SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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- Ignacio Acosta Rodríguez
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1 <<.51?,\...\c,A D e, TRIB L CONSTITUCIONAL I III 111 VI EXP. N PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia/ con los fundamentos de voto de los agistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Urviola Hani que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Sifuentes Espinoza contra la resolución de fojas 209, de fecha 2 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N y su Reglamento, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales. La emplazada contesta la demanda manifestando que no se encuentra probado en autos que el demandante padezca de enfermedad profesional con una incapacidad superior al 50%, requisito para tener derecho a una pensión vitalicia, según lo dispuesto por el artículo del Decreto Supremo N SA. rimer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 6 de setiembre de 2013, nfundada la demanda, estimando que si bien del Informe de Evaluación Médica apacidad del Decreto Ley N se desprende que el actor adolece de 52% de enoscabo global, también lo es que de la historia clínica que obra en autos se advierte que la enfermedad de neumoconiosis le ocasiona el 39% de menoscabo, cuando la norma exige por lo menos el 50% de incapacidad, en tanto que, respecto a la hipoacusia, no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las labores ejercidas y la enfermedad mencionada. La Sala superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.
2 ,a,\.. CA p TRIBU CONSTITUCIONAL EXP N PA/TC INDAMENTOS elimitación del petitorio En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley N y su Reglamento. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Este Tribunal en el Exp. N PA/TC, publicado el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N o de ensión de invalidez conforme a la Ley N , la enfermedad profesional ente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una misión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. El artículo del Decreto Supremo N SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al
3 < <,Qí 5,1\ \ CA Dez F4 c; TRIBU CONSTITUCIONAL II II EXP N PA/TC asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causaefecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Al respecto, en el fundamento 26 del Exp. N PA/TC se ha dejado sentado que "En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos" (énfasis agregado). De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley N De la copia legalizada notarialmente y de la constancia de trabajo expedida por Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 3) se aprecia que el actor ha laborado desde el 27 de abril de 1987 hasta la fecha de expedición de dicho documento (8 de enero de 2009) en la Unidad Económico Administrativa Yauli, en la sección mina subsuelo, como operario, oficial, minero, perforista y sobrestante. ojas 54 de autos obra copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de capacidad DL expedido con fecha 22 de enero de 2011 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II-Pasco- EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 52% de menoscabo global. 11. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis, debe puntualizarse que habiendo el actor realizado labores mineras en mina socavón que forman parte del listado de actividades de riesgo, es de aplicación el precedente vinculante recaído en el Exp. N PA/TC señalado en el fundamento 3 supra.
4 553\.,1CA Dez 9-, TRIBU CONSTITUCIONAL II II lo EXP N PA/TC 12. En cuanto a la hipoacusia, por ser una enfermedad de origen común profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En el caso de autos, tal relación se acredita por haber trabajado el actor como perforista en mina subterránea expuesto a ruido continuo. A lo anterior debe sumarse que el porcentaje acreditado de menoscabo global por las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia. 13. El artículo del Decreto Supremo N SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor de los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o en enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 14. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley N , le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma, sustitutoria del Decreto Ley N , y percibir una pensión de invalidez parcial permanente equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. 15. Al respecto, la exempleadora Volcán Compañía Minera S.A.A. (ff. 149 y 161) presenta una constancia de fecha 26 de febrero de 2013, en la que menciona que desde el 27 de abril de 1987 hasta la fecha tiene contratada la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP. cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la ontingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión édica de EsSalud (f. 54) 22 de enero de 2011 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia antes renta vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N SA, al haberse calificado como única prueba idónea este examen o informe médico expedido por una de las comisiones médicas evaluadoras de incapacidades presentado por el recurrente.
5 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I EXP N PA/TC 17. Por tanto, acreditándose en autos la vulneración del derecho a la pensión, se debe estimar la demanda y ordenar el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el Exp. N PA/TC, el cual ha de efectuarse en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley N , más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, sin el pago de costas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado ordena a la emplazada que le otorgue al demandante pensión de invalidez vit la por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N y sus orm complementarias y conexas, desde el 22 de enero de 2011, conf os fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los montos g- er s desde dicha fecha, más los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TA ESPINOSA-SALDAÑA BARRE Lo Ci CO: OTÁ OLA ANT. A ecretarla Rehto UNIAL CONS'ilTU ' ONAL,
6 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N PA/TC FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a la decisión de mayoría del Tribunal Constitucional, si bien me encuentro de acuerdo que la demanda sea declarada fundada, considero pertinente la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la STC PA/TC (Caso Puluche). Allí se estableció que el precedente PA/TC (caso Curasma) no se pronunció sobre la forma de cálculo del pago de intereses legales, conforme se observa de los fundamentos 13 y 18. Entonces, la doctrina jurisprudencial en comentario no contradice lo establecido por el precedente, más bien precisa sus alcances. Si el precedente PAJTC establece que el pago de interés para materia previsional serán los intereses legales (aquellos que se deben por mandato de la ley), la doctrina jurisprudencial en análisis precisa la tasa del interés legal; es decir, la tasa en que hay que pagar los intereses legales ya fijados. Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC al establecer una tasa nominal (no capitalizable) sólo define la fórmula de cálculo para el interés legal. Por esta razón, su omisión no solo generaría contradicción en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, también una falsa expectativa en los recurrentes en la ejecución de intereses generados en deudas de naturaleza provisional. Esto último se verifica a partir de lo resuelto en los expedientes PA/TC, PA/TC, PA/TC. Lo qu tific ROLO SA IL aria Rala =ras CONSTITUr.:M AL.
7 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I II II EXP. N PA/TC FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con el sentido de la sentencia, considero necesario precisar el fundamento 17 de la misma, en el sentido de que los intereses generados por las pensiones devengadas del recurrente deben ser calculados, conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente PA, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Lo c rti eco TÁR LA S NTIL NA creta a Relator NAL CUASTITUCI e NAt.
8 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ii EXP. N PA/TC FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Emito el presente fundamento de voto, pues si bien concuerdo con el fallo de que se declare fundada en parte la demanda, debo precisar el extremo señalado en el fundamento 17 de la presente sentencia, referida a los intereses legales, por lo siguiente: 1. En el fundamento 17 de la sentencia, se indica: "(...) habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, se debe estimar la demanda y ordenar el pago (...) de (...) intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el Exp. N PAJTC (...)". 2. Al respecto, resulta importante mencionar que el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015, en el portal web institucional, estableció en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 3. En tal sentido, dejo constancia del sentido que debe tener el fundamento 17 de la presente sentencia, y reiterar mi posición en cuanto a que los intereses legales generados del otorgamiento de una pensión de invalidez (como en el presente caso) no deben ser capitalizables. S. URVIOLA HANI Lo q rtif, o: JAN 1T 171j,,A S NTILLA. A creta ia Re atora Tall i NAL CONSTITUCION
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