ENMIENDAS ES Unida en la diversidad ES. Parlamento Europeo 2016/0130(COD) Proyecto de opinión Joëlle Mélin (PE587.

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1 Parlamento Europeo Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria /0130(COD) ENMIENDAS Proyecto de opinión Joëlle Mélin (PE v01-00) Modificación de la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (COM(2016)0248 C8-0181/ /0130(COD)) AM\ docx PE v01-00 Unida en la diversidad

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3 22 Visto 4 bis (nuevo) Visto el Protocolo (n.º 1) anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, Or. el 23 Visto 4 ter (nuevo) Visto el Protocolo (n.º 2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, Or. el 24 Julie Girling Considerando 1 (1) La Directiva 2004/37/CE tiene por objeto proteger a los trabajadores contra (1) La Directiva 2004/37/CE tiene por objeto proteger a los trabajadores contra AM\ docx 3/33 PE v01-00

4 los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a carcinógenos o mutágenos en el lugar de trabajo y establece prescripciones mínimas a tal efecto, incluidos valores límite, sobre la base de los datos científicos y técnicos disponibles. los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a carcinógenos o mutágenos en el lugar de trabajo y establece prescripciones mínimas a tal efecto, incluidos valores límite, sobre la base de los datos científicos y técnicos disponibles y de técnicas de medición adecuadas. 25 Joëlle Mélin, Mireille D'Ornano, Jean-François Jalkh, Sylvie Goddyn Considerando 1 (1) La Directiva 2004/37/CE tiene por objeto proteger a los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a carcinógenos o mutágenos en el lugar de trabajo y establece prescripciones mínimas a tal efecto, incluidos valores límite, sobre la base de los datos científicos y técnicos disponibles. (1) La Directiva 2004/37/CE tiene por objeto proteger a los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a carcinógenos o mutágenos o en su caso tóxicos para la reproducción en el lugar de trabajo y establece prescripciones mínimas a tal efecto, incluidos valores límite, sobre la base de los datos científicos y técnicos disponibles. Or. fr 26 Considerando 1 (1) La Directiva 2004/37/CE tiene por objeto proteger a los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a carcinógenos o mutágenos en el lugar de trabajo y (1) La Directiva 2004/37/CE debe tener por objeto real proteger a los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a carcinógenos o mutágenos en PE v /33 AM\ docx

5 establece prescripciones mínimas a tal efecto, incluidos valores límite, sobre la base de los datos científicos y técnicos disponibles. el lugar de trabajo y establece prescripciones mínimas a tal efecto, incluidos valores límite, sobre la base de los datos científicos y técnicos disponibles. Or. el 27 Julie Girling Considerando 1 bis (nuevo) (1 bis) Los valores límite no constituyen el único medio de proteger a los trabajadores de los riesgos resultantes de la exposición a carcinógenos y mutágenos en el trabajo. Con arreglo a la Directiva 2004/37/CE, el principal deber de un empleador es sustituir el uso de carcinógenos o mutágenos en el lugar de trabajo siempre que sea técnicamente posible, seguido de la obligación de reducir el nivel de exposición a un valor tan bajo como sea técnicamente posible. Justificación Cabe señalar que la Directiva 2004/37/CE incluye una jerarquía de acciones que deben adoptar los empleadores, encabezada por la sustitución de los carcinógenos y mutágenos, y seguida por la reducción del nivel de exposición a un valor tan bajo como sea técnicamente posible. La aplicación de los valores límite solo debe considerarse en última instancia, cuando se hayan agotado todas las demás acciones o no sean técnicamente posibles, y no como el único medio de proteger la seguridad del trabajador. 28 György Hölvényi Considerando 1 bis (nuevo) AM\ docx 5/33 PE v01-00

6 (1 bis) Dado que hay diferencias considerables entre las propiedades y efectos de los carcinógenos, mutágenos y reprotóxicos, las personas afectadas y la cantidad de datos científicos disponibles. Or. hu 29 Margrete Auken Considerando 2 (2) Dichos valores límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos. (2) Puesto que los conocimientos científicos y las mejores prácticas evolucionan constantemente, es necesario revisar periódicamente la Directiva 2004/37/CE. La Comisión debe presentar, cada cinco años, un informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/37/CE, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. Justificación La Comisión acumula un retraso de varios años en la revisión de esta Directiva. Hay muchas sustancias que todavía no están incluidas en las listas, y la ciencia evoluciona con rapidez. Sin perjuicio de la necesidad de una propuesta complementaria, que está pendiente, se debe efectuar una revisión periódica de la Directiva cada cinco años, a fin de garantizar que la legislación de la Unión esté actualizada y sea exhaustiva por lo que respecta a la protección de los trabajadores contra las sustancias CMR, y de evitar retrasos injustificados en el futuro. 30 Joëlle Mélin, Mireille D'Ornano, Jean-François Jalkh, Sylvie Goddyn PE v /33 AM\ docx

