REGLAMENTO DE ALCOHOLES PARA EL MUNICIPIO DE SALVATIERRA, GUANAJUATO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

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1 REGLAMENTO DE ALCOHOLES PARA EL MUNICIPIO DE SALVATIERRA, GUANAJUATO Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Año LXXXIX Tomo CXL Guanajuato, Gto., a 13 de Diciembre del 2002 Segunda Parte Presidencia Municipal Salvatierra, Gto. Número 149 Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salvatierra, Guanajuato.. 52 El Ciudadano Doctor Daniel Sámano Arreguin, Presidente Municipal de Salvatierra, Estado de Guanajuato, a los habitantes del mismo hace saber: Que el H. Ayuntamiento Constitucional que presido en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 115, fracciones II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 117 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 69, fracción I, inciso b) y artículo 202 y 205 de la Ley Orgánica Municipal, en la cuadragésima novena sesión ordinaria celebrada el día 14 de noviembre del 2002, dos mil dos, aprobó el siguiente: Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salvatierra, Guanajuato CAPÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de interés público y de observancia obligatoria en el Municipio de Salvatierra, Guanajuato. Artículo 2. Este Reglamento tiene por objeto normar el funcionamiento, horarios y orden de los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y consumo de bebidas alcohólicas y; en los sitios en los que se efectué todo tipo de eventos culturales, deportivos o cívicos y en los que se realicen espectáculos comerciales o se ofrezcan servicios con venta de bebidas alcohólicas y que funcionen temporal o permanentemente. Artículo 3. Son Autoridades competentes para la aplicación de este Reglamento: I. El Ayuntamiento. El Presidente Municipal.

2 I El Secretario del H. Ayuntamiento. El Tesorero Municipal V. El Director de Fiscalización. V Los Inspectores de Fiscalización. Dirección de Seguridad Pública. Artículo 4. Son de aplicación supletoria al presente Reglamento los siguientes ordenamientos: I. Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato. I Convenio de Coordinación en materia de Alcoholes con el Gobierno del Estado. El Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio. El Reglamento de Anuncios del Municipio. V. Convenio especifico de Descentralización de Control y Fomento Sanitario en Materia de Salubridad Local. V VI IX. La Ley de Ingresos. El Código Fiscal. Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. Artículo 5. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por giro comercial la actividad consistente en la compra, venta, almacenamiento, producción y distribución de bienes y prestación de servicios, sin importar la naturaleza de las personas que la realicen o que se practique en forma permanente o eventual. Artículo 6. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por giro comercial para venta de bebidas alcohólicas, la actividad consistente en la compra, venta, almacenamiento, producción y distribución de bebidas alcohólicas, de alto o bajo contenido alcohólico, en envase cerrado o abierto, para consumir en el establecimiento o para llevar, como actividad exclusiva o complementaria, sin importar la naturaleza de las personas que lo realicen o que se practique en forma permanente o eventual. CAPÍTULO SEGUNDO Del Otorgamiento de la Conformidad del Municipio para la Expedición de Licencias de Funcionamiento

3 Artículo 7. Para el funcionamiento de giros comerciales con venta de bebidas alcohólicas en el Municipio de Salvatierra, Guanajuato, se requiere licencia de funcionamiento, expedida en los términos de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, previa anuencia otorgada por el Ayuntamiento. Artículo 8. El otorgamiento de la anuencia a que se refiere el artículo anterior, es una facultad discrecional Ayuntamiento tratándose de giros de alto y bajo impacto. Artículo 9. Los interesados en obtener la anuencia del Ayuntamiento para adquirir una licencia de funcionamiento y realizar lícitamente las actividades previstas en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Solicitud por escrito, dirigida a la Secretaría del H. Ayuntamiento, la cual deberá contener los siguientes datos: I.1. I.2. I.3. I Datos generales del interesado, domicilio particular, domicilio para recibir notificaciones y Registro Federal de Contribuyentes, adjuntando copias fotostáticas de la documentación que acredite la información aportada. Tratándose de personas morales, acreditar mediante su escritura constitutiva, que están legalmente constituidas e inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Salvatierra, Guanajuato. Domicilio del negocio, copia del Registro Federal de Contribuyentes y copia de la credencial para votar con fotografía. Documentos que acreditan la propiedad del inmueble o la legal utilización del mismo. En todo caso el interesado deberá presentar copia certificada de la escritura pública que corresponda y el recibo de pago del impuesto predial del último ejercicio fiscal o el contrato de arrendamiento por un periodo no menor de un año. La autorización expresa e incondicional para que personal de la Dirección de fiscalización realice una visita de inspección en el domicilio del establecimiento y verifiquen la veracidad de la información ofrecida; el personal comisionado deberá levantar acta circunstanciada de la diligencia, la cual formará parte del expediente. Certificación de autorización de uso de suelo, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento y licencia para la colocación de anuncios expedida por la Secretaría del H. Ayuntamiento. V. Constancia de sanidad expedida por la Coordinación Municipal de Salud Pública. Constancia de seguridad del local, anexos, instalaciones y equipo del establecimiento, expedida por protección civil.

