MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PROPUESTA DE ACTUALIZACIÓN DEL DECRETO 1397 DE 1992 POR EL CUAL SE PROMUEVE LA LACTANCIA MATERNA, Y SE REGLAMENTA LA COMERCIALIZACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS DE FORMULA PARA LACTANTES Y COMPLEMENTARIOS DE LA LECHE MATERNA CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA Nº 233 DE 2009 ENTRE EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ACCIÓN SOCIAL, UNICEF Y PMA GLORIA OCHOA PARRA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NFI Nº 27/2009 DICIEMBRE DE 2009

2 PROPUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DECRETO NÚMERO xx DE 2009 POR EL CUAL SE PROTEGE, PROMUEVE Y APOYA LA PRÁCTICA DE LA LACTANCIA MATERNA ÓPTIMA Y LA ALIMENTACIÓN ADECUADA DE NIÑAS Y NIÑOS PEQUEÑOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 44 de la Constitución Política y el artículo 166 y 245 de la Ley 100 de 1993 y 34 de la Ley 1122 de 2007 y

3 CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Constitución Política de Colombia, es deber del Estado proteger la maternidad y la alimentación de lactantes, y de niños yniñas pequeños, a fin de lograr un sano crecimiento y desarrollo de la infancia, tomando todas la medidas que tiendan a promoverlo y contribuyan a la disminución de la mortalidad infantil. Que la Constitución Política de Colombia declara en el Artículo 44º.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Que el Artículo 166 de la Ley 100, define en el Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año cubrir la educación, información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención dela enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitación cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos Que el Artículo 245 de la Ley 100 crea el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos

4 Que el Artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, declara al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, autoridad sanitaria nacional y le delega: -La evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias, -la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos as-así como en la inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas Que igualmente el Gobierno Nacional suscribió el "Código Internacional para la Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna", adoptado mediante Resolución del 21 de mayo de 1981, por la Asamblea Mundial de la Salud, comprometiéndose a incorporar en su legislación interna las normas del mismo. Que la Asamblea Mundial de la Salud ha instado a los Estados miembros a implementar el Código Internacional de Comercialización desucedáneos de la Leche Materna y las Resoluciones subsiguientes de la Asamblea Mundial de la Salud pertinentes, mediante la adopción de legislación nacional que regule la promoción, publicidad y utilización de productos para la alimentación de lactantes y del niñas, niños pequeños. Que la Organización Mundial de la Salud, mediante la Resolución de 1986 insta a los estados miembros a asegurar que las ínfimas cantidades necesarias de sucedáneos de la leche materna que requiere una mínima cantidad de lactantes en hospitales y clínicas de maternidad, sean procuradas a través de los canales normales y no a través de donaciones de suministros gratuitos o subsidiados.

5 Que la Organización Mundial de la Salud, mediante la Resolución de 2002, aprueba la estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño que tiene como propósito mejorar a través de una alimentación óptima, el estado de nutrición, el crecimiento y el desarrollo, la salud y de este modo la supervivencia de los lactantes y los niños pequeños. Que el país essignatariodelaconvención sobre los Derechos del Niño, del Tratado sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que ha endosado la Declaración de Innocenti sobre la protección, el fomento y el apoyo de la lactancia materna. Que la Ley 12 de 1991, adopta la Convención internacional sobre los Derechos del Niño, en el Articulo 24 numeral e) exige que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición delosniños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental Que el país expidió el Nuevo Código de la Infancia y Adolescencia en la Ley 1098 de 2006, y en el Articulo 39, define que la Familia tiene Obligación de proporcionar las condiciones necesarias para que alcancen una nutrición y una salud adecuadas, que les permita un óptimo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y en la higiene. El Artículo 41, establece que es Obligación del Estado, reducir la morbilidad y la mortalidad infantil, prevenir y erradicar la desnutrición, especialmente en los menores de cinco años

6 DECRETA: CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y alcance Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente Decreto es promover, proteger y apoyar la lactancia materna óptima y la alimentación segura y adecuada de las niñas y niños pequeños, y asegurar que las prácticas de comercialización y publicidad garanticen el derecho a la alimentación adecuada desde el inicio de la vida y a las mujeres y a sus familias tomar decisiones informadas libres de presiones comerciales. Artículo 2º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplica en el territorio nacional a todos los productos relacionados con la alimentación de lactantes y del niñas, niños pequeños, así como a las personas y métodos involucrados con la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna óptima.

