AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

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1 República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA AUTO N (2417) 1 de Agosto de 2012 EL JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES En uso de las funciones asignadas mediante la Resolución 330 del 15 de mayo de 2012, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en concordancia con lo establecido en los Decretos 3570, 3573 y 3574 del 27 de septiembre de 2011 y la Ley 1333 de 2009 y, CONSIDERANDO Que mediante Resolución No del 01 de diciembre de 1993, el entonces INDERENA otorgó Licencia Ambiental a la Empresa GHK COMPANY COLOMBIA, para el desarrollo del proyecto denominado Perforación Exploratoria Pozos B1 y Escuela 1. Que mediante Resolución No. 542 del 20 de junio de 1997, se otorgó Licencia Ambiental a la Empresa GHK COMPANY COLOMBIA para el Área de Perforación Exploratoria Río Seco, en jurisdicción de lo municipio de Chaguaní, Caparrapí, Guaduas y San Juan de Río Seco, en el departamento de Cundinamarca. Que por medio de Resolución No. 805 del 04 de septiembre de 1997, se otorgó Licencia Ambiental a la Empresa GHK COMPANY COLOMBIA para la realización de actividades de perforación exploratoria en el área denominada DINDAL, ubicada en jurisdicción de los municipios de Chaguaní, Caparrapí, Guaduas, Villeta y San Juan de Río Seco, en el departamento de Cundinamarca, donde se ubican los pozos Segundo 4 (ES4) y Arrecife 1. Que a través de la Resolución No. 732 del 19 de julio de 2000, se otorgó Licencia Ambiental a la Empresa GHK COMPANY COLOMBIA, para el desarrollo del Campo Guaduas conformado por lo Bloques Dindal y Río Seco, localizados en jurisdicción de los municipios Guaduas, Chaguaní, Viani, Villeta, Quebrada Negra, Útica y Caparrapí, departamento de Cundinamarca. Que mediante Resolución No del 18 de octubre de 2007 se aceptó el cambio de razón social del titular de la Licencia Ambiental, la cual pasa de la Sociedad Internacional Petrolera S.A. SIPETROL a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD.

2 Auto No. Del de Hoja No. 2 de 12 Que el MAVDT realizó una visita de seguimiento ambiental a los proyectos denominados Pozo Exploratorio el Segundo 1 y Segundo 3 / Bloques de Perforación Dindal y Río Seco / Campo de Desarrollo Guaduas, localizados en los municipios de Chaguaní, Caparrapí, Guaduas, Villeta y San Juan de Río Seco, en jurisdicción del municipio de Cundinamarca, los días 30 de junio, 01, 02 y 03 de julio de 2010, y en consecuencia emitió el concepto técnico No del 07 de noviembre de 2010, estableciéndo lo siguiente: Resolución 0732 de julio de 2000 Mediante la cual el Ministerio de Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental para el Campo Guaduas, conformado por los Bloques Dindal y Río Seco, localizados en los municipios de de Caparrapí, Chaguaní, Villeta, Quebrada Negra y Útica. RESOLUCIÓN 0732 DE JULIO DE 2000 OBLIGACIONES CUMPLE OBSERVACIÓN ARTÍCULO SEXTO NO El Informe de Cumplimiento Durante el tiempo de Ambiental 2008, menciona ejecución del proyecto se que este Artículo fue deberá realizar un modificado mediante seguimiento ambiental permanente, a través de una interventoria con el fin de supervisar las actividades y verificar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el estudio de impacto ambiental y en esta providencia. Dicha interventoria deberá presentar semestralmente a este Ministerio y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) un informe de gestión y avance ambiental, el cual deberá incluir además la descripción pormenorizada de las actividades de explotación, el manejo ambiental de las mismas y los reportes de incidentes de carácter ambiental. Este informe contendrá como mínimo la evaluación de la implementación de las medidas adoptadas en el Plan de Manejo Ambiental, reportes de programa de seguimiento y monitoreo, análisis de resultados y Resolución 1896/05. Al revisar el contenido de la Resolución 1896/2005, en su Artículo Tercero se adicionó a las obligaciones establecidas mediante este artículo, la información mínimo que deben contener los reportes anexos semestrales de monitoreo y seguimiento que deben incluirse en los ICA. Además y con referencia a la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental, se encontró que mediante el Artículo Primero del Auto 438 del 27 de febrero de 2007 resolvió el recurso de reposición contra el Artículo Quinto del Auto 2770/2006, quedando establecido, presentar los ICA con una frecuencia ANUAL, en el mes de marzo, desarrollando la metodología del apéndice 1 del Manual de Seguimiento Ambiental del MAVDT. Ahora bien y debido a que este requerimiento ha sido reiterativo en los seguimientos

