EVALUACIONES Y ASCENSOS

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1 LEY 39/2007, De la Carrera Militar. Capítulo IV. Evaluaciones. Capítulo V. Ascensos. EVALUACIONES Y ASCENSOS R.D. 168/2009, Reglamento de evaluaciones y ascensos en las FA,s y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de MPTM. O.M. 17/2009, Procedimiento y normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos selectivos de evaluación. O.M. 18/2009, Máximo y mínimo de la relación entre el nº de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación durante el período cuatrienal de plantillas 2009/2013. O.M. 19/2009, Establece el tiempo mínimo de servicios y el de permanencia en determinado tipo de destinos necesarios para el ascenso. O.M. 20/2009, Determina el número máximo de ciclos para que un militar deje de ser evaluado para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación. O.M. 12/2010, Modificación de la O.M. 17/2009, 18/2009 y 20/2009 Instrucción 26/2009 del JEME, Desarrolla las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación y para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización del E.T. Instrucción 35/2009 del JEME, Modifica la Instrucción 26/2009 Instrucción 8/2010 del JEME, Destinos del E.T. donde se cumplen condiciones para el ascenso.

2 Ley 39/2007, De la Carrera Militar TITULO V. Carrera Militar Capítulo IV. Evaluaciones. Art. 85, Finalidad de las evaluaciones. Art. 86, Normas generales de las evaluaciones. Art. 87, Órganos de evaluación. Capítulo V. Ascensos. Art. 88, Régimen y sistemas de ascensos. Art. 89, Ascenso a los diferentes empleos. Art. 90, Condiciones para el ascenso. Art. 91, Vacantes para el ascenso. Art. 92, Evaluaciones para el ascenso. Art. 93, Evaluaciones para el ascenso por elección. Art. 94, Evaluaciones para el ascenso por clasificación. Art. 95, Evaluaciones para el ascenso por concurso o concurso oposición. Art. 96, Evaluaciones para el ascenso por antigüedad. Art. 97, concesión de los ascensos. Art. 98, Declaración de no aptitud para el ascenso.

3 REAL DECRETO 168/2009: REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS EN LAS FAS. Y ACCESO A LA CONDICION DE MILITAR DE CARRERA DE LOS MPTM. CAPITULO I. Definiciones y competencias. Art. 1. Definiciones. Art. 2. Ámbito de aplicación y competencias CAPITULO II. Evaluaciones. Art. 3. Finalidad de las evaluaciones. Art. 4. Normas generales. Art. 5. Órganos de evaluación y sus funciones. Art. 6. Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. Art. 7. Abstención y recusación. Art. 8. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de actualización. Art. 9. Evaluaciones para la renovación de compromiso. Art. 10. Evaluaciones para la suscripción del compromiso de larga duración. Art. 11. Evaluaciones para el ascenso a la condición de militar de carrera. Art. 12. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales. Art. 13. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas. CAPITULO III. Régimen de Ascensos. Art. 14. Sistema de ascensos. (Sistemas y condiciones para el ascenso) Art. 15. Ascenso a los diferentes empleos. Art. 16. Condiciones para el ascenso. Art. 17. Vacantes para el ascenso. Art. 18. Concesión de los ascensos. Art. 19. Fecha de antigüedad en el empleo. Art. 20. Efectos administrativos. Art. 21 Determinación de las zonas de escalafón. (Evaluaciones para el ascenso) Art. 22. Renuncia a la evaluación. Art. 23. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección. Art. 24. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación. Art. 25. Evaluaciones para el ascensos por el sistema de antigüedad. Art. 26. Evaluaciones y proceso selectivo para el ascenso por los sistemas de concurso oposición y concurso. Art. 27. Declaración de no aptitud para el ascenso. Art. 28. Normas generales. (Cursos de actualización para el ascenso) Art. 29. Designación de los oficiales y suboficiales asistentes a los cursos de actualización para el ascenso. Art. 30. Designación de MPTM asistentes a los cursos de actualización para el ascenso. Art. 31. Aplazamientos. Art. 32. Aplazamiento de pruebas físicas. Art. 33. Renuncias al curso. Art. 34. Bajas. CAPITULO IV. Acceso a la condición de militar de carrera. Art. 35 Condiciones previas. Art. 36. Procedimiento y número máximo de convocatorias. Art. 37. Fase de evaluación. Art. 38. Fase selectiva. CAPITULO V. Recursos. Art. 39. Recursos.

