disponible en el mercado, en los siguientes casos: a) Cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente y ello sea necesario a los efectos de preservar dicho ejemplar o sustituirlo en caso de pérdida o deterioro, hasta un máximo de dos copias. b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o archivo que se Reproducción La biblioteca no debe tener fines lucrativos. Que la obra no se encuentre disponible en el mercado nacional ni internacional desde hace mínimo tres años. Exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente y ello sea necesario a los efectos de preservar dicho ejemplar o sustituirlo en caso de pérdida o deterioro, hasta un máximo de dos copias. b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o archivo que se haya extraviado, destruido o inutilizado, hasta un máximo de dos copias. c) Para incorporar un ejemplar a su colección permanente. d) Efectuar copias de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a solicitud de un

28 3 haya extraviado, destruido o inutilizado, hasta un máximo de dos copias. c) Para incorporar un ejemplar a su colección permanente. Para los efectos del presente artículo, el ejemplar de la obra no deberá encontrarse disponible para la venta al público en el mercado nacional o internacional en los últimos tres años. Artículo 71 J. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar copias de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal. Las copias a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por la respectiva biblioteca o archivo. Artículo 71 K. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la reproducción electrónica de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número razonable Traducción usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal. e) La reproducción electrónica de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios, sólo en terminales de redes de la respectiva institución y en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones. La biblioteca no debe tener fines lucrativos. La obra debe haber sido originalmente escrita en idioma extranjero. La biblioteca debe haber adquirido la obra legítimamente. Debe haber transcurrido, como mínimo, tres años desde la primera publicación, o un año en caso de publicaciones periódicas sin que la obra haya sido publicada en castellano. La traducción deberá ser realizada para investigación o estudio. La traducción solo podrá ser

29 4 de usuarios, sólo en terminales de redes de la respectiva institución y en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones. reproducida en citas parciales. Artículo 71 L. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, cuando al cumplirse un plazo de tres años contado desde la primera publicación, o de un año en caso de publicaciones periódicas, en Chile no hayan sido publicadas su traducción al castellano por el titular del derecho. La traducción deberá ser realizada para investigación o estudio por parte de los usuarios de dichas bibliotecas o archivos, y sólo podrán ser reproducidas en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones. Colombia Decisión Andina 351 de Artículo 22: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: Reproducción La biblioteca no debe tener fines lucrativos. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca. Que la reproducción se realice exclusivamente para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización

30 5 ( ) c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines: o sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. 1. Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, 2. Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. Cuba Ley 14 de 1977 Ley del Derecho de Autor Artículo 38. Es lícito, sin el consentimiento del autor y sin remuneración al mismo, pero con obligación de referencia a su nombre y fuente, siempre que la obra sea de conocimiento público, y respetando sus valores específicos: ( ) e) reproducir una obra por un procedimiento fotográfico u otro análogo, cuando la reproducción la realice una biblioteca, un centro de Reproducción y traducción Que la obra sea de conocimiento público. Sin fines de lucro. Que la cantidad de ejemplares se limite estrictamente a las necesidades de una actividad específica.

31 6 documentación, una institución científica o un establecimiento de enseñanza, y siempre que se haga con carácter no lucrativo y que la cantidad de ejemplares se limite estrictamente a las necesidades de una actividad específica. Artículo 39. Cuando se trate de una obra expresada en lenguaje oral o escrito, las utilizaciones mencionadas en el artículo precedente podrán hacerse directamente en el idioma original de la obra, o mediante su traducción al español. Ecuador Decisión Andina 351 de Artículo 22: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: ( ) c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se Reproducción La obra debe encontrarse agotada en el mercado. La reproducción debe hacerse con el fin exclusivo de reemplazar la obra en caso necesario. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca.

32 7 realice con los siguientes fines: 1. Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, 2. Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. Ley 83 de 1998 Ley de Propiedad Intelectual Artículo 83. Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna: ( ) g) La reproducción de un solo ejemplar de una obra que se encuentra en la colección permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio; El Salvador Decreto 604 de 1993 Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual Artículo 45. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del Reproducción La biblioteca no debe tener fines lucrativos. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca. Debe resultar imposible adquirir la obra en un plazo y condiciones

33 8 autor ni remuneración: ( ) d) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituirlo en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables; razonables en el mercado. La reproducción debe hacerse exclusivamente para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituirlo en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando se haya extraviado, destruido o inutilizado. España Real Decreto Legislativo No. 1 de 1996 Artículo Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación. Reproducción Préstamo público La biblioteca no debe tener fines lucrativos. Para fines de investigación o conservación. La biblioteca no debe tener fines lucrativos. Pagar la tarifa ante la respectiva sociedad de gestión colectiva.

34 9 2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisaran autorización de los titulares de derechos por los prestamos que realicen. Los titulares de estos establecimientos remuneraran a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español. El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplara asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos

35 10 de titularidad pública. Guatemala Decreto 33 de 1998 Ley del Derecho de Autor y Derechos Conexos Artículo 64. Respecto de las obras ya divulgadas también es permitida, sin autorización del autor, además de lo dispuesto en el artículo 32: ( ) b) La reproducción individual de una obras por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando éste se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir el ejemplar en plazo o condiciones razonables; Artículo 65. Es permitido el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro. Reproducción Préstamo público La obra debe haber sido divulgada legítimamente. La biblioteca no debe tener fines lucrativos. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca. Debe resultar imposible adquirir la obra en un plazo y condiciones razonables en el mercado. La reproducción debe hacerse exclusivamente para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituirlo en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando se haya extraviado, destruido o inutilizado. La biblioteca no debe tener fines lucrativos. La obra debe haber sido adquirida legítimamente.

