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1 Parte I Ámbito de aplicación y disposiciones generales 43 Artículo 9 1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas. 2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate. INTRODUCCIÓN 1. Esta disposición describe la medida en que las partes en contratos de compraventa internacional que se rigen por la Convención quedan obligadas por los usos convenidos y las prácticas establecidas entre ellas 1. En el párrafo 1 del artículo 9 se hace referencia a los usos en que las partes han convenido, así como a las prácticas que han establecido, mientras que en el párrafo 2 del artículo 9 se abordan los usos que las partes han hecho tácitamente aplicable[s] al contrato. 2. La validez de los usos se sustrae del ámbito de aplicación de la Convención 2 ; ese instrumento trata únicamente de su aplicabilidad 3. En consecuencia, la validez de los usos se rige por el derecho interno aplicable 4. Si un uso es válido, prevalece sobre las disposiciones de la Convención, independientemente de si ese uso se rige con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del artículo 9 5. USOS EN QUE LAS PARTES HAN CONVENIDO Y PRÁCTICAS QUE HAN ESTABLECIDO ENTRE ELLAS 3. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 9, las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que se hayan puesto de acuerdo. No es necesario que ese acuerdo sea explícito 6, sino que, según ha señalado un tribunal 7, también puede ser tácito. 4. Según ese mismo tribunal, en el párrafo 1 del artículo 9, a diferencia de lo previsto en el párrafo 2, no se requiere que un uso sea aceptado internacionalmente para ser vinculante; por consiguiente, las partes quedan obligadas tanto por los usos locales que hayan acordado como por los usos internacionales 8. El mismo tribunal (en un caso diferente) ha indicado que no es necesario que los usos sean ampliamente conocidos para ser obligatorios conforme al párrafo 1 del artículo 9, contrariamente a lo que ocurre conforme al párrafo 2 del mismo artículo De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, las partes quedan también obligadas por las prácticas establecidas entre ellas, principio que según un tribunal arbitral se hizo extensivo a todos los contratos mercantiles internacionales en virtud de los Principios del UNIDROIT 10. En el párrafo 1 del artículo 9 de esos Principios se establece que las partes están obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas. 6. Varios fallos incluyen casos de prácticas obligatorias con arreglo al párrafo 1 del artículo 9. Un tribunal arbitral ha considerado que un vendedor debía efectuar una pronta entrega de piezas de repuesto porque ello se había convertido en una práctica normal entre las partes 11. En otro caso, un vendedor italiano había despachado los pedidos del comprador durante muchos meses sin informarse acerca de la solvencia de éste; posteriormente, el vendedor cedió sus créditos en el exterior a un factor y, dado que el factor no aceptó la cuenta del comprador, el vendedor suspendió su relación comercial con el comprador. Un tribunal sostuvo que, sobre la base de la práctica establecida entre las partes, el vendedor debía tener en cuenta el interés del comprador a la hora de reestructurar su negocio y, por tanto, declaró responsable al vendedor de una interrupción repentina de su relación con el comprador 12. En un caso diferente, el mismo tribunal falló que un vendedor no podía invocar lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención (según el cual el silencio, por sí solo, no constituirá aceptación) porque las partes habían establecido previamente una práctica según la cual el vendedor despachaba los pedidos del comprador sin aceptarlos expresamente La Convención no define cuándo una práctica se convierte en establecida entre las partes. Según algunos tribunales, una práctica obliga a las partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9 únicamente si la relación entre las partes ha durado cierto tiempo y la práctica ha aparecido en varios contratos. Un tribunal afirmó que el párrafo 1 del artículo 9 exigiría un comportamiento regularmente observado entre las partes [...] [de] una cierta duración y una cierta frecuencia [...]. Esa duración y esa frecuencia no existen cuando sólo se ha procedido previamente a dos entregas de ese modo. En números absolutos, son insuficientes 14. Otro tribunal desestimó el argumento de un vendedor de que la referencia en dos de sus facturas a la cuenta bancaria de éste establecía una práctica entre las partes en virtud de la cual el comprador estaba obligado a pagar en