7 Considerando 2 (2) Dichos valores límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos. (2) Dichos valores límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos. Conviene revisar dichos valores límite de forma sistemática cada dos años a la luz de datos científicos modernos y actualizados. Or. fr 31 Julie Girling Considerando 2 (2) Dichos valores límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos. (2) Dichos valores límite deben revisarse para tener en cuenta nuevos datos científicos y técnicos, así como los nuevos avances para controlar la exposición en el lugar de trabajo. 32 Angel Dzhambazki Considerando 2 (2) Dichos valores límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos. (2) Dichos valores límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos y técnicos. AM\ docx 7/33 PE v01-00

8 33 Margrete Auken Considerando 2 bis (nuevo) (2 bis) La legislación de la Unión sobre sustancias químicas, como el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo 1 bis, aborda las sustancias que son tóxicas para la reproducción del mismo modo que los carcinógenos o mutágenos. Muchos trabajadores están expuestos a ese tipo de sustancias en su lugar de trabajo. Es necesario armonizar el ámbito de aplicación de la presente Directiva con el del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 para garantizar que los trabajadores no solo estén protegidos contra la exposición a carcinógenos o mutágenos, sino también a sustancias que son tóxicas para la reproducción. 1 bis Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de , p. 1). PE v /33 AM\ docx

9 Justificación Ya no es adecuado limitar el ámbito de aplicación de esta Directiva a los carcinógenos y los mutágenos. En su Resolución, de 25 de noviembre de 2015, sobre el marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo , el Parlamento Europeo resaltó la importancia de proteger a los trabajadores de la exposición a carcinógenos, mutágenos Y sustancias tóxicas para la reproducción. Por tanto, hay que aprovechar la oportunidad que brinda esta revisión para añadir las sustancias tóxicas para la reproducción al ámbito de aplicación de la Directiva, como también han reclamado los sindicatos europeos. 34 Joëlle Mélin, Mireille D'Ornano, Jean-François Jalkh, Sylvie Goddyn Considerando 2 bis (nuevo) (2 bis) Conviene considerar, no obstante, que los valores límite solo aportan a los trabajadores una protección muy parcial; los tiempos de exposición, tanto diarios como durante toda la carrera, aun cuando sean a valores muy bajos, siguen siendo un factor preponderante. Or. fr 35 Julie Girling Considerando 2 bis (nuevo) (2 bis) Cuando se haya establecido un valor límite para un carcinógeno o un mutágeno, el nivel de exposición de los trabajadores deberá reducirse a un valor tan bajo como sea técnicamente posible por debajo de dicho valor, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/37/CE. AM\ docx 9/33 PE v01-00

10 36 Margrete Auken Considerando 2 ter (nuevo) (2 ter) Es necesario enmendar la Directiva 2004/37/CE a fin de resolver la falta de transparencia en cuanto a los riesgos de enfermedad derivados de los agentes carcinógenos, mutágenos y tóxicos para la reproducción. Por lo tanto, es necesario indicar el nivel de riesgo asociado al valor límite de exposición en el trabajo para cada sustancia y la fecha de la última estimación en el cuadro del anexo III de la Directiva 2004/37/CE. Justificación Es importante que la Directiva especifique el nivel de riesgo asociado a los valores límite establecidos para que el nivel de protección sea transparente. Esta información debe fecharse. 37 Joëlle Mélin, Mireille D'Ornano, Jean-François Jalkh, Sylvie Goddyn Considerando 2 ter (nuevo) (2 ter) Conviene considerar también que los equipos y la formación de los trabajadores siguen aportando la mejor protección, al margen de la sustitución. Or. fr PE v /33 AM\ docx

