9 de diciembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal del cantón Atacames, provincia de Esmeraldas.

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1 del ecuador Quito, D. M., 31 de marzo del 2015 SENTENCIA N SIN-CC CASO N IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El ingeniero Roberto Aspiazu Estrada, director ejecutivo de la Asociación de Empresas de Telecomunicaciones ASETEL, el 25 de marzo del 2013 planteó ante la Corte, la presente acción pública de inconstitucionalidad, respecto a la ordenanza municipal publicada en el Registro Oficial N. 593 del 9 de diciembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal del cantón Atacames, provincia de Esmeraldas. La Secretaría General de la Corte, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte, el 25 de marzo de 2013 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte, integrada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Tatiana Ordeñana Sierra y Manuel Vitcri Olvera, en atención a las normas de la Constitución de la República apiieabíes al caso y al artículo 197 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, mediante auto dictado el 19 de junio de 2013 a las llh25, admitió la causa. La Secretaría General de la Corte, mediante memorando N.ü 307-CCE-SG-SUS-2013, el 18 de julio de 2013, de conformidad al sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013, remitió el expediente al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, en su calidad de sustanciador, a fin de que continúe con el trámite de la causa, quien mediante providencia del 19 de marzo de 2014, avocó conocimiento de la presente acción. Av.12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comun cacíon@cce.gob.ec Ecuador

2 Caso N. 000S-13-IN Página 2 de 40 De la demanda y sus argumentos El accionante manifiesta que la ordenanza municipal es inconstitucional, en el sentido de que acorde a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución, el "Estado central tiene competencia exclusiva sobre el espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos"; para ello está facultado a dictar la normativa que regule adecuadamente su funcionamiento, en concordancia con los fines del Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que al respecto, los artículos 2 y 3 de la Ley Especial de Telecomunicaciones señalan: Art. 2.- ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.- El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Estado. Art. 3.- ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO.- Las facultades de gestión, administración y control del espectro radioeléctrico comprenden, entre otras, las actividades de planificación y coordinación, la atribución del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de autorizaciones para su utilización, la protección y defensa del espectro, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro, la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro, y a reestablecerlo en caso de perturbación o irregularidades. También establece el demandante que la Constitución de la República determina claramente cuáles son las competencias exclusivas de los gobiernos municipales, no constando en ninguna de ellas la regulación de la implantación de estaciones radioeléctricas, centrales fijas y de base de los servicios móvil terrestre de radio, comunicaciones a celulares, televisión, radio emisoras, radio ayuda fija y otras, además de la fijación de las tasas con este respecto. En este sentido, se refiere a que la ordenanza impugnada en su artículo 1 señala: Objeto y ámbito de aplicación.- Esta ordenanza tiene por objeto regular, controlar y sancionar, la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para el servicio móvil terrestre de radio, comunicaciones a celulares, televisión, radio emisoras, radio ayuda fija y otras, en el territorio del Gobierno Municipal de Cantón Atacames, a fin de cumplir con las condiciones de zonificación uso del suelo o vía pública, uso del espacio aéreo y reducción del

3 delecuador CílsoN IN Página 3 de 40 impacto ambiental, sujetos a las determinaciones a las leyes, ordenanzas y demás normativas vigentes. En el artículo 21 concluye: Señalización o frecuencia.- Toda frecuencia o señalización está conformada de ondas de emisión de Radiación No Ionizada las mismas que se encuentran direccionadas entre las estructuras (antenas, torres, torretas, etc.) ocupando el espacio aéreo, por lo tanto estas frecuencias pagarán una tasa fija y permanente. Menciona que así se demuestra que el Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Atacames sobrepasó el uso de sus atribuciones y competencias exclusivas que le otorga la Constitución, violentando lo establecido en el artículo 226, puesto que no ha ejercido solamente las competencias y facultades que le han sido atribuidas, ya que para dictar la ordenanza que hoy es materia de análisis, solo se basó en el segundo inciso del artículo 567 del COOTAD, que dice: las empresas públicas o privadas que utilicen u ocupen el espacio público o la vía pública y el espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para la colocación de estructuras, postes y tendido de redes, pagarán al gobierno autónomo descentralizado respectivo, la tasa o contraprestación por dicho uso u ocupación. En el presente caso, en lo ateniente a las ondas, es discutible que exista el hecho generador declarado para causar el tributo, pues el uso y ocupación del espacio aéreo no debe ser considerado como sinónimo del desplazamiento atmosférico de las ondas y otras energías difusas. Adicionalmente, la disposición citada del COOTAD no guarda relación con la mencionada en el artículo 1 de la ordenanza impugnada, pues la tasa que se cree para este efecto solamente puede utilizar como su hecho generador el uso y ocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para la colocación de estructuras, postes y tendido de redes, y no para el cobro de la frecuencia o espectro radioeléctrico que sirve para comunicación, en este caso, a celulares, televisión, radio emisoras, radio ayuda fijas y otras. El mencionado pago de uso de frecuencia o espectro radioeléctrico se lo hace como consta claramente en el artículo 4 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, el cual establece: Uso de frecuencias.- El uso de frecuencias radioeléctricas para los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una concesión previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

