Modelo de Ley de Protección a la Lactancia Materna. Introducción

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1 Modelo de Ley de Protección a la Lactancia Materna Introducción La presente Ley fue redactada por un grupo de profesionales latinoamericanos, expertos en salud materno infantil, economía, nutrición, trabajo social y legislación, que desde hace varios años han trabajado, tanto en sus países como a nivel internacional, en la implementación y monitoreo del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, adoptado como recomendación en 1981 por la Asamblea Mundial de la Salud Nº 34. El objetivo de este modelo es servir de base para su propuesta y aprobación en los países de la Región que aún no tienen una ley que integre todos los elementos que permiten defender y proteger la práctica de la lactancia materna en sus diversos aspectos: como una estrategia primordial para el fomento de la salud materno infantil; como un elemento importante en la conservación del medio ambiente a través de la preservación de un recurso natural renovable como es la leche materna contra la devastación y contaminación que ocasionan la producción y consumo de formulas infantiles y biberones; y por último, como un pilar fundamental de ahorro dentro de la economía nacional y familiar de nuestros países que están hoy atravesando una de las etapas más criticas de la historia económica mundial. Esta forma natural de alimentar a los lactantes supone una disminución millonaria de gastos que se derrochan en la compra innecesaria de productos para la alimentación artificial, y en los servicios de atención médica que se requieren para contrarrestar los efectos secundarios que este tipo de alimentación trae consigo en los menores de dos años. Reunidos en las instalaciones del Centro Vacacional Trinidad, en el estado de Tlaxcala, México, durante la primera semana del mes de febrero de 2002, el grupo discutió y analizó diferentes temas vinculados con la alimentación infantil y las prácticas comerciales actuales que se relacionan con ella, y después de hacer un análisis minucioso del contenido y aplicación de las leyes y normas vigentes en los países latinoamericanos, se dieron a la tarea de redactar esta Ley que hoy ponemos a su consideración. En la carrera que seguimos en pos del desarrollo económico y tecnológico hemos olvidado a un lado del camino un elemento esencial: la calidad del ser humano. El ser humano de mejor calidad es aquel que es criado con los mejores nutrientes, tanto materiales cuanto espirituales y afectivos. Hasta ahora no existe en el mercado un producto que supe re las ventajas de la leche humana y los beneficios que implica la practica de la lactancia natural para el desarrollo físico y emocional de la cría humana. La lactancia materna tiene que ver con todos nosotros, no importando cual sea nuestro sexo, profesión, nivel económico o cultural, edad o raza. El señor legislador y el señor obrero metalúrgico están igualmente interesados en que sus hijos sean sanos e inteligentes. La esposa del empresario más poderoso del país al igual que la del campesino más humilde, desean con la misma intensidad proporcionar a sus hijos el mejor alimento y la mayor protección. La salud, la inteligencia, la alimentación y la protección de esos niños también es un asunto de todos. Cada vez que una criatura se enferma o muere porque alguien, ya sea con buena voluntad pero falta de conocimiento o por falta de escrúpulos, recomendó que se suspendiera la lactancia materna o no pudo ayudar a la madre de esa criatura para que pudiera hacerlo adecuadamente, podríamos señalarlo como responsable directo de los daños y perjuicios causados en contra de un ser prácticamente indefenso. Médicos, enfermeras y otros profesionales de la salud; fabricantes, distribuidores y otros implicados en la producción de alimentos infantiles; productores de prensa, radio y televisión; legisladores, maestros, empleadores y ciudadanos comunes, todos estamos implicados de algún modo en las decisiones que toman las madres y los padres para alimentar a sus hijos desde el nacimiento. Esta ley garantizaría que toda la población estuviera bien informada acerca de las ventajas y los procedimientos adecuados para una lactancia materna exitosa; garantizaría que los derechos de las madres trabajadoras fueran respetados; garantizaría las prácticas éticas de comercialización de los alimentos infantiles y garantizaría también que las violaciones que se cometan en contra de sus estatutos sean sancionadas judicialmente. La aplicación de esta Ley en el país permitirá disminuir los índices de diarreas, enfermedades respiratorias, desnutrición, obesidad, alergias y otras enfermedades que afectan a los niños menores de cinco años; contribuirá también a disminuir diversos padecimientos maternos como son el cáncer