7 Articulo 3º. Alcance. El presente Decreto se aplica a la comercialización y prácticas relacionadas con ésta, de los siguientes productos: a) Fórmula infantil b) Fórmula de seguimiento c) Leches denominadas de crecimiento d) Cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializado, suministrado, presentado o comúnmente usado para alimentar a lactantes, a niños y niñas pequeños. e) Los biberones, chupos y productos relacionados y/o comercializados para la preparación y el suministro de un producto del alcance del Decreto.

8 CAPÍTULO II Definiciones Artículo 4º. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Decreto se define: Alimento complementario: Todo alimento de origen animal o vegetal comercializado, preparado localmente o importado, presentado como complemento de la leche materna, destinado a la alimentación del lactante a partir de los seis (6) meses de edad y de niños, niñas menores de tres (3) años, sean adecuados o no para ese fin. Comercialización: Cualquier forma de presentar o vender un producto del alcance del Decreto, incluyendo las actividades de promoción, importación, distribución, publicidad, y de servicios de información y relaciones públicas. Distribuidor: Toda persona natural o jurídica del sector público o privado, que se dedique (directa o indirectamente) a la comercialización, al por mayor o al detal, de los productos comprendidos dentro del alcance del presente Decreto. Donación: véase suministro gratuito. Envase: Cualquier forma de embalaje o empaque de un producto del alcance del presente Decreto, destinado a su comercialización, incluidas cada una de las unidades que contenga. Etiqueta: Todo marbete, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase de un alimento.

9 Fabricante: Cualquier persona natural o jurídica que directa o indirectamente se dedique a la producción de cualquier producto dentro del alcance del Decreto. Fórmula infantil: Todo producto fabricado industrialmente de conformidad con las exigencias de las normas nacionales y las del Codex Alimentarius para satisfacer las necesidades nutricionales de lactantes desde el nacimiento hasta los seis (6) meses, y adaptados a sus características fisiológicas, incluyendo las fórmulas especiales. Si el producto no cumpliere con dichas normas, no quedará excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto y será considerado como tal. Fórmula de seguimiento: Una leche o alimento similar, indicada o de otro modo presentada como adecuada para lactantes mayores de seis (6) meses, fabricada industrialmente, de conformidad con las exigencias de las normas nacionales y las del Codex Alimentarius. Si el producto no cumpliere con dichas normas, no quedará excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto y será considerado como tal. Lactancia materna exclusiva: Alimentación durante los primeros seis (6) meses de vida exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos. Lactancia materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis (6) meses de edad, seguido de la provisión de alimentos complementarios inocuos, apropiados y saludables, manteniendo la lactancia materna hasta los dos (2) años de edad o más allá.

10 Lactante: Un niño o niña de 0 a 12 meses de edad cumplidos Leche denominada de crecimiento: Leche entera de vaca modificada y comercializada como apta para la alimentación de niñas y niños pequeños. Leches modificadas o no: producto a base de leche de origen animal o vegetal en polvo o líquida pasteurizada, entera, baja en grasa o deslactosada, o adicionada con micronutrientes, condensada o evaporada, que no reúna las características de fórmula infantil o de seguimiento. Logotipo: Designa el emblema, el diseño o los caracteres por los que se identifica un producto o un fabricante. Material informativo y educativo: Todo material dirigido al personal de salud, elaborado con información científicamente validada y relacionado con la alimentación del lactante y del niño, niña pequeño-a. No debe incluir publicidad ni promoción. Marca: Define el nombre comercial de un producto designado. Muestras: Toda unidad o unidades de un producto designado dentro del alcance del Decreto que se facilita gratuitamente con cualquier fin. Niña o niño pequeño: Una niña o niño desde la edad de doce (12) meses cumplidos hasta los 3 años (36 meses) de edad.

