AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-

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1 República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- RESOLUCIÓN N "Por la cual se declara la Cesación de un Procedimiento Sancionatorio Ambiental, se ordena el Archivo de un Expediente y se toman otras determinaciones". LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA- En uso de sus facultades legales y en ejercicio de las funciones asignadas mediante Resolución No. 0347de1 12 de abril de 2013, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, en el Decreto Ley 3573 de 2011, de conformidad con la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 690 del 3 de junio de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorga Licencia Ambiental a la empresa EMERALD ENERGY PLC. SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto denominado ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA DE HIDROCARBUROS "FORTUNA", localizado en Jurisdicción de los Municipios de Aguachica y Río de Oro - Departamento del Cesar. Que mediante Resolución 1205 de[ 19 agosto de 2005, se resolvió recurso interpuesto contra la resolución de que trata el considerando anterior. Que con Auto 654 del 28 de marzo de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la época, efectuó unos requerimientos a la empresa, relacionados con la ejecución de la inversión de 1%. Que mediante Auto 3181 del 27 de noviembre de 2007, el Ministerio realizó un nuevo requerimiento relacionado con la inversión de 1%. Que con Resolución 2119 de 6 de diciembre de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, impuso una medida preventiva, ordenó la apertura de investigación y formuló cargos contra la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA. Que a través de las Resoluciones 2392 del 22 de diciembre de 2008 y 2406 del 24 de diciembre de 2008, respectivamente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ordenó el levantamiento de la medida preventiva impuesta y declaró responsable de los hechos materia de investigación iniciada con Resolución 2119 del 6 de diciembre de 2007, a la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA. Que con Resolución 1015 del 2 de junio de 2009, previas las aclaraciones allí contenidas, se confirmó la sanción Impuesta a la empresa en comento, mediante Resolución 2406 del 24 de diciembre de 2008.

2 Por la cual se declara la Cesación de un Procedimiento Sancionatorio Ambiental, se ordena el Archivo de un Expediente y se toman otras determinaciones" Que en virtud del desarrollo del proyecto y la labor de seguimiento adelantada por la Autoridad Ambiental, se efectuaron requerimientos relacionados con el 1% a la empresa mediante los Autos 2247 del 29 de junio de 2009, 720 del 10 de marzo de 2011, 201 del 3 de febrero de 2012 y 1784 del 18 de junio de 2013, en su orden. Que con Auto 2284 del 24 de julio de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ordenó apertura de investigación en contra de la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, por los presuntos hechos e incumplimientos referidos al Plan de Inversión del 1%, pluricitado. Que dentro de las actuaciones adelantadas en el proceso de que da cuenta el considerando anterior y con la finalidad de identificar los posibles cargos a endilgar a la empresa investigada, se emitió el Concepto Técnico 5827 del 19 diciembre de 2013, el cual señaló entre otros aspectos lo siguiente: "...Lo que se evidencia de todo el material probatorio analizado, incluyendo los radicados presentados por la empresa, los soportes obrantes en el expediente, los Conceptos Técnicos de los profesionales que adelantaron seguimiento al proyecto y los actos administrativos de estos derivados es que la Empresa EMERALD ENERGY PLC, SUCURSAL COLOMBIA, ha venido dando cumplimiento a los términos estipulados por el Ministerio referentes al Plan de Inversión del 1%, teniendo en cuenta que por ley todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales y que esté sujeto a la obtención de licencia ambiental, deberá destinar el 1% del total de la inversión para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica; de conformidad con el parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993 y que además por la fecha de presentación del mismo debe ejecutar esos recursos en los términos previstos en el Decreto 1900 de De acuerdo a lo argumentado y analizado anteriormente y revisada la documentación obrante en el expediente No. 3254, se determina que la Empresa EMERALD ENERGY PLC. SUCURSAL COLOMBIA ha venido dando cumplimiento a los requerimientos de la Autoridad Ambiental referentes el Plan de Inversión de! 1%, razón por la cual se establece que no se encuentra procedente formular cargos por inexistencia de condiciones fácticas que den mérito para continuar con el proceso sancionatorio en contra de la empresa... Finalmente recomendó el Concepto Técnico, lo siguiente:.....por los hechos y documentos analizados en la parte motiva del presente concepto técnico, se recomienda no formular cargos a la empresa EMERALO ENERGY PLC. SUCURSAL COLOMBIA respecto del Plan de Inversión del 1% para el proyecto 'Área de Perforación Exploratorio Fortuna ubicada en jurisdicción de los Municipios de Aguachica y río de Oro, Departamento del Cesar, por inexistencia de situaciones fácticas contrarias al ordenamiento legal. Al pro fesionel juridico que acoja el presente Concepto Técnico, evaluar la pertinencia de archivar el presente proceso Sancionatorio Administrativo Ambiental en el estado en que se encuentra... FUNDAMENTOS LEGALES DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA- Mediante la Ley 99 del 22 de diciembre 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictaron otras disposiciones. A través de la Ley 99 de 1993, se establecieron los fundamentos de la política ambiental colombiana dentro del propósito general de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, proteger y aprovechar la biodiversidad del país y garantizar el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (Art. 1 ), y se reconoció al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como el organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales renovables, correspondiéndole definir las políticas y regulaciones a que queda sometida la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente (Art.2 ). La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, subrogando los Artículos 83 0 a 86 0 de la Ley 99 de 1993, y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, a través del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el articulo 66 0 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 0 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