2 mamario y ovárico, el riesgo de un nuevo embarazo en los primeros 6 mes es después del parto, la anemia y la obesidad, entre otras. Reducirá considerablemente la contaminación ambiental que ocasionan las toneladas de desechos no degradables producto del consumo de fórmulas infantiles y biberones. Así como de los desechos tóxicos que se eliminan durante su producción. Mejorará el rendimiento escolar a largo plazo en todos los niveles educativos pue s los niños amamantados adecuadamente desarrollan más su inteligencia; mejorará el rendimiento productivo de las madres trabajadoras pues la s mujeres que amamantan tienen menos tasa s de ausentismo por enfermedad de sus niños y rinden mejor laboralmente porque están más tranquilas. Si estas razones no son suficientemente válidas para actuar con todo el empeño y capac idad que tenemos para promover la aprobación de esta ley, podremos dejar que siga pasando el tiempo y con él sus nefastas consecuencias. Tal vez sea la lactancia materna la única manera que tenemos de brindar igualdad de oportunidades iniciales a todos los niños y niñas, sea cual fuere las condiciones socioeconómicas donde nazcan. Pero como no somos fatalistas y sabemos que por encima de todo interés económico y político siempre va a prevalecer el interés por el bienestar infantil, lo invitamos para que usted, junto con las personas a las que pueda hacer llegar esta información sobre el modelo de Ley de Protección a la Lactancia Materna, la difunda a través de los comités nacionales o regionales de Lactancia Materna, del senado, de los medios de comunicación, de las ONGs involucradas en la atención y defensa de los derechos materno-infantiles, y/o a través de cualquier otra persona que pueda estar interesada, para que se comuniquen con los miembros de la Red IBFAN (Red Internacional pro Alimentación Infantil) local (espacio para los datos correspondientes) y entre todos podamos establecer los mecanismos adecuados para que esta Ley sea aprobada y aplicada en nuestro país.

3 MODELO DE LEY PARA LOS PAÍSES DE AMÉRICA LATINA PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA El Congreso de la República; CONSIDERANDO que de acuerdo a la Constitución de la República, es deber del Estado proteger la maternidad y la alimentación de niños y niñas, a fin de lograr un sano desarrollo de la infancia (del país).., tomando todas la medidas que tiendan a promoverlo, contribuyendo en consecuencia a la disminución de la mortalidad infantil; CONSIDERANDO que...(el país) es signatario de la Convención sobre los Derechos del Niño, del Tratado sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que ha endosado la Declaración de Innocenti sobre la protección, el fomento y el apoyo de la lactancia materna (1990); CONSIDERANDO que...(el país) ha ratificado el Convenio OIT No 183 de Protección a la Maternidad y que el Estado reconoce el derecho de toda mujer trabajadora de dar de lactar a sus hijos; CONSIDERANDO que la Asamblea Mundial de la Salud ha instado a los Estados miembros a implementar el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y las Resoluciones subsiguientes pertinentes mediante la adopción de legislación nacional que regule la promoción y utilización de productos para la alimentación del lactante y del niño pequeño; VISTO el artículo... de la Constitución de la República, VISTO el artículo... del Código de los Niños y Adolescentes y artículo... de la Ley General de Salud POR TANTO en el ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo... de la Constitución Política de la República, Ha dado la Ley siguiente: OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN LEY DE PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA Artículo 1º. El objetivo de la presente Ley es la protección, el fomento y el apoyo de la lactancia materna y las prácticas óptimas de alimentación de lactantes y niños pequeños. Artículo 2º. La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional a todos aquellos productos, personas y métodos involucrados o relacionados con la lactancia materna y la alimentación óptima de los lactantes y niños pequeños, así como con su protección, promoción y apoyo. DEFINICIONES Artículo 3º.- Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por: Alimento complementario: Todo alimento presentado como complemento de la leche materna o de la fórmula infantil o de seguimiento, sea apropiado o no para ese fin. Autoridad competente: Ente(s) designado(s) responsable(s) de la aplicación de la presente Ley y del monitoreo y vigilancia del cumplimiento de la misma.