3 Auto No. Del de Hoja No. 3 de 12 conclusiones. Igualmente se informará sobre las contingencias que se presenten, de las cuales se llevará un registro mensual. El informe se enfocara en el análisis de la aplicación de las distintas medidas e manejo ambiental adoptadas. El informe semestral presentará los adelantos en el Plan de Gestión Social, presentando además de los avances, copia de los distintos acuerdos interinstitucionales y con la Comunidad. Así mismo, dicha interventoria, deberá adelantar un programa de monitoreo y seguimiento de calidad del agua, aire y suelo de la siguiente manera: anteriores el análisis y verificación de cumplimiento se realiza en el Numeral del presente concepto técnico. Artículo Tercero del Auto 2432 del 20 de agosto de Se declaró No cumplimiento debido a que el ICA 2008 fue entregado el 29 de diciembre de 2009 y el ICA 2009 no se había recibido a la fecha de elaboración del presente concepto técnico. Además se encontró que la Empresa no presenta los formatos ICA 2a correspondientes a la verificación de cumplimiento de cada uno de los Actos Administrativos emitidos por este Ministerio. En lo relacionado con el cumplimiento específico de cada una de las obligaciones que tienen que ver con el programa de monitoreo y seguimiento de calidad de agua, aire y suelo, se realiza en el analisis de cumplimiento de las obligaciones de los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo. Ahora bien, en el ICA No 12, específicamente en el Programa de Gestión Social, no se encontró evidencia del informe o del apartado respectivo al seguimiento del Programa de Gestión Social, la Empresa argumenta que: Se realizan seguimientos mensuales y monitoreo trimestrales y semestrales ambientales a los recursos agua, aire, suelo y a la Gestión Social realizada en el área de influencia del proyecto.

4 Auto No. Del de Hoja No. 4 de 12 Pero, aunque existe la ficha y las llamadas Acciones de Manejo, Corrección y Compensación, no se encuentran los soportes o la evidencia de la ejecución y desarrollo de las mismas. Adicionalmente, la Empresa aduce que la interventoría se centrará en las siguientes actividades: 1. Revisión y ajuste del Plan de Gestión Social. 2. Verificación del proceso de planeación y aseguramiento económico y operativo. 3. Evaluación de las reuniones y talleres, la dinámica utilizada y la pertinencia del momento de ejecución. 4. Análisis de documentos de soporte de las reuniones, talleres, celebrados con el fin de hacer recomendaciones y sugerencias para su mejoramiento. No se tiene evidencia del desarrollo de las actividades antes mencionadas. ( ) Auto 438 del 27 de febrero de 2007 Por medio del cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 2770 del 30 de noviembre de En el Auto 2432 del 20 de agosto de 2009 se declaró que la empresa PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD., dentro del periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el 22 de julio de 2009 dio cumplimiento a algunos requerimientos del presente Auto. Para el presente seguimiento se evalúan los requerimientos que son de carácter permanente y/o que se les había declarado no cumplimiento en los seguimientos anteriores. AUTO 438 DEL 27 DE FEBRERO DE 2007 OBLIGACIONES CUMP LE OBSERVACIONES

5 Auto No. Del de Hoja No. 5 de 12 AUTO 438 DEL 27 DE FEBRERO DE 2007 OBLIGACIONES CUMP OBSERVACIONES LE ARTÍCULO PRIMERO.- NO Reponer en el sentido de modificar el Artículo Quinto del Auto 2770 del 30 de noviembre de 2006, el cual quedará de la siguiente manera: ARTÍCULO QUINTO.-La SOCIEDAD DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLERA S.A., deberá presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, con una frecuencia anual, en el mes de marzo, desarrollando la metodología del Apéndice 1 Manual de Seguimiento Ambiental de proyectos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Dicho informe deberá contener la información de la operación de semestre anterior, incluyendo los avances, efectividad y cumplimiento de todos y cada uno de los programas que hacen parte de las medidas de manejo ambiental, con metas e indicadores cuantitativos y cualitativos, incluyendo los programas de gestión social. Además los soportes respectivos: estadísticas, actas, resultados de monitoreos, diseños, planos, fotografías. Ver análisis y verificación de cumplimiento en el numeral , del presente concepto técnico. (Artículo Tercero del Auto 2432 del 20 de agosto de 2009). Se declaró no cumplimiento debido a que el ICA 2008 fue entregado el 29 de diciembre de 2009 y el ICA 2009 no se había recibido a la fecha de elaboración del presente concepto técnico. Además se encontró que la Empresa no presenta los formatos Ica 2a correspondientes a la verificación de cumplimiento de cada uno de los actos administrativos emitidos por este Ministerio. N/A: No aplica. ( ) Auto 2180 del 11 de julio de 2008 En el Auto 2432 del 20 de agosto de 2009 se declaró que la empresa PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD., dentro del periodo

