COMITÉ DE APELACIÓN FEDERACIÓN ARAGONESA DE BALONMANO
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- Cristóbal Parra Escobar
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1 COMITÉ DE APELACIÓN FEDERACIÓN ARAGONESA DE BALONMANO Acta 3-15/16 El Comité de Apelación de la Federación Aragonesa de Balonmano en sesión de fecha 2 de septiembre de 2016, ha adoptado la siguiente resolución ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Comité de Competición, en reunión de fecha 6 de julio de 2016, adoptó el acuerdo de D. JOSÉ LUIS GARGALLO AZPELICUETA, con inhabilitación para ocupar cargos y suspensión o privación de licencia federativa durante UN AÑO, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 en relación con el artículo 68.e) de conformidad con los fundamentos que constan en la citada Acta. SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2016, tiene entrada en la Federación Aragonesa de Balonmano escrito dirigido por el representante del interesado (representación que queda acreditada en el expediente sancionador), interponiendo recurso de apelación sobre dicha sanción y 1
2 solicitando su suspensión cautelar, por los motivos que constan en el escrito y que se dan por reproducidos. TERCERO.- Habida cuenta del cese de la actividad de la Federación Aragonesa de Balonmano, anunciada en su página web, durante el mes de agosto, ha de tenérselo por inhábil los efectos de la resolución de este recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Con carácter preliminar, debe pronunciarse este Comité sobre la solicitud de suspensión cautelar de la sanción, debiendo desestimarse por cuanto la presente resolución entra en el fondo del asunto. SEGUNDO.-En cuanto a la primera de las alegaciones señaladas por el recurrente, este Comité advierte que la sanción ha sido adoptada por el único miembro del Comité de Apelación que podía participar en la misma, por cuanto los otros dos miembros han procedido a su abstención al participar en la instrucción del expediente. No se ha producido así una indefensión, sino antes al contrario, se ha cumplido el principio del juez predeterminado por la ley, el cual habría sido 2
3 quebrado de haberse realizado nombramientos ad hoc para el presente asunto, como parece solicitar el recurrente. TERCERO.- Respecto de la segunda alegación formulada por el recurrente, debe observarse que los acuerdos contenidos en el Acta nº 25 del Comité de Competición fueron efectivamente publicados en la página web de la Federación, medio de comunicación que consta en el NO.RE.BA de la Federación, y sobre la que este Comité ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre su validez (Acta /2015). Dicho acuerdo no fue objeto de recurso en dicho momento, por lo que puede darse por precluído el trámite. Por su parte, consta en el expediente providencia de la instructora de 23 de mayo en el cual se ofrecen la recusación de la instructora. Y no se menciona por parte del recurrente que la instructora no cumpla los requisitos legales, ni se observa por este Comité que no los cumpla. Así, no puede estimarse la alegación de indefensión. CUARTO.- Cabe ahora entrar en la tercera de las alegaciones formuladas, en la que el recurrente alega no se le ha trasladado correctamente el expediente, o directamente, se ha producido su manipulación. Estas alegaciones toman forma de un relato pretendidamente fáctico, a partir de la interpretación de unas determinadas aseveraciones, que parecen adoptar 3
4 un tono conspiranóico, a veces despectivo o directamente insultante. Así puede calificarse la mención a la mujer del César, o a la fe del carbonero, que entiende este Comité como impropias de un recurso. Por otra parte, entiende este Comité que el recurrente confunde el traslado de la documentación con el expediente en sí, del mismo modo que construye un relato de los hechos según su propia conveniencia (lo cual no deja de ser legítimo en ejercicio del derecho a la defensa), pero sin base fáctica para este Comité. Así, se advierte, igual que hace el recurrente, que el escrito del ofendido no propone práctica de prueba (algo normal, puesto que no se ha iniciado el procedimiento sancionador), sino que se limita a reproducir, a su juicio, unos hechos. Es la propia instructora la que para la comprobación de dichos hechos acuerda la práctica de la prueba en la diligencia de 24 de mayo, ampliada tras la petición del sancionado el día 30 de mayo. De allí, a la construcción fáctica que indica el recurso de pretendida a indefensión dista un abismo lógico imposible de sortear. Por otra parte, señala la instructora en el pliego de cargos la improcedencia de la valoración del acta del partido, en tanto que no guarda relación con la competición escolar. Este Comité está de acuerdo con dicha apreciación, en tanto que los hechos se produjeron con la suficiente posterioridad al desarrollo del mismo, al margen de la autoridad de los árbitros (que se plasma en el acta del partido y que determina la aplicación del 4
5 procedimiento ordinario y no el extraordinario), y con ocasión de la denuncia del denunciante y no del acta arbitral. Por lo tanto, no puede estimarse indefensión por parte del recurrente. QUINTO.-El cuarto de los motivos de recurso se concluye con una alegación a ignorancia e indefensión por parte del recurrente. Señalar que el recurrente no señala en qué aspectos le ha producido dicha indefensión, estimándose por tanto que se trata de una alegación vacía de contenido de carácter procesalista, por cuanto no le ha impedido ejercer, como de hecho ha hecho, las acciones que ha estimado oportunas en ejercicio del derecho a la defensa. Como se ha señalado en el fundamento jurídico cuarto, la incoación del expediente se notifica correctamente (artículo 4.13.b NO.RE.BA. Aragón). Respecto de las dos otras fechas, se observa que la notificación fue en mano, medio que garantiza de la mejor manera el efectivo traslado de la resolución. No señala el recurrente en qué fecha se le puso en conocimiento la existencia del acto, ni si procedió con la debida diligencia a su recogida, realizándose una serie de conjeturas sin base jurídica más propias de de divagaciones paracientíficas que de un procedimiento sancionador. Por todo lo anterior, no puede estimarse dicha pretensión. 5