4 Comercialización: Cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendo las actividades de promoción, importación, distribución, publicidad, y de servicios de información y relaciones públicas para un producto designado. Donación: véase Suministro gratuito. Enva se: Cualquier forma de embalaje de un producto designado, destinado a su comercialización, incluidas cada una de las unidades que contenga. Etiqueta: Todo sello, marca, rótulo u otra indicación descriptiva o gráfica, elaborada por cualquier medio, fijada al envase o colocada dentro del mismo o dentro del producto designado. Fabricante o distribuidor: Cualquier persona natural o jurídica que directa o indirectamente se dedique a la producción o comercialización de un producto designado, incluyendo toda persona que se dedique a proporcionar servicios de información o de relaciones públicas para un producto designado. Fórmula de seguimiento: Una leche o alimento similar, indicada o de otro modo presentada como adecuada para lactantes mayores de seis (6) meses y niños pequeños, fabricada industrialmente, de conformidad con las exigencias de las normas nacionales y las del Codex Alimentarius (3). Si el producto no cumpliere con dichas normas, no quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley y será considerado como tal. Fórmula infantil: Todo producto fabricado industrialmente de conformidad con las exigencias de las normas nacionales y las del Codex Alimentarius para satisfacer las necesidades nutricionales de lactantes desde el nacimiento, y adaptados a sus características fisiológicas, incluyendo las fórmulas especiales. Si el producto no cumpliere con dichas normas, no quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley y será considerado como t al. Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos. Lactancia materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis (6) meses de edad, seguido de la provisión de alimentos complementarios inocuos y apropiados, manteniendo la lactancia materna hasta los dos (2) años de edad o más allá. Lactante: Un niño de 0 a 12 meses de edad cumplidos. Leche denominada de crecimiento: Leche entera modificada comercializada como apta para la alimentación de niños pequeños. Logotipo: Designa el emblema, el diseño o los caracteres por los que se identifica un producto o un fabricante. Material técnico-científico: Todo material dirigido al personal de salud, elaborado con información científicamente validada y relacionado con los productos designados. No incluye publicidad ni promoción. Marca: Define el nombre comercial de un producto designado. Muestra s: Toda unidad o cantidad menor de diez (10) unidades de un producto designado que se facilita gratuitamente con cualquier fin. Niño: Niña o niño. Niño pequeño: Un niño desde la edad de 12 meses cumplidos hasta los 3 años (36 meses) de edad. Patrocinar: Dar cualquier tipo de apoyo financiero, logístico o material brindado a servicios o establecimientos y personal de salud. Personal de salud: Toda persona profesional, técnica o de apoyo, incluidos los agentes voluntarios no remunerados, del área de salud.