4 Caso N. 0ÍXÍ8-13-1N Pág» 4 dt 40 renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva concesión, previa y expresa. El uso de frecuencias radioeléctricas para otros fines diferentes de los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una autorización previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva autorización, previa y expresa. La concesión y la autorización para el uso de frecuencias radioeléctricas tendrá un plazo definido que no podrá exceder de cinco años, renovables por períodos iguales Esta norma ha sido cumplida en su totalidad, en los contratos de concesión suscritos por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones con las empresas CONECEL Y OTECEL S. A. La ordenanza impugnada, a pretexto de regular y de tasar el uso y ocupación del espacio aéreo, está regulando y lo que es más importante, gravando el uso de las frecuencias previamente concesionadas a los sujetos pasivos de estos tributos por las autoridades competentes en materia de telecomunicaciones. Como se puede observar además, en el artículo 18 existe una verdadera confusión respecto del pago que se establece por el uso de frecuencias y señales que constituyen el espectro radioeléctrico y que no le corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado de la Municipalidad de Atacantes, de acuerdo a las normas constitucionales antes señaladas, tampoco el uso u ocupación del espacio aéreo de esta frecuencia o espectro, de acuerdo a la también citada Ley Especial de Telecomunicaciones. Por otro lado, manifiesta que las tasas por regla general se establecen como contraprestación de algún tipo de servicio. De entrada, nos parece claro que el servicio no consiste en el uso de suelo, que no es un servicio, como tampoco es la propiedad inmobiliaria, que es materia de gravamen por la vía del impuesto predial; al parecer, el supuesto permiso respecto del cual el GAD demandado se auto atribuye la potestad de conceder, no para construir las estructuras, sino para permitir su funcionamiento periódicamente, vendría a ser el servicio supuestamente gravado con la tasa. En este caso, el tributo confiscatorio se reviste de apariencia de tasa, pero su aplicación configura un virtual impuesto a los activos, dirigido selectivamente a quienes prestan una actividad determinada, violentando la expresa prohibición de confiscación que consagra el artículo 323 de la Constitución de la República.

5 delecuador CasoN IN Página 5 de 40 Normas cuya inconstitucionalidad se acusa "Ordenanza que regula la implantación de estaciones radioeléctricas, centrales fijas y de base de los servicios móvil terrestre de radio, comunicaciones, a celulares, televisión, radio emisoras, radio ayuda fija y otras, fijación de las tasas correspondientes a la utilización y ocupación del espacio aéreo, suelo y subsuelo en el cantón Atacames", publicada en el Registro Oficial N. 593 del 9 de diciembre de Art. 1.- Objeto y ámbito de aplicación.- Esta ordenanza tiene por objeto regular, controlar y sancionar, la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para el servicio móvil terrestre de radio, comunicaciones a celulares, televisión, radio emisoras, radio ayuda fija y otras, en el territorio del Gobierno Municipal de Cantón Atacames, a fin de cumplir con las condiciones de zonificación uso del suelo o vía pública, uso del espacio aéreo y reducción del impacto ambiental, sujetos a las determinaciones a las leyes, ordenanzas y demás normativas vigentes. Art. 2.- Definiciones.- Para la comprensión y aplicación de esta ordenanza se define lo siguiente: Antena: Elemento radiante especialmente diseñado para la recepción y/o transmisión de las ondas radioeléctricas. Área de infraestructura: Aquellas a las que se encuentran circunscritas las instalaciones y equipos utilizados para establecer el servicio de comunicación en general. Autorización o permiso ambiental: Documento emitido por la Unidad Administrativa Municipal competente, que determine el cumplimiento y conformidad de elementos de la normativa ambiental aplicable. CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicación. CUARTO DE EQUIPO (RECINTO CONTENEDOR): Habitáculo en cuyo interior se ubican elementos o equipo pertenecientes a una red de telecomunicaciones. Estación radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorios necesarios para asegurar la prestación de servicio mencionado en el Art. 1. Estructuras fijas de soporte: Término genéricos para referirse a torres, torretas, mástiles, monopolios, soporte en edificaciones, en las cuales se instalan antenas y equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio comunicación en general. Ficha Ambiental: Estudios técnicos que proporcionan antecedentes para la predicción e identificación de impactos ambientales y las medidas de manejo ambiental a aplicarse para la implantación de servicio comunicación en general. Implantación: Ubicación, fijación, colocación o inserción de estructuras de soportes de las radios bases de antenas de servicio comunicación en general sobre un terreno o edificaciones terminadas. / Av.12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce,gob.ec Ecuador

