REPUBLlCA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL REGLAMENTO PARA LA OBSERVACION ELECTORAL
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- Dolores Caballero Mendoza
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1 .'. REPUBLlCA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL REGLAMENTO PARA LA OBSERVACION ELECTORAL La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, institución de Derecho Público establecida en la Constitución de la República y regida mediante Ley Electoral número del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones, regularmente constituida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero, en Santo Domingo, frente a la "Plaza de la Bandera", integrada por el Dr. Julio César Castaños Guzmán, Presidente; Dra. Ada Ellzabeth Barriola Lappot, Suplente, en funciones de Miembro; Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, Miembro; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, Miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, Miembro; Dr. José Ángel Aquino Rodríguez, Miembro; Dr. César Francisco Féliz Féliz, Miembro; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, Miembro; Lic. Eddy de Jesús Olivares Ortega, Miembro; asistidos por el Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República faculta a la Junta Central Electoral para reglamentar de acuerdo con la Ley todo lo relativo a la organización de las elecciones. CONSIDERANDO: Que el criterio de la Junta Central Electoral es que la presé"nc' ce observadores debe estar expresamente regida por normas y proce. ientos emanados del organismo rector de las elecciones, a los fines de que ha a pautas claras y precisas que coadyuven a la transparencia de la observación misma. ATENDIENDO: Que la experiencia ha sido favorable, lo que se muestra con la labor desarrollada en las actividades relacionadas con la observación electoral en las últimas elecciones realizadas en la República Dominicana. VISTO: El artículo 92 de la Constitución de la República Dominicana. VISTA: La Ley Electoral número del 21 de diciembre de ) Por tales motivos, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en el ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, dicta el siguiente: REGLAMENTO De la Naturaleza, Propósitos y Principios de la Observación Electoral Artículo 1. La observación de los procesos electorales constituye una actividad a ser desarrollada por personas y/o instituciones, de manera imparcial, concienzuda e (CIf.. independiente, con el propósito de constatar el proceso de votación y los resultados. anunciados por las autoridades electorales, contribuyendo con ello a reforzar la diafanidad del proceso electoral llevado a efecto. Artículo 2. Los efectos de la observación electoral no repercufen jurídícamente sobre!!}/l ci1 el proceso electoral y sus resultados. Ello implica. que ninguna per? o ins;.f-
2 RGLAMENTO PARA LA OBSERVACiÓN ELECTORAL que actúe en calidad de observador en el proceso electoral po\\lijó' suplantar o igualar y mucho menos abrogarse atribuciones constitucionalmente son de la competencia exclusiva de la Junta Centra Artículo 3. Para la realización de los propósitos consignados en el artículo 1 de este reglamento, la observación electoral debe estar basada en los principios siguientes: a) La imparcialidad de los observadores en la emisión de su juicio sobre el proceso electoral. b) La neutralidad de los observadores en su comportamiento durante el proceso electoral. cj La no injerencia de los observadores, en el cumplimiento de sus funciones, en los asuntos que de conformidad con la Constitución, la ley, las normas y las disposiciones emanadas de la Junta Central Electoral, son de competencia exclusiva de las autoridades electorales. Artículo 4. La acreditación de observadores, así como la determinación del número de los mismos es facultad exclusiva de la Junta Central Electoral. La acreditación debe estar precedida de una invitación emanada de la Junta Central Electoral o de la autorización de este órgano electoral a solicitud de parte interesada. Artículo 5. La misión de observadores del proceso electoral podrá iniciarse a partir de la fecha indicada en la acreditación otorgada por la Junta Central Electoral_y finalizará según lo establecido en dicha acreditación. De los observadores y de los visitantes extranjeros. Artículo 6. Ostentarán la calidad de observadores todas aquellaypersonas o entidades que hayan sido invitadas por la Junta Central Electoral para observar el proceso electoral, o que habiendo solicitado su participación en este even"to, a través de instituciones apartidarias reconocidas, nacionales o internacionales, vinculadas a los procesos electorales, al fortalecimiento de la democracia, a la promoción de los derechos humanos ya la observación electoral, hubieren obtenido oportunamente su acreditación ante la Junta Central Electoral. Ostentarán la calidad de visitantes extranjeros las personalidades extranjeras invitadas ; por los partidos o alianzas políticas; personalidades y funcionarios gubernamentales de países extranjeros invitados por el Poder Ejecutivo u otros poderes del Estado o instituciones autónomas; o por entidades académicas del nivel superior. Artículo 7. Hay que distinguir dos categorías de observadores electorales: observadores nacionales y observadores internacionales. PARRAFO 1: A los fines previstos en el presente Reglamento son observadores nacionales todos aquellos ciudadanos dominicanos, radicados o no en el país, y las personas morales dominicanas que ejerzan estas actividades., PARRAFO 11: Para los fines del presente Reglamento se debe entender como observadores internacionales a todos aquellos ciudadanos que ostenten una /j)../j nacionalidad distinta a la dominicana y que en el ejercicio de sus funcionesse encuentren dentro de las siguientes categorías: al Representantes de organismos electorales; f