11 Patrocinar: Dar cualquier tipo de apoyo financiero, logístico o material a: eventos, establecimientos de salud, servicios de atención de gestantes, madres en lactancia y de niñas y niños pequeños, a personal de salud y a agentes comunitarios. Personal de salud: Toda persona profesional, técnica o de apoyo, incluidos los agentes comunitarios o voluntarios no remunerados, que trabaje en un servicio que dependa del sistema general de seguridad social en salud. Promoción: Actividad que tiene como fin a través de cualquier medio de comunicación dar a conocer o hacer sentir la necesidad de un producto o de estimular, directa o indirectamente, a una persona a comprar o utilizar un producto del alcance del Decreto. Publicidad: Actividad de presentación o demostración, realizada a través de cualquier medio de comunicación: cine, televisión, radio, perifoneo, internet, correo directo, vallas, pancartas, eucoles, prensa, revistas, folletos, catálogos, volantes, elementos publicitarios en puntos de venta, entre otros, con el fin de informar, persuadir, atraer compradores, usuarios o seguidores y generar aceptación de un producto dentro del alcance del Decreto. Punto de venta: Lugar de expendio al público de los productos del alcance del Decreto. Sistema general de seguridad social en salud: El conjunto de personas naturales y jurídicas dedicadas a brindar servicios de atención de salud, directa o indirectamente, incluye las instituciones de educación inicial y de formación del talento humano en el área de la salud.

12 Suministro gratuito: Cualquier cantidad de un producto del alcance del Decreto, suministrado gratuitamente también llamado donación. Suministro subsidiado: Práctica por la que una cantidad de un producto designado dentro del alcance del Decreto, se entrega a un servicio de atención infantil o al sistema de atención de salud a un precio unitario menor al 50% del de venta al detalle. CAPÍTULO III Comercialización Artículo 5. Exigencias de comercialización. Todos los productos dentro del alcance del presente Decreto, para su comercialización deberá cumplir con las normas establecidas por el gobierno nacional, las definidas id en el presente Decreto y las recomendadas por la Comisión del Codex Alimentarius y las disposiciones del Código de Práctica de Higiene para los Alimentos de Lactantes y Niños del Codex Alimentarius.

13 CAPÍTULO IV Promoción y publicidad Artículo 6. Prohibición de la promoción y publicidad. Queda prohibida a cualquier persona natural o jurídica, de hecho o de derecho, realizar actividades de promoción y publicidad, de los productos del alcance del presente Decreto, en medios de comunicación como radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. La misma prohibición aplica a puntos de venta, sistema general de seguridad social en salud y de educación. Parágrafo. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión ió comunitaria i que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de los productos del alcance del presente decreto producida en el exterior.

14 Artículo 7. Prácticas prohibidas. Las prácticas de promoción y publicidad prohibidas incluyen, pero no se limitan, a las siguientes: a) Tácticas de venta tales como presentaciones especiales, descuentos promocionales, cupones especiales, rifas, bonificaciones, rebajas, ventas especiales, artículos de reclamo, ventas vinculadas, premios u obsequios. b) Fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción de los productos comprendidos dentro del alcance del Decreto. c) Entrega de muestras de productos comprendidos dentro del alcance del Decreto a cualquier persona o institución de salud o educación. d) Suministro subsidiado de cualquier producto del alcance del Decreto a cualquier persona o institución de salud o educación.