6 Caso N."()(X)8-13-IN Fagina 6 de 40 Mimetización: Proceso mediante el cual una estructura es asimilada al entorno existente, tratando de disminuir la diferencia entre sus características físicas y las de contexto urbano, rural, y arquitectónico en el que se emplaza. Permiso de implantación: Documento emitido por el Gobierno Municipal, que autoriza la implantación de una estructura fija de soportes de antenas y su infraestructura relacionada para el servicio comunicación en general. Prestador del servicio comunicación en general: Persona natural o jurídica que posee el título habilitante para la prestación de servicio comunicación en general. Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizantes: Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizantes generadas por uso de frecuencia espectro radioeléctrico, aprobado por el CONATEL mediante Resolución CONATEL-2005, publicada en el Registro Oficial No. 536 del 3 de marzo del Repetidor de microondas: Estación radioeléctrica que permite el enlace entre estaciones radioeléctricas del servicio comunicación en general, sin brindar servicios a los usuarios. SENATEL: Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. Servicio Móvil Avanzado (SMA): Servicio final de telecomunicaciones del servicio móvil terrestre, que permite toda transmisión, emisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, voz, datos o información de cualquier naturaleza. SUPERTEL: Superintendencia de Telecomunicación. Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas físicas, medios radioeléctricos, medio óptico u otros medios electromagnéticos. Los términos técnicos de telecomunicaciones provienen de la Ley Especial de Telecomunicación, del reglamento general a la ley y normativas secundarias emitidas por el CONATEL. Art. 3.- Condiciones generales de implantación de estructuras fijas de soportes de antenas.- La implantación de estructuras fijas de soportes de antenas para la prestación del servicio de comunicación en general, cumplirá con el servicio de zonificación, uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio aéreo y sus relaciones de compatibilidad con la ordenanza que reglamenta el uso del suelo, así como con las condiciones generales: a) Deberán integrarse al entorno circundante, adoptando las medidas de proporción y mimetización necesarias; b)en el momento en el que el cantón Atacames cuente con aeropuerto, conforme la normativa vigente el prestador servicio de comunicación en general, deberá contar con la autorización emitida por la Dirección General de Aviación Civil; c)para la implantación dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), Bosques Protectores (BP) o Patrimonios Forestal del Estado (PFE), el prestador servicio de comunicación en general, deberá contar con el pronunciamiento favorable emitido por el Ministerio del Ambiente; d) Se prohibe su implantación en los monumentos históricos y en los bienes que pertenece al Patrimonio Nacional; en Áreas y Centros Históricos legalmente reconocidos, solo podrán efectuarse implantaciones previo informes favorables de la Unidad de Gestión Ambiental Municipal; y, e) Se prohibe la implantación en áreas arqueológicas no edificadas.

7 del ecuador Cas»N IN Página 7 de 40 Art. 4.- Condiciones particulares de implantación de estructuras fijas de soportes de antenas: a) En las zonas urbanas podrán implantarse estructuras fijas de soportes de antenas de hasta 20 metros de altura, medidos desde la base y cuando se instalen en edificaciones ya construidas se deberá contar con la mencionada altura desde el nivel de acera; b) En las zonas rurales en las que no hay alta densidad poblacional podrán implantarse estructuras fijas de soporte de hasta 50 metros de altura medidos desde el nivel de suelo; se aplicará el mismo procedimiento del literal "a", en caso de pasar de la medida indicada en este literal; c) En las fachadas de las construcciones, las estructuras fijas de soportes deberán ubicarse en las áreas solidas e inaccesibles de la edificación, ajustándose a las características de la fachada y siempre que tengan dimensiones proporcionales a la misma, respetando los criterios de mimetización; d) Las estructuras fijas de soporte deberán tener una distancia de separación del retiro frontal de conformidad con la normativa municipal vigente; e) Es responsabilidad del prestador del servicio de comunicación en general, adoptar las medidas necesarias para reducir el impacto visual de las antenas; f) El área que ocupará la estructura, conformada por cada elemento de soporte, la antena y su solución estructural deberá justificarse técnicamente para la obtención del permiso municipal de implantación; y, g) A pedido de los propietarios o residentes de cualquier predio colindante con la estructura fija, el prestador del servicio de comunicación en general, deberá presentar los resultados del informe técnico de inspección de emisiones de radiación no ionizante emitido por la SUPERTEL, conforme a lo establecido en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizante. Art. 5.- Condiciones de implantación del cuarto de equipo: a) El cuarto de equipo podrá ubicarse sobre cubiertas planas de las edificaciones o adosadas al cajón de gradas, dicha implantación no dificultara la circulación necesaria para la realización del trabajo de mantenimiento de la edificación y sus instalaciones; b) Podrán ubicarse e instalarse guardando la protección debida, en las plantas bajas de los edificios, en los retiros laterales o posteriores y en los subsuelos, no así en el retiro frontal. Deberá mantener una distancia de separación de los predios colindantes de conformidad con la normativa municipal vigente; c) Podrán adosarse a las construcciones existentes, adaptándose a las características arquitectónicas del conjunto; y, d) No se instalarán en cubiertas inclinadas o sobre cualquier otro elemento que sobresalga de las cubiertas. Estas condiciones no se refieren al generador de emergencia eléctrica, antenas, mallas o demás elementos ajenos al cuarto de equipo. t. 6.- Condiciones de implantación del cableado en edificios. a) En edificios existentes que no cuentan con infraestructura para telecomunicaciones, los cables que la instalación de equipo demande deberán tenderse por ductos, canaletas o tuberías adecuadas por espacios comunes del edificio o por zonas no visibles. En las fachadas de los edificios, hacia el espacio público, los cables deberán extenderse bajo canaletas de color similar al de la edificación o por la inserción de tubería adecuada para infraestructura de telecomunicaciones; y, Av.12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