5 Producto designado: a) fórmula infantil b) fórmula de seguimiento c) leches denominadas de crecimiento d) cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializado, suministrado, presentado o comúnmente usado para alimentar a lactantes y niños pequeños, incluyendo los agregados nutricionales e) los biberones, tetinas, chupetas, pezoneras y todo material comercializado en relación a la preparación e higiene de biberones f) cualquier otro producto que el Ministerio de Salud incluya como producto designado, previa publicación en el Diario Oficial. Promoción: Actividad que tiene como fin el dar a conocer o hacer sentir la necesidad de un producto designado o de estimular, directa o indirectamente, a una persona a comprar o utilizar un producto designado. Publicidad: Cualquier actividad de presentación o demostración, por cualquier medio, con el fin de promover o inducir, directa o indirectamente, la compra o el uso de un producto designado. Punto de venta: Lugar de expendio al público de productos designados. Sistema de atención de salud: El conjunto de personas naturales y jurídicas dedicadas a brindar servicios de atención de salud, directa o indirectamente, incluyendo los establecimientos de formación de recursos humanos y los servicios de puericultura; también llamado área de salud. Suministro gratuito: Cantidad mayor de diez (10) unidades de un producto designado suministrada gratuitamente; también llamado donación. Suministro subvencionado: Práctica por la que una cantidad de un producto designado se entrega a un componente del sistema de atención de salud a un precio unitario menor al 50% del de venta al detalle. COMERCIALIZACIÓN Artículo 4. Ningún producto designado podrá ser comercializado a menos que: a) se encuentre debidamente registrado en... de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Ley [y su reglamento] b) no haya pasado su fecha límite de venta; c) cumpla rigurosamente con las normas establecidas por la presente Ley [y su reglamento]. Artículo 5. Los productos alimentarios comprendidos en las disposiciones de la presente Ley deberán, para ser comercializados, satisfacer las normas nacionales aplicables y las recomendadas por la Comisión del Codex Alimentarius y las disposiciones del Código de Práctica de Higiene para los Alimentos de Lactantes y Niños del Codex Alimentarius.(3) PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD Artículo 6. Queda prohibida a cualquier persona natural o jurídica la promoción y publicidad de los productos designados. Artículo 7. Las prácticas promocionales y publicitarias prohibidas incluyen pero no se limitan a las siguientes:

6 a) tácticas de venta tales como presentaciones especiales, descuentos promocionales, bonificaciones, rebajas, ventas especiales, artículos de reclamo, ventas vinculadas, premios u obsequios; b) entrega de muestras de productos designados a cualquier persona; c) suministro gratuito o subvencionado de un producto designado a cualquier persona, salvo en los casos previstos en el Artículo 11. Artículo 8. Queda prohibido a los fabricantes y distribuidores, directa o indirectamente: a) donar o distribuir cualquier equipo o servicio que contenga palabras o imágenes que identifiquen a un producto designado, una línea de productos o un fabricante, o que pueda promover el uso de un producto designado; b) donar o distribuir en un establecimiento de salud objetos tales como lapiceras, calendarios, afiches, libretas de notas, tarjetas de crecimiento, juguetes u otros que contengan palabras o imágenes que identifiquen a un producto designado, una línea de productos o un fabricante, o que pueda promover el uso de un producto designado; c) ofrecer o donar cualquier obsequio, contribución o beneficio al personal de salud que se ocupa de la salud de la madre y del niño, incluido pero no limitado a becas, subvenciones a la investigación, el financiamiento de participación en reuniones, seminarios, conferencias o cursos de formación continuada; d) patrocinar eventos, concursos o campañas destinados a mujeres gestantes o madres lactantes, padres de lactantes y niños pequeños o miembros de sus familias, o patrocinar eventos, concursos o campañas relativas a la fecundidad, al embarazo, al parto, a lactantes y niños pequeños o a temas relacionados; e) incluir el volumen de ventas de productos designados en el cálculo de la remuneración o de bonificaciones de sus empleados, o cuotas para la venta de productos designados; f) establecer, directa o indirectamente, a título profesional, contacto con mujeres embarazadas o madres de lactantes y niños pequeños. Artículo 9. No se permitirá en ningún medio de comunicación ni en material impreso, visual o auditivo el uso de imágenes de biberones, chupetas, tetinas, pezoneras o