TEMA 4: DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL EN ODONTOLOGÍA.CARACTERÍSTICAS DEL ACTO PROFESIONAL ODONTOLÓGICO. a. Acto propio médico y odontológico.

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1 TEMA 4: DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL EN ODONTOLOGÍA.CARACTERÍSTICAS DEL ACTO PROFESIONAL ODONTOLÓGICO. 1. Odontología y sus objetivos. 2. Acto propio. a. Acto propio médico y odontológico. b. Acto propio prótesico dental. 3. Acto profesional. 4. Regulación de la profesión. a. Funciones. 5. Constitución española. 6. Intrusismo. a. Historia de la regulación del intrusimo. b. Falta de intrusismo. c. Modalidades de ejecicio de la odontología. 7. Titulaciones de odontología por la unión europea. 8. Cirugía maxilofacial.

2 1. ODONTOLOGÍA Y SUS OBJETIVOS La palabra odontología viene del griego odons, odóntos (diente) y logos (tratado); significa, por tanto, estudio o tratado de los dientes. El Diccionario de la Real Academia la define como el estudio de los dientes y el tratamiento de sus dolencias. Se puede definir la odontología como la ciencia y el arte que tiene por objeto el curar, prevenir y rehabilitar las enfermedades de los dientes. Posteriormente, y como quiera que los dientes no pueden considerarse como elementos aislados, sino que forman parte del organismo entero, con unos elementos de sustentación, nutrición, inervación, etc., sobre los que recaen una gran parte de los procesos patológicos orales, la odontología se ocupo de ello, con lo que se produjo la ampliación del campo de esta ciencia, de tal manera que hoy se considera que el objeto de su estudio no son sólo los dientes, sino la cavidad oral entera, incluidos los maxilares. Junto con la voz odontología se emplea hoy la de estomatología, procedente del griego stóma, stómatos (boca) y logos (tratado), y que es definida por el Diccionario de la Real Academia como la parte de la medicina que trata de las enfermedades de la boca del hombre. Por tanto, el concepto de estomatología se identifica con el de odontología en la aceptación amplia que hoy se tiene de esta última. Esta realidad se manifiesta actualmente en la profesión, de tal manera que, según nuestro ordenamiento jurídico, odontólogos y estomatólogos forman una misma corporación, sin que existan diferencias en cuanto a sus funciones profesionales en lo que al campos oral se refiere. La odontología es una profesión regulada, es decir, existe una normativa específica que establece y delimita el contenido y el alcance de los actos de la misma. Una profesión regulada se encuentra dentro de un marco legal específico que delimita competencias y delimita actividades.

3 Solo permiten ejercer la actividad profesional a aquella persona que posea el título.(1) 2. ACTO PROPIO Son las competencias propias y exclusivas de esa profesión titulada. Puede existir actos propios compartidos por dos o más profesiones (como prescripción medicamentosa) que puede ser realizada tanto por médicos como por odontólogos; pero única y exclusivamente por estas dos profesiones. El umbral de lo que constituye o no un acto propio de una profesión, es difícil establecer ya que existe determinadas situaciones, que van a ser actos que conformen un delito de intrusismo o no dependiendo del contexto en el que se desarrollen. Podríamos afirmar que el acto propio medico-odontologico reside en la capacidad de diagnosticar, y tomar decisiones en un tratamiento. 3. ACTO PROFESIONAL La ejecución o realización de una actividad específica por un profesional que reúne unos requisitos previos tales como la posesion de dicha titulación ( licenciado en odontología,o licenciado en medicina especialista en estomatología ), estar inscrito en el colegio profesional correspondiente, Requisitos previos Posesión del título de: o Licenciado en Odontología.