11 38 Joëlle Mélin, Mireille D'Ornano, Jean-François Jalkh, Sylvie Goddyn Considerando 3 (3) En el caso de algunos carcinógenos y mutágenos es preciso considerar otras vías de absorción, por ejemplo la transcutánea, para garantizar el mejor nivel posible de protección. (3) En el caso de algunos carcinógenos y mutágenos, o en su caso tóxicos para la reproducción, es preciso considerar otras vías de absorción, por ejemplo la transcutánea, para garantizar el mejor nivel posible de protección y revisar, por tanto, los tiempos de exposición, al igual que los equipos de protección, teniendo en cuenta el valor límite mínimo indicado para cada sustancia, siempre que no sea posible la sustitución. Or. fr 39 Aldo Patriciello Considerando 3 (3) En el caso de algunos carcinógenos y mutágenos es preciso considerar otras vías de absorción, por ejemplo la transcutánea, para garantizar el mejor nivel posible de protección. (3) En el caso de algunos carcinógenos y mutágenos es preciso considerar otras vías de absorción, por ejemplo la transcutánea y la inhalación, para garantizar el mejor nivel posible de protección. Or. it 40 Considerando 3 AM\ docx 11/33 PE v01-00

12 (3) En el caso de algunos carcinógenos y mutágenos es preciso considerar otras vías de absorción, por ejemplo la transcutánea, para garantizar el mejor nivel posible de protección. (3) En el caso de todos los carcinógenos y mutágenos es preciso considerar otras vías de absorción, por ejemplo la transcutánea, para garantizar el mejor nivel posible de protección. Or. el 41 György Hölvényi Considerando 3 bis (nuevo) (3 bis) Puesto que la protección de los trabajadores también es una cuestión importante, para algunas sustancias la reglamentación ha de tener en cuenta el sexo, y en el caso de las mujeres, también la edad (edad fértil) y el estado fisiológico (embarazada, en período de lactancia) de los trabajadores. Las sustancias reprotóxicas requieren una protección planteada desde más puntos de vista que los carcinógenos. También en el caso de los reprotóxicos, es muy importante establecer los valores límite de exposición profesional adecuados. Para la mayoría de los reprotóxicos se puede establecer un valor de exposición por debajo del cual no es previsible que causen efectos adversos (valor límite sanitario, «health based»), pero eso mismo también es cierto para los interruptores endocrinos, por ejemplo. En el caso de determinadas sustancias puede estar justificado establecer dos valores límite (uno para mujeres en edad fértil y otro para el resto de los trabajadores). De momento, hay considerablemente menos datos de epidemiología humana relativos a las sustancias reprotóxicas que sobre cancerígenos. Sin embargo, se espera que PE v /33 AM\ docx

13 cada vez se sepa más sobre ellas debido al interés que han suscitado. Or. hu 42 Joëlle Mélin, Mireille D'Ornano, Jean-François Jalkh, Sylvie Goddyn Considerando 3 bis (nuevo) (3 bis) Conviene considerar que la vía transcutánea constituye una vía fundamental de penetración, lo que debe conducir a la exclusión de las mujeres embarazadas de la manipulación de sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción. Or. fr 43 György Hölvényi Considerando 3 ter (nuevo) (3 ter) Considerando que los reprotóxicos que son a la vez agentes carcinógenos/mutágenos ya están contemplados en la Directiva 2004/37/CE y sólo pueden tener valores límite de exposición profesional vinculantes (Binding Occupational Exposure Limits - BOELVs). Or. hu AM\ docx 13/33 PE v01-00

14 44 Joëlle Mélin, Mireille D'Ornano, Jean-François Jalkh, Sylvie Goddyn Considerando 4 (4) El Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional (en adelante «el Comité») asiste a la Comisión, en particular, evaluando los últimos datos científicos disponibles y proponiendo límites de exposición profesional para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos, que deben fijarse a nivel de la UE, con arreglo a la Directiva 98/24/CE del Consejo 47 y a la Directiva 2004/37/CE. Para las sustancias o-toluidina y 2-nitropropano no se disponía de recomendaciones del Comité, por lo que se tuvieron en cuenta otras fuentes de información científica, suficientemente fiables y de dominio público 48, Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de , p. 11). 48 s/vol77/mono77-11.pdfhttp://monographs.iarc.fr/eng/mon ographs/vol99/mono99-15.pdf et s/vol100f/mono100f-11.pdf. 49 s/vol1-42/mono29.pdf et (4) El Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional (en adelante «el Comité»), compuesto de expertos internacionales independientes de diversas procedencias, asiste a la Comisión, en particular, evaluando los últimos datos científicos disponibles y proponiendo límites de exposición profesional para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos, que deben fijarse a nivel de la UE, con arreglo a la Directiva 98/24/CE del Consejo 47 y a la Directiva 2004/37/CE. Para las sustancias o-toluidina y 2- nitropropano no se disponía de recomendaciones del Comité, por lo que se tuvieron en cuenta otras fuentes de información científica, suficientemente fiables y de dominio público 48, Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de , p. 11). 48 s/vol77/mono77-11.pdfhttp://monographs.iarc.fr/eng/mon ographs/vol99/mono99-15.pdf et s/vol100f/mono100f-11.pdf. 49 s/vol1-42/mono29.pdf et PE v /33 AM\ docx