3 ' fi. L 7 1 CSEP2Ü1A "Por la cual se declara la Cesación de un Procedimiento Sanciontorio Amljéntal, se ordena el Archivo de un Expediente y se toman otras determinaciones' Mediante el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante los literales d), e) y fl del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País; desconcentrando así funciones del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, antes de la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejercía éste a través la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales. Dentro de las funciones, asignadas legalmente a la Autoridad Nacional de las Licencias Ambientales -ANLA- para cumplir su objeto de creación, establece el numeral 7 0 del articulo 3 0 del citado Decreto-Ley adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de Finalmente, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y Control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como es el caso, por cuanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, funciones posteriormente desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA -, había otorgado la Licencia Ambiental mediante Resolución 690 del 3 de junio de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorga Licencia Ambiental a la empresa EMERALD ENERGY PI-C. SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto denominado ÁREA DE PERFORACION EXPLORATORIA DE HIDROCARBUROS "FORTUNA", localizado en,jurisdicción de los Municipios de Aguachica y Río de Oro - Departamento del Cesar- De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad es competente para expedir el presente acto administrativo, teniendo en cuenta las funciones y la especialidad que sobre la materia por ley le asiste y compete. Respecto a la competencia de este Despacho para suscribir el presente acto administrativo, es del caso tener en cuenta la función asignada en la Resolución No del 12 de abril de 2013 al Director General de esta Autoridad. DEL PROCEDIMIENTO La Ley 1333 del 21 de Julio de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, a través del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos. Por su parte la Ley citada, señaló en su Artículo 3, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el Artículo 1 de la Ley 99 de A su vez el Articulo 5 de la Misma Ley estableció que, se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de igual manera, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente. Lo anterior motiva al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a iniciar sancionatorio ambiental, mediante Auto 2284 del 24 de julio de 2013.

