LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MORELOS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
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- José Miguel Sánchez Espejo
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1 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MORELOS P. O. 1 de febrero de LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MORELOS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley, establece las bases y requisitos para la contratación, registro, regulación y control de empréstitos, créditos o cualesquiera otra obligación que forme parte del pasivo del Estado de Morelos y de sus Municipios. ARTÍCULO 2.- La deuda pública está constituida, por las obligaciones directas y contingentes derivadas del empréstito o créditos a cargo de: El Gobierno del Estado; Los Gobiernos Municipales; Los Organismos Descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales; Las Empresas de Participación Mayoritaria Estatal, Municipal o Intermunicipal; y Los Fideicomisos en que el Fideicomitente sea alguna de la Entidades Públicas señaladas en las fracciones anteriores. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto por el Artículo 117, Fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se entiende que se produce un incremento en los ingresos públicos, cuando las inversiones sean productivas y recuperables. ARTÍCULO 3.- Se entiende por Deuda Pública Estatal la que contraiga el Gobierno del Estado como responsable directo y como avalista o deudor solidario de sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal y sus fideicomisos; también como avalista o deudor solidario de los Municipios, de organismos descentralizados, empresas de participación o fideicomisos municipales o intermunicipales. ARTÍCULO 4.- Se entiende Deuda Pública Municipal la que se forma por los empréstitos que contraten los Municipios y los créditos a cargo de los organismos descentralizados municipales o intermunicipales, las empresas de participación municipal y los fideicomisos municipales cuando el Municipio sea avalista o deudor solidario. ARTÍCULO 5.- Son empréstitos directos, las operaciones financieras que contraten el Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales; empréstitos indirectos, las operaciones financieras que contraten los organismos descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales, las empresas de participación Estatal o Municipal y los fideicomisos, cuando se otorgue aval de las Entidades Públicas indicadas en primer término. ARTÍCULO 6.- La deuda pública deriva de: La suscripción o emisión de títulos de crédito o de cualquier otro documento pagadero a plazos; 1
2 La adquisición de bienes o contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos; Los pasivos indirectos relacionados con los actos mencionados en las fracciones anteriores; y Todas las operaciones de endeudamiento que comprendan obligaciones a plazos, así como obligaciones de exigibilidad contingente derivadas de actos jurídicos, independientemente de cómo se documenten; CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS, EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA ARTÍCULO 7.- Son órganos en materia de deuda pública dentro de sus respectivas competencias: el Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, la Secretaría de Hacienda y las Tesorerías Municipales. ARTÍCULO 8.- A fin de poder hacer las facultades que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos otorga al Congreso del Estado para fijar las bases sobre las cuales el ejecutivo puede celebrar empréstitos, aprobar los contratos respectivos, reconocer la deuda del Estado y decretar el modo de cubrirla, los programas financieros Estatal y Municipales deberán guardar ante si congruencia y prioridades establecidas y deberán ajustarse a la capacidad de pago de las Entidades Públicas; con tal propósito se faculta al Ejecutivo del Estado para presentar anualmente un proyecto de Programa Financiero del Estado integrando el del Gobierno Estatal y los Municipales. ARTÍCULO 9.- Al Congreso del Estado corresponde: Aprobar en su caso el Plan Financiero del Estado que incluya al Estado y a los Municipios así como de sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal, municipal o intermunicipal y los fideicomisos cuando el Estado o el Municipio sean avalistas o deudores solidarios; Autorizar los montos de endeudamiento que sean necesarios para el financiamiento del programa a que se refiere la fracción anterior; Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, para celebrar empréstitos y aprobar los contratos respectivos; Autorizar la afectación en garantía, de las participaciones en ingresos federales que perciban Estado y Municipios; y Reconocer y autorizar el pago de la deuda pública. ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo del Estado deberá presentar el Programa Financiero del Estado a más tardar el día 15 de noviembre de cada año. El Congreso del Estado podrá autorizar al Ejecutivo del Estado o a los Ayuntamientos, en su caso, a contratar montos de endeudamiento adicionales a los previstos en los programas financieros respectivos, cuando se presenten circunstancias extraordinarias. Las solicitudes de endeudamiento adicionales, deberán estar respaldadas y justificadas con documentación que avale que el crédito se destinará a inversión productiva. ARTÍCULO 11.- Al Ejecutivo del Estado compete: 2
3 V V V Aplicar y regular en la vía administrativa, el debido cumplimiento de esta Ley; Presentar al Congreso del Estado el proyecto de Programa Financiero del Estado que incluya los montos de endeudamiento necesarios para cubrir los requerimientos del ejercicio fiscal correspondiente, así como los elementos de juicio que lo justifiquen y la mención expresa a las partidas del Presupuesto de Egresos, destinadas a la realización de pagos de capital e intereses. Concentrar e incluir en el Programa Financiero del Estado, los programas financieros Municipales; Informar al Congreso del Estado, la situación de la deuda pública, paralelamente a la remisión de las iniciativas de Leyes de Ingresos, del proyecto del Presupuesto de Egresos y del Programa Financiero del Estado; Afectar en garantía de pago de las obligaciones contraídas por el Estado, directamente o como avalista o deudor solidario las participaciones que en ingresos federales le corresponda; Afectar en garantía el pago de las obligaciones contraídas directamente por los Municipios como avalistas o deudores solidarios, las participaciones que les correspondan a los Municipios en ingresos Federales y Estatales; Consignar en el Presupuesto Anual de Egresos, las amortizaciones por concepto de capital e intereses a que den lugar los empréstitos a cargo del Estado; y Constituirse, cuando proceda, en aval de los Municipios y demás Entidades Públicas señaladas en el Artículo 2o. de esta Ley. ARTÍCULO 12.