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17 Artículo 8. Prohibición a fabricantes y distribuidores. Se prohíbe, directa o indirectamente, a los fabricantes y distribuidores de los productos comprendidos dentro del alcance del Decreto: a) Donar o suministrar cualquier equipo o servicio que contenga palabras o imágenes que identifiquen un producto, una línea de productos o un fabricante, o que pueda promover el uso de un producto del alcance del presente Decreto. b) Donar o suministrar a establecimientos de salud o de educación, objetos tales como lapiceras, calendarios, afiches, libretas de notas, tablas y tarjetas de crecimiento, cartillas, plegables, afiches, juguetes, videos u otros que contengan palabras o imágenes que identifiquen a un producto, una línea de productos o un fabricante, o que pueda promover el uso de un producto designado dentro del alcance del presente Decreto. c) Donar u ofrecer cualquier contribución o beneficio, así como gratificaciones financieras o materiales, a asociaciones científicas, personal de salud o a los miembros de sus familias. d) Patrocinar eventos, concursos o campañas destinados a mujeres gestantes, madres lactantes y a las familias con niños yniñas pequeños, o patrocinar campañas relativas a la fecundidad, al embarazo, al parto, a lactantes, a niñas y niños pequeños o a temas relacionados. e) Incluir el volumen de ventas de los productos comprendidos dentro del alcance del presente Decreto, en el cálculo l de las gratificaciones i o bonificaciones i de los empleados de los fabricantes o distribuidores. O establecer beneficios por ventas según prescripción de dichos productos por parte del personal de salud. f) Establecer, directa o indirectamente, a título profesional, contacto con mujeres gestantes, madres ),, p, j g, lactantes o familias con niñas y niños pequeños.

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19 Artículo 9. Prohibición del uso de imágenes. No se permite, en ningún medio de comunicación, ni en material impreso, visual o auditivo, el uso de fotos o imágenes de lactantes y de niñas, niños pequeños, mujeres gestantes, madres lactantes, familias con lactantes y niñas, niños pequeños, promoviendo algún producto dentro del alcance del Decreto, para evitar cualquier mensaje que pueda desestimular la práctica de la lactancia materna. Parágrafo: El INVIMA ejercerá la inspección, vigilancia y control de la publicidad, de los productos del alcance del presente Decreto.

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21 Artículo 10. Prohibición en emergencias y desastres. En situaciones de emergencias y desastres no se permite la donación o suministro i gratuito o subsidiado de leches de fórmula y de seguimiento, así como de biberones, chupos y productos relacionados, porque ponen en riesgo la vida de las niñas y los niños. Parágrafo: El presupuesto asignado para la ayuda alimentaria en situación de emergencia y desastre, debe incluir el costo de la alimentación artificial estrictamente requerida y los elementos necesarios para su preparación. El manejo de la alimentación artificial debe hacerse solamente a través de los grupos o agencias reconocidas que brindan respuesta en emergencias, previamente capacitados en las disposiciones de UNICEF, OMS, ACNUR, PMA, IBFAN-GIFA, CARE USA.

22 CAPÍTULO V Información y educación Artículo 11. Materiales informativos y educativos. Los materiales informativos y educativos impresos, auditivos o visuales, o en cualquier otra forma de presentación, relativos a la alimentación de lactantes y de niñas y niños pequeños deberán ser escritos en español, en letra de color negro y letras de altura no menor de 5 milímetros, impreso en la cara anterior del material e incluir clara y visiblemente el contenido técnico y científico de cada uno de los siguientes aspectos: a)las ventajas y la superioridad de la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses y continuada con otros alimentos más allá de los 2 años. b)cómo iniciar y mantener la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis (6) meses y más allá de los dos (2) años. c)el efecto negativo del uso del biberón y las dificultades para reiniciar la lactancia materna. d)la importancia de introducir alimentos complementarios después de los seis (6) meses y no antes, para no afectar negativamente la lactancia materna. e)información a la mujer gestante y en lactancia sobre su derecho a la alimentación adecuada. f)la importancia del desarrollo de hábitos alimentarios saludables través del uso de alimentos tradicionales y culturalmente aceptables.