4 47354 Martes 20 noviembre 2007 BOE núm. 278 Artículo 80. Hoja de servicios. 1. La hoja de servicios es el documento objetivo, en papel o soporte informático, en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a las Fuerzas Armadas. Incluye la escala a la que se accede, los empleos, ascensos, destinos, especialidades y situaciones administrativas, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas. 2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las evaluaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y de la asignación de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate. La posibilidad de certificar las anotaciones ya canceladas se extenderá a las penas impuestas en cualquier jurisdicción. 3. Las faltas de carácter académico y las disciplinarias leves de los alumnos de la enseñanza de formación limitarán sus efectos al periodo escolar y no figurarán en la hoja de servicios del interesado. Artículo 81. Informes personales. 1. El informe personal de calificación es la valoración objetiva de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar. Los informes serán realizados por juntas de calificación constituidas por tres calificadores de los que uno de ellos será el superior jerárquico del interesado. Por orden del Ministro de Defensa se establecerá la periodicidad de los informes y los casos en los que, en función de la estructura orgánica, el superior jerárquico actuará como único calificador. 2. El superior jerárquico del calificado que forme parte de la junta, deberá, en todo caso, informar y orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación. 3. El informe personal de calificación, junto con las alegaciones, se elevará a través del superior jerárquico del responsable de informar, según el apartado anterior, al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Dicho superior jerárquico hará una valoración individual y de conjunto de los informes y anotará cuantas observaciones evaluables considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas y de las alegaciones presentadas. 4. En la colección de informes personales se incluirán cuantos sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte a cada interesado. También se podrán incluir estudios o valoraciones dirigidos a identificar su actuación profesional, basados en informaciones de otros militares que hayan tenido relación profesional con el interesado. 5. El Ministro de Defensa determinará las normas reguladoras de los informes personales con indicación expresa de los procedimientos de alegación de que dispondrá el militar objeto de informe. El modelo de informe personal de calificación será común para todos los militares de carrera sin perjuicio de que se fijen condiciones específicas para los diferentes cuerpos y escalas. Con criterios semejantes se establecerán los correspondientes a los demás militares profesionales. Artículo 82. Expediente académico. En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de las titulaciones obtenidas y estudios realizados dentro de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, así como las correspondientes a otros títulos o estudios reconocidos tanto en el ámbito civil como en el de la enseñanza militar de otros países. Artículo 83. Expediente de aptitud psicofísica. 1. En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas, que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente según el empleo, cuerpo, escala o especialidad, edad y otras circunstancias personales. Estos reconocimientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento, a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo. 2. Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 3. En las normas reglamentarias que establezcan las reglas de comportamiento del militar figurarán las referidas a la atención y cuidado de la salud y a la prevención de conductas que atenten contra ella y cuyo incumplimiento quedará reflejado en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. Por el Ministerio de Defensa se fomentará la educación física y las prácticas deportivas al ser elementos importantes en el mantenimiento de las condiciones psicofísicas y que, además, favorecen la solidaridad y la integración. 4. Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya. Artículo 84. Registro de personal. 1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar. 2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. CAPÍTULO IV Evaluaciones Artículo 85. Finalidad de las evaluaciones. Los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior, para seleccionar los asistentes a cursos y para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas. Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación.