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda: V V Elaborar el proyecto de Programa Financiero del Estado incluyendo las obligaciones derivadas del otorgamiento de avales a los Municipios y demás Entidades señaladas en el Artículo 2o. de esta Ley; Celebrar los contratos y convenios para la obtención de empréstitos, créditos y demás operaciones financieras de Deuda Pública Estatal, suscribiendo los documentos y títulos de créditos requeridos para tales efectos; Efectuar la conversión de la deuda pública contraída por el Estado, como deudor directo o como avalista; Autorizar a las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, para que realicen la contratación de créditos; previa presentación de estudio de factibilidad financiera, en donde se demuestre mediante el análisis costo-beneficio, que la inversión financiada con crédito será productiva; Asesorar a los Municipios en la formulación de sus programas financieros y en la obtención de créditos y empréstitos; concentrar la información que éstos deban presentar en materia de deuda al Congreso y solicitarles todos los datos que para estos efectos estimen necesarios; Emitir títulos de deuda y administrar la deuda pública del Estado, conforme a los planes y programas aprobados; Vigilar que oportunamente se liquiden las amortizaciones, intereses y demás pagos a que haya lugar, que se deriven de empréstitos o créditos contratados; y 3
4 V Llevar el registro de las obligaciones derivadas de la contratación de créditos o empréstitos celebrados por las Entidades a que se refieren las fracciones I a V, del Artículo 2o. de esta Ley, anotando el monto, características y destino de los recursos, en tanto afecte la Deuda Pública Estatal. ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Hacienda sólo podrá autorizar o contratar empréstitos, créditos u operaciones financieras y en su caso, garantizarlos cuando estén contenidos en el Programa Financiero del Estado. ARTÍCULO 14.- Los Ayuntamientos ordenarán a sus respectivas Tesorerías presenten a la Secretaría de Hacienda del Estado toda la información que requiera para el cumplimiento de las obligaciones que hacia el Congreso del Estado derivan de los Artículos anteriores. CAPÍTULO TERCERO DE LA CONTRATACIÓN DE EMPRESTITOS Y CREDITOS ARTÍCULO 15.- El Programa Financiero del Estado contendrá: a).- b).- c).- Los montos de endeudamiento neto que se requiera para el ejercicio fiscal correspondiente; Los montos de los pasivos contingentes contraídos para otorgar avales y otras garantías a las Entidades Públicas sujetas a la presente Ley; y Todos los elementos de juicio y datos técnicos que justifiquen los extremos señalados por el párrafo segundo del Artículo 117, Fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 40 Fracción X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 16.- La contratación de empréstitos o créditos, se sujetará a los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso del Estado. ARTÍCULO 17.- El Estado y los Municipios, en cumplimiento de lo previsto por la fracción VIII, del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 40 Fracción X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, sólo podrán emitir títulos de deuda pública pagaderos en moneda nacional y dentro del territorio Nacional, previa autorización del Congreso del Estado. Tanto en el acta de emisión como en los títulos mismos deberán citarse los datos fundamentales de la autorización y la prohibición de su venta a extranjeros, sean estos Gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades particulares u organismos internacionales. Si en tales documentos no se consignan dichas prevenciones no tendrán validez alguna. ARTÍCULO 18.- La Secretaría de Hacienda a nivel Estatal y las Tesorerías a nivel Municipal darán su autorización en los casos que proceda para que las demás Dependencias y Entidades contraten empréstitos, créditos o celebren operaciones financieras que constituyan deuda pública. Las Dependencias y Entidades Estatales o Municipales únicamente podrán contratar créditos si cuentan con dichas autorizaciones; para tales efectos habrán de presentar información pormenorizada que permitan determinar la necesidad, destino del empréstito o crédito, su recuperación y capacidad de pago; así como la información adicional. ARTÍCULO 19.- Cuando los Municipios, sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal o fideicomisos, requieran la garantía del Estado, la contratación de empréstitos o créditos se realizará 4
5 con la aprobación de la Secretaría de Hacienda. En el caso de que el Estado otorgue el empréstito, la contratación se realizará con la propia Secretaría de Hacienda. CAPÍTULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO ARTÍCULO 20.- Las obligaciones directas e indirectas derivadas de la contratación de empréstitos u otras operaciones de endeudamiento, deberán registrarse conforme a lo siguiente: La Secretaría de Hacienda, llevará el registro de empréstitos u obligaciones que afecten a la Deuda Pública Estatal; Las entidades del sector público paraestatal llevarán su respectivo registro, conforme a las reglas que dicte la Secretaría de Hacienda y le informarán mensualmente los datos de la totalidad de los empréstitos contratados, así como las fechas y cantidades de pagos realizados; Los Municipios llevarán el registro de empréstitos que afecten la Deuda Pública Municipal, procurando en lo posible adecuar sus reglas a las que dicte la Secretaría de Hacienda para las Entidades Paraestatales, con el fin de homologar la información de la materia; y Los Organismos Descentralizados Municipales o Intermunicipales, Empresas de Participación Municipal o Intermunicipal y los Fideicomisos Municipales, llevarán sus respectivos registros, conforme a las reglas que dicten los Municipios y les informarán los datos a que se refiere la fracción II de este Artículo. ARTÍCULO 21.- Las operaciones de endeudamiento autorizadas, así como su inscripción en el Registro a que se refiere esta Ley, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativas a su autorización. ARTÍCULO 22.- En los Programas Financieros Estatal o Municipales, se deberán especificar claramente los recursos que se utilizarán para garantizar el pago de los financiamientos que obtengan. TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. 5
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