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24 Artículo 12. Materiales relativos a la alimentación con fórmula infantil y de seguimiento. Si los materiales mencionados en el Artículo 11 tratan del tema de alimentación de lactantes con fórmula infantil y fórmula de seguimiento, deberán incluir, además, los siguientes puntos: a) Instrucciones para la preparación y el uso correcto del producto, incluidas la limpieza y esterilización de los utensilios. b) Cómo alimentar a lactantes, niñas, niños pequeños con taza. c) Los riesgos para la salud del uso innecesario de la alimentación artificial infantil, el uso del biberón y el chupo. d) El costo total aproximado de alimentar al lactante exclusivamente con fórmula infantil durante un periodo de 6 meses.

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28 Artículo 13. Prohibición en materiales informativos y educativos. Los materiales informativos i yeducativos, sea cual fuera su presentación, relativos a la alimentación de lactantes y de niños y niñas pequeños, incluidos los biberones, chupos y productos relacionados no deberán: a) Dar la impresión o suscitar la creencia de que el producto del alcance del presente Decreto, es equivalente, comparable o superior a la leche materna o a la lactancia materna. b) Contener el nombre o logotipo de cualquier producto designado d dentro del alcance del Decreto o de un fabricante o distribuidor. c) Contener imágenes, o fotos de lactantes o de niños, niñas pequeños, mujeres gestantes, madres lactantes o familias con niños, niñas pequeños, biberones, chupos o similares o textos que desestimulen la lactancia materna. Artículo 14. Aprobación previa. Los materiales informativos y educativos relacionados con los productos del alcance del Decreto, antes de su impresión y distribución deberán ser aprobados por el INVIMA con el apoyo de la Comisión Nacional de Alimentación del lactante y del niño, niña pequeño que por este Decreto se establece.

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33 CAPÍTULO VI Sistema General de Seguridad Social en Salud Artículo 15. Responsabilidad. El sistema general de seguridad social en salud yel personal de salud deberán adoptar las medidas necesarias para difundir y cumplir con el presente Decreto, así como promover, proteger y apoyar la práctica de la lactancia materna óptima y la alimentación segura y adecuada de lactantes y de niñas, niños pequeños, incluyendo aspectos de nutrición y salud materna. Artículo 16. Compromiso. El sistema de atención de salud y el personal de salud deberán implementar la Iniciativa Instituciones Amigas de la Mujer y la Infancia y otras medidas tendientes a garantizar los derechos de los niños y las niñas, de las madres y sus familias para mejorar la calidad y humanización de la atención en salud. Parágrafo. Las instituciones de salud deberán crear y garantizar las condiciones adecuadas para apoyar efectivamente las prácticas de lactancia materna óptimas del personal adscrito a la entidad.

34 Artículo 17. Prohibiciones. En cumplimiento de los artículos 15 y 16 del presente Decreto, se prohíbe: a) Aceptar o asignar responsabilidades a representantes de servicios profesionales, técnicos o voluntarios, facilitados o financiados por los fabricantes o distribuidores de los productos comprendidos dentro del alcance del presente Decreto, dentro del sistema general de seguridad social en salud. b) El personal de salud no podrá recibir muestras de algún producto comprendido en el alcance del Decreto, o gratificaciones, incentivos financieros o materiales provenientes de los fabricantes o distribuidores o de los puntos de venta. c) El personal de salud no podrá entregar a las mujeres gestantes, madres lactantes, ni a sus familias o a familias con niños y niñas pequeños, muestras o regalos relacionados con cualquiera de los productos comprendidos en el alcance del presente Decreto.

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36 CAPÍTULO VII Etiquetado Artículo 18. Etiquetado. Todo producto comprendido dentro del alcance del presente Decreto, deberá tener una etiqueta que no pueda desprenderse del envase sin destruirse. La etiqueta deberá ser diseñada de manera que no desaliente la lactancia materna y proporcione la información necesaria para el uso y preparación correcta del producto. La información debe estar escrita en el idioma español y los datos deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.