5 BOE núm. 278 Martes 20 noviembre Artículo 86. Normas generales de las evaluaciones. En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación: a) El historial militar. b) La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar. c) Las certificaciones a que se refiere el artículo d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados. Artículo 87. Órganos de evaluación. 1. Existirán órganos de evaluación para efectuar las que se definen en esta ley. Estarán constituidos por personal militar de mayor empleo que los evaluados. Reglamentariamente se determinará su composición, adecuándose en lo posible a la aplicación equilibrada del criterio de género, las incompatibilidades y las normas de funcionamiento. 2. En las evaluaciones para el ascenso al empleo de general de brigada o que afecten a miembros de la categoría de oficiales generales, actuará como órgano de evaluación el Consejo Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación. 3. El Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, establecerá con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación según la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», contendrán la valoración de los destinos, especialidades y títulos, así como de cuantas vicisitudes profesionales reflejadas en el historial militar identifican la trayectoria profesional de los evaluados. CAPÍTULO V Ascensos Artículo 88. Régimen y sistemas de ascensos. 1. El régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que se disponga de los profesionales con las aptitudes y experiencia adecuadas en los sucesivos empleos de cada escala, para conseguir la máxima eficacia y cohesión de las Fuerzas Armadas. Debe potenciar el mérito y la capacidad de sus miembros e incentivar su preparación y dedicación profesional. 2. Los ascensos a los diferentes empleos se producirán aplicando los siguientes sistemas: a) Elección. Los ascensos se producirán entre aquellos militares más capacitados e idóneos para acceder al empleo superior. b) Clasificación. Los ascensos se producirán por el orden derivado de un proceso de evaluación. c) Concurso o concurso-oposición. Los ascensos se efectuarán entre aquellos que lo soliciten en el orden obtenido en el correspondiente proceso selectivo. d) Antigüedad. Los ascensos se efectuarán según el orden de escalafón de los interesados. 3. Los ascensos de los militares profesionales se producirán al empleo inmediato superior siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta ley y con ocasión de vacante en la escala correspondiente salvo en los ascensos por antigüedad en que se producirá el ascenso cumplido el tiempo de servicios que se determine reglamentariamente para cada empleo y escala. Artículo 89. Ascenso a los diferentes empleos. 1. Los ascensos a los diferentes empleos en cada una de las escalas se efectuarán aplicando los siguientes sistemas: a) A los empleos de oficiales generales: El de elección. b) A coronel: el de elección. c) A teniente coronel y a comandante: El de clasificación. d) A capitán: El de antigüedad. e) A suboficial mayor: El de elección. f) A subteniente y a brigada: El de clasificación. g) A sargento primero: El de antigüedad. h) A cabo mayor: El de elección. i) A cabo primero y a cabo: El de concurso o concurso-oposición. 2. Los ascensos al empleo de teniente coronel en las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y en la escala de oficiales enfermeros se efectuarán por el sistema de elección. Artículo 90. Condiciones para el ascenso. 1. Para el ascenso a cualquier empleo militar se requiere tener cumplidos en el anterior el tiempo de servicios y el de permanencia en determinado tipo de destinos que se establezcan por el Ministro de Defensa para cada escala y empleo. 2. Para el ascenso a los empleos que reglamentariamente se determinen será preceptivo haber superado cursos de actualización; para el ascenso a teniente coronel se exigirán titulaciones, específicas militares o del sistema educativo general, obtenidas en el ámbito del perfeccionamiento y para el ascenso a cabo mayor la titulación de técnico del sistema educativo general. Todo ello con los criterios que establezca el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo A la mujer se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a cualquier empleo militar. 4. Dejarán de ser evaluados para el ascenso por elección o por clasificación los que lo hayan sido en el número máximo de ciclos que para cada escala y empleo se determine por orden del Ministro de Defensa. 5. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de general de brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de valoración a que hace referencia el artículo Artículo 91. Vacantes para el ascenso. 1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada escala por alguno de los siguientes motivos: a) Ascenso. b) Incorporación a otra escala. c) Pase a las situaciones administrativas en las que se tenga la condición militar en suspenso y a la de suspensión de empleo. d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones administrativas no contempladas en el párrafo anterior.

6 47356 Martes 20 noviembre 2007 BOE núm. 278 e) Pérdida de la condición militar. f) Al cesar el prisionero o desaparecido en la situación de servicio activo. g) Fallecimiento o declaración de fallecido. 2. Las vacantes existentes en la plantilla indistinta de oficiales generales así como los puestos de esa categoría en la Casa de Su Majestad el Rey y en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, podrán originar ascenso entre los pertenecientes a cualquier cuerpo que reúnan las condiciones para ello. El nombramiento de un oficial general para ocupar esos puestos producirá vacante en la de su cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él. El excedente de plantilla que se pueda originar al cesar en el cargo será amortizado con arreglo a lo establecido en el artículo El oficial general en plantilla indistinta, así como el que ocupe puestos en la Casa de Su Majestad el Rey o en organismos internacionales u otros organismos en el extranjero, podrá ascender al empleo inmediato superior de su cuerpo si reúne las condiciones para ello. 3. