ACUERDO NÚMERO 434 (30 de septiembre de 2010) Por el cual se establece el Reglamento de Propiedad Intelectual de la Universidad de Boyacá.

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1 ACUERDO NÚMERO 434 (30 de septiembre de 2010) Por el cual se establece el Reglamento de Propiedad Intelectual de la Universidad de Boyacá. El Honorable Consejo Directivo de la Universidad de Boyacá, en uso de sus atribuciones Estatutarias, y CONSIDERANDO: Que por Resolución No de 1981 y 5086 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional le fue otorgada Personería Jurídica y reconocimiento como Institución de Educación Superior y que los Estatutos de la Universidad de Boyacá fueron ratificados por Resolución No del 16 de Septiembre de 2004, del Ministerio de Educación Nacional. Que es necesario establecer el Reglamento de Propiedad Intelectual, con el propósito de regular los proyectos y productos entre la Universidad de Boyacá y la comunidad administrativa, académica y todos aquellos que tengan algún tipo de vinculación contractual con la Institución en virtud del tratamiento de las producciones intelectuales con el fin de garantizar la calidad académica y establecer procedimientos claros y eficaces. Que el Reglamento de Propiedad Intelectual ha sido analizado por el Consejo Académico y recomendado favorablemente al Consejo Directivo. ACUERDA: Establecer y promulgar el Reglamento de Propiedad Intelectual de la Universidad de Boyacá, en los siguientes términos: CAPÍTULO I: DEFINICIONES, APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL ARTÍCULO 1. Propósito. El presente reglamento regula los proyectos y productos entre la Universidad de Boyacá y la comunidad administrativa, académica y todos aquellos que tengan algún tipo de vinculación contractual con la Institución en virtud del tratamiento de las producciones intelectuales. ARTÍCULO 2. Aplicación. El presente reglamento se aplica a todas aquellas personas que se encuentran vinculadas a la Universidad, en virtud de cualquier tipo de relación contractual y que en el resultado de su desempeño académico o profesional se obtenga la

2 Acuerdo 434 del Consejo Directivo del 30 de septiembre de creación de un producto protegido por el derecho de autor o la propiedad intelectual. ARTÍCULO 3. Principios de la Universidad de Boyacá a. Filosófico: formar a todos los hombres y mujeres como seres sociales transcendentes. b. Psicológico: impartir una formación armónica e integral. c. Sociológico: formar con sentido de libertad y capacidad crítica. d. Ético y moral: formar profesionales éticamente responsables y comprometidos con la sociedad. ARTÍCULO 4. Principios de la Educación Virtual en la Universidad de Boyacá. a. Titularidad: la Universidad acepta la titularidad de producciones intelectuales de la comunidad administrativa, académica y personal con algún tipo de vinculación que las presenten como propias dentro del campus virtual de la Universidad. b. Valoración: la Universidad, apoyada en la virtualidad y específicamente en la creación de recursos didácticos, objetos virtuales de aprendizaje y módulos virtuales, generará espacios que conduzcan a la valoración de la tarea educativa y al desarrollo humano. c. Creaciones intelectuales: cuando la Universidad lo considere conveniente podrá celebrar contratos para la explotación de creaciones intelectuales de la comunidad administrativa, académica y personal con algún tipo de vinculación sobre las producciones intelectuales que hayan sido alcanzadas por fuera de la relación laboral, académica o contractual. d. Seguridad de la información: toda información que genera, procesa o intercambia la Universidad y de la cual sea su titular, se constituirá en un activo que debe protegerse de los riesgos que atenten contra la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la misma. En caso de presentarse alguna situación respecto al manejo de los derechos de propiedad intelectual de la Universidad, que no sea posible solucionar con el presente reglamento, se aplicarán las normas nacionales e internacionales de la OMPI Organización Mundial de Propiedad Intelectual sobre esta temática, previa consideración del Consejo Directivo de la Universidad. CAPÍTULO II: PROPIEDAD INTELECTUAL ARTÍCULO 5. Propiedad Intelectual. Es el conjunto de derechos de exclusividad, utilización y reivindicación de la paternidad, respecto de las obras científicas artísticas literarias y software creadas por una persona natural, mas no jurídica, fruto de su ingenio, creatividad y exteriorización del intelecto humano, aplicadas a la industria, el comercio, las artes y la arquitectura, entre otros, con efectos económicos sociales y morales susceptibles del derecho de apropiación La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes de un esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico.