4 V VI En ningún caso se autorizará la instalación de establecimientos que tengan como giro la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado a una distancia radial menor de 25 metros en relación con establecimientos similares, instituciones educativas, hospitales, sanatorios, templos, oficinas gubernamentales y otros centros de trabajo y/o de concurrencia popular, así como tampoco se autorizará la instalación de establecimientos cuyos giros de venta de bebidas alcohólicas lo sean en envase abierto en sus distintas modalidades (Restaurant-bar, Bar, Cantinas, etc.), menor a una distancia radial de 100 metros en relación con los establecimientos especificados antelativamente de conformidad con la Ley de Alcoholes del Estado de Guanajuato. Verificación del inmueble y/o la copia de pago expedida por la oficina de rentas. Artículo 10. La solicitud anterior que no reúna todos y cada uno de los requisitos enumerados en el artículo 9, no será turnada al H. Ayuntamiento en los casos que correspondan a los giros de alto impacto contemplados en artículo 9, inciso A fracción I y II de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato. Y tratándose de solicitudes de giros de bajo impacto no serán tramitados por la Secretaría del Ayuntamiento. Artículo 11. La resolución tomada por el H. Ayuntamiento o en su caso por la Secretaría del Ayuntamiento, se notificará al interesado, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de que el H. Ayuntamiento o la Secretaría conoció y resolvió la solicitud. Artículo 12. En ningún caso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de este Reglamento, obligará al H. Ayuntamiento o en su caso a la Secretaría del H. Ayuntamiento a otorgar la conformidad para la instalación del establecimiento solicitado por el interesado. Artículo 13. Una vez notificada la resolución, según el artículo 11, el interesado deberá cubrir los derechos correspondientes en la Tesorería Municipal, que serán de 50% del costo de la licencia solicitada, que otorga la Secretaría de Finanzas y Administración de Guanajuato. Artículo 14. Una vez realizado el pago, el interesado deberá entregar copia fotostática en la Secretaría del H. Ayuntamiento, debiendo exhibir copia certificada por el Secretario del mismo del acta de la sesión en la que se acordó el otorgamiento de la conformidad, esto en lo que se refiere a la conformidad establecida en el artículo 9, inciso a) fracción I y II de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato. CAPÍTULO TERCERO De los Permisos Temporales o Eventuales.

5 Artículo 15. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por permiso temporal o eventual para el funcionamiento de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas, el que se otorgue para la celebración de fiestas particulares, eventos deportivos, culturales o espectáculos determinados o ferias tradicionales o populares. Artículo 16. La solicitud para la obtención de un permiso y/o licencia temporal o eventual deberá presentarse por escrito y dirigida al Director de Fiscalización, con copia al Tesorero Municipal. Previa anuencia por escrito del Delegado de la comunidad y/o colonia. Cuando se trate de un patronato de feria nombrado por el H. Ayuntamiento, serán ellos quienes se responsabilicen del otorgamiento de los permisos eventuales o temporales, respetando las obligaciones y prohibiciones de éste Reglamento. Artículo 17. La solicitud para la obtención de un permiso y/o licencia temporal o eventual deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre, domicilio particular, domicilio para oír notificaciones, copia de la identificación con fotografía del solicitante. I Tratándose de personas morales, copia certificada del acta constitutiva y la documentación que acredite la personalidad del representante legal y copia de identificación con fotografía del mismo. Domicilio o descripción del lugar donde se va instalar el establecimiento con venta temporal o eventual de bebidas alcohólicas. Señalar con toda precisión la naturaleza del evento y el periodo de funcionamiento así como la cantidad de bebidas alcohólicas que se pretendan introducir al evento para su venta. V. La autorización incondicional para que el personal adscrito a la Dirección de fiscalización verifique la información ofrecida, La solicitud deberá presentarse con una anticipación mínima de 72 horas anteriores a la realización del evento de que se trate. Artículo 18. Tratándose de eventos con venta de bebidas alcohólicas en cualquiera de sus modalidades, queda estrictamente prohibida la entrada de menores de edad y si en el evento es permitida la entrada de menores de edad, queda estrictamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas en cualquiera de sus modalidades. Quedando como responsable del cumplimiento de éste artículo, la persona que firme de conformidad la licencia y/o permiso otorgado. Artículo 19. El Director de Fiscalización podrá ordenar la realización de visitas de inspección a los lugares o eventos para revisar la veracidad de los datos de la solicitud y el buen funcionamiento.