4 o Grado en odontología. Estar inscrito en el colegio profesional. En el caso de la práctica privada: cumplimiento de las normas a nivel autonómico. Legalmente capacitado (no existe impedimento legal para desempeñar su actividad profesional).(2) 4. REGULACIÓN DE LA PROFESIÓN Las profesiones de Dentista, Higienista y Protésico se encuentran reguladas por: -Ley 10/1986, de 17 de Marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental. -REAL DECRETO 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental. -Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. -La ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitaria, en su artículo 2 y 3 clasifica las profesiones sanitarias como:

5 -Profesiones Sanitarias Tituladas de nivel de licenciado: Médicos estomatólogos. Odontólogos. -Profesiones del área sanitaria de formación profesional de grado superior: Protésicos Dentales. Higienistas Dentales. a) FUNCIONES: Dentistas: corresponde a los licenciados en Odontología y a los Médicos Especialistas en Estomatología, sin perjuicio de las funciones de los Médicos Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial (artículo 6.2 c), Ley 44/2003, de ordenación de la profesiones sanitarias. Están capacitados para realizar el conjunto de actividades de prevención, diagnostico y tratamiento relativo a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de sus tejidos anejos tanto sobre individuos aislados como de forma comunitaria. Asimismo estarán capacitados para prescribir los medicamentos, prótesis y productos sanitarios correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional. Protésico Dental es el titulado de formación profesional de grado superior que diseña, prepara, elabora, fabrica y repara las prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos.

6 Está facultado para desarrollar las siguientes funciones en el ámbito del laboratorio de prótesis: a) Positivado de las impresiones tomadas por el Odontólogo, el Estomatólogo o el Cirujano Máxilo-Facial. b) Diseño, preparación, elaboración y fabricación, sobre el modelo maestro, de las prótesis dentales o máxilo-faciales y de los aparatos de ortodoncia o dispositivos que sean solicitados por el Odontólogo, Estomatólogo o Cirujano máxilo-facial, conforme a sus prescripciones e indicaciones. A este respecto podrán solicitar del facultativo cuantos datos e información estimen necesarios para su correcta confección. c) Reparación de las prótesis, dispositivos y aparatos de ortodoncia prescritos por Odontólogos, Estomatólogos o Cirujanos máxilo- faciales, según sus indicaciones Higienista dental tiene como atribución el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria bucodental, la recogida de datos, la realización de exámenes de salud y el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales o colectivas. Colaborarán también en estudios epidemiológicos. Puede asimismo realizar, como ayudante y colaborador de los facultativos médicos y odontólogos, las funciones técnico-asistenciales que se determinen a continuación: 1. En materia de Salud Pública, podrá desarrollar las siguientes funciones: a) Recoger datos acerca del estado de la cavidad oral para su utilización clínica o epidemiológica. b) Practicar la educación sanitaria de forma individual o colectiva, instruyendo sobre la higiene buco-dental y las medidas de control dietético necesarias para la prevención de procesos patológicos buco-dentales. c) Controlar las medidas de prevención que los pacientes realicen. d) Realizar exámenes de salud buco-dental de la Comunidad.

7 2. En materia técnico-asistencial, podrá desarrollar las siguientes funciones: a) Aplicar fluoruros tópicos en sus distintas formas. b) Colocar y retirar hilos retractores. c) Colocar selladores de fisuras con técnicas no invasivas. d) Realizar el pulido de obturaciones eliminando los eventuales excesos en las mismas. e) Colocar y retirar el dique de goma. f) Eliminar cálculos y tinciones dentales y realizar detartrajes y pulidos. 3. Desarrollará las funciones señaladas en el número anterior como ayudante y colaborador de los Facultativos Médicos y Odontólogos, excluyendo de sus funciones la prescripción de prótesis o tratamiento de medicamentos, la extensión de recetas, la ampliación de anestésicos y la realización de procedimientos operatorios o restauradores.(6) El profesional médico estomatólogo u odontólogo deberá hallarse presente en el centro cuando el higienista dental realice dichas actividades. 5. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA La Constitución prima sobre cualquier otra norma. Artículo 36 (tutela las profesiones). o La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

8 o Garantiza: Obligatorio cumplimiento en la UE para el libre tránsito de personas. Evitar el solapamiento y reparto de tareas. Artículo 1 o Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud. Artículo 2: o Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos: De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta Ley. De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título II de esta Ley. Técnico superior Auxiliar y celador

9 Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de Ley. Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, tienen carácter de profesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista dental. Artículo 4: Principios generales o RESUMEN Título oficial orden supletoria Indispensable colegiarse Libre ejercicio de profesiones sanitarias Funciones Participar activamente en proyectos: prevención, educación, investigación, intercambio de información con otros profesionales y las autoridades sanitarias. Guía de su actuación Formación continuada Plena autonomía técnica y científica. De acuerdo con los siguientes principios. o De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución, se reconoce el derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con los requisitos previstos en esta Ley y en las demás normas legales que resulten aplicables.

