INFORME SOBRE VISADO COLEGIAL Y CONTROLES PREVIOS. EDIFICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES.

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1 INFORME SOBRE VISADO COLEGIAL Y CONTROLES PREVIOS. EDIFICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES. El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES consulta a este Despacho sobre el visado colegial de proyectos industriales, el alcance del concepto de edificación y la posibilidad de establecer otro tipo de visados o controles al margen de las normas básicas dictadas por el Estado sobre el visado obligatorio de proyectos técnicos. El Informe que ahora se emite es complementario del evacuado en su día sobre parecidas cuestiones, si bien el actual se ciñe y va enfocado a otras más concretas suscitadas por el propio CONSEJO GENERAL en la reunión mantenida a comienzos de este mes. I. Planteamiento general. La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, desarrolla una de las libertades fundamentales del Tratado CE, hoy Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: el derecho de establecimiento (art. 49 y ss. TFUE) y la libre prestación de servicios (art. 56 y ss.). La Directiva 2006/123/CE ha sido incorporada al Derecho español por dos distintas Leyes: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley anterior. La primera, la Ley 17/2009, tiene por objeto establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no resulten justificadas o proporcionadas (art. 1). La Ley se aplica a los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación

2 económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro ; si bien contiene una amplia relación de servicios exceptuados de su aplicación (art. 2). A estos efectos, a lo largo de su articulado, la Ley restringe al máximo los requisitos para el ejercicio de las actividades de servicios, limita los regímenes de autorización, determina que requisitos han de considerarse prohibidos y facilita al máximo la libre prestación de servicios por cualquier prestador establecido en un Estado miembro sin más restricciones que las determinadas según la propia Ley. De este modo, la Ley 17/2009 contiene una regulación general (horizontal) sobre la libertad de prestación de servicios, pero no entra en cada uno de los sectores regulados cuyas normas podían impedir el cumplimiento de esa libertad. A ello responde la segunda de las Leyes aprobadas: la Ley 25/2009. Esta última ha modificado un buen número de disposiciones legales para alcanzar el fin de libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios perseguido por la Directiva comunitaria. 1 De estas modificaciones sólo interesan las que se refieren a los Colegios Profesionales y a la regulación de los visados colegiales. II. La Ley 25/2009 y la nueva regulación de los Colegios Profesionales. El art. 5 de la Ley 25/2009 modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP). La nueva letra q) del art. 5 LCP atribuye a los Colegios la función pública [vid. STS de 19 de febrero de 1998 (RJ 1998/1400)] de Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13. Este art.13 ( Visado ), asimismo añadido por la Ley 25/2009, dispone: 1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios: 1 Con términos inapropiados, la Ley 17/2009 ha sido llamada Ley paraguas, en tanto que la Ley 25/2009 se ha denominado Ley ómnibus. 2

3 a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas. b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado. En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. 2. El objeto del visado es comprobar, al menos: a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados ( ). b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate. En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. 3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto. 4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática. La Ley 25/2009 añade una nueva disp. adicional quinta a la LCP ( Facultad de control documental de las Administraciones Públicas ) con la siguiente redacción: Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales. Por último, la disp. transitoria tercera ( Vigencia de la exigencia de visado colegial ) de la propia Ley 25/2009 determinaba: En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles 3

4 de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Hasta la entrada en vigor de la norma prevista en el párrafo anterior, la exigencia de visado se regirá por la normativa vigente. 2 III. El Real Decreto sobre visado colegial obligatorio. Las obras de edificación y el alcance de este concepto. 1. El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, desarrolla el nuevo art. 13 de la LCP según la Ley 25/2009 y regula el visado colegial obligatorio en ejecución de la disp. transitoria 3ª de esta última. El RD 1000/2010 se dicta al amparo de los apdos. 18ª y 13ª del art CE que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica 3. Su preámbulo expresa: En cada uno de los trabajos mencionados en el artículo 2 de este Real Decreto ha quedado acreditada la necesidad de que esté sometido obligatoriamente al visado colegial por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y su proporcionalidad por resultar el visado el medio de control más proporcionado, teniendo en cuenta los distintos instrumentos de control posibles. 2 Debe recordarse también que la disp. transitoria 4ª Ley 25/2009 ( Vigencia de las obligaciones de colegiación ) establece: En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas. Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes. 3 De los informes emitidos al Proyecto de Real Decreto deben destacarse el Informe de la CNC, de 19 de mayo de 2010, y el dictamen del CE nº 1201/2010, de 22 de julio. 4