15 s/vol71/mono71-49.pdf. s/vol71/mono71-49.pdf. Or. fr 45 Considerando 4 (4) El Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional («el Comité») asiste a la Comisión, en particular, evaluando los últimos datos científicos disponibles y proponiendo límites de exposición profesional para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos, que deben fijarse a nivel de la UE, con arreglo a la Directiva 98/24/CE del Consejo 47 y a la Directiva 2004/37/CE. Para las sustancias o- toluidina y 2-nitropropano no se disponía de recomendaciones del Comité, por lo que se tuvieron en cuenta otras fuentes de información científica, suficientemente consistentes y disponibles públicamente 48, Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de , p. 11). 48 s/vol77/mono77-11.pdf s/vol99/mono99-15.pdf y (4) El Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional («el Comité») asiste a la Comisión, en particular, evaluando los últimos datos científicos disponibles y proponiendo límites de exposición profesional para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos, que deben fijarse a nivel de la UE, con arreglo a la Directiva 98/24/CE del Consejo 47 y a la Directiva 2004/37/CE. Por lo que respecta a las sustancias o-toluidina y 2-nitropropano no se disponía de recomendaciones del Comité, por lo que se tuvieron en cuenta otras fuentes de información científica, suficientemente consistentes y disponibles públicamente 48, Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de , p. 11). 48 s/vol77/mono77-11.pdf s/vol99/mono99-15.pdf y AM\ docx 15/33 PE v01-00

16 s/vol100f/mono100f-11.pdf 49 s/vol1-42/mono29.pdf y s/vol71/mono71-49.pdf s/vol100f/mono100f-11.pdf 49 s/vol1-42/mono29.pdf y s/vol71/mono71-49.pdf Or. el 46 Margrete Auken Considerando 4 bis (nuevo) (4 bis) La Comisión debe contar con la ayuda del Comité de evaluación del riesgo creado en virtud del artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, a la hora de evaluar los últimos datos científicos y proponer límites de exposición en el trabajo para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos. La Comisión debe proponer la ampliación del mandato de dicho Comité en consecuencia. Justificación Con arreglo al reglamento REACH, el Comité de evaluación del riesgo se ocupa de la clasificación de las sustancias CMR. Para garantizar una mayor eficiencia y coherencia, es más adecuado confiar a este Comité, en vez de al Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional, la prestación de apoyo científico a la Comisión en materia de establecimiento de los valores límite de exposición en el trabajo. 47 Joëlle Mélin, Mireille D'Ornano, Jean-François Jalkh, Sylvie Goddyn Considerando 5 PE v /33 AM\ docx

17 (5) Existen pruebas suficientes de que el polvo respirable de la sílice cristalina es cancerígeno. Procede establecer, sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, un valor límite para el polvo respirable de la sílice cristalina. El polvo respirable de la sílice cristalina generado en un proceso laboral no está sometido a clasificación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 50. Procede, por tanto, incluir los trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso laboral en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE y establecer un valor límite para el polvo respirable de sílice cristalina («fracción respirable»). 50 Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de , p. 1). (5) Existen pruebas suficientes de que el polvo respirable de la sílice cristalina es cancerígeno. Procede establecer, sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, un valor límite para el polvo respirable de la sílice cristalina. El polvo respirable de la sílice cristalina generado en un proceso laboral, salvo en los procesos cubiertos por el Acuerdo de diálogo social sobre la protección de la salud de los trabajadores a través de la adecuada manipulación y el buen uso de la sílice cristalina y de los productos que la contienen 49 bis, no está sometido a clasificación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 50. Procede, por tanto, incluir los trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso laboral en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE y establecer un valor límite para el polvo respirable de sílice cristalina («fracción respirable») con una modulación entre 0,1 mg/m 3 para la sílice de cuarzo y 0,05 mg/m 3 para la cristobalita. 49 bis DO C 279, , p Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de , p. 1). Or. fr 48 Considerando 5 AM\ docx 17/33 PE v01-00