3 -REGLAMENTO PARA LA OBSERVACiÓN ELECTORAL b) c) PARRAFO 111: Los dominicanos que hayan adquirido otra nacionalidad no serán acreditados como observadores extranjeros, ni como visitantes extranjeros. De la Acreditación Artículo 8. Para poder actuar como observadores y disfrutar de las facilidades que se deriven de esa calidad, se requiere estar debidamente acreditado por la Junta Central Electoral. Artículo 9. La Junta Central Electoral emitirá una credencial de identificación específica, tanto a los observadores nacionales, observadores internacionales invitados, como a los observadores internacionales, y a los visitantes extranjeros que hubieren formulado la solicitud correspondiente y hubieren obtenido de la Junta Central Electoral, respuesta favorable a la misma. Artículo 10. La credencial de identificación que cada observador nacional, observador internacional o visitante extranjero deberá exhibir en un lugar visible y en todo momento durante sus actividades. La misma contendrá los datos siguientes: a) Nombre y apellidos del observador. b) Institución u organismo a que pertenece o representa. c) País. d) Número de Cédula de Identidad y Electoral, pasaporte o tarjeta de turismo. e) Firma del Portador. f) Firma autorizada de la Junta Central Electoral. g) Sello de la Junta Central Electoral. h) La foto del portador. i) Tipo de observador (si es nacional o extranjero). ''1) De los Observadores Internacionales Invitados Artículo 11. La Junta Central Electoral cursará invitaciones a organismos electorales de la región con los cuales haya suscrito algún acuerdo de cooperación, que entre otros, contemple propiciar la participación de observadores de dichos organismos en eventos electorales, para que envíen sus representantes. Invitaciones para los mismos fines podrán dirigirse a la Organización de Estados Americanos (OEA) I a las Naciones Unidas, a la Unión Europea (UE), Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), Fundación Internacional para Sistemas Electorales J,'JIJ (IFES), Instituto Internacional para la Democracia Y la Asistencia Electoral (IDEA),. Instituto Nacional Demócrata (NDI), Instituto Republicano Internacional II! Q;I",
4 "RtGLAMENTO PARA LA OBSERVACiÓN ELECTORAL Transparencia Internacional, o a cualquier otra organización que ten oficiales con la República Dominicana o con la Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral asumirá los gastos de transporte aéreo internacional, alojamiento, alimentación y transporte interno en la República Dominicana, únicamente a favor de los observadores de los organismos electorales pertenecientes a la Asociación de Organismos Electorales de Centro América y el Caribe (Protocolo de Tikal) y de su Secretaría General. Asimismo, sobre la base de la reciprocidad, la Junta Central Electoral podrá invitar en iguales condiciones a observado.res de los organismos electorales pertenecientes a la Asociación de Organismos Electorales de América del Sur (Protocolo de Quito), de la Unión Interamericana de Organismos Electorales UNIORE) ya personalidades extranjeras expresamente convocadas. De las Solicitudes para la Observación Electoral Artículo 12. Las solicitudes que emanen de una persona nacional o extranjera, de un organismo o entidad nacional o extranjera a los fines de acredi ar observadores electorales para las elecciones del año 2006 deberán contar con el avalo auspicio de instituciones apartidarías reconocidas, nacionales o internacionales, vinculadas a los procesos electorales, al fortalecimiento de la democracia, a la promoción de los derechos humanos yola observación electoral; y dirigirse por escrito a la Junta Central Electoral, especificando las razones en que fundamenta la solicitud; los nombres de quienes estarán presentes en la observación; así como también su plan de observación, el fundamento de la misma y de qué institución u organis nacional o extranjero, obtiene su financiamiento. Artículo 13. Toda invitación a personalidades extranjeras cursadas por los rtidos políticos nacionales o por las alianzas de estos partidos, o por el poder ejeq1fivo, otros poderes del estado, instituciones autónomas o entidades académicas del nivel superior deberá ser comunicada a la Junta Central Electoral a los fines de optar por la acreditación de visitante extranjero. Artículo 14. Todo ciudadano y/o entidad nacional que pretenda ostentar la calidad de observador electoral, deberá dirigir una solicitud a la Junta Central Electoral para obtener la acreditación, la cual decidirá al respecto. Si la Junta Central Electoral acogiera favorablemente la solicitud, autorizará la acreditación correspondiente haciéndolo del conocimiento del solicitante y de acuerdo con el número de observadores que se determine. 'ijf f Artículo 15. No podrán obtener la acreditación de observadores aquellas personas o miembros de agrupaciones nacionales que no estén en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, o que se identifiquen como partidarios de alguna agrupación política. 1 Derechos, Facilidades y Prerrogativas Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones, los observadores nacionales e internacionales y visitantes extranjeros acreditados por la Junta Central Electoral gozarán de los siguientes derechos: al Libertad de circulación y de movilización en todo el territorio nacional. r"" 1' ItfJ} bj Libertad de comunicación con todos los partidos pollticos o alianzas partido de /