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el artículo Artículo 92. Evaluaciones para el ascenso. 1. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación, basadas en el mérito y la capacidad, que darán origen a la correspondiente clasificación de los evaluados. Se realizarán periódicamente y afectarán a los militares profesionales que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes y, en su caso, a los que opten al ascenso por el sistema de concurso o concurso-oposición. En los ascensos por elección y clasificación las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y en los de concurso o concurso-oposición y antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado. La duración de los ciclos en los ascensos por elección y clasificación será de un año. El Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar esa duración cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. 2. Existirán evaluaciones para seleccionar a los que deban asistir a determinados cursos de actualización, en el número que fije el Ministro de Defensa, realizadas por órganos de evaluación, según las normas objetivas de valoración a las que hace referencia el artículo La designación de quienes deben entrar en evaluación y de los que asistirán a los citados cursos corresponderá a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, previo informe del Consejo superior respectivo. 3. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso y los que deben entrar en evaluación para asistir a los cursos de actualización, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso en dos ocasiones permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y los que renuncien dos veces a asistir a cursos de actualización no volverán a ser convocados. Artículo 93. Evaluaciones para el ascenso por elección. 1. Serán evaluados para el ascenso por elección los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 90 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolos para cada empleo y escala. 2. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad de todos los evaluados en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior. La evaluación para el ascenso a general de brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe a los efectos previstos en el artículo Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de las categorías de oficial, suboficial y tropa y marinería a los que se asciende por elección serán realizadas por órganos de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior correspondiente, elevadas al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe y propondrá al Ministro de Defensa para su aprobación la ordenación definitiva para el ascenso a los efectos previstos en el artículo Artículo 94. Evaluaciones para el ascenso por clasificación. 1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 90 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolos para cada empleo y escala. 2. Las evaluaciones indicarán la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y analizarán las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior, que determinarán la clasificación de los evaluados. La evaluación, una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará su orden de clasificación. Artículo 95. Evaluaciones para el ascenso por concurso o concurso-oposición. 1. Serán evaluados para el ascenso por concurso o concurso-oposición todos los del empleo inmediato inferior que voluntariamente concurran con las condiciones y tiempo en el empleo cumplidos. En las correspondientes convocatorias, que serán aprobadas por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se fijarán la zona de escalafón, las especialidades, en su caso, y las condiciones requeridas para

7 BOE núm. 278 Martes 20 noviembre participar en el concurso o concurso-oposición. Las plazas en las correspondientes convocatorias se podrán ofertar a zonas de escalafón diferentes, materializándose los procesos de selección por separado. 2. En el sistema de concurso la valoración de los méritos establecidos en la convocatoria, realizada por el órgano de evaluación correspondiente, según los criterios generales y baremos establecidos por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para cada empleo y escala, determinará el resultado del concurso y, en consecuencia, la relación de los que deben ascender en el número de plazas convocadas, por el orden resultante. En el sistema de concurso-oposición además de la valoración de los méritos establecidos en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición según lo que se especifique en la correspondiente convocatoria. Artículo 96. Evaluaciones para el ascenso por antigüedad. 1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de antigüedad con anterioridad a cumplir los tiempos de servicios fijados para cada empleo y escala, quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Una vez efectuada la evaluación, será elevada al Jefe de Estado Mayor correspondiente, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso. La declaración de aptitud para el ascenso tendrá validez hasta que se produzca el ascenso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo Los declarados no aptos volverán a ser evaluados en la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo y escala. Artículo 97. Concesión de los ascensos. 1. Los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a general de brigada será preceptivo valorar las evaluaciones reguladas en el artículo 93 y en todos los casos se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos. 2. En los cuerpos en los que el empleo máximo de la escala de oficiales es el de general de división, según lo previsto en el título III, se podrán alcanzar los empleos superiores si se ocupa uno de los cargos o puestos que constituyen plantilla indistinta de oficiales generales o en la Casa de Su Majestad el Rey o en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero. Al cesar en dichos cargos o puestos se pasará a la situación de reserva. 