36 11 Honduras Decreto 4-99-E Ley del Derecho de Autor y de los derechos conexos de 1999 Artículo 49. Cuando no sea posible adquirir un ejemplar en condiciones razonables, las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación y para el servicio de préstamos a otras bibliotecas públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones de archivos que se encuentren agotadas. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que sean utilizadas por sus lectores, a condición de que el acto de reproducción reprográfica sea un caso aislado que, de repetirse, ocurra en ocasiones aisladas y no relacionadas entre sí. Artículo 50. Es permitida la Reproducción Debe resultar imposible adquirir la obra en un plazo y condiciones razonables en el mercado. La reproducción debe ser para uso exclusivo de los usuarios de la biblioteca. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca.

37 12 reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido de artículos, conferencias, lecciones, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados. México Ley Federal del Derecho de Autor de 1996 Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos: ( ) V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer. Reproducción La obra debe haber sido divulgada legítimamente. - La reproducción debe hacerse exclusivamente por razones de seguridad y preservación, cuando la obra se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer. Nicaragua Ley 312 de 1999 Reproducción La biblioteca no debe tener fines lucrativos.

38 13 Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Artículo 35. Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca. La reproducción debe hacerse a fin de conservar o de reemplazar, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable. Debe resultar imposible adquirir la obra en un plazo y condiciones razonables en el mercado. Panamá Ley 15 de 1994 Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Artículo 48. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, se permite sin autorización del autor ni remuneración: ( ) 4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservarlo y sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar Reproducción La obra debe haber sido divulgada legítimamente. La biblioteca no debe tener fines lucrativos. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca. La reproducción del ejemplar debe hacerse exclusivamente para preservarlo y sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. Debe resultar imposible adquirir la obra en un plazo y condiciones

39 14 que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables. razonables en el mercado. Paraguay Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Ley de Artículo 39. Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin autorización del autor ni pago de remuneración: ( ) 2. la reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables. ( ) 5. el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o Reproducción Préstamo público La obra debe haber sido divulgada legítimamente. La biblioteca no debe tener fines lucrativos. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca. La reproducción del ejemplar debe hacerse exclusivamente para preservarlo y sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. Debe resultar imposible adquirir la obra en un plazo y condiciones razonables en el mercado. La biblioteca no debe tener fines lucrativos.

40 15 indirectamente fines de lucro. Perú Decisión Andina 351 de Artículo 22: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: ( ) c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines: 1. Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, 2. Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. Decreto Legislativo 822 de Reproducción Préstamo público La obra debe haber sido divulgada legítimamente. La biblioteca no debe tener fines lucrativos. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca. Que la reproducción se realice exclusivamente para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización o sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. Debe resultar imposible adquirir la obra en un plazo y condiciones razonables en el mercado. La biblioteca no debe tener fines lucrativos.

41 Ley sobre el derecho de autor Artículo 43. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor: ( ) c. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables. ( ) f. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro. República Dominicana Ley 65 de 2000 Reproducción La biblioteca debe ser pública. La reproducción solo puede ser usada por los usuarios de la

42 17 Ley del Derecho de Autor y Derechos Conexos Artículo 38. Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e internacional. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores. biblioteca. La reproducción del ejemplar solo se puede hacer cuando ello sea necesario para su conservación o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca. La obra debe encontrarse agotada en el mercado local e internacional. Venezuela Ley Sobre el Derecho de Autor de 1993 Artículo 44. Son reproducciones lícitas: ( ) 4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para Reproducción La biblioteca no debe tener fines lucrativos. El ejemplar reproducido se debe encontrar en la colección permanente de la biblioteca. Que la reproducción se realice exclusivamente para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización o sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. Debe resultar imposible adquirir la

43 18 sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables. obra en un plazo y condiciones razonables en el mercado. c:\users\laristizabal\appdata\local\microsoft\windows\temporary internet files\content.outlook\bekllmpl\anexo 2 limitaciones y excepciones aplicables a bibliotecas.docx

44 ANEXO 3 Sociedades de Gestión de Derechos de Reproducción Reprográfica en Iberoamérica Pais Nombre de la Entidad Contacto Argentina Centro de Administración de Derechos Reprográficos, Asociación Civil (CADRA) Av. Belgrano º A - C1093AAF - Ciudad de Buenos Aires - Tel-Fax Brasil Chile Colombia España México Portugal Asociación brasilera de derechos reprográficos Sociedad de Derechos Literarios (SADEL) Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CDR) Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) Centro Mexicano de Protección y Fomento de los Derechos de Autor (Cempro) AGECOP, Associação para a Gestão da Cópia Privada Av. Ibijaú andar conj 82 - CEP São Paulo - SP - Fone: abdr@abdr.org.br Bernarda Morín 440 Providencia Santiago F. (56 2) info@cdr.com.co Calle 35 No. 5A-05 PBX Ext. 120 Telefax Bogotá - Miguel Ángel, Madrid. Tel.: cedro@cedro.org info@cempro.org.mx Av. Cuauhtémoc Desp. 601-A. Del Benito Juárez. México D.F. Tel web: Avenida Estados Unidos de América no 94, 7B Lisboa Portugal Tel: Fax:

45 c:\users\laristizabal\appdata\local\microsoft\windows\temporary internet files\content.outlook\bekllmpl\anexo 3 sociedades de gestión colectiva.docx 2

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