2 44 Compendio de jurisprudencia relativo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías el banco del vendedor. El tribunal sostuvo que, incluso si las facturas se derivaban de dos contratos diferentes entre las partes, no bastaban para establecer una práctica con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención. Según el tribunal, una práctica establecida requiere una relación de larga duración que suponga más contratos de compraventa 15. Otro tribunal ha decidido que una operación previa entre las partes no establece prácticas en el sentido del párrafo 1 del artículo Sin embargo, según otro tribunal, [es] posible por lo general que las intenciones de una parte, que se manifiesten sólo en conversaciones comerciales preliminares y que no den lugar a un acuerdo expreso entre ellas, puedan convertirse en prácticas en el sentido del artículo 9 de la Convención incluso desde el comienzo de una relación comercial y, por ende, incorporarse en el primer contrato entre las partes. No obstante, ello exige por lo menos (artículo 8) que el interlocutor comercial deduzca de tales circunstancias que la otra parte sólo está dispuesta a celebrar un contrato bajo ciertas condiciones o en determinada forma Varios tribunales han manifestado que la parte que invoca la existencia de una práctica o uso obligatorios debe asumir la carga de probar que se han cumplido los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo USOS OBLIGATORIOS DEL COMERCIO INTER- NACIONAL (párrafo 2 del artículo 9) 9. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 9, las partes de un contrato de compraventa internacional pueden quedar obligadas por un uso comercial incluso a falta de un acuerdo afirmativo a tal efecto, siempre y cuando se trate de un uso del que las partes tenían o debían haber tenido conocimiento y que en el comercio internacional sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate. Un tribunal ha interpretado que el párrafo 2 del artículo 9 establece que los usos y prácticas de las partes o de la industria se incorporan automáticamente en cualquier acuerdo regido por la Convención, a menos que las partes los excluyan expresamente Los usos que son obligatorios para las partes con arreglo al párrafo 2 del artículo 9 prevalecen sobre las disposiciones en contrario de la Convención 20. Por otra parte, si existe un conflicto entre los usos y las cláusulas contractuales, éstas prevalecen, incluso si los usos cumplen los requisitos contenidos en el párrafo 2 del artículo 9, ya que la autonomía de las partes es la fuente primordial de derechos y obligaciones en virtud de la Convención, como confirma la frase inicial del párrafo 2 del artículo Tal como se ha señalado en el párrafo 9 del presente capítulo, en virtud del párrafo 2 del artículo 9 será obligatorio todo uso del que las partes tengan o deban haber tenido conocimiento y que sea ampliamente conocido y regularmente observado en el comercio internacional. Según un tribunal, no es necesario que un uso sea internacional: los usos locales aplicables en las bolsas de productos básicos, ferias y almacenes pueden ser obligatorios con arreglo al párrafo 2 del artículo 9, siempre que se observen regularmente respecto de las operaciones en las que participan partes extranjeras 22. Ese mismo tribunal afirmó también que un uso local observado sólo en un país determinado puede aplicarse a un contrato en el que intervenga una parte extranjera, siempre que esa parte extranjera lleve a cabo regularmente una actividad comercial en el país de que se trate y haya participado en varias operaciones de la misma índole que el contrato en cuestión en ese país. 12. Un tribunal ha indicado que la exigencia de que las partes tengan o deban haber tenido conocimiento de un uso para que éste sea vinculante en virtud del párrafo 2 del artículo 9, contiene la necesidad de que las partes, o bien tengan su establecimiento en la zona geográfica donde el uso se ha establecido, o bien realicen su actividad comercial de manera continuada en esa zona durante un período de tiempo considerable 23. Según un fallo anterior de ese mismo tribunal, una parte en un contrato de compraventa internacional sólo debe estar al corriente de los usos del comercio internacional normalmente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos de ese tráfico en particular en la zona geográfica concreta donde la parte en cuestión tiene su establecimiento En lo que respecta a la asignación de la carga de la prueba, no hay diferencia entre lo dispuesto en el párrafo 1 y lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 25 : la parte que alega la existencia de un uso