8 Caso N IN Página 8 de 40 b) En los proyectos de construcciones nuevas o de rehabilitación constructiva, el cableado se debe realizar a través de una tubería prevista exclusivamente para estructura de telecomunicaciones. Art. 7.- Impactos visuales, paisajísticos y ambientales.- El área de infraestructura para el servicio de comunicación en general, deberá propender a lograr el menor tamaño de complejidad de la instalación y el menor impacto visual, procurando el adecuado mimetismo con el medio arquitectónico y con el paisaje. Las emisiones de gases, ruidos y vibraciones de los generadores de emergencia eléctrica se ajustarán a los parámetros establecidos en el texto unificado de legislación ambiental secundaria del Ministerio del Ambiente. Art. 8.- Señalización.- En el caso de que la SUPERTEL, determine que se superan los límites de emisión de radiación no ionizante para la exposición poblacional y ocupacional en una estación radioeléctrica fija, la implantación de su correspondiente estructura de soporte deberá contar con la señalización de advertencia conforme se establece en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizante, además se exigirá el certificado de que no sobrepasen los límites de radiaciones no ionizante. Art. 9.- Seguros de responsabilidad civil frente a terceros.- Por cada estación radioeléctrica, los prestadores del servicio de comunicación en general, deberán controlar y mantener vigente una póliza de seguros de prevención de daños que cubran la responsabilidad civil frente a terceros para garantizar todo riesgo, o siniestro que puedan ocurrir por sus instalaciones y que pudiera afectar a personas, medio ambiente, bienes públicos o privados. La póliza deberá ser de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general del sector privado y permanecerá vigente acorde al plazo de duración del permiso municipal de implantación. V Art Permiso municipal de implantación.- Los prestadores del servicio de comunicación en general, deberán contar con el permiso de implantación de las estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada que conforman una estación radioeléctrica para el servicio de comunicación en general, emitido por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Atacames a través de la Dirección de Gestión Ambiental. Para obtener el permiso de implantación se presentará en la Dirección de Gestión Ambiental una solicitud que indique el domicilio y el nombre del representante legal del prestador servicio de comunicación general, acompañando los siguientes documentos: a) Copia del recibo de pago del impuesto predial del año fiscal en curso, del predio en que se efectuará la implantación; b) Copia de la autorización del uso de frecuencia y/o registro de la estación, emitido por la SENATEL o por el órgano gubernamental correspondiente; c) Ingreso del trámite de autorización o permiso ambiental en el Ministerio del Ambiente o a la autoridad municipal correspondiente si se encuentra acreditada al servicio de comunicación general;

9 del ecuador Caso N IN Página 9 de 40 d) Informe favorable de la Unidad de Áreas Históricas, o la Unidad Administrativa Municipal correspondiente, para el caso de implantación en áreas históricas de edificaciones no patrimoniales; e) Certificación de vigencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil frente a terceros, durante el período de vigencia del permiso de implantación; f) Informe de línea de fábrica o su equivalente; g) Formulario de aprobación de planos, si la construcción es mayor a 20 metros cuadrados; h) Plano de la implantación de las instalaciones, características generales y de mimetización, incluyendo la ubicación de la estación radioeléctrica con coordenadas geográficas; i) Informe técnico de un ingeniero civil habilitado, que garantice la estabilidad sismo resistente de las estructuras de soporte y que las instalaciones no afectaran las estructuras de las edificaciones existentes; j) Si la implantación en un inmueble declarado en el régimen de propiedad horizontal, requiere obras que apliquen modificaciones de la estructura resistente de un inmueble, aumento de edificación horizontal o vertical o modificaciones en la fachada, se requerirá el consentimiento unánime de los copropietarios elevando a escritura pública la modificación del régimen a la propiedad horizontal; y, k) Si la implantación en un inmueble declarado bajo el régimen de propiedad horizontal, no implica las modificaciones estructurales enunciadas en el párrafo anterior, o si se ubican en áreas comunales, se deberá requerir la autorización de la asamblea de copropietarios, en la que conste expresamente tal declaración, así como también se requerirá la autorización del dueño de la alícuota del espacio en el que se vaya a instalar la respectiva estación, en caso de instalación en un bien de uso privado. Art Cumplidos todos los requisitos, la Dirección de Gestión Ambiental Municipal tramitará el permiso de implantación de las estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada que conforman una estación radioeléctrica para el servicio de comunicación general. Art El término para sustanciar el trámite de otorgamiento del permiso será de 15 días laborales, contados a partir de la entrega de toda la documentación establecida en la presente ordenanza. Art Las solicitudes ingresadas para la obtención del permiso de implantación se sujetarán al derecho de prelación, esto es, la primera operadora que solicite el permiso y haya entregado toda la documentación establecida en la presente ordenanza será la primera en ser atendida. Art ÍA^El permiso de implantación tendrá una vigencia de un año de ejercicio fiscal i carácter renovable o revocable. Art El plazo parala implantación de la estructura fija de soporte será de un año, contando desde la fecha de emisión del permiso de implantación. Superado este plazo, el permiso será revocado y el prestador del servicio de comunicación general deberá iniciar el proceso nuevamente. /I Av.12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