18 (5) Existen pruebas suficientes de que el polvo respirable de la sílice cristalina es cancerígeno. Procede establecer, sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, un valor límite para el polvo respirable de la sílice cristalina. El polvo respirable de la sílice cristalina generado en un proceso laboral no está sometido a clasificación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 50. Procede, por tanto, incluir los trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso laboral en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE y establecer un valor límite para el polvo respirable de sílice cristalina («fracción respirable»). 50 Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de , p. 1). (5) Existen pruebas suficientes de que el polvo respirable de la sílice cristalina es cancerígeno. Procede establecer, sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, un valor límite para el polvo respirable de la sílice cristalina. El polvo respirable de la sílice cristalina generado en un proceso laboral no está sometido a clasificación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 50. Es necesario, por tanto, incluir los trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso laboral en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE y establecer un valor límite para el polvo respirable de sílice cristalina («fracción respirable»). 50 Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de , p. 1). Or. el 49 Margrete Auken, Michèle Rivasi, Karima Delli Considerando 5 bis (nuevo) (5 bis) Existen pruebas suficientes de que las emisiones de escape de los motores diésel son cancerígenas. Procede establecer, sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, un valor límite para las emisiones de escape de los motores diésel. Las emisiones de escape de los PE v /33 AM\ docx

19 motores diésel generadas por un proceso laboral no están sujetas a clasificación de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008. Procede, por tanto, incluir los trabajos que supongan exposición a emisiones de escape de motores diésel generadas en un proceso laboral en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE y establecer un valor límite para dichas emisiones. Justificación Las emisiones de escape de los motores diésel son mezclas complejas y heterogéneas de gases, aerosoles y partículas resultantes de la combustión del gasóleo. Existen pruebas suficientes de que las emisiones de escape de los motores diésel son cancerígenas. Según un estudio efectuado por RIVM a partir de seis bases de datos, las emisiones de escape de los motores diésel se encuentran entre los cinco carcinógenos relacionados con procesos con mayor prevalencia. Por tanto, deberían abordarse en esta Directiva. 50 Joëlle Mélin, Mireille D'Ornano, Jean-François Jalkh, Sylvie Goddyn Considerando 6 (6) Las guías y las buenas prácticas establecidas mediante iniciativas del diálogo social, como el «Acuerdo sobre la protección de la salud de los trabajadores a través de la adecuada manipulación y el buen uso de la sílice cristalina y de los productos que la contienen» (NEPSi), son instrumentos útiles y necesarios que complementan las medidas reglamentarias y, concretamente, apoyan la aplicación efectiva de valores límite. (6) Las guías y las buenas prácticas establecidas mediante iniciativas adoptadas por cada Estado miembro o propias de cada uno de ellos y las iniciativas del diálogo social, como el «Acuerdo sobre la protección de la salud de los trabajadores a través de la adecuada manipulación y el buen uso de la sílice cristalina y de los productos que la contienen» (NEPSi), son instrumentos útiles y necesarios que complementan las medidas reglamentarias y, concretamente, apoyan la aplicación efectiva de valores límite. Or. fr AM\ docx 19/33 PE v01-00

20 51 Considerando 6 (6) Las guías y las buenas prácticas establecidas mediante iniciativas del diálogo social, como el «Acuerdo sobre la protección de la salud de los trabajadores a través de la adecuada manipulación y el buen uso de la sílice cristalina y de los productos que la contienen» (NEPSi), son instrumentos útiles que complementan las medidas reglamentarias y, concretamente, apoyan la aplicación efectiva de valores límite. (6) Las guías y las buenas prácticas establecidas mediante iniciativas del diálogo social, como el «Acuerdo sobre la protección de la salud de los trabajadores a través de la adecuada manipulación y el buen uso de la sílice cristalina y de los productos que la contienen» (NEPSi), son instrumentos útiles que complementan las medidas reglamentarias y, concretamente, apoyan la aplicación efectiva de valores límite, y actualizan estos últimos en función de las prácticas actuales, por lo que deberán ser tenidos muy en cuenta. Or. el 52 Margrete Auken Considerando 7 (7) Conviene revisar, a la luz de los datos científicos más recientes, los valores límite establecidos en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE para el cloruro de vinilo monómero y los serrines de maderas duras. (7) Conviene revisar, a la luz de los datos científicos más recientes, los valores límite establecidos en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE para el cloruro de vinilo monómero y los serrines de maderas duras. Según la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, se registró una incidencia desproporcionada de cáncer sino-nasal entre los trabajadores expuestos principalmente a maderas blandas en estudios de casos y controles efectuados en varios países. Debe revisarse, por tanto, el valor límite aplicable a todos los serrines de madera. PE v /33 AM\ docx