3. Los ascensos a general de brigada del Cuerpo de Músicas Militares previstos en el artículo 40.2 se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla tendrá en cuenta el parecer de la Junta Superior a la que se refiere el artículo 15.3, reunida con carácter extraordinario con esta finalidad. 4. La concesión de los ascensos por el sistema de elección, no contemplados en el apartado 1, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente siguiendo la ordenación aprobada por el Ministro de Defensa según lo previsto en el artículo La competencia para la concesión de los ascensos por los sistemas de clasificación, concurso o concursooposición y antigüedad corresponde al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Artículo 98. Declaración de no aptitud para el ascenso. 1. La declaración de no aptitud para el ascenso del militar profesional, basada en las evaluaciones reguladas en los artículos anteriores, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados. 2. Si un militar profesional es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará la propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo. 3. Los militares profesionales que sean declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 119 se derive el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso. Artículo 99. Destinos. CAPÍTULO VI Destinos 1. El militar profesional podrá ocupar cargos y destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos, que se asignarán en función de los criterios determinados en las correspondientes relaciones de puestos militares o de puestos de trabajo, según corresponda. 2. También podrá ocupar cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales. 3. El militar profesional podrá ser nombrado para ocupar cargos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey. Su nombramiento y relevo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución. 4. Para participar en misiones fuera del territorio nacional, para suplir ausencias del destino por causas previstas en esta ley o cuando otras necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran. Artículo 100. Clasificación de los destinos. 1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad. 2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto, recabando previamente la información que sea necesaria sobre las citadas condiciones. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar los puestos que por sus especiales exigencias y responsabilidad deben cubrirse por este procedimiento. 3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan teniendo en cuenta los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto. 4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por orden de escalafón, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. 5. En las relaciones de puestos militares se concretará la forma de asignación de cada uno de los destinos

8 BOD. núm de febrero de I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE DEFENSA FUERZAS ARMADAS Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería. Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que el régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que se disponga de los profesionales con las aptitudes y experiencia adecuadas en los sucesivos empleos de cada escala, para conseguir la máxima eficacia y cohesión de las Fuerzas Armadas. Debe potenciar el mérito y la capacidad de sus miembros e incentivar su preparación y dedicación profesional. La citada ley determina que los ascensos a todos los empleos, hasta el de general de brigada inclusive, deben estar precedidos de una evaluación, lo que justifica el desarrollo reglamentario de ambas materias en una misma disposición, aunque las evaluaciones puedan tener además otras finalidades. Por otra parte, el deseable desarrollo unitario de todo lo referente a oficiales, suboficiales y militares de tropa y marinería aconseja incorporar a este reglamento, y en su caso modificar, las normas reglamentarias vigentes derivadas de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería y en este sentido se regula el acceso de los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente adquiriendo también la condición de militar de carrera, según lo establecido en artículo 76.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Esta Ley reserva al desarrollo reglamentario en sus artículos 87.1, 88.3, 90.2, y 120.2, la composición, las incompatibilidades y las normas de funcionamiento de los órganos encargados de realizar las evaluaciones, el tiempo de servicios necesario para el ascenso al empleo superior por el sistema de antigüedad, la determinación de los empleos que requieren la superación de un curso de actualización, y el procedimiento de tramitación de los expedientes para determinar la insuficiencia de facultades profesionales y de condiciones psicofísicas. También se regulan las evaluaciones para la renovación del compromiso de los militares que tengan una relación de servicios de carácter temporal, el acceso de los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente y los requisitos y circunstancias exigibles en sus sistemas de ascensos. Todo ello según las habilitaciones a la potestad reglamentaria contenidas en los artículos 12.1 y 13.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril. El reglamento se estructura en cinco capítulos. El capítulo I «Definiciones y competencias» contiene las definiciones y sentido de los términos en el articulado del reglamento, su ámbito de aplicación y competencias. En el capítulo II «Evaluaciones» se determina la finalidad de las evaluaciones, las normas generales de aplicación a cada tipo de éstas y los órganos de evaluación, confiriendo el carácter de permanente a las juntas encargadas de las evaluaciones para los ascensos con la finalidad de buscar una mayor estabilidad en la aplicación de los criterios permitiendo con esta medida una participación más directa de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos en el proceso de la evaluación, en cumplimiento