10 Caso N. (XX)8-13-IN Página 10 de 40 Art Una vez que se encuentre en servicio la estación, el prestador del servicio de comunicación general solicitará por escrito a la SUPERTEL, la realización de la medición y posterior entrega del informe técnico de emisiones de radiación no ionizante y deberá presentar una copia a la Dirección de Gestión Ambiental del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Atacames, dentro de los diez días laborales de emitido el informe para que forme parte del expediente de la concesionaria. Esta obligación es aplicable para los repetidores de microonda. Art Infraestructura compartida.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, por razones urbanísticas, ambientales o paisajísticas podrá establecer la obligación de compartir una misma estructura de soporte. El propietario de dicha estructura del servicio de comunicación general, será el responsable ante el Gobierno Municipal de cumplir las especificaciones técnicas contenidas en la presente ordenanza y deberá obtener el permiso de implantación. La imposibilidad de compartir las infraestructuras estará sujeta a una justificación técnica y legal. Art Clasificación.- Las estructuras metálicas que son de propiedad privada concesionarias o públicas u otras, también pagarán por el uso de la emisión de frecuencias o señales por la ocupación de espacio aéreo: Estructura o antena, frecuencia o señales, cable y postes. Art Valorización.- Las estructuras metálicas, las frecuencias o señales de campo electromagnético de propiedad privada o pública instaladas en zonas urbanas o rurales dentro del cantón, pagarán el 20% del RBU diario; así como también las utilizadas para uso de comunicación a celulares o canales de televisión y por cada frecuencia pagará por concepto de espacio aéreo el mismo equivalente. Antenas y frecuencias, para radio ayuda fija y radioaficionados, estas pagarán el 7% del RBU diario por el mismo concepto detallado anteriormente. Antenas y frecuencias, para radio emisoras, estas pagarán el 5% del RBU diario por el mismo concepto. Cables: El tendido de cables que pertenezcan a las empresas públicas y privadas estarán sujetos a una tasa fija y permanente de $ 0.02 centavos de dólar americanos diario por cada metro lineal de cable tendido, por ocupación de espacio aéreo, suelo y subsuelo. Postes: Las empresas privadas o públicas pagarán una tasa fija y permanente de $ 0.25 centavos de dólar americanos diarios por cada poste instalado, por ocupación de vía pública. Art Estructuras, antenas, torres, torretas, mástiles, monopolos.- Estas estructuras serán construidas con metal galvanizado. Las antenas se encuentran conformadas por pilares metálicos conformando una figura triangular la misma que se rigidiza mediante arriostramientos metálicos en todas sus caras. Esta estructura se encuentra asentada sobre una cimentación (plintos) de hormigón armado. Las estructuras de antenas -torres - torretas - etc., son de forma triangular existiendo en determinados casos torres cilindricas para el mismo objetivo. Todas las estructuras antes mencionadas tienen incorporadas escaleras de estructura metálica para su operación, revisión y mantenimiento.

11 del ecuador Caso N IN Página 11 de 40 Estas estructuras sirven de apoyo para transmitir frecuencias o señales de comunicación a: Celulares, canales de televisión, radioemisoras y otras. Todo lo cual funciona mediante la utilización del espacio aéreo, suelo y subsuelo. Art Señalización o frecuencia.- Toda frecuencia o señalización está conformada de ondas de emisión de Radiación No Ionizada las mismas que se encuentran direccionadas entre las estructuras (antenas, torres, torretas, etc.) ocupando el espacio aereo, por lo tanto estas frecuencias pagarán una tasa fija y permanente. Art Renovación.- La renovación del permiso de implantación se deberá gestionar dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización de la vigencia del permiso, presentando los siguientes documentos actualizados: a) Permiso de implantación vigente; b) Oficio de solicitud o pronunciamiento favorable de la SUPERTEL, emitido sobre la base del informe técnico establecido en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizante. Esta obligación no es aplicable para los repetidores de microondas; c) Pronunciamiento favorable emitido por la Dirección de Gestión Ambiental del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Atacames, que informe que la implantación ha adoptado las medidas de proporción y mimetización, para reducir el impacto visual; d) Autorización o permiso ambiental vigente, emitido por la Dirección de Gestión Ambiental; e) Autorización emitida por la Dirección General de Aviación Civil. Este requisito será obligatorio cuando en el cantón Atacames exista un aeropuerto o se encuentren previsto aeropuertos, conforme la normativa vigente; y, f) Certificación de que la póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros estará vigente durante la validez del permiso de implantación. El monto de renovación será individual para cada estación y tendrá un valor de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general del sector privado. Art Inspecciones.- Todas las implantaciones de estructuras fijas de soporte estarán sujetas a la facultad de inspección que tiene la Municipalidad. En los casos que necesite ingresar al área de instalación, se deberá notificar en el domicilio del prestador del Servicio de Comunicación General, con dos días laborales de anticipación. Art Infracciones y sanciones.- Está terminantemente prohibida la implantación de infraestructura fija de soporte de antena e infraestructura relacionada con el del servicio de comunicación general, que no cuente con el permiso de implantación. Se considera infracciones a todas las acciones de los prestadores del Servicio de Comunicación General, y los propietarios de la estructura de telecomunicaciones, en crscfcte ser compartidos. La sanción aplicable no requiere de solicitud o denuncia y la aplicación de cualquiera de las sanciones administrativas previstas en esta ordenanza es independiente de la instauración de un proceso penal si una infracción se tipifica como delito, además de las acciones orientadas a la reparación de daños c indemnizacióiyfe perjuicios, las mismas que seguirán la vía judicial respectiva de ser el caso.^ Av.12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