similares, para evitar cualquier mensaje subliminal o implícito que pueda desestimular la lactancia materna. Artículo 10. Los fabricantes y distribuidores de productos designados podrán financiar becas para estudios, formación continuada o la participación de agentes de salud en conferencias, seminarios o cursos, mediante contribuciones a un fondo independiente administrado por una entidad científica o una asociación profesional reconocida por el Estado, o administrado por una entidad creada por el Ministerio de Salud para ese fin. Artículo 11. Se permitirá a los fabricantes y distribuidores donar productos designados, con aprobación de la CONAPLAMA, solamente a orfanatos, o en situaciones especiales o de catástrofe, decretadas por el Estado. En esos casos, la institución o entidad reconocida que recibe la donación deberá asumir la responsabilidad del uso correcto de los productos donados durante todo el tiempo que fueren necesarios. Los productos donados no deberán servir para promocionarlos. INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN Artículo 12. Los materiales informativos y educativos, sea cual fuera su presentación, relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños deberán ser escritos en idioma oficial e incluir clara y visiblemente cada uno de los siguientes aspectos: a) las ventajas y la superioridad de la lactancia materna; b) información sobre la alimentación adecuada de la mujer embarazada y lactante; c) el valor de la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses y continuada con otros alimentos hasta los 2 años o más;

7 d) cómo iniciar y mantener la lactancia materna exclusiva y sostenida; e) por qué resulta difícil revertir la decisión de no amamantar; f) la importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto mes; g) cómo y por qué el uso del biberón o la introducción precoz de alimentos complementarios afecta negativamente la lactancia materna; h) que los alimentos complementarios pueden fácilmente ser preparados en el hogar. Artículo 13. Si los materiales mencionados en el Artículo 12 tratan del tema de alimentación de lactantes con fórmula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquie r otro alimento o bebida administrados con biberón deberán incluir, además, los puntos siguientes: a) instrucciones para la preparación y el uso correcto del producto, incluida la limpieza y esterilización de los utensilios; b) cómo alimentar a los lactantes con taza; c) los riesgos que presenta para la salud la alimentación con biberón y la preparación incorrecta del producto; d) el costo total aproximado de alimentar al lactante exclusivamente con el producto durante un periodo de 6 meses; Artículo 14. Los materiales informativos y educativos, sea cual fuera su presentación, relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños no deberán: a) dar la impresión o suscitar la creencia de que un producto designado es equivalente, comparable o superior a la leche materna o a la lactancia materna; b) contener el nombre o logotipo de cualquier producto designado o de un fabricante o distribuidor; c) contener imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestimulen la lactancia materna. Artículo 15. Los materiales informativos y educativos deberán ser aprobados por la autoridad competente antes de su distribución. SISTEMA DE ATENCIÓN DE SALUD Y PERSONAL DE SALUD Artículo 16. El sistema de atención de salud y el personal de salud deberán adoptar las medidas necesarias para difundir la presente Ley así como promover, proteger y apoyar la práctica de la alimentación óptima de los lactantes y niños pequeños, incluyendo aspectos de nutrición y salud materna. Artículo 17. El sistema de atención de salud y el personal de salud deberán implementar las normas de la Iniciativa de Hospitales Amigos de los Niños y otras medidas tendientes a mejorar la calidad de la atención del binomio madre-niño. Artículo 18. Las instituciones del sistema de atención de salud deberán crear las condiciones adecuadas para apoyar efectivamente las prácticas de lactancia óptima de su propio personal. Artículo 19. No se permitirá dentro del sistema de atención de salud el empleo de representantes de servicios profesionales, técnicos o vol untarios facilitados o financiados por los fabricantes o distribuidores. Artículo 20. Los materiales técnico-científicos provenientes de los fabricantes o distribuidores o de otra fuente, sobre los productos designados, sólo podrán ser entregados a los profesionales de salud, previa solicitud y aprobación de la máxima autoridad de cada establecimiento. Artículo 21. El personal de salud no podrá recibir ningún tipo de incentivo proveniente de los fabricantes o distribuidores de los productos designados, ni de los puntos de venta.