obligatorio ha de probar la existencia de los elementos necesarios, al menos en los sistemas jurídicos que consideran que se trata de una cuestión de hecho 26. Si la parte en la que recae la carga de la prueba no logra probarlos, el presunto uso no será obligatorio. Así, en el caso en que un comprador no pudo probar la existencia de un uso del comercio internacional según el cual el silencio de una parte tras recibir una carta comercial de confirmación debía interpretarse como la aceptación de las condiciones contenidas en la carta, se consideró que el contrato se había celebrado con un contenido diferente 27. En otro caso, la incapacidad de una parte de probar un presunto uso que habría permitido al tribunal conocer de la demanda de la parte, llevó al tribunal a concluir que carecía de jurisdicción 28. De manera similar, un tribunal ha afirmado que, si bien las disposiciones de la Convención relativas a la celebración de un contrato (artículos 14 a 24) pueden modificarse por los usos, esas disposiciones siguen siendo aplicables cuando no se ha probado un uso en cuestión 29. En un caso, un comprador no logró probar la existencia de un uso comercial en virtud del cual el lugar de cumplimiento era el país del comprador y, por tanto, se consideró que el lugar de cumplimiento era el Estado del vendedor 30. Por otra parte, el Tribunal Europeo de Justicia ha manifestado que, para que el silencio ante una carta de confirmación constituya una aceptación de los términos contenidos en ella, es necesario probar la existencia de dicho uso sobre la base de los criterios enunciados en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención Existen varios ejemplos de foros que han considerado que las partes quedan obligadas por un uso en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9. En un caso, un tribunal arbitral sostuvo que el ajuste del precio de venta era un uso regularmente observado por las partes en contratos similares en el tráfico mercantil de que se trataba (de minerales) 32. En otro fallo, un tribunal estimó que una letra de cambio dada por el comprador tuvo como resultado

3 Parte I Ámbito de aplicación y disposiciones generales 45 la modificación del contrato, con arreglo al párrafo 1 del artículo 29 de la Convención, a los efectos de que la fecha de pago se aplazaba hasta la fecha de vencimiento de la letra de cambio 33 ; el tribunal indicó que su decisión se apoyaba en un uso del comercio internacional obligatorio con arreglo al párrafo 2 del artículo 9. Incluso en otro caso, un tribunal decidió que existía un uso en el tráfico mercantil en cuestión, según el cual el comprador había de dar al vendedor la oportunidad de estar presente cuando el comprador examinara las mercaderías En varios fallos se han invocado los usos al abordar la cuestión del tipo de interés que debía aplicarse a los pagos atrasados. Un tribunal se ha referido dos veces a los usos internacionales obligatorios en virtud del párrafo 2 del artículo 9 de la Convención para dirimir la cuestión. En el primer fallo, el tribunal decidió que el pago de un interés de acuerdo a una tasa internacionalmente conocida y utilizada como es la Prime Rate (tipo preferencial) constituía un uso aceptado en el comercio internacional, aunque no se encuentre expresamente pactado por las partes 35. En el segundo fallo, el tribunal fue del mismo parecer y comentó también que la Convención [...] asigna [a los usos del comercio internacional] una jerarquía superior a las mismas normas de la Convención 36. CARTAS DE CONFIRMACIÓN, INCOTERMS Y LOS PRINCIPIOS DEL UNIDROIT 16. En varios casos se ha invocado el artículo 9 para determinar si el silencio frente a una carta de confirmación indica aceptación de los términos contenidos en ella. Un tribunal, en respuesta a un argumento según el cual debía reconocerse como uso el hecho de que el silencio constituía el consentimiento de los términos contenidos en una confirmación, decidió que a causa del requisito de internacionalidad consagrado en el párrafo 2 del artículo 9 de la CIM, no es suficiente para el reconocimiento de un determinado uso comercial el hecho de que sólo sea válido en uno de los dos Estados Contratantes. Por consiguiente, [para que las partes queden obligadas], los criterios sobre las cartas comerciales de confirmación tendrían que ser reconocidos en ambos Estados participantes y debería concluirse que las dos partes conocían sus consecuencias [...]