12 Caso N.ü IN Página 12de 40 Cualquier implantación irregular que sea detectada por inspección o a través de denuncia, será objeto de investigación y sanción según el caso:. Se impondrá una multa equivalente a 20 salarios básicos unificados del trabajador en general del sector privado, al prestador del servicio de comunicación general, que impida u obstruya la inspección a cualquier estación radioeléctrica fija que deba realizar un funcionario municipal habilitado.. La inspección será notificada al prestador del servicio en su domicilio, con dos días laborales de anticipación.. Si la institución no cuenta con el permiso de implantación correspondiente, se notificará al prestador del servicio de comunicación general, y se le impondrá una multa equivalente a 10 salario básicos unificados del trabajador en general del sector privado y se le concederá un término de 30 días para su obtención.. Si transcurridos 30 días laborales de la notificación establecida en el párrafo anterior, el prestador del servicio de comunicación general, no cuenta con el permiso de implantación, se le impondrá el doble de la multa establecida en el párrafo anterior y se le emitirá una orden para el desmontaje y retiro de la infraestructura, que deberá efectuarse en un término de 15 días hábiles a costo del prestador del servicio de comunicación general.. Si el prestador del servicio de comunicación general, no retirare, o desmontare las estructuras de soporte, la Comisaría de Construcciones o la Unidad Administrativa correspondiente procederá a desmontar y retirar la instalación a costo del titular, manteniéndose la multa fijada.. Si la instalación cuenta con el permiso de implantación correspondiente, pero incumple algunas de las disposiciones de la presente ordenanza o las correspondientes del régimen de uso del suelo, vía pública y espacio aéreo, la autoridad municipal impondrá al prestador del servicio de comunicación general, una multa equivalente a 10 salarios básicos unificados del trabajador en general del sector privado y procederá a notificar al titular en su domicilio, ordenando que se realicen los correctivos necesarios en el término de 30 días, en caso de incumplimiento se revocará el permiso de implantación y se procederá al desmontaje del elemento o equipo a costo del titular.. Si se produce algún accidente o siniestro no previsto que afecte a terceros que sea imputable al prestador del servicio de comunicación general, se hará efectiva la póliza prevista en el artículo noveno de la presente ordenanza, además el prestador del servicio de comunicación general, deberá cubrir el costo de los desperfectos o daños que se ocasionen y que no fueren cubiertos por la póliza y pagara una multa equivalente a veinte salarios básicos unificados del trabajador en general del sector privado. Art Todas las denuncias, infracciones y sanciones serán procesadas y ejecutadas por la Unidad Administrativa Municipal correspondiente, según el caso y a través de esta dependencia se encausará el proceso a otra instancia si el caso lo amerita. Las obligaciones establecidas en la presente ordenanza no excluyen ni se oponen a aquellas contenidas en la legislación destinada a la defensa del consumidor, protección del ambiente y demás normativas relacionadas. 1 Art Vigencia.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

13 delecuador Caso N IN Página 13 de 40 DISPOSICIONES GENERALES 1.- En caso de cambio de la concesionaria, compañía pública o privada u otras, no se eximirá del respectivo pago de tasa e impuestos que tengan deuda pendiente por el traspaso a nuevos inversionistas o cambio de razón social. 2.- A partir de la vigencia de la presente ordenanza no se permitirá la implantación de estructuras en zonas patrimoniales, en las áreas sensibles y de regeneración urbana, por lo cual no se podrá implantar las estructuras que dan cobertura del servicio de comunicación general. 3.- Para la implantación de futuras estructuras en relación a la presente ordenanza, el Municipio del Cantón Atacames expedirá los instructivos y requisitos correspondientes. 4.- En caso de incumplimiento del pago correspondiente a las tasas y valores conforme lo establecido en la presente ordenanza, se aplicará la correspondiente acción coactiva contra el o los deudores. 5.- Esta ordenanza a partir de su publicación tendrá inmediata aplicación dentro de la jurisdicción cantonal de Atacames. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: El pago establecido por concepto de tasas en la presente ordenanza, se lo deberá realizar de la siguiente manera: en caso de tasa anual se pagará dentro del plazo improrrogable a los primeros quince días de cada año; en los demás casos se pagará dentro de los primeros 8 días del mes subsiguiente. Segunda: Todos los prestadores del servicio de comunicación general, deberán entregar a la Dirección de Obras Públicas Municipal, un listado de coordenadas geográficas actualizadas con la ubicación exacta de todas las estaciones radioeléctricas fijas de soporte. Dicha información tendrá el carácter de confidencial al amparo de la legislación vigente y deberá entregarse en forma digital acorde al requerimiento de la Dirección de Obras Públicas Unidad Municipal en el término de 30 días de su requerimiento. Tercera: Todas las estructuras fijas de soporte de las estaciones radioeléctricas que se encuentran ya instaladas, en funcionamiento o no, deberán sujetarse a las condiciones de implantación señaladas en la presente ordenanza y deberán obtener su permiso de implantación en el término de 30 días contados a partir de la aprobación de la misma. Pretensión El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad por el fondo de la / y Ordenanza Municipal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N. 593 V^^^^ael viernes 9 de diciembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Atacames, provincia de Esmeraldas. Ordenanza que regula la implantación de estaciones radioeléctricas, centrales fijas y de base de los servicios móvil terrestre de radio, comunicaciones, a celulare Av.12 de Octubre NI6-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