5 En la ponderación de esa necesidad y proporcionalidad, se ha tenido presente la situación actual de los medios de control, muy superiores a los existentes en 1931, momento en el que se instituyó el visado colegial como un instrumento de control por los colegios profesionales para determinadas obras. [ ]. Lo dispuesto en este Real Decreto no obsta para que puedan existir otros trabajos profesionales que se sometan a visado colegial cuando así lo solicite voluntariamente el cliente, incluida la Administración pública cuando actúe como tal. Por otra parte, cabe destacar que lo previsto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, y lo establecido en este Real Decreto que se dicta para su desarrollo, no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales. El citado art. 2 RD 1000/2010 enumera los visados obligatorios : Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes: a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha Ley. b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha Ley. c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable. e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. f) Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos, previstos, respectivamente, en los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto230/1998, de 16 de febrero. g) Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en 5

6 los artículos 155 y 156 del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. h) Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y de depósitos no integrados en ellos, previstos en los artículos 25, 29, 69, 70 y 71 del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/20190, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería. i) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D), previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. De todos los proyectos técnicos a los que se impone el visado obligatorio interesan especialmente los proyectos relacionados con la edificación [letras a) a d)] y, sobre todo, el alcance de este último concepto, ya que ésta fue una de las cuestiones suscitadas en la reunión arriba aludida; cuestión que se pasa a abordar. 2. Como se ha visto, el art. 2 RD 1000/2010, después de imponer el visado obligatorio a los proyectos de edificación, se remite (no podía ser de otro modo): a) Al concepto de edificación que resulta del art. 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación [así lo hace el RD 1000/2010 cuando se refiere a los proyectos de ejecución de la edificación (art. 2, letra a)]. b) A la clase de obras que requieren proyecto conforme al art. 2.2 LOE [así, también lo hace el RD 1000/2010 cuando exige el visado para el certificado final de obra de edificación (art. 2, letra b)]. El citado art. 2 LOE determina el contenido de esas remisiones; dice el precepto: 1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. 6

7 c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. 4 2 Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o históricoartístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. [ ]. De esta norma, cabe ya inferir una primera conclusión; cual es que existe una neta diferencia entre edificación ( la acción y el resultado de construir un edificio) e instalación (industrial) [cuyo concepto se analizará más adelante], y ello aunque muchas instalaciones industriales se alberguen en uno o varios edificios industriales, o cuenten con otros edificios, principales o accesorios, de la propia instalación. Por su parte, el art. 4 LOE dispone qué ha de entenderse por proyecto : 1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable. 2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se 4 Según el art. 3.1 CC, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. El DRAE define el edificio (del lat. aedificĭum): 1. m. Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos. Este es el concepto que recoge el Anejo III del Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo) para el que edificio es la construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros usos. 7

8 mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados. Como es obvio, todo proyecto exige un proyectista ; esto es, el agente de la edificación que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto, y ello sin perjuicio de que podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste, quienes asumirán la titularidad de sus propios proyectos (arts. 4.2 y 10.1). En todo caso, lo capital es que el proyectista ha de estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. La titulación se discrimina en función del uso del edificio o fin de la obra de edificación (art 10.2 LOE): Si el uso es administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural [grupo a); art. 2.1], la titulación exigida es la de arquitecto. Si el uso es aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación [grupo b); art. 2.1], la titulación será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto, según las disposiciones de cada profesión, especialidades y competencias específicas. En las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores [grupo c); art. 2.1], la titulación será arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según las normas profesionales vigentes, especialidades y atribuciones. Iguales titulaciones y criterios se siguen para los proyectos de obras de los apdos. 2.b) y 2.c) del art. 2 LOE (arriba transcritos), así como para desempeñar la función de director de obra (art. 12), de director de la ejecución de la obra (art. 13) 8