37 Artículo 19. Prohibiciones. Las etiquetas y envases de los productos comprendidos dentro del alcance del presente Decreto no podrán: a) Describirse ni presentarse con rótulo o rotulado empleando palabras o representaciones graficas, en adhesivos, desprendibles, plegables o en cualquier otra presentación que se refieran o sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto, a fin de evitar inducir al consumidor o comprar otros productos. b) Ilustrar o promover el uso de biberón, solo se permiten los gráficos de los utensilios como la taza y la cuchara requeridos para ilustrar el método de preparación del producto. c) Contener ilustraciones, fotos o imágenes de lactantes y niñas, niños pequeños, mujeres gestantes, madres en lactancia, familias con niñas, niños pequeños, dibujos, fotos o ilustraciones de formas humanizadas de animales, vegetales u objetos. d) Contener recomendación o aprobación de asociaciones i de profesionales o asociaciones científicas. e) Contener frases que puedan poner en duda la capacidad de la madre para amamantar. a a a

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40 Artículo 20. Etiqueta de fórmula infantil y de seguimiento. Toda etiqueta de fórmula infantil y de seguimiento, además de lo estipulado en los artículos 18 y 19, deberá llevar: a) Una inscripción clara y legible, impresa en letras de altura no menor a la mitad de las de la marca del producto, de color negro sobre fondo claro, a 1 cm por debajo de la misma, que diga Aviso Importante: La leche materna es el mejor alimento para los niños y las niñas de manera exclusiva durante los primeros seis (6) meses y con alimentación complementaria adecuada y saludable más allá de los dos (2) años. b) La edad recomendada para su uso, incluyendo la fuente específica de origen de las proteínas y grasas. c) La indicación de que el producto sólo debe utilizarse cuando lo recomiende un o una profesional de la salud. d) Una advertencia sobre los riesgos para la salud de una preparación incorrecta del producto. e) La siguiente advertencia: El uso del biberón aumenta el riesgo de infecciones, altera el desarrollo del lenguaje y disminuye la cantidad de leche que la madre produce, lo que puede conducirla a abandonar la lactancia materna. f) Las instrucciones para la preparación, almacenamiento y manipulación en condiciones higiénicas.

41 Parágrafo 1: La etiqueta de la fórmula infantil deberá incluir el costo del número de latas del producto necesarias para alimentar al lactante durante un periodo de seis (6) meses. Parágrafo 2: La etiqueta de la fórmula infantil en polvo deberá llevar la siguiente advertencia: La formula infantil en polvo no es estéril. Si no se siguen, estrictamente, las instrucciones para la preparación, almacenamiento y manipulación puede causar problemas en la salud de los niños y niñas. Artículo 21. Prohibiciones. En la etiqueta de fórmula infantil y de seguimiento no se podrá: a) Utilizar términos como maternizada, humanizada o análogos. b) Hacer comparación, tanto en el texto como en la marca del producto, con la leche materna, ni utilizar expresiones que puedan poner en duda la capacidad de la madre para amamantar. c) Hacer declaraciones sobre propiedades saludables del producto.

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46 Artículo 22. Etiquetas de leches denominadas de crecimiento. Las etiquetas de las leches denominadas de crecimiento, además de los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 deberá indicar la edad para la cual está recomendado el uso del producto. Artículo 23. Etiquetas de otras leches, modificadas o no. Las etiquetas t de estos productos, que no reúnen todas las exigencias i nutricionales de una fórmula infantil o de seguimiento, deberán llevar la siguiente advertencia: Este producto no debe utilizarse para alimentar a los lactantes menores de doce (12) meses

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50 Artículo 24. Etiquetas de alimentos complementarios. Las etiquetas de alimentos complementarios además de lo estipulado en los artículos 18 y 19, deberán contener los siguientes puntos: a) La edad recomendada para el uso del producto, que en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses. b) Declarar si algún ingrediente es transgénico. c) Los riesgos para la salud de introducir alimentos complementarios antes de la edad de seis (6) meses. d) La recomendación de utilizar la taza y la cuchara para suministrar el producto. e) La indicación de que los alimentos complementarios pueden prepararse fácilmente en casa, lo que resulta más económico y saludable.