8 ETIQUETADO Artículo 22. Etiquetado de productos de signados. Todo envase de un producto designado deberá tener una etiqueta que no pueda despegarse del mismo sin destruirse. La etiqueta de cada producto designado deberá ser diseñada de manera que no desaliente la lactancia materna. Así mismo, deberá proporcionar la información necesaria para el uso correcto del producto. Dicha etiqueta no podrá llevar ninguna fotografía, diseño u otra presentación gráfica, salvo los gráficos para ilustrar el método de preparación del producto. Deberá estar escrita en el idioma oficial. Además, deberá contener el nombre y la dirección del fabricante o importador y, cuando proceda, el nombre del distribuidor. Artículo 23. Las etiquetas de productos designados no podrán: a) promover otro producto. b) promover el uso de biberón. c) contener ilustraciones, fotos o imágenes de lactantes o niños pequeños, juguetes o formas humanizadas de animales, vegetales u objetos. d) contener recomendación de profesionales o asociaciones de profesionales. e) contener frases que puedan poner en duda la capacidad de la madre para amamantar. Artículo 24. Etiqueta s de productos alimentarios. Las etiquetas de productos alimentarios comprendidos en el ámbito de la presente Ley, deberán, además de los requisitos de los artículo 22 y 23, declarar lo siguiente: a) los ingredientes utilizados; b) la composición y el análisis del producto, incluyendo la fuente específica de origen de las proteínas y grasas, así como declarar si algún ingrediente es transgénico; c) las condiciones requeridas para su almacenamiento; d) el número de serie y la fecha límite para el consumo del producto teniendo en cuenta las condiciones climáticas y de almacenamiento. Artículo 25. Etiqueta de fórmula infantil. Toda etiqueta de fórmula infantil deberá llevar: a) una inscripción clara, legible, impresa en letras de altura no menor a la mitad de las de la marca del producto, de color negro sobre fondo claro, a 1 cm por debajo del mismo, que diga Aviso Importante: La leche materna es el mejor alimento para el lactante ; b) la indicación de que el producto sólo debe utilizarse cuando lo aconseje un profesional de salud; c) instrucciones para la preparación correcta del producto, en taza, en palabras e ilustraciones de fácil comprensión; d) una advertencia sobre los riesgos para la salud de una preparación incorrecta del producto; e) una advertencia en los términos siguientes: El uso del biberón aumenta el riesgo de infecciones; disminuye la cantidad de leche que la madre produce, lo que puede conducirla a abandonar la lactancia materna. f) el número de latas del producto necesario para alimentar al lactante durante un periodo de seis (6) meses. En dicha etiqueta no se podrá: a) utilizar términos como maternizada, humanizada o análogos;

9 b) hacer ninguna comparación, tanto en el texto como en la marca del producto, con la leche materna, ni utilizar expresiones que puedan poner en duda la capacidad de la madre para amamantar; c) hacer declaraciones sobre pretendidas propiedades saludables del producto. Artículo 26. Etiqueta s de fórmula de seguimiento y leches denominadas de crecimiento. Además de los requisitos establecidos para las etiquetas de fórmula infantil, las etiquetas de fórmulas de seguimiento y de leches denominadas de crecimiento: a) no podrán tener un diseño que permita asociar el producto con una fórmula infantil; b) deberán indicar la edad para la cual está recomendado el uso del producto. Artículo 27. Etiqueta s de alimentos complementarios. Las etiquetas de alimentos complementarios deberán explicar en forma clara los siguientes puntos: a) La edad desde la que está recomendado el uso del producto, que en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses. b) Los riesgos para la salud de introducir alimentos complementarios antes de la edad de seis (6) meses. c) La recomendación de continuar amamantando hasta los dos (2) años de edad, o más, consignada en la leyenda siguiente: Se recomienda amamantar siempre antes de dar cualquier otro alimento y continuar con esta práctica hasta los dos años o más. d) La indicación de que los alimentos complementarios pueden ser fácilmente preparados en casa con ingredientes frescos. Las etiquetas de alimentos complementarios no deberán utilizar la expresión sexto mes en lugar de seis meses. Artículo 28. Etiqueta s de otra s leches, modificadas o no. Las etiquetas de estos productos, que no reúnen todas las exigencias nutricionales de una fórmula infantil, deberán llevar una advertencia de que el producto no debe ser utilizado para la alimentación de un lactante menor de seis (6) meses. Las etiquetas de leches condensadas azucaradas deberán contener una advertencia clara y visible de que no se deben usar para alimentar a los lactantes. Artículo 29. Etiqueta s de biberones, tetinas y chupete s. Las etiquetas de biberones, tetinas y chupetes, deberán incluir: a) una afirmación de la superioridad de la leche materna para alimentar al lactante; b) una declaración de que alimentar con taza y cuchara es más seguro que usar un biberón; c) una advertencia sobre los posibles riesgos para la salud cuando se usa biberón, especialmente si este no está correctamente esterilizado; d) una advertencia sobre las consecuencias negativas del uso de biberón sobre la lactancia; e) los materiales utilizados en su fabricación; f) instrucciones para su limpieza y esterilización. IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY Artículo 30. Incumbe al Ministerio de Salud velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. (1) Artículo 31. El Ministerio de Salud podrá, para fines de aplicación de la presente Ley, solicitar el concurso de otros órganos competentes.