. No basta que el uso comercial relativo a las cartas comerciales de confirmación sólo exista en el lugar donde se encuentra el destinatario de la carta 37. Dado que el derecho de una de las partes no reconocía los efectos contractuales del silencio frente a una carta de confirmación, el tribunal concluyó que los términos contenidos en la confirmación no habían pasado a formar parte del contrato. Si bien el tribunal observó que las doctrinas nacionales que atribuyen un significado al silencio como respuesta a una confirmación no tenían trascendencia en el contexto del derecho internacional de compraventas, sugirió, no obstante, que una carta de confirmación puede tener suma importancia en la evaluación de la prueba. Otro tribunal observó que una carta de confirmación obliga a las partes sólo si esa modalidad de formación del contrato puede calificarse de práctica comercial con arreglo al artículo 9 de la Convención 38. El tribunal decidió que en ese caso existía el uso, obligatorio en el sentido del párrafo 2 del artículo 9, puesto que ambas partes estaban establecidas en países en los que se reconocía el efecto contractual de las comunicaciones comerciales de confirmación. Además, las partes reconocieron los efectos jurídicos de dicha comunicación y por ese motivo debían haber previsto que podían verse afectadas por esos efectos jurídicos 39. Otro tribunal rechazó la idea de que los criterios nacionales sobre los efectos del silencio en respuesta a una carta de confirmación pudieran resultar pertinentes cuando la Convención fuera aplicable Un tribunal se ha ocupado de la relación entre el párrafo 2 del artículo 9 y los INCOTERMS 41. Tras afirmar que los INCOTERMS están incorporados en la Convención en virtud el párrafo 2 del artículo 9, el tribunal indicó que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 9, las definiciones de los INCOTERMS deben aplicarse al contrato aunque no haya una referencia expresa a ellos en éste. Así, el tribunal sostuvo que, al incorporar un término CIF a su contrato, las partes tenían la intención de aludir a la definición de ese término contenida en los INCOTERMS 42. Se pueden encontrar afirmaciones similares en un laudo arbitral 43, así como en el fallo de un tribunal de un Estado diferente 44, en el que el tribunal interpretó una cláusula FOB por remisión a los INCOTERMS aunque las partes no los habían mencionado expresamente. 18. Un tribunal ha sostenido que los Principios del UNIDROIT sobre los contratos mercantiles internacionales constituyen usos del tipo señalado en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención 45. Del mismo modo, un tribunal arbitral estimó que los Principios del UNIDROIT reflejaban los usos del comercio internacional 46. Notas 1 Véase también Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Viena, 10 de marzo a 11 de abril de 1980, Documentos Oficiales, Documentos de la Conferencia y Actas resumidas de las sesiones plenarias y de las sesiones de las Comisiones Principales, 1981, pág Caso CLOUT N o 605 [Oberster Gerichtshof, Austria, 22 de octubre de 2001], que también puede consultarse en la dirección de Internet: 3 Véase el caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección de Internet: 4 Véanse el caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección de Internet: y el caso CLOUT N o 240 [Oberster Gerichtshof, Austria, 15 de octubre de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión).

4 46 Compendio de jurisprudencia relativo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 5 Véanse Rechtbank Koophandel Ieper, Bélgica, 18 de febrero de 2002, que puede consultarse en la dirección de Internet: law.kuleuven.ac.be/int/tradelaw/wk/ htm; Rechtbank Koophandel Veurne, Bélgica, 25 de abril de 2001, que puede consultarse en la dirección de Internet: htm; Rechtbank Koophandel Ieper, Bélgica, 29 de enero de 2001, que puede consultarse en la dirección de Internet: htm; el caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección de Internet: y Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N o 10, Argentina, 6 de octubre de 1994, que puede consultarse en la dirección de Internet: 6 Véase un caso en que partes decidieron explícitamente quedar obligadas por los usos comerciales en Comisión de Arbitraje Internacional Económico y Comercial de China, laudo relativo al contrato N o QFD890011, de 1989, que puede consultarse en la dirección de Internet: (en el caso en cuestión, las partes optaron por quedar obligadas por una cláusula FOB). 7 Caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección de Internet: Caso CLOUT N o 240 [Oberster Gerichtshof, Austria, 15 de octubre de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión). 10 Corte de Arbitraje de la CCI, laudo N o 8817, que puede consultarse en la dirección de Internet: case.cfm?pid=1&do=case&id=398&step=fulltext. 