6 Artículo 20. El Director de Fiscalización dirigirá a la autoridad competente que corresponda, sobre el otorgamiento del permiso y/o licencia eventual o temporal solicitada, dentro de un plazo no mayor de 48 horas, contadas a partir de la hora de recepción de la solicitud, expresando los motivos por los cuales se otorga o niega dicho permiso. Artículo 21. El permiso y/o licencia otorgada deberá constar por escrito, debiendo anotarse en el cuerpo de la misma el horario, periodo o fiesta tradicional o popular para los cuales se concede, además de las bebidas alcohólicas autorizadas para almacenarse, distribuirse y/o venderse. El permiso y/o licencia temporal otorgada conforme a éste Reglamento, deberá elaborarse en original y tres copias, de las cuales, una es para la Dirección de seguridad pública, otra para la Tesorería y la tercera para el archivo de la Dirección de Fiscalización, debiendo entregar al solicitante, el documento original de la misma. Artículo 22. Tratándose de palenques, estadios, arenas, plazas de toros, corrales, teatros, carpas o cualquier otro lugar con actividad similar y de espectáculos, para que se otorgue la licencia temporal o eventual, el solicitante deberá obligarse incondicionalmente a expender la bebida alcohólica únicamente en envases que no sean de vidrio. Artículo 23. Los horarios de funcionamiento de los establecimientos con permiso para venta temporal o eventual de bebidas alcohólicas, se sujetaran al señalado en el permiso y/o licencia correspondiente. CAPÍTULO CUARTO De los Establecimientos Dedicados a la Compra-Venta de Bebidas Alcohólicas. Artículo 24. Toda persona física o moral que sea titular de una licencia de funcionamiento para establecimiento comercial o de servicios con venta de bebidas alcohólicas estará sujeta a las disposiciones de este Reglamento. Artículo 25. Son giros comerciales de compra, venta, almacenamiento, producción, distribución y consumo de bebidas alcohólicas los siguientes: I. Centro nocturno o cabaret.- El establecimiento donde se presenten espectáculos o variedades con música en vivo o grabada, pista de baile y servicio de restaurant-bar, sin visibilidad desde el exterior. Cantina.- Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo, para su consumo en el mismo local, quedando prohibido bailar en su interior, así como presentar música viva.

7 I Bar.- Establecimiento que, de manera independiente o formando parte de otro giro, vende preponderantemente bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo local, pudiendo de manera complementaria, presentar música viva, grabada o video grabada, quedando prohibido bailar en su interior. Restaurant-bar.- Local donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo con alimentos. Podrán expenderse únicamente bebidas alcohólicas cuando exista dentro del local, un área delimitada mediante desniveles, muros, canceles o mamparas; quedando prohibido bailar en su interior. V. Peña.- Establecimiento que proporciona servicio de restaurante con venta de bebidas alcohólicas, y en el que se ejecuta música local, regional o folklórica por conjuntos o solistas, quedando prohibido bailar en su interior. V VI Discoteca con venta de bebidas alcohólicas.- Local de diversión que cuenta con pista para bailar y ofrecer música grabada o en vivo, con música continúa desde su inicio y autorización para expender bebidas alcohólicas al copeo. Salón de fiestas con venta de bebidas alcohólicas.- Establecimiento de diversión destinado para fiestas y bailes en el que se venden bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo local. Expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos.- Local donde el consumo y la venta de bebidas alcohólicas será un complemento del consumo de alimentos en el mismo local exclusivamente. IX. Vinícola.- Local autorizado para expender bebidas alcohólicas exclusivamente en envase cerrado. Queda prohibida la venta de alcohol potable sin el permiso correspondiente en lo particular, así como también, queda prohibido integrar otro giro comercial dentro del mismo establecimiento. X. Expendio de alcohol potable en envase cerrado.- Local autorizado para la venta de alcohol potable hasta 55 grados gay lussac, exclusivamente en envases cerrados, con capacidad máxima de veinte litros. En ningún caso se autorizará la venta a granel. XI. X XI Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto con alimentos.- Establecimiento donde el consumo y la venta de bebidas de bajo contenido alcohólico será un complemento del consumo de alimentos en el mismo local exclusivamente. Quedando prohibido bailar en su interior. Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto.- Establecimiento donde se expenden bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto exclusivamente, quedando prohibido bailar en su interior así como presentar música viva, grabada o video grabada. A este tipo de giro, no se podrán integrar otros giros o servicios. Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado.- Establecimiento donde se expenden exclusivamente bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado, como actividad principal o integrante de otro giro o servicio.

8 X Almacén o distribuidora.- Local autorizada para guardar bebidas alcohólicas y realizar la venta de las mismas al mayoreo considerándose como tal la venta de una caja o más a un solo comprador. XV. Tiendas de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares.- Establecimientos que venden al público bebidas alcohólicas en envase cerrado, debiendo cumplir con la variedad de productos de consumo que las definen como tales. X XV Productor de bebidas alcohólicas.- Persona física o moral autorizada para la elaboración y fabricación de alcohol y bebidas alcohólicas. Servi-bar.- Servicio que proporcionan exclusivamente los hoteles y moteles, donde se expenden bebidas alcohólicas en las habitaciones para consumo de sus huéspedes. XVI Clubes sociales, deportivos y recreativos, casinos, centros sociales, asociaciones y sociedades.- Instalaciones aptas para actos de carácter recreativo, deportivo o cultural, a donde concurren personas que pagan una cuota para utilizar dichas instalaciones, y; XIX. En general todos aquellos establecimientos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas que no requieran licencia especifica para realizar lícitamente esa actividad y que no estén comprendidos en las fracciones anteriores. Artículo 26. La sola existencia de bebidas alcohólicas dentro de establecimientos comerciales u otros locales cerrados o a los que el público tenga acceso directo o indirecto, se tendrá como expendios de bebidas alcohólicas y estarán sujetos a las disposiciones de este Reglamento y de los ordenamientos aplicables en la materia. CAPÍTULO QUINTO De los Horarios de los Establecimientos con Venta de Bebidas Alcohólicas Artículo 27. Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas se sujetarán a los siguientes horarios: I. Cantinas, bares, y expendios de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto, de las 09:00 a las 24:00 horas, de lunes a sábado; los domingos y días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, permanecerán cerrados. Centros nocturnos y discotecas con venta de bebidas alcohólicas, de las 20:00 a las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado; los domingos y días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, permanecerán cerrados.