9 de febrero de 2009 BOD. núm. 34 de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. de la carrera militar, con la exigencia de 9 años de servicio en el empleo de teniente. 4 En el capítulo III «Régimen de ascensos» se indica el sistema que corresponde aplicar para el ascenso a cada empleo y las condiciones que se requieren para ello, determinándose expresamente el tiempo de servicios necesario para el ascenso a capitán en las escalas de oficiales y a sargento primero en las de suboficiales, que se establece en función de la trayectoria profesional deseable en cada escala y de las necesidades de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas. Igualmente, se dan normas para la determinación de las zonas de escalafón y para el desarrollo de las evaluaciones a efectuar en cada sistema de ascensos, disponiéndose también las normas generales y los procedimientos para la designación de los asistentes a los diversos cursos de actualización para el ascenso. Con carácter general, en cada escala, se realizarán dos cursos: el primero cuando debe producirse una reorientación o adaptación de la carrera y el segundo antes de alcanzar el máximo empleo o categoría de la escala. En el capítulo IV «Acceso a la condición de militar de carrera» se regulan específicamente las evaluaciones y el acceso de los militares de tropa y marinería a la condición de militar de carrera, estableciéndose las condiciones, procedimientos, evaluaciones y proceso selectivo a desarrollar. Finalmente, en el capítulo V «Recursos» se indican los que corresponde aplicar en esta materia. Distribuidas en distintos artículos, se incluyen medidas de protección a la mujer militar en situaciones de embarazo, parto y posparto, de forma que se le permite el aplazamiento de pruebas físicas y de cursos de actualización necesarios para el ascenso, garantizando que su carrera militar no se vea afectada por las situaciones indicadas. Finaliza el reglamento con una serie de disposiciones que facilitan el tránsito al régimen jurídico previsto en la nueva norma o que establecen normas reguladoras de situaciones jurídicas diferenciadas, relacionadas fundamentalmente con el régimen de ascensos en las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros de los ejércitos y de la escala de oficiales del cuerpo militar de sanidad de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de los componentes de las escalas a extinguir de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas y de los militares de complemento de la citada ley. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2009, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el «Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería», cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional única. Modificación del artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre. Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a las escalas declaradas a extinguir el régimen del personal militar de la Ley 17/1989, de 19 de julio, quedando redactado como sigue: «Artículo 5. Ascensos. En las escalas declaradas a extinguir en las que exista más de un empleo, el ascenso al superior se regirá por el sistema de antigüedad que dispone la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y con ocasión de vacante en el cuerpo y escala correspondientes, excepto para los ascensos a capitán, que les será de aplicación el sistema de antigüedad establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, Para el ascenso a cualquier empleo será preceptivo tener cumplidas las condiciones generales establecidas en el presente reglamento y los tiempos de servicio necesarios para los ascensos, que serán los que determine el Ministro de Defensa. Salvo lo establecido en la disposición adicional primera, en ninguna escala existirán más limitaciones para el ascenso que las que se deriven de la aplicación de este real decreto.» Disposición transitoria primera. Aplicación. El reglamento aprobado con esta disposición será de aplicación a los ascensos que se produzcan a partir del 1 de julio de 2009 y en la selección de los asistentes a los cursos de actualización que se realicen a partir de esa fecha así como en las evaluaciones previas practicadas con estas finalidades. Disposición transitoria segunda. Adecuación de rango normativo. Hasta que se establezcan por orden ministerial los tiempos de servicios y los de permanencia en determinado tipo de destinos precisos para el ascenso según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, continuará en vigor, en lo que no se opongan a este reglamento que se aprueba, con rango de orden ministerial, el capítulo III del título II del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, y los artículos 2.2, 3.2 y 4.1 del Reglamento por el que se regulan los ascensos y el acceso a la condición de permanente, para los militares profesionales de tropa y marinería, aprobado por el Real Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre. Disposición transitoria tercera. Expedientes iniciados. A los expedientes de evaluación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición cuyas finalidades sean determinar la idoneidad para la renovación de compromiso, suscribir un compromiso de larga duración, acceder a la condición de militar de carrera o determinar la insuficiencia de facultades profesionales o condiciones psicofísicas, les será de aplicación la normativa anterior vigente en esta materia. Disposición derogatoria única. Disposiciones objeto de derogación. 1. Sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria segunda, quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, excepto su disposición adicional segunda, que quedará en vigor en tanto subsista personal al que le sea de aplicación la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. b) Real Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ascensos y acceso a la condición de permanente para los militares profesionales de tropa y marinería. 2. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto.