9 y de coordinador de seguridad y salud (disp. adicional 4ª). Incluso, en la ejecución de edificaciones o instalaciones afectas a la Defensa, son los Ingenieros militares los que intervienen según la capacidad profesional que resulta de la legislación de personal de las Fuerzas Armadas (disp. adicional 3ª). 3. En conclusión: si el uso principal de la edificación (acción y efecto de construir un edificio) es industrial será un Ingeniero Industrial, Superior o Técnico (según sus atribuciones), quien redacte el proyecto y expida los certificados exigibles, y será el Colegio de Ingenieros Industriales, Técnicos o Superiores, el que los vise. Esto es así no sólo por lo que se viene diciendo, sino también por otras razones: a) En primer lugar, porque a pesar de que se admita que estos proyectos técnicos de edificación industrial puedan ser firmados por arquitecto, este título está invocado en último lugar, detrás del de ingeniero o ingeniero técnico según cada especialidad. b) En segundo término, porque en un edificio que alberga una instalación fabril o industrial lo preponderante no es sólo la seguridad estructural [art. 3.1.b).1 LOE] que también, sino la seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas [art. 3.1.b)3]. c) Finalmente, porque lo esencial en las edificaciones (edificios) industriales no es su habitabilidad [art. 3.1.c)], sino su funcionalidad ; especialmente en cuanto a su utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio [art. 3.1.a.1]. Esta es la interpretación de la norma. La seguridad estructural del edificio industrial, que podrá ser garantizada con los estudios de un arquitecto o un ingeniero de caminos (el antes llamado calculista), es presupuesto de todo edificio y habrá de cumplirse caso por caso. De ahí que si el fin que determina la edificación es netamente industrial, la seguridad estructural, aun siendo una exigencia imprescindible, quedará formalmente subordinada a la funcionalidad y utilización industrial, que serán las que dominen el proyecto principal y su visado. 9

10 4. Hasta aquí las conclusiones parciales que derivan de la Ley de Colegios Profesionales, del RD 1000/2010 y de la Ley de Ordenación de la Edificación. IV. El concepto de instalación industrial. Además del concepto de edificación [acción y resultado de construir un edificio: construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros usos, entre ellos los industriales], que exige proyecto y legitima el visado previo en los supuestos del RD 1000/2010, hay que analizar otras cuestiones. En este sentido, hay que referirse a un concepto esencial: el de instalación industrial, como algo netamente distinto del de edificación para usos industriales. 1. En una idea vulgar, instalación industrial es el conjunto de medios necesarios para los procesos de fabricación o de producción industrial. De este modo, la instalación industrial comprendería el edificio industrial, la maquinaria o bienes de equipo, las instalaciones específicas, las de almacenamiento y distribución, las de generación, distribución y transformación eléctrica, de agua, de protección contra incendios, de seguridad, de saneamiento y de servicios para el personal. La instalación industrial es definida por varias normas en función de su respectivo ámbito de aplicación; no es, por tanto, un concepto legalmente unívoco. a) Con carácter general, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, a efectos de la seguridad y calidad industriales (Título III), define la instalación industrial como el conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades definidas en el artículo 3.1 de esta Ley (art. 8.2); esto es, a las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados (art. 3.1). Como puede observarse, la definición legal se apoya en un doble criterio: material (bienes y elementos) y finalista (actividad dirigida a la consecución de un fin). 10

11 Sobre las instalaciones industriales cuya seguridad ha de ser objeto de especial atención, el art. 3.3 de la Ley de Industria afirma que las disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo caso, a las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños a que se refiere el artículo 9 ; es decir, daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales (art. 9.1). El art. 9.2 define las actividades de prevención y protección, y el apdo. 3 los riesgos relacionados con la seguridad industrial : los que puedan producir lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, y en particular los incendios, explosiones y otros hechos susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia, electrocución, riesgos de contaminación producida por instalaciones industriales, perturbaciones electromagnéticas o acústicas y radiación, así como cualquier otro que pudiera preverse en la normativa internacional aplicable sobre seguridad. c) A los efectos de la lucha contra la contaminación ambiental, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de contaminación (LPCIC), define la instalación como cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 [ ], así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación (art. 3.c). 5 5 El anejo 1 de la LPCIC enumera por epígrafes las instalaciones sujetas a su ámbito en función de una serie de umbrales; son los siguientes: 1. Instalaciones de combustión. 2. Producción y transformación de metales. 3. Industrias minerales. 4. Industrias químicas. 11