10 o El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello o, en su caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4, y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales. o Los profesionales sanitarios desarrollan, entre otras, funciones en los ámbitos asistenciales, investigadoras, docentes, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias. o Corresponde a todas las profesiones sanitarias participar activamente en proyectos que puedan beneficiar la salud y el bienestar de las personas en situaciones de salud y enfermedad, especialmente en el campo de la prevención de enfermedades, de la educación sanitaria, de la investigación y del intercambio de información con otros profesionales y con las autoridades sanitarias, para mejor garantía de dichas finalidades. o Los profesionales tendrán como guía de su actuación al servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión. o Los profesionales sanitarios realizarán a lo largo de su vida profesional una formación continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional. o El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes principios. Artículo 7: Autonomía técnica y científica RESUMEN Formalización escrita de su trabajo

11 Historia clínica común para cada centro y única. Tenderá a medios electrónicos. Unificación de criterios de actuación, basados en evidencia científica. Protocolos actualizados periódicamente. Eficacia organizativa, requerirá: Existencia escrita de normas de funcionamiento interior. Objetivos y funciones para cada miembro Continuidad asistencial de los pacientes. Interdisciplinaridad y multidisciplinaridad. Existirá formalización escrita de su trabajo reflejado en una historia clínica que deberá ser común para cada centro y única para cada paciente atendido en él. La historia clínica tenderá a ser soportada en medios electrónicos y a ser compartida entre profesionales, centros y niveles asistenciales. Se tenderá a la unificación de los criterios de actuación, que estarán basados en la evidencia científica y en los medios disponibles y soportados en guías y protocolos de práctica clínica y asistencial. Los protocolos deberán ser utilizados de forma orientativa, como guía de decisión para todos los profesionales de un equipo, y serán regularmente actualizados con la participación de aquellos que los deben aplicar. La eficacia organizativa de los servicios, secciones y equipos, o unidades asistenciales equivalentes sea cual sea su denominación, requerirá la existencia escrita de normas de funcionamiento interno y la definición de objetivos y funciones tanto generales como específicas para cada miembro del mismo, así como la cumplimentación por parte de los profesionales de la documentación asistencial, informativa o estadística que determine el centro.

12 La continuidad asistencial de los pacientes, tanto la de aquellos que sean atendidos por distintos profesionales y especialistas dentro del mismo centro como la de quienes lo sean en diferentes niveles, requerirá en cada ámbito asistencial la existencia de procedimientos, protocolos de elaboración conjunta e indicadores para asegurar esta finalidad. La progresiva consideración de la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención sanitaria. Artículo 5: Principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos. RESUMEN Relaciones del profesional con su paciente. Información adecuada. Libre elección. Pacientes con derecho a conocer la información. Profesionales con obligación de dar la información. La relación entre los profesionales sanitarios y de las personas atendidas por ellos, se rige por los siguientes principios generales: - Los profesionales tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta Ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables. - Los profesionales tienen el deber de hacer un uso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticos a su cargo, tomando en consideración, entre otros, los costes de sus decisiones, y evitando la sobreutilización, la infrautilización y la inadecuada utilización de los mismos.

13 Los profesionales tienen el deber de respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas a su cuidado y deben respetar la participación de los mismos en las tomas de decisiones que les afecten. En todo caso, deben ofrecer una información suficiente y adecuada para que aquéllos puedan ejercer su derecho al consentimiento sobre dichas decisiones. Los pacientes tienen derecho a la libre elección del médico que debe atenderles. Tanto si el ejercicio profesional se desarrolla en el sistema público como en el ámbito privado por cuenta ajena, este derecho se ejercitará de acuerdo con una normativa explícita que debe ser públicamente conocida y accesible. En esta situación el profesional puede ejercer el derecho de renunciar a prestar atenciones sanitarias a dicha persona sólo si ello no conlleva desatención. En el ejercicio en el sistema público o privado, dicha renuncia se ejercerá de acuerdo con procedimientos regulares, establecidos y explícitos, y de ella deberá quedar constancia formal. Los profesionales y los responsables de los centros sanitarios facilitarán a sus pacientes el ejercicio del derecho a conocer el nombre, la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que les atienden, así como a conocer la categoría y función de éstos, si así estuvieran definidas en su centro o institución. Los pacientes tienen derecho a recibir información de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica Artículo 6: Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la