9 I Salones de fiestas con venta de bebidas alcohólicas, de las 14:00 a las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado; los domingos y días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, abrirán con permiso eventual, que será otorgado por la Dirección de Fiscalización o el Presidente Municipal. Restaurant-bar, de las 09:00 a las 02:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo. Los días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, no venderán bebidas alcohólicas. Los servicios de banquetes se ajustarán al horario señalado en el permiso correspondiente, otorgado por el Presidente Municipal a través de Director de Fiscalización. V. Expendios de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, expendios de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto con alimentos, de las 10:00 a las 24:00 horas, de lunes a domingo; los días de descanso obligatorio previstos por la Ley Federal del Trabajo, no venderán bebidas alcohólicas. V VI IX. Peñas, de las 19:00 a las 03:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado; los domingos y días descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, permanecerán cerrados. Tiendas de autoservicio, abarrotes, tendajones, similares y expendios de alcohol potable en botella cerrada, de las 09:00 a las 24:00 horas, de lunes a sábado; los domingos y días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, no venderán bebidas alcohólicas. Clubes sociales, deportivos y recreativos, casinos, centros sociales asociaciones y sociedades, de las 09:00 a las 03:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado y los domingos de las 09:00 a las 17:00 horas; los días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo permanecerán cerrados y; Los almacenes, distribuidoras, vinícolas y expendios de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado, de las 09:00 a las 24:00 horas, de lunes a sábado; los domingos y días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, permanecerán cerrados. Artículo 28. Durante los días en que las autoridades federales, estatales o municipales rindan sus respectivos informes de gobierno o cuando así lo disponga la autoridad en ejercicio de sus facultades, los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas permanecerán cerrados desde las 00:00 horas y hasta una hora después de concluido el evento o en el horario que la disposición de la autoridad determine. CAPÍTULO SEXTO De los Billares y Boliches Artículo 29. En el Municipio de Salvatierra, Gto., se requiere para el funcionamiento de billares y boliches licencia especial expedida por el H. Ayuntamiento.

10 Artículo 30. Los interesados en obtener la licencia especial para el funcionamiento de billar o boliche deberán dirigir solicitud por escrito ante el H. Ayuntamiento la que contendrá los siguientes datos: I. Nombre del interesado, domicilio particular, domicilio para recibir notificaciones y Registro Federal de Contribuyentes, adjuntando copias fotostáticas de la documentación que acredite la información aportada. * Tratándose de personas morales, acreditarán, mediante su escritura constitutiva, que están legalmente constituidas e inscritas en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Salvatierra, Guanajuato. * Domicilio del negocio. I Documentos que acrediten la propiedad del inmueble o la legal utilización del mismo. En todo caso, el interesado deberá presentar copia certificada de la escritura pública que corresponda y el recibo de pago del impuesto predial del último ejercicio fiscal o el contrato de arrendamiento por un periodo no menor de un año. Datos que expresamente indiquen la actividad que pretenda realizar o juego permitido que requiere explotar. Un juego de fotografías del local, de sus anexos y de las instalaciones y deberá manifestar el numero de mesas que pretende instalar, o en su caso numero de equipos necesarios para efectuar la actividad que pretenda realizar. V. Certificación de autorización de uso de suelo, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento y licencia para la colocación de anuncios, expedida por la Secretaría del H. Ayuntamiento. V VI IX. Constancia de sanidad expedida por la Coordinación Municipal de Salud Pública. Constancia de bajo índice delictivo de la zona donde se va a establecer el giro comercial, expedida por la Dirección de Seguridad, Vialidad y Transporte Público Municipal. Constancia de seguridad del local, anexos, instalaciones y equipo del establecimiento, expedida por protección civil. Plano de ubicación del establecimiento en relación con los centros educativos, hospitales, centros de trabajo, templos y establecimientos con venta de bebidas alcohólicas, indicando la distancia existente entre estos y el domicilio donde pretende instalar su negociación. En ningún caso se autorizará la instalación de establecimientos a una distancia radial de 200 metros de distancia con establecimientos similares, Instituciones educativas, hospitales, sanatorios, templos, oficinas gubernamentales y otros centros de trabajo y/o de concurrencia popular.