14 Caso N IN Página 14 de 40 televisión, radio emisoras, radio ayuda fija y otras, fijación de las tasas correspondientes a la utilización y ocupación del espacio aéreo, suelo y subsuelo en el cantón Atacames. Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Atacames Mediante escrito presentado el 01 de agosto, Fredy Gonzalo Saldarriaga Corral y Alejandro Xavier Sánchez Muñoz, en calidad de alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Atacames, respectivamente, manifiestan que dentro del contenido de la ordenanza que se impugna, no se está generando un cobro a las empresas privadas de telecomunicaciones por concepto de concesión o delegación, sino que genera el cobro de una tasa por ocupar el espacio aéreo municipal. Establecen que no se puede confundir los términos, ya que el Estado cobra una tarifa de concesión a las empresas de telecomunicaciones, para que puedan operar en el país, mientras que el Municipio cobra dentro de su jurisdicción una tasa, no por operar, sino por el uso u ocupación del espacio aéreo municipal, hecho por el cual dicha ordenanza no contradice el artículo 261 numeral 10 de la Constitución. La apreciación que realiza ASETEL es falsa respecto a las competencias otorgadas a los municipios por la Constitución de la República, puesto que al señalar "sin perjuicio de otras que determine la ley", le está confiriendo plenamente las competencias establecidas en el artículo 567 del COOTAD, permitiendo al Municipio de Atacames, la facultad de establecer una tasa por el uso u ocupación del espacio aéreo municipal. Procuraduría General del Estado El doctor Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de director nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2013, manifiesta que las normas impugnadas fueron promulgadas en el suplemento del Registro Oficial N. 593 del 9 de diciembre de 2011, fecha muy posterior a la vigencia de la actual Constitución, en virtud de lo cual gozan del respaldo de varios principios y reglas que en ella se plasmaron, por lo que debe aplicarse el principio del in dubio pro legislatore, toda vez que el accionante no ha podido demostrar que aquellas violen derechos constitucionales, generando duda sobre su cuestionamiento. Resulta peligrosa la aseveración formulada por el accionante, al afirmar que la regulación municipal planteada equivaldría a que quede en las manos de un

15 delecuador Caso N IN Página 15 de 40 Gobierno autónomo descentralizado la posibilidad virtual de autorizar o desautorizar la prestación de dicho servicio. Una es la competencia exclusiva del Gobierno central sobre el espectro radioeléctrico y otra muy distinta es la regulación y control de uso y ocupación del suelo y el campo ambiental, de la esfera de competencia de los gobiernos municipales. En el artículo 136 del COOTAD, al regular el ejercicio de las competencias de la gestión ambiental, se establece que el ejercicio de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza a través de la gestión concurrente y subsidiaria de las competencias de este sector, con sujeción a las políticas, regulaciones técnicas y control de la autoridad ambiental nacional. El artículo 567 del COOTAD señala que las empresas públicas o privadas que utilicen u ocupen el espacio público o la vía pública y el espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para la colocación de estructuras, postes y tendido de redes, pagarán al Gobierno autónomo descentralizado respectivo, la tasa o contraprestación por dicho uso u ocupación. La contraprestación en este sentido es clara, constituye el uso del espacio público de manera exclusiva y temporal. Secretaría Nacional de Telecomunicaciones El ingeniero Javier Walter Veliz Madinyá, en calidad de secretario nacional de Telecomunicaciones, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2014, manifiesta que de la lectura de la ordenanza se observa que se introduce un elemento de particular atención inconstitucional, al no considerar que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado Central, que constituye un bien de dominio público, inalienable, imprescriptible e inembargable, cuya administración, regulación, control y gestión, incluyendo el establecimiento y recaudación de valores por derechos de concesión y uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, corresponde al Estado central, a través del CONATEL Y SENATEL, como lo disponen los artículos 261 y 313 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 9, 3, 33.1, 33.5 y 37 de la Ley Especial de Telecomunicaciones; artículos 47, 58, 88 literales byk, 103 y 149 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones; artículos 4 y 36 del Reglamento de Radiocomunicaciones; artículos 34, 35, 36 y 38 del Reglamento de Derechos 12 de Octubre NI y pasaje Nicolás Jiménez {frente al parque ElArbolito} Telfs.: (593-2) comunicadon@cce.gob.ee

