DISPOSICIONES DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA

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1 1/11 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya DISPOSICIONES DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA ORDEN BSF/130/2014, de 22 de abril, por la que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones de servicio no gratuitas y de las prestaciones económicas destinadas a la atención a la situación de dependencia establecidas en la Cartera de servicios sociales, y la participación en la financiación de las prestaciones de servicio no gratuitas. El Sistema de servicios sociales en Cataluña configurado por la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, se articula por medio de una cartera de servicios que determina el conjunto de prestaciones de servicio, económicas y tecnológicas, que conforman la Red de servicios sociales de atención pública. Este sistema integra también las prestaciones previstas por la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las persones en situación de dependencia. Las prestaciones sociales son financiadas por las administraciones públicas, en los términos previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, sin perjuicio que, para asegurar la sostenibilidad del Sistema, las prestaciones de servicio no gratuitas requieren la participación de las personas beneficiarias en su financiación. Asimismo, el artículo 67.4 de esta Ley dispone que nadie debe quedar excluido de los servicios o las prestaciones garantizados por falta de recursos económicos y que no se debe condicionar la calidad del servicio o la prioridad o la urgencia de la atención a la participación económica. En concordancia con estas previsiones legales, el artículo 4 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales , prorrogada por la Ley 1/2014, del 27 de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2014, dispone que la Administración, para determinar la participación de las personas usuarias en el pago de las prestaciones de servicio no gratuitas, debe tener en cuenta la naturaleza del servicio, el coste de referencia, la capacidad económica, especialmente su nivel de renta, y el sector de la población al que se dirige la prestación. El mismo artículo 4 establece también que, mediante orden, el departamento competente en materia de servicios sociales determinará los criterios para valorar la capacidad económica de la persona beneficiaria y el sistema de bonificaciones para su participación en las prestaciones sociales, con la finalidad de atender situaciones de insuficiencia de recursos. Estas bonificaciones se establecerán en función del nivel de renta personal y de las obligaciones económicas respecto a las personas a cargo que tenga la persona beneficiaria, garantizando que pueda mantener un mínimo de sus ingresos para gastos personales, que será variable según el servicio. Finalmente, el anexo del Decreto mencionado detalla las prestaciones del Sistema público de servicios sociales, y especifica las características de cada una, incluido el importe máximo del copago en el caso de las prestaciones de servicios no gratuitas. Esta Orden tiene por objeto regular los criterios de valoración de la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones de servicio no gratuitas y la participación de las personas en su financiación. Los criterios de valoración de la capacidad económica se aplican también en la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas de la Cartera a que puedan tener derecho las personas en situación de dependencia, previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y desarrolladas por el Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, es decir, la prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica de asistencia personal y la prestación económica por cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidadores no profesionales. Como consecuencia de la habilitación conferida a la persona titular del departamento competente en servicios sociales para regular la materia objeto de esta Orden, su aprobación supone el desplazamiento de la aplicación del Decreto 394/1996, de 12 de diciembre, por la que se establece el régimen de contraprestaciones de los usuarios en las prestaciones de servicios sociales y se aprueban los precios públicos para determinados servicios sociales prestados por la Generalidad de Cataluña, en los ámbitos materiales regulados por esta

2 2/11 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya disposición. Por lo tanto, está previsto promover su derogación expresa para garantizar el principio de seguridad jurídica mediante la disposición reglamentaria correspondiente. Por todo lo expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, en uso de las facultades que me otorgan el artículo 12.d) de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el artículo 4.4 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales , Ordeno: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El objeto de esta Orden es establecer los criterios para determinar la capacidad económica y el régimen de participación de la persona beneficiaria en la financiación de las prestaciones de servicio no gratuitas, así como la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones económicas de atención a la situación de dependencia de la Cartera de servicios sociales siguientes: a) Prestación económica vinculada al servicio. b) Prestación económica de asistencia personal. c) Prestación económica por cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidadores no profesionales. Capítulo I Determinación de la capacidad económica Artículo 2 Capacidad económica La capacidad económica comprende el total de recursos económicos de los que dispone la persona beneficiaria. En la valoración de la capacidad económica de la persona beneficiaria se debe tener en cuenta especialmente su renta, así como su patrimonio. Artículo 3 Criterios para determinar las cargas familiares 3.1 Se consideran a cargo de la persona beneficiaria los miembros de la unidad familiar que dependan económicamente de ella por tener unos ingresos iguales o inferiores al índice de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC). 3.2 Se entiende por miembros de la unidad familiar: a) El cónyuge o el conviviente estable en pareja. b) Los ascendientes mayores de 65 años que convivan en la vivienda familiar. c) Los descendientes o las personas vinculadas por razón de tutela o acogimiento, menores de 25 años, que convivan en la vivienda familiar. d) Los descendientes o las personas vinculadas por razón de tutela o acogimiento, de 25 años o más, que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que convivan en la vivienda familiar. Artículo 4