3 Acuerdo 434 del Consejo Directivo del 30 de septiembre de ARTÍCULO 6. Autor. Solamente un ser humano puede ostentar la condición de autor porque es el único ser vivo dotado de conciencia, y capaz de razonar y entender el significado de una creación intelectual de carácter literario, artístico o científico en cada una de sus dimensiones y clasificaciones, con el poder y conciencia de asignarle un valor de carácter patrimonial y moral. ARTÍCULO 7. Contenido. La propiedad intelectual protege todos los bienes incorporales en el campo artístico, literario, científico y aquellos con suficiente nivel tecnológico para ser utilizados en aplicaciones de carácter industrial. En particular, la propiedad intelectual comprende las siguientes disciplinas: a. El derecho de autor respecto de las obras literarias, científicas y artísticas. b. Los derechos conexos respecto de las interpretaciones o ejecuciones, producciones discográficas y emisiones de radiodifusión. c. La propiedad industrial respecto de los inventos patentables, modelos de utilidad, diseños industriales, variedades vegetales, signos distintivos, y secretos industriales, entre otros. CAPÍTULO III: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS ARTÍCULO 8. Derecho de Autor. Es una disciplina jurídica que regula la particular relación del autor con su creación intelectual y de ésta con la sociedad. Las ideas no son protegidas por la vía del derecho de autor, se protege la forma de expresión y su materialización. Son privilegios que se conceden al creador en relación con las obras literarias, científicas y artísticas, mediante las formalidades que establece la ley. El contenido del derecho de autor está compuesto por los derechos morales y patrimoniales de los autores sobre las obras literarias, científicas y artísticas originales que sean susceptibles de ser reproducidas. Los derechos de autor se encuentran expresamente protegidos y reglamentados por medio de la Ley 23 de ARTÍCULO 9. Criterios de protección. Para que una producción intelectual sea considerada obra y esté protegida por el derecho de autor debe contemplar las siguientes características: Protección: a la forma y no a las ideas; las ideas como tal, por más novedosas e importantes que sean, no son objeto de protección. El derecho de autor sólo protege la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o

4 Acuerdo 434 del Consejo Directivo del 30 de septiembre de incorporadas a la obra. Originalidad: una obra es protegida cuando se trata de producto de la particular expresión del autor y de su originalidad. En el ámbito del derecho de autor la originalidad se entiende como el producto de la particular expresión y la creatividad del autor en la obra, que la distingue de otras del mismo género. Ausencia de formalidades: el derecho de autor otorga protección a las obras por el sólo hecho de su creación, sin que se requiera el cumplimiento de formalidad alguna, es decir, una vez que se concreta la idea a través del libro, la pintura, el dibujo, la obra audiovisual, entre otras obras, se dará la protección. En consecuencia, el registro solo se constituye en un importante medio de prueba y publicidad para defender el derecho de autor. Mérito de la obra: el derecho de autor protege la obra independiente del género, la forma de expresión, el reconocimiento que reciba, o el juicio de valoración que realicen los críticos literarios y/o artísticos. Es la colectividad y no la Ley quien determina el valor de una obra, por cuanto, de no ser así, se podría incurrir en una arbitrariedad. Destinación: la destinación cultural, social, científica, política, jurídica o de cualquier naturaleza, es totalmente indiferente para el derecho de autor. ARTÍCULO 10. Se entenderán protegidos por los derechos de autor. Las obras científicas, literarias y artísticas que comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los ideogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción a través de fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer. (Artículo 2 de la Ley 23 de 1982) ARTÍCULO 11. Son titulares del derecho de autor 1. El autor de su obra. 2. El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución. 3. El productor, sobre su fonograma. 4. El organismo de radiodifusión sobre su emisión.

5 Acuerdo 434 del Consejo Directivo del 30 de septiembre de Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados. 6. La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato, obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el (Artículo 20 y 4 de la Ley 23 de 1982). ARTÍCULO 12. Clasificación de las obras protegidas por derechos de autor Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural. Obra en colaboración. La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados. Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre. Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado. Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica. Obra inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al público. Obra póstuma. Aquella que no haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor. Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada. Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma. Artista intérprete o ejecutante. El actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística. Productor de fonograma. La persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otro sonido. Fonograma. La fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. Organismo de radiodifusión. La empresa de radio o televisión que transmite programas al público. Emisión o transmisión. La difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes. Retransmisión. La emisión simultánea de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro. Publicación. La comunicación al público por cualquier forma o sistema. Editor. La persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra que, por su cuenta o por contrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla y a propagarla por la imprenta o por cualquier otro medio de reproducción y a propagarla. Productor cinematográfico. La persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica. Obra cinematográfica. Cinta de vídeo y ideograma; la fijación de soporte material, de sonidos sincronizados con imágenes, de solamente imágenes o de imágenes sin sonido.

