CÓDIGO DE PROCESO PENAL. Se incluye a la Policía Aérea Nacional en sus disposiciones. I n f o r m e

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1 COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN ANEXO I AL REPARTIDO Nº 355 DICIEMBRE DE 2016 CARPETA Nº 668 DE 2015 CÓDIGO DE PROCESO PENAL Se incluye a la Policía Aérea Nacional en sus disposiciones I n f o r m e

2 - 1 - COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN I N F O R M E Señores Representantes: El proyecto de ley que se informa, refiere a la inclusión como auxiliar de la justicia dentro del Código del Proceso Penal que entrará a regir a partir del año que viene, de la Policía Aérea Nacional. Lo que se pretende es justamente, asimilar en el carácter mencionado, a las instituciones tanto de la Policía Nacional y Prefectura Nacional Naval como a la Policía Aérea Nacional, la que fuere omitida en el nuevo Código de Proceso Penal que entrará a regir el año que viene. Las funciones policiales por parte de la Fuerza Aérea están consagradas en el artículo 209 del Decreto-Ley Nº , de 29 de noviembre de 1974, que establece: La Policía Aérea Nacional será ejercida por la Fuerza Aérea Militar, la que tendrá por cometido, sin perjuicio de las competencias especiales o concurrentes de otros organismos públicos, la vigilancia del cumplimiento de todas las normas que rigen la actividad aérea. Resulta lógico la inclusión de la Policía Aérea Nacional como auxiliar de la justicia, sumándola a las instituciones ya incluidas, máxime cuando en nuestros días el delito tiene medios suficientes para que en su accionar se incluyan aeronaves, así como en la ayuda de la vigilancia de nuestro espacio aéreo, en la persecución del delito o en tareas de policía en aquellas zonas que son de su exclusiva jurisdicción. En sí ambos textos, tanto el del Poder Ejecutivo como el de la Comisión son claros en su redacción, en el caso del texto remitido por el Poder Ejecutivo, con un texto genérico compresivo de toda hipótesis que surja del Código de Proceso Penal. El proyecto alternativo que plantea la comisión, sin apartarse del espíritu del proyecto del Ejecutivo, enumera los artículos del Código de Proceso Penal en donde se establecería la inclusión de la Policía Aérea Nacional, agregando en cada uno de ellos a la misma. En este proyecto resultan claras las funciones policiales de la Policía Aérea Nacional dentro del ámbito de su competencia. Por las razones expuestas se aconseja al Cuerpo la aprobación del proyecto de ley que se acompaña. Sala de la Comisión, 9 de noviembre de 2016 DARCY DE LOS SANTOS MIEMBRO INFORMANTE PABLO D. ABDALA

3 - 2 - SUSANA ANDRADE CECILIA BOTTINO CATALINA CORREA RODRIGO GOÑI REYES PABLO ITURRALDE VIÑAS OPE PASQUET DANIEL RADÍO JAVIER UMPIÉRREZ

4 - 3 - PROYECTO DE LEY Artículo único.- Sustitúyense los artículos 45, 49 y 62 y el título de la Sección II del Capítulo II del Título II del Libro I del Código de Proceso Penal aprobado por la Ley Nº , de 19 de diciembre de 2014, por los siguientes: ARTÍCULO 45 (Atribuciones) El Ministerio Público tiene atribuciones para: a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las medidas probatorias que considere pertinentes; b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas que puedan aportar elementos útiles para la investigación, incluyendo el indagado, el denunciante, testigos y peritos; c) no iniciar investigación; d) proceder al archivo provisional; e) aplicar el principio de oportunidad reglado; f) solicitar medidas cautelares; g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación; h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento; i) atender y proteger a víctimas y testigos Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en el proceso. En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último caso, bastará con una designación genérica para su efectiva representación. SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL Artículo 49 (Función de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en el proceso penal) La Policía Nacional, la Prefectura Nacional Naval y la Policía Aérea Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberán llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, de conformidad con las instrucciones que les impartan los fiscales Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que decreten los tribunales.

5 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la autoridad encargada de los establecimientos penales en la investigación de hechos cometidos en el interior de los mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este Código. ARTÍCULO 62 (Protección de identidad).- Los funcionarios policiales, los de la Prefectura Nacional Naval y los de la Policía Aérea Nacional no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente. Sala de la Comisión, 9 de noviembre de 2016 DARCY DE LOS SANTOS MIEMBRO INFORMANTE PABLO D. ABDALA SUSANA ANDRADE CECILIA BOTTINO CATALINA CORREA RODRIGO GOÑI REYES PABLO ITURRALDE VIÑAS OPE PASQUET DANIEL RADÍO JAVIER UMPIÉRREZ

6 A P É N D I C E Disposiciones referidas

7 - 7 - CÓDIGO AERONÁUTICO TÍTULO XVIII - DISPOSICIONES VARIAS CAPÍTULO ÚNICO Artículo (Policía aérea nacional).- La policía aérea nacional será ejercida por la Fuerza Aérea Militar la que tendrá por cometido, sin perjuicio de las competencias especiales o concurrentes de otros organismos públicos, la vigilancia del cumplimiento de todas las normas que rigen la actividad aérea. CÓDIGO DEL PROCESO PENAL LEY Nº , DE 19 DE DICIEMBRE DE 2014 LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES CAPÍTULO II EL MINISTERIO PÚBLICO SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 45 (Atribuciones) El Ministerio Público tiene atribuciones para: a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la actuación de la Policía Nacional y de la Prefectura Nacional Naval en sus respectivos ámbitos de competencia disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las medidas probatorias que considere pertinentes; b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas que puedan aportar elementos útiles para la investigación, incluyendo el indagado, el denunciante, testigos y peritos; c) no iniciar investigación; d) proceder al archivo provisional; e) aplicar el principio de oportunidad reglado; f) solicitar medidas cautelares; g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación; h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento; i) atender y proteger a víctimas y testigos Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en el proceso. En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último caso, bastará con una designación genérica para su efectiva representación. SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Artículo 49 (Función de la Policía Nacional y de la Prefectura Nacional Naval en el proceso penal) La Policía Nacional y la Prefectura Nacional Naval, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberán llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, de conformidad con las instrucciones que les impartan los fiscales Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que decreten los tribunales.

8 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la autoridad encargada de los establecimientos penales en la investigación de hechos cometidos en el interior de los mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este Código. Artículo 62 (Protección de identidad).- Los funcionarios policiales y de la Prefectura Nacional Naval no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente. === /

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