3 3/11 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Criterios para determinar la renta 4.1 Se considera renta de la persona beneficiaria los ingresos derivados del trabajo y del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de estos, de acuerdo con la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente o con las normas fiscales que puedan ser de aplicación. 4.2 Asimismo, se consideran renta los ingresos por pensiones y prestaciones sociales, públicas o privadas, que figuran como rentas exentas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. 4.3 El tratamiento de los ingresos procedentes de la asignación económica de la Seguridad Social por hijo, hija o menor a cargo, se ajustará al que dispongan las disposiciones reglamentarias, las instrucciones y las circulares de gestión aprobadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 4.4 Si la persona beneficiaria de la prestación de servicio tiene reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% y está en situación laboral activa, de los ingresos obtenidos como rentas del trabajo de esta actividad laboral se considerará únicamente el. 4.5 No tendrán consideración de renta las cuantías de las prestaciones de naturaleza y finalidad análogas previstas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y en particular las siguientes: a) El complemento de gran invalidez regulado en el artículo del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. b) El complemento de la asignación económica por hijo o hija a cargo, mayor de 18 años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, sin perjuicio de lo que prevé el apartado 3 de este artículo. c) El complemento de necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145 del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. d) El subsidio de ayuda de tercera persona creado por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. e) Otras prestaciones establecidas por regímenes de protección social complementarios, como las mutualidades de previsión social, que estén destinadas a cubrir la necesidad de atención de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria o de apoyo para su autonomía personal. 4.6 Únicamente computan como renta los importes obtenidos por la persona beneficiaria como consecuencia de la constitución de un crédito con garantía inmobiliaria para personas mayores de 65 años o dependientes, los denominados hipoteca inversa u otros similares sobre su vivienda habitual, cuando la persona beneficiaria reciba el servicio de atención residencial o perciba la prestación económica vinculada a este servicio, y no permanezca en la vivienda el cónyuge o el conviviente estable en pareja, así como otras personas a su cargo de las determinadas en el artículo No tendrán la consideración de renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y aquellas otras ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer por las comunidades autónomas. 4.8 En relación con las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, se aplicará lo que regulen sobre este aspecto el ministerio con competencias en materia de economía y hacienda y la Generalidad de Cataluña respecto a sus competencias fiscales en la materia. 4.9 A efectos de renta se considera la última información disponible en la Agencia Tributaria, una vez actualizado, si procede, el importe correspondiente a los rendimientos del trabajo y, en especial, los procedentes de pensiones En el supuesto de declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la suma de ingresos computables debe distribuirse en partes iguales entre los dos cónyuges declarantes. Artículo 5 Criterios para determinar el patrimonio 5.1 Se considera patrimonio neto a efectos de copago el conjunto de bienes y derechos de contenido