6 Acuerdo 434 del Consejo Directivo del 30 de septiembre de Fijación. La incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material suficientemente permanente o estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación. (Artículo 8 de la Ley 23 de 1982). ARTÍCULO 13. Facultades otorgadas al titular de derechos de autor. PRIMERO. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio le dicte. SEGUNDO. De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica, videograma, y por la ejecución, recitación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer. TERCERO. De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta ley, en defensa de su derecho moral como se estipula en el capítulo II, sección segunda, (Artículo 30 y 3 de la Ley 23 de 1982). ARTÍCULO 14. Derechos patrimoniales. Son aquellos derechos que tiene el autor para beneficiarse, explotar económicamente, ceder o transmitir los derechos patrimoniales sobre su obra. Estos son renunciables, embargables, transmisibles y prescriptibles y se clasifican en: 1. Reproducir la obra. 2. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y 3. Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. (Artículo 12 de la Ley 23 de 1982). ARTÍCULO 15. Duración de los derechos patrimoniales de autor. PRIMERO. Los derechos del autor le corresponden durante su vida al creador de la obra, y después de su fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de ochenta años. En caso de colaboración debidamente establecida el término de ochenta años se contará desde la muerte del último coautor. SEGUNDO. Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación. TERCERO. Si no hubiere herederos ni causahabientes, la obra será de dominio público desde el fallecimiento del autor. En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por un acto entre vivos, corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y veinticinco años desde el fallecimiento de éste y para los herederos el resto del

7 Acuerdo 434 del Consejo Directivo del 30 de septiembre de tiempo hasta completar los ochenta años, sin perjuicio de lo que expresamente hubieren estipulado al respecto el autor de la obra y dichos adquirentes. CUARTO. La protección para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas será de ochenta años contados a partir de la publicación y se reconocerá a favor de sus directores. QUINTO. Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de ochenta años a partir de la fecha de su publicación y a favor del editor; si el autor revelare su identidad el plazo de protección será a favor de éste. SEXTO. Las obras cinematográficas serán protegidas por ochenta años contados a partir de la terminación de su producción, la que se entenderá desde la fecha de su primera comunicación al público. Si el titular de la obra es una persona jurídica el plazo de protección será establecido por el artículo siguiente. SÉPTIMO. En todos los casos en que una obra literaria, científica o artística tenga por titular una persona jurídica o una entidad oficial o cualquier institución de derecho público, se considerará que el plazo de protección será de 30 años contados a partir de su publicación. OCTAVO. En todos los casos en los que sea aplicable el término de protección a partir de la publicación, se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponda. NOVENO. La protección consagrada por la presente Ley a favor de los artistas intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, será de ochenta años a partir de la muerte del respectivo titular, si éste fuere persona natural; si el titular fuere persona jurídica, el término será de treinta años a partir de la fecha en que tuvo lugar la interpretación o ejecución o la primera fijación del fonograma, o la emisión de la radiodifusión. (Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 23 de 1982). ARTÍCULO 16. Derechos Morales. Son aquellos que protegen la paternidad y personalidad del autor en relación con su obra. Por su carácter extra-patrimonial son irrenunciables, inembargables y perpetuos. (Artículo 30 de la Ley 23 de 1982). ARTÍCULO 17. Prerrogativas de los Derechos Morales PRIMERO. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el (Artículo 12 de la Ley 23 de 1982). SEGUNDO. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos.

8 Acuerdo 434 del Consejo Directivo del 30 de septiembre de TERCERO. A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria. CUARTO. A modificarla antes o después de su publicación, y QUINTO. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada. SEXTO. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo ARTÍCULO 18. Derechos conexos al derecho de autor. Son derechos que se ejercen sobre todas aquellas expresiones que surgen de la utilización pública de obras de otros autores y de los cuales son titulares los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonograma y organismos de radiodifusión. ARTÍCULO 19. Derechos patrimoniales de los artistas, intérpretes y ejecutantes. Los artistas intérpretes o ejecutantes o sus representantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia nadie podrá, sin la autorización de los artistas intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes: PRIMERO. La radiodifusión y la comunicación al público de la interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijación previamente autorizada o cuando se trate de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión que transmite la primera interpretación o ejecución. SEGUNDO. La fijación de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material. TERCERO. La reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos artistas en los siguientes casos: 1. Cuando la interpretación o la ejecución se hayan fijado inicialmente sin su autorización; 2. Cuando la reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y 3. Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de la Ley 23 de 1982 pero la reproducción se haga con fines distintos de los indicados. CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO DE SESIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR A LA UNIVERSIDAD DE BOYACÁ ARTÍCULO 20. Cesión de derechos de autor para obras artísticas, literarias o científicas. Los titulares de derechos de autor mencionados en el artículo 11 del presente acuerdo, podrán ceder total o parcialmente los derechos patrimoniales de autor