14 competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo. o RESUMEN: es competencia del licenciado la aplicación del proceso terapéutico y diagnóstico. Ley 10/1986, 17 de marzo. Dentistas. Corresponde a los Licenciados en Odontología y a los Médicos Especialistas en Estomatología, sin perjuicio de las funciones de los Médicos Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial, las funciones relativas a la promoción de la salud buco-dental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señalados en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental. Cuando una actividad profesional sea declarada formalmente como profesión sanitaria, titulada y regulada, con nivel de Licenciado, en la correspondiente norma se enunciarán las funciones que correspondan a la misma, dentro del marco general previsto en el apartado 1 de este artículo. Artículo 18: Reconocimiento profesional de los títulos de especialista obtenidos en Estados extranjeros. o El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá los supuestos procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, conforme a lo que, en su caso, establezcan los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación. o El reconocimiento de títulos de especialista previsto en el número anterior, tendrá efectos profesionales, pero no académicos. Para que estos últimos efectos se produzcan y tales títulos habiliten para acceso a cuerpos docentes universitarios y a plazas vinculadas en hospitales, será necesaria su previa homologación por el procedimiento que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

15 El reconocimiento de títulos de especialista obtenidos en Estados miembros de la Unión Europea, o en Estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores y la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de los profesionales, se atendrá a lo que establezcan las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento.(5) 6. INTRUSISMO Definición: tiene su esencia ilícita en la usurpación del ámbito competencial que por razones de conocimiento académico, la normativa jurídico-laboral ha reservado solamente a un número de personas tituladas. No aparece por hacer algo que no se debe sino por hacer algo diciendo que se puede hacer en virtud de unos conocimientos (de una especialización) que no se tienen. El delito de intrusismo es un delito de simple actividad que se produce y se consuma por el mero desarrollo de una acción sin necesidad de que sobrevenga resultado alguno. a) HISTORIA DE LA REGULACIÓN DEL INTRUSISMO EN LAS PROFESIONES SANITARIAS: En cuanto a sus antecedentes históricos, diremos que ya desde la Edad Media en la Ley 6 del título VIII de la Partida VII se habla de homociello (matamiento de hombres). Si el profesional no tiene ninguna titulación específica puede producir lesiones. La profesión sanitaria estaba más protegida frente al intrusismo antes que ahora.

16 Ya en el Código Penal de 1822 se habla de la usurpación de la actividad (aquí el delito es la falsedad). Actualmente estos conceptos han cambiado y no se refieren al riesgo ni a la falsedad. Artículo 403 del Código Penal: el que ejerce actos propios sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente incurrirá en una pena de multa de 6-12 meses. Ejemplos: o Ejemplos de especialización: En odontología no existe delito entre especialidades (implantólogo, periodoncista, ortodoncista) En ingeniería sí. En medicina existen algunas excepciones. Por ejemplo un máxilo no puedo hacer un empaste, ni poner una prótesis dental sobre implantes. Si el culpable además se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparado por el título referido, se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 2 años. b) FALTA DE INTRUSISMO. ARTÍCULO 637 DEL CÓDIGO PENAL. El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoraciones oficiales, o se atribuya públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de arresto de 1 a 5 fines de semana o la multa de 10 a 30 días. Debemos tener en cuenta el término de público al que se hace referencia en el artículo; ya que si esta atribución indebida tiene lugar en una conversación privada sólo está mintiendo a la persona por lo que sólo entra en juego el aspecto ético de la cuestión.