12 El concepto de instalación industrial es, como ya se dijo, distinto del de edificio industrial o de edificación destinada a usos industriales, aunque aquélla requiera o pueda requerir de éstos. 2. La cuestión, sin embargo, es otra. La cuestión es si esas instalaciones industriales pueden ser objeto de algún control previo establecido por las Comunidades Autónomas al margen del RD 1000/2010 sobre visado obligatorio. Es evidente que las exigencias de la seguridad industrial deberían haber sido determinantes para el visado obligatorio de proyectos de instalaciones industriales por motivos de seguridad. Sin embargo, el RD 1000/2010 no lo ha considerado así, ni ha entendido que el visado fuera una medida proporcional (comp. art. 13 LCP), y ello por dos posibles razones (sin perjuicio de la impugnación de que pueda ser objeto dicho Real Decreto para combatirlas): a) En primer lugar, porque el contenido del visado obligatorio en ningún caso puede comprender el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional (art. 13 LCP, in fine). b) En segundo término, porque la Ley de Industria sujeta las instalaciones a sus propias normas de seguridad industrial [Reglamentos técnicos de Seguridad (art. 12)], cuyo cumplimiento se probará por declaración del titular de las 5. Gestión de residuos. 6. Industria del papel y cartón. 7. Industria textil. 8. Industria del cuero. 9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas. 10. Consumo de disolventes orgánicos. 11. Industria del carbono. Otras normas definen las instalaciones industriales, como, p.ej., el RD 1254/1999, de 16 de julio, que aprueba medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (art. 3), y el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, que aprueba la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas (art. 1.2). [Recogen la definición de la Directiva 1996/82/CE, de 9 diciembre (Directiva «SEVESO II»)]. 12

13 instalaciones; certificación o acta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizado o técnico facultativo competente, o cualquier otro medio de comprobación establecido por el Derecho comunitario (art. 13.1). Estos medios de prueba del cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial son suficientes para la Ley, hasta el punto de que las comunicaciones o declaraciones responsables que se realicen en una Comunidad Autónoma serán válidas, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español [art según Ley 25/2009 (Ley ómnibus)]. En cualquier caso, tales medios de prueba pueden servir de base para las actuaciones de la Administración competente previstas en los correspondientes Reglamentos (art. 13.2) y desde luego para el control administrativo e inspección de la Administración, a realizar por sí misma o a través de Organismos de Control (arts. 14 y ss.). 3. No obstante lo anterior, alguna Comunidad Autónoma (Canarias) había establecido un visado de conformidad y calidad para algunas instalaciones industriales. Lo hizo por el Decreto 609/2006, de 8 de noviembre, sobre autorización, conexión y mantenimiento de instalaciones eléctricas (art. 59 y 60), hoy sustituido por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, que aprueba el Reglamento sobre procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas. El art. 47 de este último, incluido en el Capítulo sobre Control de la calidad de los documentos técnicos, dispone: 1. El visado de conformidad y calidad de instalaciones eléctricas consiste en la actuación de una entidad habilitada por el Centro Directivo competente en materia de energía, que acredita que un documento técnico ha sido revisado y es conforme a la reglamentación técnica de seguridad en el ámbito eléctrico y su contenido tiene el nivel de información y detalle exigido en la reglamentación vigente. Dicha actuación se plasmará mediante un sello que la entidad habilitada deberá estampar sobre el documento técnico. [ ]. 3. Todos aquellos proyectos de instalaciones eléctricas, a excepción de los de generación y los de alta tensión, deberán obtener el visado de conformidad y calidad, incluso cuando estén integrados en una instalación industrial. [ ]. 13