11 Los encargados o dueños de los establecimientos deberán de expresar su conformidad para que la Dirección de Fiscalización realice las visitas de inspección necesarias en el domicilio del establecimiento y verifiquen la veracidad de la información ofrecida. La solicitud anterior que no reúna todos y cada uno de los requisitos enumerados con anterioridad, no será turnada al H. Ayuntamiento, aun y cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos, será facultad discrecional del H. Ayuntamiento el otorgar la licencia especial del presente Capítulo. Artículo 31. El pago correspondiente por la licencia especial de funcionamiento de billar o boliche tendrá un costo que oscilará de $3, a $6, pesos y deberá refrendarse cada año, debiendo cubrir el mismo monto en el mes de diciembre en la Tesorería Municipal. La calificación dependerá de la ubicación del local, localidad en que se establezca, condiciones del mismo, numero de mesas y servicios que se ofrezcan al público. Artículo 32. Se prohíbe en cualquiera de los establecimientos que funcionen con este tipo de licencia especial, la venta o consumo de bebidas de alto o bajo contenido alcohólico, el propietario deberá velar por el buen orden, limpieza y moralidad en los salones de billares y boliches, así como cumplir con las disposiciones del presente Reglamento. Se exceptúan de lo anterior, aquellos locales que previo estudio por el Ayuntamiento, puedan ser susceptibles de autorización para que en los mismos se expendan bebidas de alto o bajo contenido alcohólico, tomando en consideración cuestiones de servicio, turismo, local especial o algunas otras que se presenten a consideración. Artículo 33. Las licencias que se otorguen para el funcionamiento de salones de billar y boliches, no constituyen un derecho y, por lo mismo podrán ser revocadas en cualquier momento por el Ayuntamiento cuando así lo exijan la moral, el interés público u otro motivo justificado. Artículo 34. El Ayuntamiento podrá clausurar temporal o definitivamente, a su juicio todos aquellos billares y boliches que cometan tres infracciones dentro de un periodo de treinta días consecutivos. Y el horario de funcionamiento será de 12:00 a 24:00 horas, cuando se requiera una extensión del horario permitido, se solicitará por escrito al H. Ayuntamiento la licencia especial, explicando las causas o motivos. CAPÍTULO SÉPTIMO De las Obligaciones Artículo 35. Son obligaciones de los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores de bebidas alcohólicas:

12 I. Obtener del Ayuntamiento la conformidad para la instalación de establecimientos previstos en las fracciones I y II del inciso a) del artículo 9 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato. I Obtener de la Secretaría del H. Ayuntamiento la conformidad para la instalación de giros clasificados como de bajo impacto. Obtener de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, la licencia correspondiente. Conservar, en el domicilio del establecimiento, la licencia de funcionamiento o cedula oficial, la contabilidad y los documentos comprobatorios por el término de cinco años y la documentación que ampare la mercancía adquirida. V. Sujetarse a los horarios previstos en este Reglamento y a las disposiciones que en esta materia formule el Ayuntamiento. Tratándose de permisos temporales o eventuales, al horario señalado en el documento continente del permiso. V VI IX. Guardar y hacer guardar el orden dentro del establecimiento. Expender los productos y prestar los servicios de conformidad con la licencia de funcionamiento que le fue otorgada. Que el inmueble donde se ubique el establecimiento reúna las características, especificaciones y funcionalidad propias del giro comercial señalado en la licencia de funcionamiento. Que el inmueble donde se ubique el establecimiento tenga acceso directo a la vía pública y esté incomunicado del resto del inmueble, en el caso de que forme parte de una edificación mayor, a menos que se trate de salidas de emergencia. X. Obligar a sus empleados a portar la credencial de identificación que los acredite como empleados. XI. X XI X Proporcionar uniformes a los empleados a que se refieren las fracciones anteriores. Ofrecer las facilidades necesarias para que las autoridades municipales y los inspectores de fiscalización realicen las visitas domiciliarias, así como exhibir la documentación que les sea requerida y permitir el acceso a cualquier área que tenga comunicación con el establecimiento. Comunicar por escrito a la Dirección de Fiscalización la suspensión o terminación de actividades, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que ocurra este supuesto, independientemente del aviso que se comunique a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado. Comunicar a las autoridades competentes la comisión de conductas que pudieran constituir delito o infracción a los Reglamentos aplicables, siempre que ocurran en el interior del establecimiento.

13 XV. X Instalar, fijar, conservar, modificar, ampliar o retirar los anuncios del establecimiento de conformidad con el Reglamento de Anuncios del Municipio, y; Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos vigentes en el estado y en el Municipio. Artículo 36. Son obligaciones de los almacenistas, además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, las siguientes: I. Guardar la mercancía alcohólica por cajas, debidamente cerrada. La mercancía alcohólica almacenada deberá contar con la documentación correspondiente que ampare la legal procedencia de la misma; y I La venta de mercancía alcohólica será al mayoreo única y exclusivamente. Artículo 37. Tratándose de establecimientos definidos en las fracciones I, II, III, VI, XI, XII, XVII, XVIII y IV en el área de bar, del artículo 25 de éste Reglamento, queda estrictamente prohibida la entrada de menores de edad. Quedando como responsable del cumplimiento de éste artículo, la persona titular de la licencia. Además de que para todos los giros del mismo artículo 25 de éste Reglamento, queda estrictamente prohibido la venta a menores de edad. Aclarando que los menores de edad, son aquellas personas que no han cumplido los 18 años de edad. CAPÍTULO OCTAVO De las Prohibiciones Artículo 38. Son prohibiciones de los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores de bebidas alcohólicas, las siguientes: I. Vender bebidas alcohólicas a menores de edad. Vender bebidas alcohólicas a personas en estado de ebriedad o que estén armadas. I Anunciarse al público, por cualquier medio, con un giro distinto al autorizado en la licencia de funcionamiento. Explotar la licencia de funcionamiento en domicilio distinto al que esta autorizado. V. Explotar un giro distinto al autorizado. Permitir o propiciar que en el interior del establecimiento se realicen juegos de azar o apuestas.