4 4/11 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya económico de los cuales es titular la persona beneficiaria con deducción de las cargas y los gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y las obligaciones personales a las que tenga que responder. 5.2 En el caso del patrimonio inmobiliario, el valor a computar será el valor catastral. En el caso que este valor no se pueda obtener, se tendrá en cuenta el valor del bien que conste en la última escritura notarial de transmisión de su titularidad. Si la persona interesada considera que el precio de mercado de la vivienda está por debajo de los dos valores mencionados, puede aportar una tasación efectuada por expertos independientes en el marco de una sociedad legalmente inscrita en los registros que corresponda, y se aceptará el valor que resulte de esta tasación. 5.3 En los supuestos de cotitularidad, únicamente se tendrá en consideración el porcentaje de propiedad que corresponda a la persona beneficiaria. 5.4 La vivienda habitual de la persona beneficiaria solamente computa a efectos de patrimonio cuando esta persona reciba el servicio de atención residencial o perciba la prestación económica vinculada a este servicio, y no permanezcan en la vivienda el cónyuge o el conviviente estable en pareja, así como otras personas a su cargo de las determinadas en el artículo 3. En este caso, al valor que resulte de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, se le tendrá que aplicar la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del impuesto sobre el patrimonio. 5.5 En la determinación del patrimonio, tampoco computan los bienes y los derechos aportados a un patrimonio protegido especialmente de los regulados en el capítulo VII del título II del libro segundo del Código civil de Cataluña y en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, del que sea titular la persona beneficiaria, mientras exista tal afectación. No obstante, sí que computan las rentas derivadas de este patrimonio que no se integren en el mismo. 5.6 En la determinación del patrimonio computan las disposiciones patrimoniales realizadas por la persona beneficiaria en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de prestaciones del Sistema, en los términos establecidos en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la cual se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y del seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. 5.7 La persona beneficiaria debe presentar una declaración responsable sobre su situación patrimonial, que debe incluir los datos relevantes para la determinación del patrimonio según los apartados anteriores a este artículo, así como una relación que contenga, al menos, lo siguiente: a) Bienes inmuebles, de naturaleza rústica o urbana, con su valor catastral a 31 de diciembre. b) Depósitos y cuentas bancarias, cuentas financieras u otro tipo de imposiciones en cuenta, valorados por el saldo a 31 de diciembre. c) Títulos valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, como letras, pagarés, bonos y otros instrumentos similares, negociables en mercados organizados, computados por su valor a 31 de diciembre. d) Títulos representativos de la participación en fondos propios de entidades de cualquier tipo, como acciones, participaciones sociales, fondos de inversión y otros similares, computados por su valor a 31 de diciembre. 5.8 Las referencias hechas en este artículo a la fecha 31 de diciembre son respecto del año anterior al año en que se tramita la solicitud de prestaciones del Sistema. Artículo 6 Cantidad mínima garantizada para gastos personales, para las personas beneficiarias de las prestaciones de servicio 6.1 En la determinación de la participación de la persona beneficiaria en la financiación de las prestaciones de servicio no gratuitas se le debe garantizar una cantidad de sus ingresos para gastos personales. 6.2 Los coeficientes para calcular esta cantidad están referidos al IRSC y varían según la tipología de servicio. Estos porcentajes son los que figuran en el anexo de esta Orden. 6.3 En el supuesto que el cónyuge de la persona beneficiaria de la prestación de servicio, o conviviente estable en pareja, sea también beneficiario de una prestación de servicio residencial y su capacidad económica sea