5 -RÉGLAMENTO PARA LA OBSERVACiÓN ELECTORAL r:i J Q- f, Artículo 17. Sin perjuicio de las disposiciones referentes a lugares restrin } seguridad, la Junta Central Electoral dará a los observadores electorales \Jo internacionales y visitantes extranjeros acreditados por la Junta Central Electoral las siguientes facilidades y prerrogativas: a) Acceso a los colegios electorales para observar el desarrollo de las votaciones y de los escrutinios. b) Acceso a las informaciones que disponga la Junta Central Electoral, que no sean confidenciales, en los términos fijados por la Ley. c) Acceso a los boletines de resultados electorales producidos por la Junta Central Electoral y las Juntas Electorales, en los términos fijados por la Ley Electoral No y sus modificaciones. d) Informarse de las denuncias o quejas que haya sometido cualquier ciudadano, entidad o partido polí tico a la Junta Central Electoral y a las Juntas Electorales. e) Observar el ejercicio de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos y el comportamiento de los partidos polfticos y alianzas polfncas y de sus delegados ante los órganos electorales. f) Acceso al Centro de Información habilitado por la Junta Central Electoral desde donde podrán observar todos los datos procesados por la Junta Central Electoral..,',! PARRAfO. El observador nacional al actuar en calidad de elector, votará en el Colegio o mesa que indica su Cédula de Identidad y Electoral. Su condición de observador no lo hace acreedor de privilegio alguno, como ciudadano elector. De los Deberes de los Observadores Nacionales, Internacionales y Visitantes Extranjeros Artículo 18. Sin perjuicio de sus derechos y facultades todo observador deberá a) Respetar la Constitución de la República y las leyes, así como los reglarpéntos, / instrucciones, normas y disposiciones emanadas de la Junta Central Elect<ttal. b) No hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestaciones, en favor o en contra de agrupación política o candidato de partido político alguno.." c) Abstenerse de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de observador nacional, internacional o visitante extranjero, tales como: ofender, difamar o calumniar a las instituciones, autoridades electorales, agrupaciones políticas y/o candidatos. d) Presentar por escrito, a la Junta Central Electoral cualquier anomalía o queja que recibieren o detectaren durante el proceso de elección, a través de la entidad que lo avale o auspicie. e) No requerir entrega de documentos oficiales a funcionarios y/o empleados de la Junta Central Electoral ni de las Juntas Electorales. f) No sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, ni realizar actos que directa o indirectamente constituyan interferencia a;,fr en el desarrollo del proceso electoral. g) No declarar el triunfo de candidato o partido político alguno ni ofrecer resultados preliminares o definitivos, parciales o totales, ni proyecciones sobre las votaciones, 1JIi1 y mucho menos, difundirlos públicamente antes de que la Junta Central Elector haya decidido al respecto...;t;r /.,:r / I
6 PARA LA OBSERVACIÓN ELECTORAL.d:..,..-:. h) No considerarse de manera alguna como supervisor de las funciones e Constitución, las leyes y reglamentos otorgan, única y exclusivamente, a la,j Central Electoral, como organismo rector del proceso electoral. PÁRRAFO: La Junta Central Electoral revocará la acreditación de los observadores nacionales, internacionales o visitantes extranjeros que a su juicio violen la Constitución, las leyes del país y las normas y disposiciones emanadas de este órgano electoral. Artículo 19. Los diplomáticos acreditados en el país, en el ejercicio de sus funciones como observadores, se regirán tanto por lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, como por las disposiciones contempladas en el presente Reglamento. Artículo 20. Los observadores que representen a las Naciones Unidas (ONU), a la Organización de Estados Americanos (OEA) yola Unión Europea (UE), se regirán por los acuerdos suscritos entre el Estado Dominicano y estos Organismos en materia de privilegios e inmunidades, y lo establecido en estas disposiciones y las leyes de la República Dominicana. Artículo 21. El presente Reglamento deroga expresamente y sustituye cualquier otra disposición emitida por la Junta Central Electoral que le sea contraria. Artículo 22. Se dispone que el presente Reglamento le sea notificado a todos los medios de difusión oral y escrito a los fines de conocimiento y cumplimiento de lugar. Dado en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración. c.:> DR. JULIO / DR. RAMON HII.ARIO ESPIÑEIRA Secretario Genera
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