14 V VI IX. Permitir o propiciar en el establecimiento el ejercicio de la prostitución y la corrupción de menores. Realizar sus labores o prestar los servicios en visible estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas y enervantes. Permitir o propiciar que sus empleados realicen sus labores en evidente estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas y enervantes. X. Causar molestias a los vecinos con sonido o música a volumen inmoderado. XI. X Funcionar o expender bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos. Funcionar o expender bebidas alcohólicas en los días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, o cuando así lo determine el Presidente Municipal. En este último supuesto, la Presidencia Municipal dará aviso a los propietarios de los establecimientos a través de la Dirección de Fiscalización, mediante circulares y/o publicación en los Periódicos de mayor circulación en la localidad, con 72 horas de anticipación, como mínimo. XI X XV. X XV XVI XIX. XX. Alterar o adulterar las bebidas alcohólicas que vendan al copeo. Permitir que los clientes permanezcan, fuera del horario autorizado, en el interior del establecimiento o en sus anexos, así como vender o consumir bebidas alcohólicas a puerta cerrada. Permitir que en el interior del establecimiento se realicen actos contrarios al pudor, la moral y las buenas costumbres. Tener mercancía alcohólica sin documentación y medios de control requeridos. Tener existencia de bebidas alcohólicas en envases distintos, en características y capacidad, a los normalmente utilizados o a los autorizados de acuerdo con la licencia de funcionamiento otorgada. Violar marcas, sellos, etiquetas y demás medios de control e identificación de la mercancía, en muebles o locales. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a individuos uniformados del ejercito, policía, transito y judiciales que porten armas y/o estén en servicio, ni a los inspectores de fiscalización. La venta de bebidas alcohólicas a granel, salvo tratándose de bebidas de bajo contenido alcohólico. Se considerará que las bebidas alcohólicas se venden a granel, cuando estén contenidas en envases con capacidad mayor a 5 litros.

15 XXI. XX XXI La enajenación o posesión, en el establecimiento, de bebidas o de cualquier otro liquido con graduación alcohólica que no corresponda a formulas de bebidas alcohólicas registradas en la Secretaría de Salud del Estado. Utilizar los establecimientos en los que expenden bebidas alcohólicas para producirlas; así como para fines distintos a dicha actividad. Las demás previstas en las Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado y en el Municipio. Artículo 39. Esta prohibida la venta de bebidas alcohólicas en la vía pública, instalaciones educativas, hospitales, templos, campos deportivos y en establecimientos semifijos y ambulantes. Artículo 40. Cuando se trate de un patronato de feria nombrado por el H. Ayuntamiento, estará el patronato autorizado para otorgar los permisos de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, dentro de la zona definida para la feria o festividad. Respetando y obligaciones y provisiones de este Reglamento y la Ley aplicable Artículo 41. Los productores de bebidas alcohólicas tienen prohibido expender la mercancía alcohólica en sus fábricas o almacenes. Artículo 42. Los almacenistas de bebidas alcohólicas tienen prohibido almacenar mercancía alcohólica sin la documentación correspondiente que ampare la legal procedencia de la misma, vender la mercancía alcohólica al menudeo y guardar la mercancía en cajas que no estén debidamente selladas. Artículo 43. Con la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 32 de este Reglamento, queda estrictamente prohibida la venta y/o consumo de bebidas de alto y bajo contenido alcohólico en los lugares destinados para billares, maquinitas, video juegos, futbolitos y en general en lugares similares que involucren juegos. Artículo 44. Los lugares que se destinen para las actividades mencionadas en el artículo anterior, deberán obtener del H. Ayuntamiento, y de la Secretaría del H. Ayuntamiento, un permiso anual para su funcionamiento, debiendo acudir a la Dirección de Fiscalización para solicitar y reunir los requisitos necesarios. CAPÍTULO NOVENO De las Visitas de Inspección Artículo 45. Es facultad del personal adscrito a la Dirección de Fiscalización practicar las visitas de inspección a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula el presente Reglamento, al efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado y en el Municipio.

16 De toda visita de inspección que se practique, deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, en la que constará la autorización del auxilio de la fuerza pública, para el supuesto necesario, suscrita en todos los casos por el Tesorero Municipal y/o el Director de Fiscalización. En caso de no encontrarse las personas a que se refiere el artículo 48 fracción II, de éste Reglamento, se procederá, a dejar citatorio para que al siguiente día hábil, sea practicada la visita de inspección, con la persona que se encuentre presente y dos testigos. Artículo 46. El personal adscrito a la Dirección de Fiscalización efectuar las visitas de inspección previstos en él artículo anterior, cuando menos dos veces en un periodo de treinta días. Artículo 47. Las visitas de inspección serán ordenadas por el Director de Fiscalización, el cual deberá contener: I. La notificación al visitado, de la práctica de la diligencia. I Los fundamentos legales de la visita. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El nombre de la persona o personas que deben efectuar la visita, quienes podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo, por el Tesorero Municipal y/o por el Director de Fiscalización, debiendo notificarse al visitado. V. Las personas designadas para efectuar la visita, podrán actuar conjunta o separadamente. La autorización, conforme al artículo 33 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, para el rompimiento de chapas y cerraduras de muebles e inmuebles y el uso de la fuerza pública para garantizar la practica de la diligencia. Artículo 48. Las visitas de inspección a que se refiere este capítulo se realizarán conforme al siguiente procedimiento: I. Se llevará a cabo en el domicilio del establecimiento donde se realicen enajenaciones o se presten servicios, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de la materia y en este Reglamento, precisamente en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. Al presentarse los inspectores de fiscalización en el domicilio donde deba practicarse la diligencia, entregaran la orden de visita al propietario o a su