5 5/11 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya inferior al de la cantidad mínima garantizada para gastos personales que le correspondería, la cantidad mínima garantizada para gastos personales de la persona beneficiaria se debe incrementar con un 10% del IRSC. 6.4 En el supuesto de personas beneficiarias de dos o más prestaciones de servicio no gratuitas, el coeficiente a aplicar de garantía de ingresos se tendrá en cuenta una sola vez y será el mayor de ellos. Artículo 7 Criterios de valoración de la capacidad económica La capacidad económica de la persona beneficiaria es la correspondiente a su renta, incrementada en un porcentaje de su patrimonio neto, establecido de acuerdo con los intervalos de edad siguientes: Menores de 36 años: 1% del patrimonio neto. De 36 a 64 años: 3% del patrimonio neto. A partir de 65 años: 5% del patrimonio neto. Artículo 8 Reducciones a aplicar en la capacidad económica En la determinación de la capacidad económica de las personas beneficiarias de los servicios no gratuitos, se tendrán en cuenta las reducciones siguientes: 8.1 Reducción por cargas familiares, en el caso que se cumplan los criterios del artículo 3. a) En el caso de cónyuge o conviviente estable en pareja, la reducción a aplicar debe ser la diferencia entre el importe del IRSC y los ingresos del cónyuge o conviviente estable en pareja, con el fin de garantizarle hasta el 100% de este indicador. Si al cónyuge o conviviente estable en pareja se le asigna el importe de la declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas de acuerdo con lo que especifica el artículo 4.10, el importe asignado se considera ingreso del cónyuge a efectos del cálculo de la reducción del párrafo anterior. b) En el caso de los ascendientes, la reducción a aplicar debe ser la diferencia entre el 70% del importe del IRSC y los ingresos del ascendiente, con el fin de garantizarle hasta el 70% del indicador. c) En el caso de hijos o hijas menores de 25 años, la reducción a aplicar debe ser el 70% del IRSC para cada hijo o hija a cargo de la persona beneficiaria. d) En el caso de hijos o hijas mayores de 25 años que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%, la reducción a aplicar debe ser el 1 del IRSC para cada hijo o hija que en estas circunstancias estén a cargo del beneficiario Las reducciones por cargas familiares por hijos o hijas especificadas en los puntos c) y d) del apartado anterior deben aplicarse al cuando los dos progenitores tengan ingresos En los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, si la persona beneficiaria es pagadora de una anualidad por alimentos en virtud de resolución judicial, se debe reducir el importe de esta anualidad. 8.2 Reducción para compensar el mantenimiento del hogar, en el caso que la persona beneficiaria o las personas que se considera que están a su cargo, de acuerdo con los criterios del artículo 4, permanezcan en el domicilio familiar. a) En el caso que exista alquiler o hipoteca de la vivienda habitual, la reducción debe ser el importe de esta carga, hasta un importe máximo equivalente al 100% del IRSC. b) En el caso que la vivienda habitual sea de propiedad y esté libre de cargas, el importe de la reducción debe ser el equivalente al del IRSC. c) Cuando ambos cónyuges dispongan de ingresos, o en los supuestos de declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el importe de la reducción para compensar el mantenimiento del hogar se dividirá al entre los dos cónyuges.

6 6/11 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Artículo 9 Capacidad económica disponible La capacidad económica disponible anual es el resultado de descontar, de la capacidad económica de la persona beneficiaria obtenida de acuerdo con el artículo 7, las reducciones del artículo 8 y la cantidad mínima garantizada del artículo 6. Capítulo II Determinación de la participación de la persona beneficiaria en la financiación de las prestaciones de servicio no gratuitas Artículo 10 Participación de la persona beneficiaria en la financiación de las prestaciones de servicio no gratuitas 10.1 El importe máximo de participación de la persona para cada prestación de servicio no gratuita es el que consta en la Cartera de servicios sociales vigente como copago, con las actualizaciones correspondientes realizadas de acuerdo con la normativa aplicable Para determinar la participación de la persona beneficiaria en la financiación de la prestación de servicio, se debe tener en cuenta la capacidad económica disponible anualmente por la persona beneficiaria, en cómputo mensual, y se fija de acuerdo con los supuestos siguientes: a) Si la capacidad económica disponible es inferior al importe del copago establecido para la prestación de servicio, la participación de la persona es el importe de la capacidad económica disponible. b) Si la capacidad económica disponible es igual o superior al importe del copago establecido para la prestación de servicio, la participación de la persona coincide con el importe establecido para esta prestación. c) Si la capacidad económica disponible es negativa por la aplicación de las reducciones del artículo 8 y de la cantidad mínima garantizada para gastos personales, la persona beneficiaria no deberá participar en su financiación En el caso que la persona beneficiaria compatibilice un servicio con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidadores no profesionales o con la prestación económica de asistente personal y sea, al mismo tiempo, beneficiaria de prestaciones de naturaleza y finalidad análogas previstas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, estas se deducirán del importe de la prestación económica. En el caso que sean superiores al importe de la prestación económica compatibilizada, la diferencia se destinará al copago del servicio En todo caso, la participación de la persona beneficiaria en la financiación del servicio calculada de acuerdo con los apartados anteriores no puede superar el 90% del coste de referencia de la prestación de servicio residencial o el 65% de las otras prestaciones de servicios de la Cartera de servicios sociales Sin perjuicio de lo que se establece en los apartados 1 y 4 anteriores, cuando la persona beneficiaria de la prestación de servicio no gratuita perciba una pensión o prestación económica, o complemento de pensión o prestación económica de las detalladas en el artículo 4.5, este importe debe destinarse a la financiación del coste del servicio hasta asumir el importe del coste de referencia de la Cartera de servicios sociales. Capítulo III Tramitación de los procedimientos Artículo 11 Competencia para la tramitación de los procedimientos 11.1 La tramitación de los procedimientos para determinar la participación de la persona beneficiaria en la