6 SEXTO.-En relación a la quinta de las alegaciones formuladas en el recurso, cita el recurrente la resolución 189/2014 bis del Tribunal Administrativo del Deporte, para avalar sus pretensiones. No obstante, a partir no sólo de la cita del recurrente sino también de la resolución completa obtenida en el portal web de dicho organismo, este Comité aprecia diferencias con el expediente que nos ocupa. Así, cita el Tribunal que en su asunto se ha privado de la práctica de la prueba, no adoptándose resolución expresa sobre la misma. En el presente caso se observa que se realizó la prueba testifical no sólo sobre las personas citadas en el escrito de denuncia, sino también sobre las personas propuestas por el recurrente. En cuanto al contenido de la prueba, hay que distinguir la actuación de una parte acusadora respecto de la actuación del instructor, que no lo es tal sino que realiza sus actividades en pos de la determinación de unos hechos de las consecuencias jurídicas que los mismos llevan aparejados. Es decir, no se trata de un carácter inquisitorial. No observa este Comité tendenciosidad hacia el sancionado, a menos que se entienda por tal la voluntad de esclarecimiento del hecho en cuestión. La alegación a la falta de intervención por el sancionado, si bien se aprecia el error cometido en su mención por el Comité de Competición, no puede sino completarse respecto a que el recurrente y su representante en ningún momento alegan la falsedad o incluso la intertextualidad de las 6
7 declaraciones practicadas, como podrían haber hecho en las alegaciones o en el recurso. No puede negarse por el recurrente que no se ha atendido a la solicitud de prueba, así como que no haya tenido acceso al contenido de las declaraciones, ni que podría haber formulado las preguntas y aclaraciones que estimara oportunas. Dicho conocimiento se ha producido con el traslado del expediente, y no se observa que el mismo haya hecho otras observaciones a las mismas que reclamar su nulidad pura y simple. Estrategia tenida por este Comité como propia de una defensa, pero que no entra a valorar el fondo del asunto, el cual advierte este Comité no ha sido atacado ni en el resultado de la prueba ni en las declaraciones pruebas formuladas por el club al que pertenecía el sancionado como por él mismo (declaración propia incluso citada por el representante y no negada). Es por ello que debe desestimarse asimismo la presente alegación de ausencia de medios de defensa, sino apreciar su no ejercicio. SÉPTIMO.- Cabe ahora entrar a analizar la alegación sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad, examinando este Comité la actuación del órgano sancionador. El artículo 11 del Reglamento de Régimen Disciplinario señala que el Comité de Competición considerando la mayor o menor gravedad del hecho, impondrá la sanción en el grado que estime conveniente teniendo en cuenta 7
8 la concurrencia o no de circunstancias atenuantes o agravante. Por su parte, la infracción en la que se subsume la actuación del recurrente establece una sanción temporal que va desde el mes a dos años, además de multa económica. Se observa que la instructora argumenta su aplicación o no, desestimando finalmente la misma por no darse todos los requisitos exigibles. Operación que asimismo vuelve a realizar el Comité de Competición, con una argumentación que en suma se comparte por este Comité. En primer lugar, señalar a la vista del artículo 11 reproducido ut supra, se trata de una apreciación legalmente realizada por el Comité de Competición, apreciando la gravedad inherente al hecho. En segundo lugar, la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo exige, como señala el artículo 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario, que debe darse satisfacción al ofendido. No se observa que esto ocurra, puesto que las disculpas ofrecidas por el sancionado no son completas y simples, ya que vuelven a trasladar parte de la culpa al propio ofendido, lo que no ha quedado acreditado ni puede deducirse del expediente. No puede pues apreciarse el reconocimiento de la falta, ni mucho menos, la exigible satisfacción al ofendido. Por su parte, parece olvidar el recurrente que desde hace varias temporadas se reformó el Reglamento de Régimen Disciplinario, en el sentido de que deja de ser aplicable el grado mínimo de manera automática 8
9 en caso de que se aprecien únicamente circunstancias atenuantes, a la actual redacción del artículo 11 en el que se deja al Comité determinar el grado de la sanción a la vista tanto las circunstancias modificativas como de la apreciación de la gravedad de los hechos. Es continuada práctica de este Comité no sustituir las valoraciones realizadas por el Comité de Competición sin que se observen, además de errores de aplicación jurídica, circunstancias de justicia material que motiven la sustitución de dicha operación. Por lo tanto, no procede sustituir la sanción impuesta. FALLO Procede DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO, confirmando íntegramente la sanción impuesta por el Comité de Competición en su reunión del 6 de julio de En tanto se ha DESESTIMADO íntegramente el presente recurso, no procede la devolución de la cuantía de 25 en concepto de interposición de recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.13.d del NO.RE.BA. Aragón, en relación con el artículo 109 del Reglamento de Régimen Disciplinario. 9
10 La presente resolución es recurrible ante el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles desde su notificación. EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DE APELACIÓN DE LA FEDERACIÓN ARAGONESA DE BALONMANO Alberto Ángel Sarto González Recibido por el recurrente o su representante Fecha y Firma: 10
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