16 Caso N.ü IN Página16 de 40 de Concesión y Tarifa por uso de Frecuencias, y artículos 11 y 30 del Reglamento del Servicio Móvil Avanzado. No obstante las incuestionables atribuciones del CONATEL respecto a su competencia exclusiva para administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, dentro de los cuales se encuentran las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, la ordenanza emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado de Atacames vulnera las competencias del Estado central, que le corresponden ejercer privativamente al Consejo Nacional de Telecomunicaciones como organismo de administración y regulación de las telecomunicaciones en el país, al dictar la ordenanza publicada en el suplemento del Registro Oficial N. 593 del 9 de diciembre de La citada ordenanza arbitrariamente prevé, en su articulado, definiciones sobre temas relacionados con las telecomunicaciones, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, de su Reglamento, de la normativa emitida por el CONATEL y de los significados establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la cual el Ecuador es miembro, definiciones que no pueden ser reformadas o alteradas por una normativa secundaria, emitida por un Gobierno autónomo descentralizado. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE Competencia CONSTITUCIONAL La Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República, es competente para: 2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado. ci Por su parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, en el Título III CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD, artículos 74-98, trata de esta acción; de manera particular el artículo 74 señala: Art Finalidad.- El control abstracto de constitucionaíidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento

17 delecuador Caso N IN Página 17 de 40 jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico. Análisis constitucional En un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como el Ecuador, conforme lo señala el artículo 1 de la Constitución, la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 436 numeral 2 de la Norma Suprema, edifica una garantía constitucional, con la finalidad, precisamente, de realizar un control abstracto de constitucionalidad, ya sea por el fondo y/o por la forma, respecto de actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. Para tal efecto, debe interponerse la preindicada acción ante la Corte. En este marco, la Corte está llamada a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional; y proteger los derechos, garantías y libertades públicas. La acción de inconstitucionalidad, en su naturaleza jurídica, es pública y participativa, pues se vincula expresamente con el derecho de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Con ese propósito, se otorga al ciudadano la facultad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la validez de la ley, entendiéndose por validez la conformidad de esta con los contenidos constitucionales. La interposición de la acción de inconstitucionalidad tiene una justificación intrínseca como episodio de la vida democrática y está, por lo tanto, desligada de cualquier proceso específico en curso o de la eventual aplicación de la ley a un caso concreto; por el contrario, la acción de inconstitucionalidad per se da lugar a un proceso judicial autónomo e independiente, en el que prevalece su carácter abstracto y participativo. En esta acción, la Corte debe hacer un control integral y de unidad normativa, a fin de que, en la sentencia, se pronuncie de fondo sobre odas las normas o actos demandados; adicionalmente, el fallo podrá referirse a normas no demandadas que, sin embargo, conformen unidad normativa con aquellas que se declaran inconstitucionales. La unidad normativa se define a partir de la existencia de una relación lógica, necesaria, principal y objetiva entre las disposiciones que son objeto de la declaración de inconstitucipnl Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

18 Caso N.Q IN Página 18 de 40 y las que identifica la Corte, unidad que se conforma con el objeto de que el fallo de inconstitucionalidad que se profiera no vaya a ser inocuo. La Constitución postula su pleno valor normativo al establecer que es la norma suprema (norma de normas), que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, y que con los tratados internaciones de derechos humanos ratificados por el Estado, que reconozcan derechos más favorables que los establecidos en la Constitución, tiene supremacía sobre cualesquiera otra norma1; que, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales2; que los derechos y garantías consagrados en la norma suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos serán de cumplimiento y aplicación inmediata3; que las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a aquella en su integralidad y que, en caso de duda, se interpretarán en el sentido más favorable para la plena vigencia de los derechos4. La acción de inconstitucionalidad como medio de control constitucional La importancia de la acción de inconstitucionalidad, como un medio de control constitucional, es evidente; una de las características que le agrega importancia es que es un medio de control al alcance de órganos del Estado, sin limitar su procedencia o invasión de esferas de competencia, como es el caso de la controversia constitucional. En estos términos, la acción de inconstitucionalidad podrá ocuparse no solo de violaciones a la parte orgánica de la Constitución (lo que ocurre en el caso de la controversia constitucional), sino que la acción de inconstitucionalidad podrá también ocuparse de violaciones a garantías o derechos individuales o colectivos, según el caso. La acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 436 numerales 2, 3, 4, 8 y 10 de la Constitución, faculta a la Corte para vigilar la constitucionalidad tanto de los actos administrativos de carácter general (numeral 2), como para declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas en los casos sometidos a su conocimiento (numeral 3), de los J 1Constitución de la República del Ecuador. Publicada mediante Registro Oficial N. 449 del 20 de octubre de Artículo Constitución de la República del Ecuador. Publicada mediante Registro Oficial N. 449 del 20 de oclubre de Artículo Constitución de la República del Ecuador. Publicada mediante Registro Oficial N. 449 del 20 de octubre de Artículo Constitución de la República del Ecuador. Publicada mediante Registro Oficial N. 449 del 20 de octubre de Artículo 427.

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