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52 Otros países

53 Artículo 25. Etiquetas de biberones, chupos y productos relacionados. Los biberones, chupos y productos relacionados y/o comercializados para la preparación y el suministro de un producto del alcance del Decreto, además de los requisitos establecidos para las etiquetas en los artículos 18 y 19, deberán contener: a) Una afirmación de la superioridad de la leche materna para alimentar al lactante y al niño, niña pequeño. b) Una declaración de que alimentar con taza o vaso es más seguro que usar un biberón. c) Una advertencia sobre los posibles riesgos para la salud cuando se usa biberón, especialmente si éste no está correctamente esterilizado. d) Una advertencia sobre las consecuencias negativas del uso de biberón sobre la lactancia materna. e) Los materiales utilizados en su fabricación. f) Instrucciones para su limpieza y esterilización. Parágrafo: No se permite en las etiquetas de estos productos, comparar el biberón, chupo o producto relacionado, con el seno materno o declarar efectos benéficos del uso del biberón y chupo en la salud infantil o de la madre.

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58 CAPÍTULO VIII Implementación del decreto Artículo 26 Responsabilidad. Incumbe al Ministerio de la Protección Social, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y alosentes Territoriales, velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto. Artículo 27: Responsabilidades del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social tendrá las siguientes responsabilidades: a) Destinar en los espacios de los diferentes medios de comunicación mensajes sobre la alimentación del lactante y del niño, niña pequeño, en los horarios de alta sintonía en radio, televisión y canales por suscripción. b) Divulgar y formular los planes y estrategias encaminadas a capacitar a trabajadores de la salud, agentes educativos, profesionales de la comunicación y responsables de la formación sobre las disposiciones del presente Decreto. c) Liderar la ejecución del plan nacional de alimentación de lactantes y niñas, niños pequeños, que incluye la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna óptima. d) Asignar la coordinación y las condiciones necesarias para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Alimentación del lactante y niño, niña pequeño.

59 Artículo 28. Responsabilidades del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, como autoridad sanitaria nacional, tendrá las siguientes responsabilidades: a) Exigir el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, de conformidad con las normas nacionales. b) La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones pertinentes al presente Decreto. c) Vigilar y controlar la publicidad dirigida a promover la comercialización y consumo de los productos alimenticios, comprendidos dentro del alcance del presente Decreto, incluyendo biberones, chupos y productos relacionados. Artículo 29. Responsabilidades de las Entidades Territoriales de Salud. Corresponde a los departamentos, distritos y a los municipios de categorías 1, 2, 3 y especial, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de los productos alimenticios del alcance del presente Decreto.

60 Artículo 30. Comisión Nacional de Alimentación del lactante y del niño, niña pequeño. Se establece, por el presente Decreto, la Comisión Nacional de Alimentación del lactante y del niño, niña pequeño, con carácter permanente, cuyo objetivo fundamental es asegurar la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna óptima y la alimentación adecuada del lactante y del niño, niña pequeño. La Comisión estará presidida por el (la) Ministro(a) de la Protección Social y estará integrada por un (1) representante de las siguientes entidades: Ministerio de la Protección Social Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ministerio de Educación Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Entidades promotoras de servicios de salud Organizaciones i de consumidores Asociaciones de profesionales relacionadas a la salud perinatal Universidades Organismos internacionales como: UNICEF, OPS/OMS, PMA, FAO ONG miembro de IBFAN

61 Parágrafo 1. La Comisión contará con un coordinador-a, designado por el Ministerio de la Protección Social, que la representará legalmente. Parágrafo 2. La Comisión deberá sesionar tres (3) veces al año Artículo 31. Funciones de la Comisión. Son funciones de la Comisión: a) Hacer seguimiento, evaluar y mantener actualizada la política y el plan nacional de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna y a la alimentación adecuada de niñas y niños pequeños. b) Difundir de manera permanente los lineamientos sobre las prácticas adecuadas de alimentación de lactantes y de niñas, niños pequeños. c) Promover investigaciones científicas, relacionadas con la alimentación de lactante y de niñas y niños pequeños y, solicitar asesoría y cooperación técnica, nacional o internacional, para tal fin. d) Promover estrategias de información, educación y comunicación para el fomento de prácticas óptimas de alimentación de lactante y de niñas y niños pequeños.