6 Auto No. Del de Hoja No. 6 de 12 comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el 22 de julio de 2009 dio cumplimiento a algunos requerimientos del presente Auto. Para el presente seguimiento se evalúan los requerimientos que son de carácter permanente y/o que se les había declarado no cumplimiento en los seguimientos anteriores. AUTO 2180 DEL 11 DE JULIO DE 2008 OBLIGACIONES CUMP OBSERVACIONES LE ARTICULO SEGUNDO/ NO PARAGRAFO SEGUNDO.- La empresa deberá entregar a este Ministerio en los meses de marzo de cada año los Informes de Cumplimiento Ambiental por separado para los expedientes LAM 679 y LAM ( ) Auto 2432 del 20 de agosto de 2009 Al momento de la elaboración del presente concepto técnico, la Empresa ha entregado el ICA correspondiente al año 2008 para el expediente 679. En este sentido ha dado cumplimiento a lo requerido en este parágrafo para el caso de la entrega por separado de los ICA para los expedientes 679 y No obstante, se tiene que el 30 de octubre de 2008, mientras el ICA 2008, fue entregado el 29 de diciembre de Además a la fecha de elaboración de presente concepto técnico, este Ministerio no había recibido el ICA del periodo correspondiente al año Lo anterior indica que la Empresa no ha dado cumplimiento a lo establecido en este parágrafo y en ese sentido se considera pertinente recomendar al equipo jurídico de este Ministerio, establecer un plazo máximo para que la Empresa se ponga al día en la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental. Se considera que este plazo debe ser así: para el mes de julio de 2011 la Empresa haya hecho entrega de los ICA correspondientes a los años 2009 y 2010 y que en marzo de 2012 se haga entrega del ICA correspondiente al año De no cumplirse con estos plazos se recomienda al equipo jurídico de este Ministerio, considerar la viabilidad de iniciar un proceso de indagación preliminar por estos incumplimientos reiterativos.

7 Auto No. Del de Hoja No. 7 de 12 Mediante el Artículo Primero del Auto 1353 del 23 de abril de 2010 fueron revocados los requerimientos establecidos a través de los numerales 4 y 5 del artículo 10º del Auto 2432 del 20 de agosto de Auto 2432 del 20 de agosto de 2009 OBLIGACIONES CUMPLE OBSERVACIONES ARTÍCULO TERCERO.- NO La Empresa respondió a este Reiterar a la empresa requerimiento mediante radicado PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD., para que de E del 8 de abril del 2010 lo siguiente: A la fecha el Informe de conformidad a lo establecido cumplimiento se encuentra en en el artículo 5º del Auto 2770 elaboración, teniendo en cuenta que la del 30 de noviembre de 2006, recopilación de los soportes modificado mediante el (certificados de disposición, análisis de artículo 1º del Auto 438 del 27 laboratorios y otras certificaciones) y el de febrero de 2007, y análisis detallado y comparativo de la reiterado mediante el numeral 12 del artículo 2º del Auto 153 información es complejo, su entrega se prolonga más allá del mes de marzo.... del 30 de enero de 2006, presente los Informes de La respuesta dada por la Empresa a Cumplimiento Ambiental-ICA con una frecuencia anual, en el mes de marzo de cada año, desarrollando la metodología del Apéndice 1 Manual de este requerimiento no da alcance a lo requerido en este Artículo y tal como se mencionó en el concepto técnico 2035 del 31 de octubre de 2009, el cual acogido mediante Auto 0094 del 20 de Seguimiento Ambiental de enero de 2010, la Empresa debe proyectos establecidos por el establecer e implementar las medidas a Ministerio de Ambiente, que haya lugar de modo tal que la Vivienda y Desarrollo entrega del Informe de Cumplimiento Territorial. Dicho informe Ambiental con el lleno de los requisitos deberá contener la exigidos reiterativamente por este información de la operación del periodo inmediatamente anterior, con los resultados de Ministerio en los Actos Administrativos emitidos, sea entregado en el mes de marzo de cada año. la implementación del Plan de Manejo Ambiental y el cumplimiento de todos los actos administrativos expedidos por razón del proyecto, incluyendo los avances, efectividad y cumplimiento de todos y cada uno de los programas que hacen parte de las medidas de manejo ambiental, con metas e indicadores cuantitativos y cualitativos, incluyendo los programas de gestión social. Además los soportes respectivos: estadísticas, actas, resultados de monitoreos, diseños, De otro lado se observan aumento en los tiempos de entrega de los ICA año a año así: ICA 2007 entregado el 30 de octubre de ICA 2008, entregado el 29 de diciembre de Lo anterior indica que la Empresa continúa incumpliendo con lo requerido reiterativamente aumentando sus tiempos de entrega. Frente a lo anterior se considera pertinente recomendar al equipo