10 BOD. núm de febrero de Disposición final tercera. Entrada en vigor. Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencias. 5 El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 13 de febrero de La Ministra de Defensa, CARME CHACÓN PIQUERAS JUAN CARLOS R. REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS EN LAS FUERZAS ARMADAS Y SOBRE EL ACCESO A LA CONDICION DE MILITAR DE CARRERA DE MILITARES DE TROPA Y MARINERIA Artículo 1. Definiciones. CAPÍTULO I Definiciones y competencias A efectos de lo establecido en el presente reglamento se entenderá como: a) Tiempo de servicios: el tiempo transcurrido en la situación de servicio activo. También tendrá esta consideración el permanecido en las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y por razón de violencia de género según lo dispuesto en el artículo 110, apartados 5 y 6, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y suspensión de funciones y suspensión de empleo, durante el tiempo permanecido en estas situaciones, cuando se den las circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos y de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. b) Escalafón: la ordenación por empleos y antigüedad de los militares profesionales pertenecientes o adscritos a una escala. Esta ordenación sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las leyes penales y disciplinarias militares y por cambio de escala. c) Orden de clasificación: el orden resultante de las evaluaciones en todos aquellos casos en que se requiera una nueva ordenación de los evaluados. d) Ciclo de ascensos: el período de tiempo durante el que surte efecto una evaluación para el ascenso por los sistemas de clasificación y elección. La duración del ciclo de ascensos será, con carácter general, de un año, comenzando el día 1 de julio y finalizando el día 30 de junio del año siguiente. e) Zonas del escalafón: para cada cuerpo y escala, la parte del escalafón de cada empleo militar que contiene a quienes pueden ser evaluados. f) Cursos de actualización para el ascenso: el proceso de enseñanza militar de perfeccionamiento cuya finalidad es la preparación del militar profesional para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y que, como requisito para el ascenso a determinados empleos, influye en la acreditación de aptitudes a efectos de la evaluación correspondiente. g) Facultades profesionales: el conjunto de conocimientos, aptitudes y cualidades que capacitan al militar para el adecuado desempeño de su actividad profesional. h) Condiciones psicofísicas: el conjunto de aptitudes y cualidades psicofísicas que se requieren para el desempeño de determinados cargos, destinos y la permanencia en el servicio. i) Normas objetivas de valoración: aquellas que contienen la valoración de los destinos, especialidades y títulos, así como de cuantas vicisitudes profesionales reflejadas en el historial militar identifican la trayectoria profesional de los evaluados. j) Unidad: con este término se hace referencia a una unidad militar, buque, centro, organismo, base, acuartelamiento o establecimiento. 1. El presente reglamento será de aplicación a los militares profesionales. 2. Las competencias que en este reglamento se asignan a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en relación con el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. Las competencias que en este reglamento se asignan a los Jefes de los Mandos o Jefaturas de Personal del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos ejércitos, corresponderán al Director General de Personal en relación con el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. 3. Cuando en este reglamento se utilice la primera denominación básica de uno de los empleos militares relacionados en el artículo 21.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se entenderá que comprende a las específicas de la Armada, del Ejército del Aire y las que corresponden a los diferentes cuerpos y escalas. 4. Las competencias que este reglamento asigna en materia de personal a los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire corresponderán a las Juntas Superiores de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, cuando se trate de personal perteneciente a estos cuerpos. CAPÍTULO II Evaluaciones Sección 1.ª Generalidades Artículo 3. Finalidad de las evaluaciones. Los militares profesionales serán evaluados para determinar: a) La aptitud para el ascenso al empleo militar superior. b) La selección de asistentes a determinados cursos de actualización. c) La idoneidad para la renovación del compromiso. d) La idoneidad para la suscripción del compromiso de larga duración. e) La idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera. f) La insuficiencia de facultades profesionales. g) La insuficiencia de condiciones psicofísicas. Artículo 4. Normas generales. 1. El Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, establecerá con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación según la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración que serán publicadas en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». 2. En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados acreditadas en la siguiente documentación: a) El historial militar. b) La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar. c) Las certificaciones a las que se refiere la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados.