11 Corte de Arbitraje de la CCI, laudo N o 8611/HV/JK, que puede consultarse en la dirección de Internet: case.cfm?pid=1&do=case&id=229&step=fulltext. 12 Caso CLOUT N o 202 [Cour d appel Grenoble, Francia, 13 de septiembre de 1995] (véase el texto íntegro de la decisión). 13 Caso CLOUT N o 313 [Cour d appel Grenoble, Francia, 21 de octubre de 1999] (véase el texto íntegro de la decisión). 14 Caso CLOUT N o 360 [Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 de abril de 2000] (véase el texto íntegro de la decisión). 15 Caso CLOUT N o 221 [Zivilgericht des Kantons Basel Stadt, Suiza, 3 de diciembre de 1997] (véase el texto íntegro de la decisión). 16 Landgericht Zwickau, Alemania, 19 de marzo de 1999, que puede consultarse en la dirección de Internet: freiburg. de/ipr1/cisg/urteile/text/519.htm. 17 Caso CLOUT N o 176 [Oberster Gerichtshof, Austria, 6 de febrero de 1996] (véase el texto íntegro de la decisión). 18 Caso CLOUT N o 360 [Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 de abril de 2000] (véase el texto íntegro de la decisión) y caso CLOUT N o 347 [Oberlandesgericht Dresden, Alemania, 9 de julio de 1998]. 19 Caso CLOUT N o 579 [U.S. [Federal] District Court, Southern District of New York, 10 de mayo de 2002], también publicado en la dirección de Internet: 20 Caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección de Internet: y caso CLOUT N o 240 [Oberster Gerichtshof, Austria, 15 de octubre de 1998]. 21 Véase el caso CLOUT N o 292 [Oberlandesgericht Saarbrücken, Alemania, 13 de enero de 1993] (véase el texto íntegro de la decisión). 22 CLOUT N o 175 [Oberlandesgericht Graz, Austria, 9 de noviembre de 1995]. 23 Caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que puede consultarse en la dirección de Internet: 24 Caso CLOUT N o 240 [Oberster Gerichtshof, Austria, 15 de octubre de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión). 25 Véase el párrafo 8 supra. 26 Caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección de Internet: 27 Véase el caso CLOUT N o 347 [Oberlandesgericht Dresden, Alemania, 9 de julio de 1998]. 28 Caso CLOUT N o 221 [Zivilgericht des Kantons Basel Stadt, Suiza, 3 de diciembre de 1997]. 29 Caso CLOUT N o 176 [Oberster Gerichtshof, Austria, 6 de febrero de 1996] (véase el texto íntegro de la decisión). 30 Hjesteret, Dinamarca, 15 de febrero de 2001, que puede consultarse en la dirección de Internet: case.cfm?pid=1&do=case&id=751&step=fulltext. 31 Mainschiffahrts Genossenschaft eb (MSG) v. Les Gravihres Rhinanes SARL, 20 de febrero de 1997, European Community Reports I 927 N o 34 (1997). 32 Corte de Arbitraje de la CCI, laudo N o 8324, que puede consultarse en la dirección de Internet: d=1&do=case&id=240&step=fulltext. 33 Caso CLOUT N o 5 [Landgericht Hamburg, Alemania, 26 de septiembre de 1990] (véase el texto íntegro de la decisión). 34 Véase Tribunal de Apelación de Helsinki, Finlandia, 29 de enero de 1998, que puede consultarse en la dirección de Internet: 35 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N o 10, Argentina, 23 de octubre de 1991, que puede consultarse en la dirección de Internet: 36 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N o 10, Argentina, 6 de octubre de 1994, que puede consultarse en la dirección de Internet:

5 Parte I Ámbito de aplicación y disposiciones generales Caso CLOUT N o 276 [Oberlandesgericht Frankfurt am Main, Alemania, 5 de julio de 1995]. 38 Caso CLOUT N o 95 [Zivilgericht Basel Stadt, Suiza, 21 de diciembre de 1992] Landgericht Frankfurt, Alemania, 6 de julio de 1994, que puede consultarse en la dirección de Internet: cfm?pid=1&do=case&id=189&step=fulltext. 41 Caso CLOUT N o 447 [Federal District Court, Southern District of New York, Estados Unidos de América, 26 de marzo de 2002], que también puede consultarse en la dirección de Internet: Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación de Rusia, Federación de Rusia, laudo del caso N o 406/1998, de 6 de junio de 2000, que puede consultarse en la dirección de Internet: cisg/wais/db/cases2/000606r1.html. 44 Corte d appello Genova, Italia, 24 de marzo de 1995, que puede consultarse en la dirección de Internet: case.cfm?pid=1&do=case&id=198&step=fulltext. 45 Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación de Rusia, Federación de Rusia, laudo del caso N o 229/1996, de 5 de junio de 1997, resumido en la dirección de Internet: case.cfm?pid=1&do=case&id=669&step=abstract. 46 Corte de Arbitraje de la CCI, laudo N o 9333, que puede consultarse en la dirección de Internet: case.cfm?pid=1&do=case&id=400&step=abstract.

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