SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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- Fernando Correa Sánchez
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1 TRIB AL CONSTITUCIONAL II PSI I EXP N Id-PA/TC UNIN BERNARDO CARDENAS HUAYNATE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2015, la Sala Segunda del Tr \bunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Sardón de taboada y Ledesma Narvaez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Sardón de Taboada participa en reemplazo del magistrado Ramos Núiíez, por encontrarse de licencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Cárdenas Huaynate contra la resolución de fojas 238, de fecha 10 de setiembre de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia según el Decreto Ley y la Ley 26790, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales, los costos y las costas procesales. La emplazada propuso la excepción de cosa juzgada y, contestó la demanda expresando que el demandante no ha acreditado fehacientemente que adolezcan de enfermedad profesional, toda vez que el certificado médico que ha adjuntado no ha sido emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Saludo EPS. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de julio de 2008, declaró infundada la excepción de cosa juzgada y, con fecha 18 de abril de 2013, declaró fundada la demanda tras entender que la enfermedad que padece el demandante ha sido generada por su labor en interior de mina-socavón durante más de 16 años, y que, además, habiendo cesado el 5 de febrero de 1998, durante la vigencia de la Ley 26790,1e es aplicable dicha norma. La Sala competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el certificado médico de fecha 13 de setiembre de 2004 no acredita fehacientemente que el demandante adolezca de enfermedad profesional.
2 .\,\CA DE( NAL CONSTITUCIONAL XP N 0/ PA/TC UNIN BERNARDO CÁRDENAS HUAYNATE FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. In el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de ihvalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley y a la Ley Este Tribunal ha dejado establecido que fotman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, dado que la pretensión del recurrente puede ventilarse en el proceso de amparo, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Análisis de la controversia 3. Este Tribunal, en la sentencia PAITC ha fijado los criterios para la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. A fin de acreditar su estado de salud, el actor ha presentado un certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad (CMCI) del Hospital Departamental de Huancavelica (f. 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en el que se consigna que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis con 70% de incapacidad. Si bien es cierto, el referido certificado ha sido suscrito por Juan Gómez Limaco, médico que, según pronunciamientos de este Tribunal (resolución PA/TC), no se encuentra habilitado para conformar comisiones médicas evaluadoras, en este caso particular, el referido médico suscribe dicho certificado únicamente como Director del Hospital Departamental de Huancavelica, mas no como miembro de la comisión evaluadora. 5. Por otro lado, en la resolución l -PA/TC se ha señalado, respecto a los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Luis Francisco Hurtado Vergara y Karlo Alejandro Mejía Sanabria (quienes suscriben el mencionado certificado médico), que "(...) este Colegiado tiene conocimiento de que [a] los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha
3 1/450,UCA DI( TRIBIJ4AL CONSTITUCIONAL EXP N PA/Te BLRNARDO CÁRDENAS HUAYNATE abierto instrucción penal corno presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal \ de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009 (...)". Sin embargo, a fojas 139 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra copia certificada de la Resolución 22, de fecha 30 de marzo de 2011, expedida por el Segundo Juzgado \\ Penal de Huancavelica y recaída en el Expediente JR-PE-02, que declara "C..) consentida y firme la sentencia (obra a fojas 106 del cuaderno del Tribunal Constitucional) de fecha 21 de diciembre del año dos mil diez mediante la cual se absuelve a Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Luis Francisco Hurtado Vergara y Karlo Alejandro Mejía Sanabria del delito contra la Fe Pública en su modalidad de Expedición de Certificado Médico Falso". Por consiguiente, el mencionado certificado médico sí tiene validez, de manera que genera certeza sobre el estado de salud del demandante. 6. De la copia fedateada del certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía Minera S.A.A. obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se desprende que el actor laboró desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 12 de junio de 1994 como operario y desde el 13 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2006 como oficial. Ambas labores fueron desempeñadas en mina subterránea, por lo que se acredita que realizó labores de riesgo expuesto a la contaminación de polvos minerales. 7. Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá contratar la entidad empleadora libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. 8. Mediante decreto del 19 de marzo de 2015, este Tribunal Constitucional, requirióa Volcán Compañía Minera S.A.A. que proporcione información sobre la entidad aseguradora con la cual contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de sus trabajadores en el año de cese del actor. Esta resolución fue notificada al mencionado exempleador el 26 de marzo de 2015, sin que hasta la fecha haya merecido respuesta alguna. 9. Ante la imposibilidad de obtener dicha respuesta del exempleador, este Tribunal considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las sentencias PA/TC, PA/TC, PA/TC y PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que
4 TRIBU AL CONSTITUCIONAL EXP N PA/TC BERNARDO CÁRDENAS HUAYNATE desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de I cargo de la mencionada entidad previsional. 10. Este Tribunal estima que en este caso también opera la cobertura supletoria, puesto que se está frente a un supuesto de renuencia del empleador a informar cuál fue la entidad con la que contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. 11. Como se ha indicado en el fundamento 4 supra, la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades ha determinado que el demandante padece de neumoconiosissilicosis que le ha generado 70% de incapacidad. Al respecto, importa recordar que la neumoconiosis, tal como este Tribunal ha anotado, es de origen ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación de polvos minerales esclerógenos por períodos prolongados. 12. En consecuencia, del diagnóstico efectuado y de las labores que realizó el actor, cabe concluir que, debido al 70% de menoscabo de su capacidad orgánica funcional, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez total permanente regulada en el artículo del Decreto Supremo SA, en un monto equivalente al 70% de la remuneración mensual. 13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal entiende que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, por ]o que a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia conforme al fundamento 11 supra. 14. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y conforme al precedente establecido en la sentencia PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas desde el 11 de octubre de 2006, más los intereses legales y los costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, sin costas.
5 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ MINI II IIllll IIIII EXP N PA/TC BERNARDO CARDENAS HUAYNATE Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con arreglo a la Ley y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos 11 y 13 de la presente sentencia, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costas, en aplicación del segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. certifico: JANET TARO S!LLANA Setretarla Relatora TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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