21 53 Marijana Petir Considerando 7 (7) Conviene revisar, a la luz de los datos científicos más recientes, los valores límite establecidos en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE para el cloruro de vinilo monómero y los serrines de maderas duras. (7) Conviene revisar los valores límite establecidos en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE para el cloruro de vinilo monómero y los serrines de maderas duras e incluir los serrines de maderas blandas, a la luz de los datos científicos más recientes y la práctica de la prescripción de los valores límite para las maderas blandas en los distintos Estados miembros. Or. hr 54 Considerando 8 (8) El 1,2-epoxipropano cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar claramente un nivel de exposición por debajo del cual no cabe esperar que este carcinógeno produzca efectos adversos. Procede, por tanto, establecer tal valor límite para el 1,2- epoxipropano. (8) El 1,2-epoxipropano cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar claramente un nivel de exposición por debajo del cual no cabe esperar que este carcinógeno produzca efectos adversos. Es necesario, por tanto, establecer tal valor límite para el 1,2- epoxipropano. AM\ docx 21/33 PE v01-00

22 Or. el 55 Considerando 9 (9) El 1,3-butadieno cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1A) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. Procede, por tanto, establecer un valor límite para el 1,3-butadieno. (9) El 1,3-butadieno cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1A) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. Es necesario, por tanto, establecer un valor límite para el 1,3- butadieno. Or. el 56 Considerando 10 (10) El 2-nitropropano cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. Procede, por tanto, establecer un valor límite para el 2-nitropropano. (10) El 2-nitropropano cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. Es necesario, por tanto, establecer un valor límite para el 2- nitropropano. PE v /33 AM\ docx

23 Or. el 57 Considerando 11 (11) La acrilamida cumple los criterios para ser clasificada como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. El Comité identificó la posibilidad de una absorción significativa de la acrilamida a través de la piel. Procede, por tanto, establecer un valor límite para la acrilamida y asignarle una notación que indique la posibilidad de su absorción significativa a través de la piel. (11) La acrilamida cumple los criterios para ser clasificada como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. El Comité identificó la posibilidad de una absorción significativa de la acrilamida a través de la piel. Es imperativo, por tanto, establecer un valor límite para la acrilamida y asignarle una notación que indique la posibilidad de su absorción significativa a través de la piel. Or. el 58 Considerando 12 (12) Algunos compuestos de cromo VI cumplen los criterios para ser clasificados como carcinógenos de categoría 1A o 1B a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que deben considerarse carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es (12) Algunos compuestos de cromo VI cumplen los criterios para ser clasificados como carcinógenos de categoría 1A o 1B a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que deben considerarse carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es AM\ docx 23/33 PE v01-00

24 posible determinar un valor límite para estos compuestos de cromo VI. Procede, por tanto, establecer un valor límite para los compuestos de cromo VI que son carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. posible determinar un valor límite para estos compuestos de cromo VI. Es imperativo, por tanto, establecer un valor límite para los compuestos de cromo VI que son carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Or. el 59 Considerando 13 (13) El óxido de etileno cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. El Comité identificó la posibilidad de una absorción significativa del óxido de etileno a través de la piel. Procede, por tanto, establecer un valor límite para el óxido de etileno y asignarle una notación que indique la posibilidad de su absorción significativa a través de la piel. (13) El óxido de etileno cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. El Comité identificó la posibilidad de una absorción significativa del óxido de etileno a través de la piel. Es indispensable, por tanto, establecer un valor límite para el óxido de etileno y asignarle una notación que indique la posibilidad de su absorción significativa a través de la piel. Or. el 60 Considerando 14 PE v /33 AM\ docx

25 (14) La o-toluidina cumple los criterios para ser clasificada como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. Procede, por tanto, establecer un valor límite para la o-toluidina. (14) La o-toluidina cumple los criterios para ser clasificada como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. Es indispensable, por tanto, establecer un valor límite para la o- toluidina. Or. el 61 Considerando 15 (15) Algunas fibras cerámicas refractarias cumplen los criterios para ser clasificadas como carcinógenos de categoría 1B a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que deben considerarse carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para las fibras cerámicas refractarias que son carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Procede, por tanto, establecer un valor límite para estas fibras cerámicas refractarias. (15) Algunas fibras cerámicas refractarias cumplen los criterios para ser clasificadas como carcinógenos de categoría 1B a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que deben considerarse carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para las fibras cerámicas refractarias que son carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Es urgente, por tanto, establecer un valor límite para estas fibras cerámicas refractarias. Or. el AM\ docx 25/33 PE v01-00