10 Artículo 32. Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud tendrá los siguientes poderes y funciones: a) Presentar para promulgación las reglas necesarias o apropiadas para dar cumplimiento a la presente ley y para alcanzar sur propósitos y objetivos; b) Exigir el registro de todo producto designado de conformidad con las leyes vigentes pertinentes; c) Consultar a entidades estatales, organismos internacionales y a cualquier part e interesada para lograr la aplicación y el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las reglas promulgadas en virtud de la misma; d) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su respectivo reglamento, pudiendo para ello requerir información y datos. e) Solicitar a órganos públicos y privados cualquier tipo de información y realizar cualquier gestión de verificación para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y su respectivo reglamento. f) Asignar el presupuesto necesario a la creación y al funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección de la Lactancia Materna (CONAPLAMA). g) Asignar la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Ley y su reglamento a los inspectores de salud. Artículo 33. Queda establecida por la presente la Ley la Comisión Nacional de Protección de la Lactancia Materna (CONAPLAMA), con carácter permanente, cuyos miembros serán nombrados por las instituciones enumeradas en el artículo 36. (2) Artículo 34. Es objetivo fundamental de la CONAPLAMA proteger, fomentar y apoyar la lactancia materna. Artículo 35. La CONAPLAMA contará con una infraestructura administrativa encabezada por un Coordinador General quien, además de representar legalmente a la Comisión, tendrá a su cargo la ejecución de sus atribuciones y el presupuesto asignado a la misma. Artículo 36. La CONAPLAMA será presidida por el Ministro de Salud y estará compuesta por un representante de cada una de las siguientes entidades: Ministerio de Salud Ministerio de Economía Ministerio de Comercio Ministerio de Agricultura Ministerio de Educación Ministerio de Trabajo Ministerio de Bienestar Social Ente de Seguridad Social Organizaciones de consumidores Asociaciones profesionales relacionadas a la salud perinatal Entidades de enseñanza superior Organismos internacionales pertinentes Las ONGs miembros de IBFAN (Red Internacional de Grupos pro Alimentación Infantil) y otras cuyo objetivo es proteger la lactancia materna Asociaciones de hospitales privados Artículo 37. Ninguno de los miembros de la CONAPLAMA podrá representar intereses contrarios al objetivo de la presente Ley y su reglamento. Artículo 38. La CONAPLAMA podrá invitar a sus reuniones a observadores de la industria de alimentos infantiles o de otros entes, para asesorarla en asuntos específicos, con voz pero sin voto. Artículo 39. Serán atribuciones y obligaciones de la CONAPLAMA las siguientes: a) Ejecutar las decisiones gubernamentales en materia de protección de la lactancia materna.