7 7/11 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya financiación de las prestaciones de servicio no gratuitas de la Cartera de servicios sociales, incluidas la gestión, la liquidación y la recaudación, corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales, mediante el órgano que tenga atribuidas estas funciones La recaudación se puede delegar en las entidades que realicen la prestación del servicio. Artículo 12 Actualización y revisión 12.1 La información económica de las personas beneficiarias se debe actualizar anualmente, preferentemente en el primer trimestre de cada año Asimismo, la Administración puede aplicar directamente sobre los importes de las pensiones y prestaciones que perciba la persona beneficiaria los índices y las variaciones porcentuales publicados oficialmente. Los efectos se producirán a partir del 1 de enero del año correspondiente El importe de la participación de las persones beneficiarias en la financiación de los servicios se debe revisar de acuerdo con la actualización de la Cartera de servicios sociales y el resto de normativa aplicable, teniendo en cuenta las variaciones en la situación personal y económica de la persona beneficiaria que repercuten en su capacidad económica o grado de dependencia La revisión se puede realizar de oficio o a solicitud de la persona interesada La persona beneficiaria de la prestación de servicio debe poner en conocimiento del órgano competente para la tramitación de los procedimientos cualquier cambio en su situación económica o personal que pueda repercutir en el importe de su participación económica en la financiación de los servicios o de las prestaciones económicas reconocidas. Artículo 13 Recaudación 13.1 El órgano competente debe promover la participación de la persona usuaria en el coste del servicio mediante la compensación en origen de las pensiones económicas públicas de las cuales sea beneficiaria, de acuerdo con lo que establece el artículo 67.3 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales En el caso que se produzcan impagos de forma reiterada e injustificada, el departamento competente en materia de servicios sociales, mediante el órgano que tenga atribuidas estas funciones, debe iniciar los trámites legales adecuados para recuperar los importes debidos. Artículo 14 Comprobación de datos 14.1 La declaración responsable de la persona interesada con la finalidad de obtener o mantener el reconocimiento del derecho a las prestaciones faculta al órgano competente para verificar la conformidad de los datos contenidos en ella Asimismo, el órgano competente puede consultar los datos disponibles en otras administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2014, del 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial en los datos que constan en la declaración responsable o en los documentos que la acompañan que afecten directamente al cálculo de la capacidad económica de la persona beneficiaria pueden dar lugar, con la audiencia previa a la persona interesada, a la suspensión o la extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiese incurrir la persona beneficiaria. En el caso de prestaciones económicas puede comportar, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente y en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios, la obligación de reembolsar la diferencia De acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos de carácter personal serán tratados con la finalidad de gestionar y tramitar los procedimientos a que se refiere esta orden, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, seguridad y

8 8/11 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya confidencialidad que establece la normativa sobre protección de datos. Disposiciones adicionales Primera Referencias al índice de renta de suficiencia de Cataluña Las menciones hechas en esta Orden al índice de renta de suficiencia de Cataluña se refieren al importe anual de este índice, establecido en la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña. Segunda Cálculo de la capacidad económica en otras prestaciones de la Cartera de servicios sociales Los criterios establecidos en esta Orden para determinar la capacidad económica son de aplicación a las prestaciones de servicio no gratuitas incluidas en la Cartera de servicios sociales y a las prestaciones económicas de atención a la situación de dependencia. Para el resto de prestaciones económicas incluidas en la Cartera de servicios sociales, que tengan como requisito determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria, esta debe calcularse de acuerdo con lo que establezca la normativa reguladora correspondiente. Disposición derogatoria Quedan derogadas expresamente las disposiciones y los preceptos siguientes: a) Orden ASC/432/2007, de 22 de noviembre, por la que se regulan los precios públicos y el régimen de participación de las personas beneficiarias en la financiación de los servicios del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia (SAAD) en el ámbito territorial de Cataluña. b) Artículos 1.2.b) y 4.3 de la Orden ASC/433/2007, de 23 de noviembre, por la que se establecen los criterios para determinar el importe de las prestaciones económicas del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia (SAAD) en el ámbito territorial de Cataluña. Disposición final Esta Orden entra en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Barcelona, 22 de abril de 2014 Neus Munté i Fernàndez Consejera de Bienestar Social y Familia