26 62 Considerando 16 (16) El bromoetileno cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. Procede, por tanto, establecer un valor límite para el bromoetileno. (16) El bromoetileno cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para este carcinógeno. Es urgente, por tanto, establecer un valor límite para el bromoetileno. Or. el 63 Considerando 17 (17) La hidracina cumple los criterios para ser clasificada como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para la hidracina. El Comité identificó la posibilidad de una absorción significativa de este carcinógeno a través de la piel. Procede, por tanto, establecer un valor límite para la hidracina y asignarle una notación que indique la posibilidad de su absorción significativa a través de la piel. (17) La hidracina cumple los criterios para ser clasificada como carcinógeno (de categoría 1B) a tenor del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Sobre la base de la información disponible, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para la hidracina. El Comité identificó la posibilidad de una absorción significativa de este carcinógeno a través de la piel. Es necesario, por tanto, establecer un valor límite para la hidracina y asignarle una notación que indique la posibilidad de su absorción significativa a través de la piel. PE v /33 AM\ docx

27 Or. el 64 Angel Dzhambazki Considerando 18 (18) Con esta modificación se refuerza la protección de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo. (18) Con esta modificación se refuerza la protección de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo mediante la adaptación de su entorno laboral con arreglo a los más altos niveles sanitarios sobre la base de datos científicos, incluida la eliminación de carcinógenos y mutágenos de los materiales usados en la construcción del lugar de trabajo. 65 Angel Dzhambazki Considerando 19 (19) La Comisión ha consultado al Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, creado mediante una Decisión del Consejo de 22 de julio de También ha llevado a cabo una consulta en dos fases de los interlocutores sociales europeos de conformidad con el artículo 154 del TFUE. (19) La Comisión ha consultado al Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (CCSST), creado mediante una Decisión del Consejo de 22 de julio de También ha llevado a cabo una consulta en dos fases de los interlocutores sociales europeos de conformidad con el artículo 154 del TFUE en la que los interlocutores sociales y los Estados miembros manifestaron su opinión sobre los valores límite actuales. AM\ docx 27/33 PE v01-00

28 66 Considerando 21 (21) Los valores límite establecidos en la presente Directiva se revisarán de acuerdo con la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, en particular teniendo en cuenta la interacción entre los valores límite establecidos en la Directiva 2004/37/CE y los niveles sin efecto, derivados (DNEL), que dicho Reglamento establece para las sustancias peligrosas. (21) Los valores límite establecidos en la presente Directiva se revisarán de acuerdo con la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, en particular teniendo en cuenta la interacción entre los valores límite establecidos en la Directiva 2004/37/CE y los niveles sin efecto, derivados (DNEL), que dicho Reglamento establece para las sustancias peligrosas, a fin de proteger de manera eficaz a los trabajadores. Or. el 67 György Hölvényi Considerando 21 bis (nuevo) (21 bis) Pide a la Comisión que presente una propuesta de directiva específica sobre la protección de los trabajadores frente a los reprotóxicos, que también contemple los valores de exposición profesional indicativos (Indicative Occupational Exposure Limits - IOELVs). Or. hu 68 Considerando 22 PE v /33 AM\ docx

29 (22) Dado que los objetivos de la presente Directiva, que son mejorar las condiciones de vida y de trabajo y proteger la salud de los trabajadores frente a los riesgos específicos de la exposición a carcinógenos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a escala de la UE, la UE puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, apartado 3, del TUE. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, apartado 4, del TUE, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos. (22) Dado que los objetivos de la presente Directiva, que son mejorar las condiciones de vida y de trabajo y proteger la salud de los trabajadores frente a los riesgos específicos de la exposición a carcinógenos, no pueden ser alcanzados completamente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a escala de la UE, la UE debe adoptar medidas inmediatas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, apartado 3, del TUE. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, apartado 4, del TUE, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos. Or. el 69 Angel Dzhambazki Considerando 22 bis (nuevo) (22 bis) Para las empresas, la presente Directiva se propone reducir los costes generados por el cáncer de origen profesional en términos de productividad. Por lo que respecta a los trabajadores y sus familias, persigue evitar costes de asistencia sanitaria, pérdidas de ingresos y otros costes para las personas afectadas y sus cuidadores y mejorar la protección legal de los trabajadores expuestos. En cuanto a los Estados miembros, tiene por objetivo reducir los costes sanitarios derivados del tratamiento y la rehabilitación. AM\ docx 29/33 PE v01-00