17 representante legal o al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. I Los inspectores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección. Los inspectores de fiscalización solicitarán de la persona con la que se entienda la diligencia la siguiente documentación: 1. Documento original de la licencia de funcionamiento. 2. Identificación de la persona con la que se entiende la diligencia. 3. Tratándose de representantes legales, la documentación con la que se acredite legalmente la personalidad. 4. Notas y facturas que amparen la mercancía alcohólica que haya en existencia en el establecimiento inspeccionado. 5. Comprobante del refrendo anual de la licencia. 6. En general todos los elementos y datos necesarios que se requieran para el mejor control del establecimiento de que se trate V. En toda visita de inspección se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los inspectores y las irregularidades detectadas durante la inspección. V Si al cierre del acta de visita, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o a la persona con quien se entendió la diligencia se niega a recibir copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma acta, sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma, con lo que se dará por concluida la visita. Si con motivo de la visita de inspección, los inspectores detectan violación a la Ley de la materia o a este Reglamento, procederán a detallar en el acta, la fundamentación de las faltas encontradas. La formulación de la resolución que corresponda, deberá ser ratificada y/o rectificada, de oficio, por el Tesorero Municipal. Artículo 49. Si durante la visita de inspección, la persona con quien deba entenderse la diligencia no abre las puertas del establecimiento o muebles en los que se presuma que se guardan mercancías alcohólicas, el inspector de fiscalización, previo acuerdo escrito, motivado y fundado de conformidad con las prescripciones y prevenciones del artículo 35 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, esta plenamente facultado para:

18 1. Hacer que, ante dos testigos, se rompan las cerraduras que fueren necesarias para que tome posesión del inmueble o del mueble, según sea el caso. 2. Continuar la diligencia hasta su total terminación. 3. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar la continuación y conclusión de la visita de inspección. Artículo 50. El acta levantada con motivo de la visita de inspección, deberá contener los siguientes datos y elementos: I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita; I Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia; Identificación de los inspectores que practiquen la visita, asentando sus nombres completos y los números de sus cartas credenciales, así como el número y fecha de la orden de visita; El requerimiento formulado al visitado para que proponga dos testigos y la respuesta de este a dicho requerimiento; V. La descripción de los documentos que el visitado ponga a la vista de los inspectores; V VI IX. Una breve descripción de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones detectadas; La descripción física de funcionamiento del establecimiento visitado, así como su ubicación con respecto a centros de concurrencia popular. La oportunidad que se le dio al visitado para que hiciere uso de la palabra y lo que este expreso; Lectura y cierre del acta, debiendo firmarla los que intervinieron en la diligencia. La falta de firma del visitado o de los testigos no invalida el acta levantada, ni le resta valor probatorio. Del acta que se levante se dejará una copia al particular visitado. Artículo 51. El Tesorero Municipal podrá ordenar y practicar inspecciones a los vehículos de servicio público y particulares que transporten mercancía alcohólica, dentro del territorio del Municipio, coordinando el procedimiento que establezca junto con las Direcciones de Seguridad Pública y de Fiscalización, a efecto de verificar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la Ley de la materia y de las contenidas en este Reglamento. CAPÍTULO DÉCIMO De las Sanciones

19 Artículo 52. Son infracciones a las disposiciones de este Reglamento las que a continuación se enumeran y a cada una se impondrá una multa equivalente al número de veces que se indican de salario mínimo diario más alto que rija en el estado, cuando el propietario, responsable o encargado: I. No tenga licencia para el ejercicio de su actividad 60 a 300 veces No refrenden oportunamente su licencia de funcionamiento 20 a 50 veces I No conserven la documentación comprobatoria 50 a 1000 veces No tengan la autorización en los casos de clausura o cambio de domicilio 20 a 200 veces V. Exploten en forma diversa el giro para el cual se otorgo la licencia 25 a 200 veces No cumplan con las disposiciones que señala este Reglamento 50 a 100 veces V Se nieguen a proporcionar datos, informes y documentación comprobatoria a los inspectores en visita de inspección 25 a 200 veces VI IX. Se nieguen, opongan u obstaculicen la revisión del establecimiento por los inspectores en visita de inspección 25 a 200 veces Tengan en su poder o en uso, envases con capacidad mayor de 5 litros, conteniendo bebidas alcohólicas 50 a 100 veces X. Tengan en su poder o en uso, envases sin marca del producto que contengan 50 a 100 veces XI. No cumplan con los horarios autorizados 50 a 150 veces X XI Los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores que violen marcas, sellos y etiquetas y demás medios de control e identificación de las mercancías, muebles o locales 100 a 200 veces Los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores que permitan o propicien que 3ros. Realicen actividades sin que sean titulares de la licencia 50 a 200 veces X Infringir las disposiciones de este Reglamento en otra forma distinta 100 a150 veces Artículo 53. El Presidente y el Secretario del H. Ayuntamiento podrán solicitar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado la reubicación de los establecimientos o la revocación de las licencias respectivas, en los siguientes casos: I. Cuando se vea afectado el orden público;