4 Tj SEP2o14. 4 "Por la cual se declara la Cesación de un Procedimiento Sancionatorio Ambiental, se ordena el Archivo de un Expediente y se toman otras determinaciones" No obstante y como resultado de las acciones desplegadas por la Autoridad Ambiental, se expidió el Concepto Técnico 5827 del 19 diciembre de 2013, mediante el cual se pudo establecer que la empresa objeto de investigación ha venido dando cumplimiento tanto a la obligación derivada de la Resolución que otorgó la Licencia Ambiental, como a las normas que regulan la destinación del 1% como porcentaje de inversión para garantizar la conservación de las cuencas hidrográficas; razón por la cual no existe mérito para continuar el Proceso Sancionatorio. El Artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, norma reguladora del Proceso Sancionatorio Ambiental, prevé que antes de la formulación de cargos cuando quiera que se establezca la existencia de alguna de las causales señaladas en el Artículo 9 Ibídem, podrá declararse la Cesación de Procedimiento en favor del investigado. Una vez analizada la información contenida en el Concepto Técnico No del 19 de diciembre de 2013, esta Autoridad evidencia que no hay mérito para continuar el Proceso de Investigación Ambiental, por cuanto, según lo indicado por el equipo técnico de esta Autoridad, las actividades relacionadas con el cumplimiento del Plan de Inversión del 1%, se vienen ejecutando en los precisos términos derivados de la Licencia Ambiental, actos administrativos posteriores y capital importancia a los definidos por el Decreto 1900 de CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y TÉCNICAS El motivo por el cual se ordenará la cesación de la investigación adelantada contra la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, ordenada mediante el Auto No,2284 del 24 de julio de 2013, está fundado en el Concepto Técnico No del l 9 de diciembre de 2013, mediante el cual se realizó evaluación a las posibles conductas cometidas por el investigado, estableciéndose que sí venia realizando las acciones o actividades relacionadas con el Plan de Inversión del 1%, dentro de los presupuestos señalados en la Resolución 690 del 3 de junio de 2005, pero principalmente dando cumplimiento a los criterios definidos para la ejecución de éstas actividades por el Decreto 1900 de En el caso sub examine y conforme a las argumentaciones y pruebas ya analizadas, es claro que la conducta objeto de investigación, valga decir el presunto incumplimiento a la destinación del 1% como inversión para protección de las cuencas hidrográficas previamente concertadas con la Autoridad Ambiental Regional, no existió, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 0 del Artículo 9 0 en comento hace parte de las causales que permiten la Cesación de Procedimiento, bajo el entendido que la norma citada sin el rigor de su tenor literal, preceptúa que cuando no exista el hecho investigado se procederá a declarar y ordenar la Cesación de Procedimiento; para el caso la realización de las actividades relacionadas con el l% como porcentaje de inversión, realizadas por la empresa objeto de investigación, permiten concluir que no existe mérito para imponer medida sancionatoria y por tanto procede la declaratoria de Cesación de Procedimiento prevista en el pluricitado Artículo 23 de la Ley 1333 de En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTICULO PRIMERO.- Ordenar la Cesación de Procedimiento y el archivo del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado contra la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, mediante Auto 2284 del 24 de julio de 2013, dentro del expediente LAM3254 por no encontrarse mérito para continuar el Proceso Sancionatorio Ambiental, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este acto administrativo.

5 SEP 2014 Por la cual se declara la Cesación de un Procedimiento Sancionatorio Ambiental, se ordena el Archivo de un Expediente y se toman otras determinaciones ARTÍCULO SEGUNDO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA-, notificar el contenido del presente acto administrativo al Representante Legal o Apoderado debidamente constituido de la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA. ARTÍCULO TERCERO.- Por ARTÍCULO CUARTO.- Publicar la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA-, comunicar el presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencia Ambiental, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, en concordancia con lo previsto en el ARTÍCULO inciso segundo QUINTO.- del Articulo 71 de la Ley 99 de Contra el presente Acto Administrativo, procede recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 de la Ley 1333 de 2009 y lo señalado en el artículo 75 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 1 OSE'ni' NUBIA DWRA l Co Exp. Aprobó: Revisó: Proyectó: M 3254(5) Auto No del 24 de julio Concepto Técnico No del 19 de diciembre de 2013 Roberth l p1'es Orluela. Jefe Oficina Asesora Juridica Daniel Rifdo Páez Delgado - Profesional Especializado OAJ. ANtA Jhon cop é T llez - Profesional Especializado OAJ. AN

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