11 de febrero de 2009 BOD. núm. 34 Sección 2.ª Órganos de evaluación Artículo 5. Órganos de evaluación y sus funciones. 1. Las evaluaciones se efectuarán por los órganos de evaluación atendiendo a los méritos y aptitudes de los evaluados y a las normas objetivas de valoración. Todos los componentes de los órganos de evaluación tendrán mayor empleo militar que los evaluados. 2. Son órganos de evaluación: a) Los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que realizarán las evaluaciones para el ascenso al empleo de general de brigada o las que afecten a oficiales generales. b) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia de facultades profesionales. c) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas. d) Las juntas de evaluación para el ascenso, cuyo número máximo será de una por empleo y escala. e) Las juntas de evaluación para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización, cuyo número máximo será de una por curso. f) La junta de evaluación para determinar la idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera. g) Las juntas de evaluación en unidades y las juntas unificadas de evaluación de unidades para las demás evaluaciones. 3. Las juntas establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior tendrán carácter permanente y se constituirán en el Mando o Jefatura de Personal de cada ejército y en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa. El resto de juntas tendrán carácter eventual y dependerán del Mando o Jefatura de Personal de cada ejército o de la Dirección General de Personal. 4. La composición de las juntas establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 2 será la siguiente: a) Las presidencias de las juntas serán ejercidas por oficiales generales, excepto cuando se trate de las previstas en el apartado 2.d), cuyas presidencias podrán ser ejercidas por oficiales de cualquiera de los cuerpos, siempre que sean más antiguos que los vocales de la junta. b) Las juntas tendrán una secretaría y un número de vocalías permanentes no inferior a cuatro y un número variable de vocales eventuales, que se designarán en función de la finalidad de la evaluación y del número de militares a evaluar. En todo caso, el número total de vocales será siempre par y su número máximo no excederá de doce. c) Se nombrarán suplentes para la presidencia, secretaría y vocalías, de tal forma que se asegure la constitución de las juntas y su adecuada continuidad. d) Uno de los vocales podrá ser nombrado secretario de la junta. 5. La composición de las juntas establecidas en los párrafos e) y f) del apartado 2 será la siguiente: a) El presidente pertenecerá a la escala de oficiales de cualquiera de los cuerpos y será más antiguo que los vocales de la junta. b) El número de vocales, que será siempre par, no será superior a doce ni inferior a cuatro. c) El secretario de la junta será el vocal de menor empleo y antigüedad. d) Se podrán designar hasta tres vocales suplentes para sustituir a los afectados por causas de abstención o recusación. e) Al menos un vocal pertenecerá al mismo cuerpo y escala a los que pertenezcan o estén adscritos los militares a evaluar. 6. Las juntas de evaluación en unidades, establecidas en el párrafo g) del apartado 2, se constituirán en cada unidad en la que se encuentren destinados militares de complemento y militares de tropa y marinería, con el objeto de proceder a las evaluaciones para determinar lo dispuesto en los párrafos c) y d) del artículo 3. Estas juntas se regirán en sus actuaciones por lo establecido en los artículos 9 y 10. El Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondiente podrá ordenar que se constituya una junta única para personal de distintas unidades, en atención al reducido número de militares de complemento o de militares de tropa y marinería existentes o cuando por causas extraordinarias la unidad no pueda constituir la junta conforme a las normas establecidas en el apartado 5. Estas juntas recibirán la denominación de juntas unificadas de evaluación de unidades. La composición de los dos tipos de juntas regulados en este apartado será la siguiente: a) El presidente de la junta, será un oficial y más antiguo que los vocales de la junta. b) Los vocales, en un número no inferior a cuatro y, en todo caso, siempre par. El vocal de menor empleo y antigüedad actuará como secretario. Estas juntas dependerán funcionalmente del Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército al que pertenezca el evaluado. 7. El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente designará los componentes de las juntas establecidas en los párrafos b), c), d), e) y f) del apartado 2 y ordenará la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Los jefes de unidad designarán a los componentes de la correspondiente junta de evaluación en unidad, ordenarán la publicación de los mismos en la orden de la unidad y comunicarán la relación de los designados al respectivo Mando o Jefatura de Personal o, en su caso, a la Dirección General de Personal. El Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondiente designará a los componentes de las juntas unificadas de evaluación de unidades y comunicará su nombramiento a los jefes de las unidades cuyo personal vaya a ser evaluado para su publicación, tal como se ha señalado en el párrafo anterior. 8. Las juntas deberán contar con vocales de ambos sexos siempre que lo permita la existencia de mujeres con empleo apropiado a la composición de cada junta, adecuándose en lo posible a la aplicación equilibrada del criterio de género. 9. Los órganos de evaluación podrán ser apoyados en su labor por las secretarías permanentes o unidades específicas que con esta finalidad se constituyan en los Mandos o Jefatura de Personal o en la Dirección General de Personal. 10. Las juntas de evaluación en unidades podrán constituirse como órgano de apoyo de las juntas permanentes y eventuales, si éstas lo consideran necesario, para las evaluaciones que tengan por objeto determinar lo dispuesto en el artículo 3, en lo que afecte a militares de complemento y a militares de tropa y marinería. Artículo 6. Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. Las juntas de evaluación actuarán en pleno y sus acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta, a cuyo efecto el presidente no tendrá voto de calidad. La convocatoria de la junta corresponde al presidente y deberá ser notificada, junto con el orden del día, con una antelación mínima de veinticuatro horas. El secretario tendrá como misión apoyar la labor que desarrolle la junta, sin intervenir en las actuaciones de la misma, salvo que tuviese la condición de vocal. De cada sesión en que el órgano de evaluación actúe, levantará acta que contendrá la relación de las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y fecha en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el secretario con el visto bueno del presidente y, en su caso, por los vocales que hayan emitido 6

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