30 70 Margrete Auken Artículo 1 párrafo 1 punto -1 (nuevo) Directiva 2004/37/CE Título Texto en vigor Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) -1. El título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción durante el trabajo» (Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su aprobación requiere completar todas las disposiciones de la Directiva 2004/13 relativas a «carcinógenos o mutágenos» con una disposición relativa a los tóxicos para la reproducción.) Justificación La legislación de la Unión sobre sustancias químicas, como el Reglamento REACH, aborda las sustancias tóxicas para la reproducción del mismo modo que las carcinógenas o mutágenas. Un número importante de trabajadores están expuestos a tóxicos para la reproducción. Es necesario armonizar el ámbito de aplicación de la presente Directiva con el del Reglamento REACH para garantizar que los trabajadores no solo estén protegidos contra la exposición a carcinógenos o mutágenos, sino también a sustancias que son tóxicas para la reproducción. 71 Margrete Auken Artículo 1 párrafo 1 punto -1 bis (nuevo) PE v /33 AM\ docx

31 Directiva 2004/37/CE Artículo 2 - apartado 1 - letra c bis (nueva) -1 bis. En el artículo 2, se añade la letra siguiente: «c bis) "tóxico para la reproducción": una sustancia que cumpla los criterios para ser clasificada en las categorías 1A o 1B de sustancias tóxicas para la reproducción según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008». Justificación Introducción de la definición de «tóxico para la reproducción» tomada del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 por analogía con la definición aplicable a carcinógenos y mutágenos. 72 Margrete Auken Artículo 1 párrafo 1 punto -1 ter (nuevo) Directiva 2004/37/CE Artículo 17 bis (nuevo) -1 ter. Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Sustancias tóxicas para la reproducción Antes de... [un año después de la entrada en vigor de la Directiva de modificación], la Comisión deberá revisar, previa consulta a los Estados miembros y a los interlocutores sociales, las disposiciones de la presente Directiva y proponer las modificaciones necesarias para tener en cuenta la inclusión de las sustancias tóxicas para la reproducción en el ámbito de aplicación de la misma, incluido el AM\ docx 31/33 PE v01-00

32 establecimiento de valores límite.». Justificación La ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva a las sustancias tóxicas para la reproducción es necesaria, pero insuficiente. Se debe encargar a la Comisión que revise la Directiva en consecuencia y presente propuestas de valores límite para dichas sustancias. 73 Margrete Auken Artículo 1 párrafo 1 punto -1 quater (nuevo) Directiva 2004/37/CE Artículo 19 bis (nuevo) -1 quater. Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 19 bis Revisión Antes de... [cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva de modificación], la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa de revisión de la misma, incluida la revisión de sus anexos.». Justificación La Comisión ha acumulado un retraso de varios años en la revisión de esta Directiva, en particular por lo que respecta al establecimiento de valores límite para determinados carcinógenos. Hay muchas sustancias que todavía no están incluidas en las listas, y la ciencia evoluciona con rapidez. Sin perjuicio de la necesidad de una propuesta complementaria ahora, se debe efectuar una revisión periódica de la Directiva cada cinco años, a fin de garantizar que la legislación de la Unión esté actualizada y sea exhaustiva por PE v /33 AM\ docx

33 lo que respecta a la protección de los trabajadores contra las sustancias CMR, y de evitar retrasos injustificados en el futuro. 74 Margrete Auken, Michèle Rivasi, Karima Delli Artículo 1 párrafo 1 punto 1 Directiva 2004/37/CE Anexo I punto 6 bis (nuevo) 6 bis. Trabajos con exposición a emisiones de escape de motores diésel (independientemente del tipo de motores diésel). Justificación Las emisiones de escape de los motores diésel son mezclas complejas y heterogéneas de gases, aerosoles y partículas resultantes de la combustión del gasóleo. Existen pruebas suficientes de que las emisiones de escape de los motores diésel son cancerígenas. Según un estudio neerlandés efectuado a partir de seis bases de datos, estas emisiones se encuentran entre los cinco carcinógenos relacionados con procesos con mayor prevalencia. Por tanto, es necesario incluir las emisiones de escape de todo tipo de motores diésel en el anexo I para inscribir dichas emisiones en el ámbito de aplicación de la Directiva. AM\ docx 33/33 PE v01-00

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