9 Acuerdo 434 del Consejo Directivo del 30 de septiembre de de manera gratuita u onerosa a la Universidad de Boyacá que posean sobre libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer. ARTÍCULO 21. Podrán ceder los derechos de autor. Estudiantes, graduandos, funcionarios, docentes, catedráticos, investigadores, egresados, particulares, personas naturales y personas jurídicas de derecho público y privado podrán ceder a título gratuito u oneroso cualquiera de las obras consignadas en el (Artículo 12 de la Ley 23 de 1982) siempre y cuando estén en el marco de lo dispuesto en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 22. Actos de transmisión de derechos de autor. Todo acto de enajenación del derecho de autor, sea parcial o total, debe constar en escritura pública o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que para tener validez ante terceros deberán ser registrados en la oficina de registro de derechos de autor (Artículo 183 de la Ley 23 de 1982). En desarrollo de lo anterior, entre el cedente y la Universidad de Boyacá se celebrará un contrato de cesión de derechos de autor el cual será protocolizado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia. ARTÍCULO 23. Procedimiento de registro. Una vez firmado el documento de cesión de derechos de autor para obras artísticas y musicales, literarias, audiovisuales, software y demás actos y contratos mediante escritura pública o documento privado reconocido ante notario, se deberá acceder a la página de internet ingresar al link registro y proceder a inscribir la cesión, acto o contrato, registro éste que se efectúa en línea y de manera gratuita con el fin de solemnizar y protocolizar la cesión de derechos de autor. CAPÍTULO V: TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE AUTOR A LA UNIVERSIDAD DE BOYACÁ ARTÍCULO 24. Cesión de derechos de autor para obra colectiva. El artículo 8, literal D de la Ley 23 de 1982 establece Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre. A su turno el artículo 20 D la mencionada ley establece: Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta,

10 Acuerdo 434 del Consejo Directivo del 30 de septiembre de sólo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente ley. En desarrollo de lo anterior, la Universidad de Boyacá será titular exclusivo de derechos de autor sobre las obras que se desarrollen bajo su subordinación y dependencia. ARTÍCULO 25. Las creaciones intelectuales resultados de estudios financiados por la Universidad. Las obras o bienes intelectuales protegidos por la propiedad intelectual que sean fruto de las actividades académicas de la comunidad administrativa, académica y personal que tenga algún tipo de vinculación, en razón de estudios realizados en otras instituciones, y que hayan sido apoyados financieramente por la Universidad de Boyacá, podrán ser usadas y explotadas económicamente por la Universidad en las condiciones de participación concertadas de manera previa y expresa mediante documento privado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 del presente Acuerdo. ARTÍCULO 26. Titularidad de la Universidad sobre la producción intelectual de los funcionarios administrativos, estudiantes, docentes e investigadores. Los derechos de explotación económica y prerrogativas consagradas en el artículo 13 del presente Acuerdo y de las creaciones protegidas por el Derecho de Autor de la comunidad administrativa, académica y personal que tenga algún tipo de vinculación con la Universidad y que dentro de su relación laboral o contractual tengan la función de elaborarlas, serán de propiedad de la Universidad, haciéndose los reconocimientos que exige la ley por su creación de acuerdo con lo preceptuado por el (Artículo 30 de la Ley 23 de 1982). ARTÍCULO 27. De los contratos de explotación económica de creaciones intelectuales desarrolladas por fuera del vínculo laboral o contractual. Cuando dentro de las funciones de la comunidad administrativa, académica y personal que tenga algún tipo de vinculación, no se encuentren las de realizar creaciones intelectuales o de derechos de autor, y éste o éstos realicen una creación que sea de interés para la Universidad, podrá transferirse su titularidad mediante un acto de manifestación de la voluntad del autor, en escritura pública o documento privado reconocido ante notario a través del cual declarará su disposición de transferir la titularidad total o parcial de los derechos patrimoniales a la Universidad, los cuales serán debidamente registrados en la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. CAPÍTULO VI: ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL ARTÍCULO 28. Confidencialidad de la Información Institucional. La comunidad académica y administrativa que tenga acceso a los sistemas de información deben dar tratamiento confidencial a la información oral o escrita de orden administrativo, académico, políticas de desarrollo interno, anteproyectos, proyectos, investigaciones y en

11 Acuerdo 434 del Consejo Directivo del 30 de septiembre de general, cualquier documentación que incorpore información institucional confidencial de la Universidad. ARTÍCULO 29. Manejo de información confidencial relacionada con investigaciones. La Universidad podrá manejar como confidencial las informaciones resultantes de las investigaciones que se realicen en su interior, con el objeto de garantizar su reserva, integridad y disponibilidad. El contenido de este tipo de informaciones podrá ser compartido si se ha logrado como resultado de una investigación cofinanciada o contratada, de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato en materia de confidencialidad. ARTÍCULO 30. Este acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Tunja a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). OSMAR CORREAL CABRAL Presidente Consejo Directivo ALBA JUDITH QUIROGA GONZÁLEZ Secretaria General

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