17 c) INTRUSISMO: MODALIDADES DE EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA Existen especialidades en Odontología? Nos ocurre igual que a los médicos, que no pueden recetar unas gafas si no son oftalmólogos u optometristas. No hay actualmente especialidades en Odontología reguladas legalmente. Existe la actuación, preferente en los distintos campos que integra la profesión (endodoncia, cirugía )(4) 7. TITULACIONES DE ODONTOLOGÍA POR LA UNIÓN EUROPEA: HOMOLOGACION DEL TITULO Existe un anexo de homologación de títulos de odontología de países pertenecientes a la UE. Todos estos países con los que existe correspondencia pueden ejercer en nuestro país, pero deben solicitar la homologación ya que si no se comete una falta administrativa, pero no un delito de intrusismo (Real Decreto 1171/2003 se incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 2001/19/C.E de Parlamento Europeo y del Consejo, del 14 de Mayo de CIRUGÍA MAXILOFACIAL: VACÍO LEGAL DICTAMEN MOTIVADO DE LA COMISIÓN EUROPEA CONTRA ESPAÑA POR LA LEGISLACIÓN SOBRE LA PROFESIÓN DE ODONTÓLOGO

18 La Comisión Europea ha remitido a España un dictamen motivado para que modifique la legislación sobre la profesión de odontólogo, pues la actual, la Ley 10/1986 que la regula, adolece de un defecto técnico que ha provocado que, incluso, sean considerados como odontólogos los cirujanos maxilofaciales que nunca cursaron la carrera de Odontología. El pasado jueves, 28 de enero, la Comisión Europea decidió remitir a España un dictamen motivado, al considerar que la legislación española no se ajusta a la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en la que se determina que la profesión de odontólogo debe ser específica y diferenciada de la de médico, independientemente de que esté especializado o no en odontoestomatología. Y todo porque la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, adolece de tal confusión que, incluso, llega a equiparar a los cirujanos maxilofaciales con los odontólogos, a pesar de que aquéllos no hayan realizado la carrera de Odontología. Además, y puesto que, cuando España se adhirió a la Unión Europea, no existía en nuestro país la profesión de odontólogo, se reconocieron los derechos como dentistas de los médicos especializados en estomatología que eran quienes ejercían tales actividades. (Ahora bien, estos médicos estomatólogos debían haber iniciado su formación básica de Medicina a más tardar el 1 de enero de 1986). Punto central del conflicto Según ha comentado a 'Acta Sanitaria' Manuel Alfonso Villa Vigil, el presidente del Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos de España, éste último aspecto, el de los estomatólogos, está totalmente subsanado, pues la única Universidad que mantenía tal titulación era la de Oviedo y, aunque cinco años después de la fecha en que debería haber desaparecido, dejó de impartirlo en 2001; además, desde 2003, mediante

19 Real Decreto, la Estomatología ha sido declarada en extinción. Sin embargo, el problema actual gira en torno a los cirujanos maxilofaciales que, como consecuencia de la Disposición Adicional de la Ley 10/1986, han sido reconocidos como dentistas, a pesar de no haber cursado dichos estudios. La citada Disposición Adicional, origen del problema, dice textualmente: 'La presente Ley en ningún caso limita la capacidad profesional de los Médicos y, concretamente, de los especialistas de Estomatología y Cirugía Máxilo-Facial, que seguirán ejerciendo las mismas funciones que desarrollan actualmente, además de las señaladas en el artículo primero de esta ley'. (El artículo primero especifica las funciones de los odontólogos). Origen del conflicto Hasta 1986, en que como consecuencia del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea debió crearse la formación específica de Odontología, todos los dentistas españoles eran médicos especialistas en Estomatología. La Disposición Adicional de la Ley 10/1986 reconoció su competencia como dentistas, pero su redacción quedó muy confusa, como se pone de manifiesto en sentencias significativas del Tribunal Supremo, en especial en un caso registrado en Navarra en donde, en una convocatoria para cubrir plazas públicas de Odontología, se presentó una cirujano maxilofacial que no era dentista, médico, especialista en cirugía máxilofacial. El Gobierno de Navarra no admitió su solicitud para participar en la convocatoria; sin embargo, el Tribunal Supremo, y en base a la literalidad de la citada Disposición Adicional, falló a favor de la concursante reconociéndole competencias en Odontología. Anteriormente, el Supremo ya había interpretado dicha Disposición según su literalidad, diferente del objetivo legislativo de la misma, que no era reconocer a los médicos, y concretamente, a los cirujanos