11 b) Coordinar con las instituciones públicas y privadas los programas y proyectos encaminados a promover la lactancia materna óptima. c) Realizar investigaciones científicas relacionadas con la lactancia materna y solicitar asesoría y cooperación técnica, nacional o internacional, para tal fin. d) Coordinar el monitoreo sistemático de las prácticas de lactancia materna óptima en el territorio nacional. e) Realizar campañas de protección y fomento de la lactancia materna por cualquier medio. f) Promover la educación acerca de la lactancia materna en los programas de enseñanza pública y privada a todos los niveles. g) Divulgar la presente Ley y su reglamento. h) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento. i) Proponer modificaciones a la presente Ley y su reglamento cuando sea pertinente. j) Crear comités subsidiarios y delegarles parte de sus atribuciones. k) Proponer al Ministerio de Salud la elaboración de una estrategia nacional de programas de comunicación, educación y fomento de la lactancia materna, y velar por la ejecución de la misma. l) Realizar actividades de monitoreo de la aplicación de la presente Ley y su reglamento y someter sus conclusiones y recomendaciones al Ministerio de Salud. m) Capacitar a los inspectores de salud que han sido asignados a la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y su reglamento. n) Autorizar las donaciones de productos designados, en virtud del artículo 11. o) Conocer y denunciar ante los órganos jurisdiccionales competentes las violaciones de la presente Ley y su reglamento. p) Conocer, resolver y ejecutar cualquier asunto que le sea designado por la presente Ley y su reglamento. PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES Artículo 40. La CONAPLAMA podrá recibir e investigar cualquier denuncia de violación de la presente Ley y su reglamento. Artículo 41. Violación de la Ley. Cualquier persona que en cualquiera forma viole los preceptos contenidos en la presente Ley, será sancionada por la autoridad administrativa competente con las siguientes medidas: a) Amonestación o advertencia escrita b) Multa, en caso de reincidencia y, en su caso, suspensión temporal de la licencia comercial del producto, o suspensión temporal del establecimiento donde se fabrique o distribuya el producto de la licencia. Artículo 42. Violación reincidente de la ley. Cualquier persona que reciba tres sanciones administrativas por la misma violación, se considerará responsable de una violación reincidente de la ley y será sancionado con las siguientes medidas: a) Encarcelamiento de seis meses a tres años; b) Multa [equivalente a] de US $1, a US $ 300,000.00, o su equivalente en dias multa o en salarios mínimos mensuales; c) En su caso, suspensión definitiva de la licencia comercial del producto; d) En su caso, suspensión definitiva del establecimiento comercial donde se fabrique el producto.

12 Artículo 43. La CONAPLAMA será la principal responsable de presentar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. Artículo 44. Además de las sanciones previstas en los artículos 41 y 42 arriba, cualquier violación de la presente Ley y su reglamento será sancionada de acuerdo con las disposiciones de los Artículos... de la [Ley General de Salud] y Artículos... del [Código Penal] y demás legislación pertinente. Alternativa: Las violaciones de las disposiciones de la presente Ley y su reglamento serán asimiladas a fraude comercial y falsificación y sancionadas con las correspondientes penas, según lo dispuesto en la Ley No... del Código de Comercio y la Ley No... del Código Penal. Asimismo, el personal de salud que haya cometido una infracción a las disposiciones de los Artículos... de la presente Ley, será sancionado de conformidad con las disposiciones del Reglamento o Convenio correspondiente (Código del Trabajo, Estatuto del Funcionario Público). Habida cuenta la diversidad de estos textos en diferentes países, se recomienda que cada país haga alusión a los diversos instrumentos jurídicos pertinentes. Artículo 45. Además de las sanciones establecidas por los artículos 41, 42 y 44, cualquier producto designado que no cumpla con las normas de la presente Ley y su reglamento, deberá ser inmediatamente retirado de la circulación por la autoridad competente, para proceder a su decomiso. Si se le considera dañino para la salud, dicho producto será destruido e incinerad o inmediatamente, sin obligación de compensación. Además, de acuerdo con los artículos... de la Ley de Salud, cualquier establecimiento industrial o comercial que haya violado una disposición legal o reglamentaria en materia de lactancia materna, será clausurado por la autoridad competente, observados los procedimientos legales. Artículo 45. La Dirección de Salud correspondiente informará inmediatamente de las acciones tomadas a la instancia superior, la que deberá comunicar a los usuarios y al público consumidor las medidas adoptadas. Artículo 46. Las autoridades administrativas, judiciales, políticas del [país] prestarán el auxilio que requiera la CONAPLAMA y el Ministerio de Salud para exigir el cumplimiento de la presente Ley, en función de las atribuciones y facultades que acuerden sus respectivas leyes. Artículo 47. Quedan derogadas las disposiciones en contrario. Comuníque se, publíquese y cúmplase. Notas: (1) En algunos casos, podría ser el Vicepresidente. (2) Si ya existe en el país una comisión u otra entidad que se ocupa de protección de la lactancia materna, habría que redactar este artículo en el sentido de que la misma recibirá las atribuciones de la presente ley. (3) Las normas del Codex Alimentarius y los Códigos de práctica se pueden consultar en

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