8 Auto No. Del de Hoja No. 8 de 12 planos, fotografías, etc., que permitan evidenciar dicho cumplimiento. Así mismo, ajustar los Informes de Cumplimiento AmbientaI -ICA-, presentando en los mismos análisis de la pertinencia, efectividad y cumplimiento de los programas y medidas de manejo, evaluando el impacto ambiental producido confrontado contra los impactos previstos en el Estudio de Impacto Ambiental- EIA, y evaluación del desempeño ambiental de la empresa de conformidad con lo establecido en los literales a, b, y c del artículo 3º de la Resolución 1896 del 1 de diciembre de jurídico de este Ministerio, establecer un plazo máximo para que la Empresa se ponga al día en la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental. Se considera que este plazo debe ser así: para el mes de julio de 2011 la Empresa haya hecho entrega de los ICA correspondientes a los años 2009 y 2010 y que en marzo de 2012 se haga entrega del ICA correspondiente al año De no cumplirse con estos plazos se recomienda al equipo jurídico de este Ministerio, considerar la viabilidad de iniciar un proceso de indagación preliminar por estos incumplimientos reiterativos. 6. RESULTADOS DEL SEGUIMIENTO CONCEPTO Con base en las consideraciones anteriores, el Equipo de Seguimiento Ambiental (ESA) de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales (DLPTA) del Ministerio de Ambienta, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), conceptúa lo siguiente: 6.1 Se recomienda al equipo jurídico de este Ministerio, imponer una medida preventiva de amonestación escrita a la empresa Pacific Stratus Energy Colombia Corp, por el incumplimiento reiterativo en la entrega de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), teniendo en cuenta que el ICA correspondiente al año 2008 lo entregó hasta diciembre de 2009 y hasta la fecha no ha entregado el ICA del año 2009, imposibilitando así al MAVDT para cumplir plenamente con sus funciones de seguimiento y control. En concordancia con lo anterior, evaluar la pertinencia de solicitar a la empresa la entrega del ICA correspondiente al año 2009 en un plazo máximo de 10 días hábiles y reiterar que la entrega de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) se debe hacer en el mes de marzo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Primero del Auto 438 del 27 de febrero de Además debe recordarse a la Empresa que los Informes de Cumplimiento Ambiental deben ajustarse a lo establecido por este Ministerio mediante el Artículo Sexto de la Resolución 732 de julio de 2000, Artículo 3 de la Resolución 1896 del 01 de diciembre de 2005, Numeral 12 del Artículo 2 del Auto 153 del 30 de enero de 2006, Artículo Primero del Auto 438 del 27 de febrero de Las obligaciones han sido reiteradas en el parágrafo 2 del Artículo 2 del

9 Auto No. Del de Hoja No. 9 de 12 Auto 2180 del 11 de julio de 2008 y en el Artículo Tercero del Auto 2432del 20 de agosto de 2009, incluyendo la presentación de los formatos Ica 2ª correspondientes a la verificación de cumplimiento de cada uno de los Actos Administrativos emitidos por este Ministerio. ( ) Que con fundamento en lo señalado anteriormente, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de Resolución No del 22 de diciembre de 2010, impuso la siguiente medida preventiva a la Empresa PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD.: Imponer a la Empresa PACIFIC ATRATUS ENERGY COLOMBIA LTD. Medida preventiva de amonestación escrita, por no haber presentado a este Ministerio el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA correspondiente al año 2009, respecto al Campo de producción Guaduas, conformado por lo Bloques Dindal y Río Seco, localizados en jurisdicción de los municipios Guaduas, Chaguaní, Viani, Villeta, Quebrada Negra, Útica y Caparrapí, departamento de Cundinamarca, conforme lo establece el Auto 2180 del 11 julio de 2008 en su artículo 2, parágrafo 2, y el Auto 2432del 20 de agosto de 2009 en su artículo 3, como resultado del seguimiento y control ambiental realizado al proyecto amparado por la licencia ambiental 732 del 19 de julio de 2000, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, publicada en al Diario Oficial No del mismo día, estableció el procedimiento sancionatorio en material ambiental, subrogando entre otras disposiciones los Artículo 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, y señaló que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y demás autoridades ambientales, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley y los reglamentos. Que mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, cuyo objeto es encargarse de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País, comprendiendo dentro de sus funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la Ley y los reglamentos; y así mismo, la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya, entre otras. Que la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a través de la Resolución 330 del 15 de mayo de 2012, delegó en el Jefe de la