14 Este visado de conformidad y calidad no se encomienda a los Colegios Profesionales, sino a entidades habilitadas conforme a los requisitos del Decreto (art. 48 y ss.), las cuales, desde luego, podrán ser Colegios Profesionales si cumplen los requisitos reglamentarios. 4. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el visado de conformidad y calidad regulado por el Decreto canario, aunque anterior a la Ley 17/2009 sobre libre acceso a las actividades de servicios, entró en vigor después de ésta [seis meses desde la publicación del Decreto (disp. final 2ª): el 24 de mayo], en tanto que la Ley 17/2009 lo hizo el 24 de noviembre y el 27 de diciembre (disp. final 6ª). Por tanto, la legalidad del Decreto puede ser dudosa a la vista de lo dispuesto por las Leyes 17/2009 y 25/2009 y del carácter de función pública que tiene ese visado; sobre todo considerando lo siguiente: a) que la Ley 17/2009 tiene por objeto, entre otros, simplificar los procedimientos o evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no resulten justificadas o proporcionadas (art. 1); b) que la Ley 25/2009 ha verificado una nueva regulación de los visados (controles) colegiales (art. 13 LCP), y c) que el RD 1000/2010 ha dispuesto que únicamente es obligatorio obtener el visado colegial sobre los trabajos profesionales que relaciona (art. 2). Sin embargo, para dar una respuesta válida a las cuestiones de los controles previos de proyectos y actividades (industriales) hay que partir de lo preceptuado por la propia Ley que ofrece más posibilidades de las que a primera vista pudiera parecer [aparte de lo antes dicho sobre el concepto de edificación y sobre visado de sus proyectos según el RD 1000/2010]. En efecto, la nueva disp. adicional quinta a la LCP ( Facultad de control documental de las Administraciones Públicas ), arriba transcrita y recordada por el preámbulo del RD 1000/2010, determina lo siguiente: Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre 14

15 el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales. Por consiguiente, siempre una Administración Pública haya de ejercer, dentro de sus competencias y a cualquier efecto, una función pública, legal o reglamentaria, de intervención previa sobre un determinado proyecto de obra, trabajo o instalación, o sobre su ejecución [revisión, supervisión, certificación, autorización, control, inspección, validación, etc.], esa función pública (siempre que no esté atribuida por una norma legal a una entidad específica) podrá encomendarse a los Colegios Profesionales o a otras entidades mediante convenio [también externalizarse mediante contrato de servicios] 6 cuyo objeto sea la comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales. Tal encomienda, al venir permitida por la Ley con carácter general, no necesita en principio de norma previa alguna (basta el convenio) y se podrá acordar con uno o varios Colegios Profesionales en función del sector de cuyo control se trate. V. Conclusiones. En atención a lo informado se sientan las siguientes conclusiones: Primera. El concepto de edificación ( la acción y el resultado de construir un edificio ), a efectos del visado obligatorio de proyectos, es el establecido por la Ley de Ordenación de la Edificación. Si el uso principal de la edificación (edificio) es el industrial, el proyecto será redactado por un Ingeniero de este ramo, en tanto agente de la edificación, y visado por el Colegio correspondiente. El Ingeniero Industrial asimismo expedirá los certificado exigibles y desempeñará la función de director de obra, de director de la ejecución de la obra y de coordinador de seguridad y salud. 6 A este efecto, y sobre las Oficinal de supervisión de proyectos, cfr. el Informe 20/2001, de 3 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que admite expresamente la posibilidad del convenio para la supervisión. 15

16 Segunda. El concepto de instalación industrial es diferente del de edificación destinada a usos industriales, aunque pueda requerir de uno o varios edificios para su actividad. La Ley de Industria sujeta a las instalaciones industriales a sus propias normas de seguridad, cuyo cumplimiento se prueba a través de los medios establecidos por la Ley. Esos medios de prueba sirven de apoyo al ejercicio de todas las funciones públicas establecidas en los Reglamentos de Seguridad y, entre ellas, para el control administrativo e inspección por la propia Administración o a través de Organismo de Control autorizado. Tercera. El ejercicio de esas funciones públicas de la Administración, dentro de sus respectivas competencias, para la intervención previa sobre un determinado proyecto de obra, trabajo o instalación, siempre que no esté atribuida por una norma legal a una entidad específica, puede encomendarse a los Colegios Profesionales mediante convenio, o externalizarse mediante uno o varios contrato de servicios, cuyo objeto sea la comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales. El encargo del ejercicio de funciones no necesita de norma previa alguna. Este es el Informe que se emite sobre las cuestiones suscitadas que, como es costumbre, se supedita a cualquier otro mejor fundado en Derecho. En Madrid, a 28 de septiembre de

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