20 I Cuando en el interior de los establecimientos se cometan graves faltas contra la moral o las buenas costumbres; Cuando se violen sistemáticamente las disposiciones del presente Reglamento; y Cuando así lo determine el H. Ayuntamiento y otras Leyes o Reglamentos. V. Cuando por cambios de características de construcción o modificación de condiciones de ubicación del local, respecto a los centros de concurrencia popular. Para los efectos anteriores, el presidente y el Secretario del Ayuntamiento, se ajustarán a los lineamientos que la propia Secretaría de Finanzas y Administración del Estado establezca sobre el particular. Artículo 54. La aplicación de las sanciones previstas en este capítulo corresponde al Presidente Municipal, a través del Tesorero Municipal. Cuando se trate de aplicar una sanción de clausura, será por el tiempo que los mismos consideren aplicable. Artículo 55. El pago de las multas impuestas deberá hacerse, invariablemente, en la Tesorería Municipal. Artículo 56. Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento se sancionaran atendiendo a las circunstancias en que se cometan y a las condiciones socioeconómicas del infractor. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO De las Clausuras Artículo 57. Se establece la clausura como un acto de orden público, al efecto de suspender o cancelar el funcionamiento de un establecimiento, cuyo propietario o responsable o encargado viole las disposiciones de este Reglamento. Artículo 58. Procederá la clausura: I. Cuando el establecimiento de que se trate carezca de la licencia correspondiente. I Cuando la licencia sea explotada por persona distinta de su titular. Cuando la licencia sea explotada en domicilio distinto al que esta señalado en la misma.

21 Por reincidir en el incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento hasta tres veces en un lapso de 365 días. V. Cuando en el establecimiento se cometan graves faltas contra la moral o las buenas costumbres, a juicio de la Dirección de Fiscalización y Alcoholes. V VI Cuando en el interior del establecimiento se registren peleas, escándalos o hechos de sangre. Cuando no se haya cumplido, en el termino señalado, con la reubicación ordenada por la Secretaría de Finanzas y Administración, en los términos del artículo 5 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y, Cuando se trate de permisos eventuales, por no cumplir con lo establecido en la licencia otorgada. Artículo 59. La clausura se ejecutará con independencia de la aplicación de las multas previstas en este Reglamento. Artículo 60. El procedimiento para la clausura de un establecimiento con venta de bebidas alcohólicas será el siguiente: I. Con los resultados de la visita de inspección, el Tesorero Municipal podrá ordenar la clausura del establecimiento inspeccionado. I Deberá emitir por escrito la orden de clausura, debidamente fundada y motivada. Si la clausura afecta a un local que, además de dedicarse a fines comerciales o industriales, constituye el único acceso a la casa habitación que conforma el domicilio de una o mas personas físicas, se ejecutará de forma que se suspenda el funcionamiento, sin que se impida la entrada o salida de las personas a la habitación. Se procederá al secuestro de la mercancía alcohólica que se considere como garantía, además de la que se encuentre en envases que no estén debidamente identificados con marcas, sellos, etiquetas u otros medios de control e identificación. V. Los inspectores que ejecuten la clausura, deberán levantar acta circunstanciada de la diligencia, la que deberá estar firmada por los que intervinieron en la diligencia, por dos testigos propuestos por la persona con quien se entendió la diligencia y, en su rebeldía, por los inspectores de fiscalización. La falta de firma de las personas que intervinieron en la diligencia o de los testigos, no afecta la validez del acta levantada, ni le resta valor probatorio. Artículo 61. Las autoridades fiscales y/o el inspector de fiscalización, que detecten un establecimiento clandestino, levantaran el acta correspondiente para consignar el

22 hecho y procederán a secuestrar provisionalmente las mercancías alcohólicas que se encuentren en ese establecimiento, así como a la clausura total o parcial del mismo. La clausura sólo se levantará una vez que se hubiere otorgado la licencia respectiva, así como, cuando se hayan pagado las sanciones que se hubieren aplicado y demás créditos fiscales que se hayan derivado del caso. Artículo 62. La mercancía alcohólica secuestrada en los términos de este Reglamento, deberá ser recuperada por su propietario en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya practicado el secuestro, siempre que acredite la propiedad de la misma y haya cubierto la multa correspondiente. Artículo 63. Cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que la mercancía alcohólica haya sido recuperada, el Director de Fiscalización, bajo su más estricta responsabilidad, ante dos testigos, procederá a desechar la mercancía de que se trate, previa orden por escrito del Secretario del Ayuntamiento, así como de la destrucción de los envases abiertos y cerrados que contengan bebidas que se presuman adulteradas. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO De los Recursos Artículo 64. Contra las resoluciones o actos de las autoridades competentes para aplicar este Reglamento, procederá el recurso de inconformidad; excepto cuando se trate del desechamiento de la solicitud de conformidad del Ayuntamiento o de la licencia temporal o eventual o de la negativa a otorgarla, en cuyo caso no procederá ningún recurso y/o en los casos mencionados en este Reglamento. Artículo 65. El recurso de inconformidad se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal y en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones reglamentarias anteriores y que se opongan a este Reglamento. Artículo Tercero. Se fija un plazo de treinta días, a partir de la vigencia del presente Reglamento, para que todos los propietarios de salones de billares o boliches que se encuentran en funcionamiento en el Municipio de Salvatierra, cumplan con los requisitos que el mismo establece.

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