10 Auto No. Del de Hoja No. 10 de 12 Oficina Asesora Jurídica, la función entre otras 1 de suscribir los actos administrativos de trámite o impulso procesal que no pongan fin al procedimiento sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009 (que implica su transición normativa). FUNDAMENTOS LEGALES Que la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009, publicada en el Diario Oficial No del mismo día, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y demás autoridades ambientales, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos. Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su Artículo Tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el Artículo 1º de la Ley 99 de Que a su vez el Artículo Quinto de la misma Ley establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de igual manera, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente. Que el Artículo 18 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el Artículo 22 ídem, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 ibídem, en el evento de configurarse algunas de las causales del Artículo 9, ésta Autoridad Ambiental declarará la cesación de procedimiento. Que en caso de existir mérito para continuar con la investigación, esta Autoridad Ambiental procederá a formular cargos contra el presunto infractor tal y como lo establece el Artículo 24 de la Ley 1333 del 21 de julio de CONSIDERACIONES FINALES 1 Numeral 7 del Artículo 1 de la Resolución 330 del 15 de mayo de 2012.

11 Auto No. Del de Hoja No. 11 de 12 Las disposiciones contenidas en la normatividad vigente y en los instrumentos de control y manejo ambiental, están dirigidas a conciliar la actividad económica, con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano; por lo tanto, su incumplimiento constituye contravención a las normas ambientales. Que una vez analizada la información contenida en el Expediente No. 679, de conformidad con la normatividad ambiental vigente y el concepto técnico de seguimiento No del 07 de noviembre de 2009, esta Autoridad Ambiental adelantará la investigación de carácter ambiental en contra de la Empresa PAIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD., por ser la presunta responsable de incumplir reiteradamente la obligación de presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA del año 2009 para la operación y desarrollo del Campo Guaduas conformado por los Bloques Dindal y Río Seco, localizados en jurisdicción de los municipios Guaduas, Chaguaní, Viani, Villeta, Quebrada Negra, Útica y Caparrapí, departamento de Cundinamarca, conforme lo establece el Artículo Sexto de la Resolución No. 732 del 19 de julio de 2000, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental a dicha Empresa para el desarrollo del proyecto antes referido y los Autos No del 11 julio de 2008 en su Artículo 2, parágrafo 2, y 2432 del 20 de agosto de 2009 en su Artículo 3. Que esta Autoridad Ambiental adelantara la investigación de carácter ambiental, sujetándose al derecho al debido proceso, comunicando de manera formal la apertura del proceso, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad, conductas que rigen la actuación de esta Autoridad Ambiental. Que en los términos del Artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales, deberán comunicar a los Procuradores Judiciales, Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de dichos procesos. Que en mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar apertura de investigación en contra de la Empresa PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD., identificada con NIT , por el presunto incumplimiento reiterado de la obligación de presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA del año 2009 para la operación y desarrollo del Campo Guaduas conformado por los Bloques Dindal y Río Seco, localizados en jurisdicción de los municipios Guaduas, Chaguaní, Viani, Villeta, Quebrada Negra, Útica y Caparrapí, departamento de Cundinamarca, conforme lo establece el Artículo Sexto de la Resolución No. 732 del 19 de julio de 2000, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental a dicha Empresa para el desarrollo del proyecto antes referido y los Autos No del 11 julio de 2008 en su Artículo 2, parágrafo 2, y 2432 del 20 de agosto de 2009 en su Artículo 3. ARTÍCULO SEGUNDO: En orden a determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción ambiental y completar los elementos probatorios, se podrá de oficio realizar todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes, en los términos del Artículo 22 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

12 Auto No. Del de Hoja No. 12 de 12 ARTÍCULO TERCERO: Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Empresa PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD., o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO CUARTO: Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO QUINTO: Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 70 de la Ley 99 de ARTÍCULO SEXTO: Tener como interesado a cualquier persona que así lo manifieste conforme a lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 99 de 1993 y 20 de la Ley 1333 de ARTICULO SEPTIMO: Contra el presente acto Administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 75 del Código Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE ROBERTH LESMES ORJUELA Jefe Oficina Asesora Jurídica Expediente: 0679 Resolución 2555 de Revisó: Dr. Daniel Ricardo Páez Profesional Especializado ANLA. Proyectó: Gerardo Rugeles Abogado ANLA.

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