9 9/11 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Anexo Porcentajes para determinar la cantidad mínima garantizada para gastos personales en las prestaciones de servicio no gratuitas Código Prestación % del IRSC garantizado Servicio de centro de día para personas mayores de carácter temporal o permanente 100% Servicio de hogar residencia para personas mayores de carácter temporal o permanente Servicio de residencia asistida para personas mayores con riesgo social de carácter permanente Servicio de residencia asistida para personas mayores de carácter permanente. Grado II Servicio de residencia asistida para personas mayores de carácter permanente. Grado III Servicio de residencia asistida para personas mayores con riesgo social de carácter temporal 40% Servicio de residencia asistida para personas mayores de carácter temporal. Grado II 40% Servicio de residencia asistida para personas mayores de carácter temporal. Grado III 40% Servicio de vivienda tutelada para personas mayores de carácter temporal o permanente 75% Servicio de promoción de la autonomía personal para personas con dependencia atendidas en centros sociosanitarios de larga estancia Servicio de promoción de la autonomía personal para personas con dependencia atendidas en hospitales de día Servicio de promoción de la autonomía personal para personas con dependencia atendidas en centros de larga estancia psiquiátrica Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual Servicio de hogar con apoyo para personas con discapacidad intelectual con necesidad de apoyo intermitente 100% 100% 75% intelectual con necesidad de apoyo intermitente intelectual con necesidad de apoyo limitado intelectual con necesidad de apoyo limitado (trastornos de conducta) intelectual con necesidad de apoyo extenso intelectual con necesidad de apoyo extenso (trastornos de conducta)

10 10/11 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya intelectual con necesidad de apoyo generalizado Servicio de centro residencial temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual con necesidad de apoyo extenso Servicio de centro residencial temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual con necesidad de apoyo extenso (trastorno de conducta) Servicio de centro residencial temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual con necesidad de apoyo generalizado Servicio de centro residencial temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual con necesidad de apoyo generalizado (con problemas de salud o de salud mental añadidos) Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad física Servicio de hogar con apoyo para personas con discapacidad física con necesidad de apoyo intermitente 100% 75% física con necesidad de apoyo intermitente física con necesidad de apoyo limitado Servicio de centro residencial temporal para personas con discapacidad física con necesidad de apoyo extenso Servicio de centro residencial temporal para personas con discapacidad física con necesidad de apoyo generalizado Servicio de centro residencial permanente para personas con discapacidad física con necesidad de apoyo extenso Servicio de centro residencial permanente para personas con discapacidad física con necesidad de apoyo generalizado 40% 40% Servicio de asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y formativas para personas con discapacidad física Servicio de asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria para personas con discapacidad física Servicio de asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y formativas para personas con discapacidad sensorial sordoceguera Servicio de asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria para personas con discapacidad sensorial sordoceguera Servicio de hogar con apoyo temporal o permanente para personas con problemática social derivada de enfermedad mental Servicio de hogar residencia temporal o permanente para personas con problemática social derivada de enfermedad mental 125% 125% 125% 125% 75% Servicio de piso con apoyo para personas con drogodependencias, intensidad baja 75% Servicio de piso con apoyo para personas con drogodependencias, intensidad alta 75%

11 11/11 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Servicio de comunidad terapéutica para personas con drogodependencias, intensidad baja 40% Servicio de comunidad terapéutica para personas con drogodependencias, intensidad media 40% Servicio de comunidad terapéutica para personas con drogodependencias, intensidad alta 40% Servicio temporal de hogar con apoyo para personas afectadas por el virus VIH/SIDA, intensidad baja Servicio temporal de hogar con apoyo para personas afectadas por el virus VIH/SIDA, intensidad alta 75% 75% Servicio temporal de hogar residencia para personas afectadas por el virus VIH/SIDA ( )

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