20 máxilofaciales, las funciones de los odontólogos, sino sólo las de los estomatólogos (la mención a los cirujanos máxilofaciales era redundante, porque inicialmente éstos tenían que ser estomatólogos, además de médicos): En una Sentencia aceptó el cambio de denominación de los cirujanos maxilofaciales a orales y maxilofaciales, por entender, como en el caso de Navarra, que tenían atribuciones de dentista, y en tres más consideró a los estomatólogos como profesión diferente de la de odontólogo, por entender, a tenor de dicha disposición Adicional, que tenían un plus sobre ésta. Vías de solución A la vista del fallo, el presidente del Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos de España. Manual Alfonso Villa Vigil, acudió al Gobierno a cuyos representantes explicó el problema y lo entendieron, por lo que le recomendaron que denunciara el hecho ante la Unión Europea a fin de que instara el cambio, lo que facilitaría la iniciativa legislativa. Sin embargo, cuando llegó la indicación europea, las autoridades españolas, en vez de derogar o modificar la citada Disposición Adicional, optaron por interpretarla, mediante Resolución, en el sentido de que, en el futuro, ningún cirujano maxilofacial podría optar a plazas de dentistas. Pero a la hora de la verdad, tal medida podría no servir de nada, si el Tribunal Supremo siguiera fallando en sentido contrario, de acuerdo con la literalidad de la ley. Y así se ha llegado a la situación actual.(3) DEFINICION Y CONTENIDO DE LA CIRUGIA ORAL Y MAXILOFACIAL Para fundamentar todo lo expuesto es necesario conocer algo sobre la especialidad cuya evolución hemos analizado. Desgraciadamente son pocas las Facultades de Medicina españolas que imparten unos conocimientos específicos sobre nuestra especialidad. Por el contrario, en muchas de las

21 de Odontología si se hace e incluso en algunas hay una disciplina denominada así. Por ello, y para aclarar más las cosas, vamos a concluir con una definición y con un resumen del ámbito de actuación de la Cirugía Oral y Máxilofacial. En cuanto a la definición, aportamos la que establece el vigente programa de la formación de especialistas correspondiente a 1996 (está próxima la aparición de uno nuevo en el que se perfecciona la definición), Es la especialidad médico-quirúrgica que se ocupa de la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la patología de la cavidad bucal y de la cara, así como de las estructuras cervicales relacionadas directa e indirectamente con las mismas y añade que el contenido de la misma, engloba a la patología infecciosa-inflamatoria, traumática, tumoral y malformativa congénita o adquirida, junto con cuantas posibilidades reconstructivas, vecinas o a distancia, puedan emplearse. Están capacitados para desarrollar las siguientes funciones: Cirugía dentoalveolar: exodoncias complicadas, inclusiones dentarias, apicectomías, reimplantes, implantes, complicaciones de las infecciones odontógenas, cirugía en relación con la prótesis y la ortodoncia, cirugía periodontal, fístulas y patología sinusal. Traumatología: heridas buco-cérvico-faciales y fracturas de los huesos de la cara. Oncología: biopsia y exéresis de quistes y tumores benignos oromáxilofaciales, cirugía de los tumores orbitarios y procesos afines. Cirugía de los tumores de la base del cráneo (en colaboración con Neurocirugía) y Cirugía de los senos paranasales. Malformaciones craneo-máxilofaciales, bucales y Maloclusiones. Patología médico-quirúrgica de las glándulas salivales. Patología de la articulación témporomandibular.

22 Cirugía reconstructiva máxilofacial: injertos, implantes, colgajos de vecindad y a distancia (pediculados y libres), corrección de secuelas y epítesis. Patología médica de la cavidad bucal. 9. BIBLIOGRAFÍA (1) (2) Moya Pueyo, V. Roldán Garrido,B. Sánchez Sánchez J.A. Odontología legal y forense. Editorial Masson. Barcelona (3) (4) (5) Constitución española de 1978 (6)

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