62 e) Promover la formación en consejería para la alimentación de lactante y de niñas y niños pequeños a todos los trabajadores de la salud y agentes educativos del país. f) Programar y realizar actividades de monitoreo de la aplicación del presente Decreto y del Código Internacional de Comercialización de los Sucedáneos de la leche materna y resoluciones posteriores de la Asamblea Mundial de la Salud y someter sus resultados a todas las partes comprometidas con el cumplimiento del mismo. g) Apoyar al INVIMA en la aprobación de etiquetas y materiales informativos, relacionados con los productos del alcance del Decreto. h) En coordinación con los Comités de Emergencias, garantizar el buen uso de los productos designados en el presente decreto en situación de emergencia o desastre durante el tiempo que fueran necesarios. Parágrafo. En el marco de las Mesas de Infancia o de Seguridad Alimentaria y Nutricional a nivel departamental, distrital y municipal se incluirá el lineamiento de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna óptima y la alimentación ió adecuada d de niñas y niños pequeños, de acuerdo con las directrices dadas por la Comisión Nacional

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64 CAPÍTULO X Disposiciones Finales Artículo 32. Acciones restaurativas. Toda persona que se sienta afectada por el incumplimiento i de las disposiciones i i consagradas en el presente Decreto, podrá acudir ante la autoridad competente con el fin de que se adopten los correctivos necesarios y se apliquen las sanciones aquí previstas, además de las establecidas en la normatividad vigente relacionadas con los productos del alcance del decreto. Artículo 33. Sanciones por incumplimiento de las medidas sanitarias de seguridad. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y la Ley 1122 de 2007, para lo cual podrán adoptar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad en lo establecido en el Artículo 576 de la Ley 9 de 1979, rigiéndose por el procedimiento establecido en el Decreto 3075 de 1997, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

65 Artículo 34. Sanciones por violar las medidas relacionadas con la promoción y publicidad. El INVIMA como autoridad sanitaria nacional, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta y a cualquier persona que infrinja las disposiciones contempladas en el Capítulo IV del presente decreto, y aplicará las siguientes sanciones: a) En el caso de los productores y comercializadores al detal y al por mayor, de los productos contemplados en el presente decreto, multa de dos (2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de cuatro (4) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente. b) En los demás casos, puntos de venta y cualquier otra persona, multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente. Artículo 35. Sanciones por el incumplimiento de las disposiciones definidas para la información y educación. Cuando se compruebe, de oficio o a petición de parte, que los materiales informativos y educativos no cumple con los requisitos exigidos en el Capítulo V del presente Decreto, el INVIMA impondrá una multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

66 Artículo 36. Sanciones disciplinarias por incumplimiento a las disposiciones definidas en el sistema general de seguridad social en salud y personal de salud. Cualquier persona que tenga conocimiento, directo o indirecto, del incumplimiento de las disposiciones contempladas en el Capítulo VI, pondrá en conocimiento esta situación a los organismos de control para la investigación disciplinaria correspondiente, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 200 de 1995 y en la Ley 734 de Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, se procederá de acuerdo con la misma. Artículo 37. Sanciones por incumplimiento de las disposiciones requeridas en el etiquetado de los productos del alcance del presente decreto. Cuando se compruebe, de oficio i o a petición ió de parte, que el etiquetado no cumple con los requisitos exigidos en el Capítulo VII del presente Decreto, el INVIMA impondrá una multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

67 Artículo 38. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular los Decretos 1396 y 1397 de Dada en Bogotá, D.C. a los xx días del mes de xx del año ÁLVARO URIBE VÉLEZ PRESIDENTE E DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DIEGO PALACIO BETANCOURTH.

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