Matrimonio y Registro Civil con arreglo a la normativa vigente

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1 COLABORACIÓN Matrimonio y Registro Civil con arreglo a la normativa vigente (Conclusión) (*) Por Luis BLAS ZULETA Juez de Primera Instancia e Instrucción de Ascenso IV EL EXPEDIENTE RÉGIMEN DE CONSULTAS. Como único caso que en la legislación registra! se permite realizar consultas a los superiores es el del matrimonio civil. El artículo 250 del R. R. C. dice que en la preparación o celebración del matrimonio el Encargado consultará las dudas en comunicación clara y precisa al Juez de Primera Instancia, quien a la mayor brevedad y oído el Fiscal, resolverá la consulta en forma de auto. Este auto no resuelve el caso, simplemente dictamina, y por tanto no vincula al inferior, quien en los casos especialmente graves podrá suspender el trámite, y elevar la consulta con el dictamen del Ministerio Fiscal a la Dirección General. En contra del criterio no vinculante del dictamen del juez de primera instancia la Resolución de 27 de junio de 1972, que decía que el dictamen del juez de primera instancia vinculaba al Encargado. INSTRUCCIÓN DEI EXPEDIENTE DE MATRIMONIO. Hoy el Código civil no recoge normas de procedimiento. Remite la tramitación a la legislación registral (art. 56 C. a). Aunque muchos aplican las normas generales de los expedientes al de matrimonio civil, lo hacen con abstracción de lo que dispone el artículo del R. R, C. que dice que el expediente previo a la celebración del matrimonio se rige por sus normas especiales. (*) La primera parte de este trabajo se ha publicado en el «Boletín» número 1.270, de 25 de marzo de 1982.

2 4 La competencia para instruir es la de la oficina del domicilio de los contrayentes, o de uno de ellos, en el caso de doble expediente o de matrimonio por poder (art. 16 L., 68 R. R. C, R. R. C, párrafo II de la Circular de 22 de marzo de 1974). En Francia se exige una residencia continuada de por lo menos un mes en el municipio. Con carácter general la competencia orgánica para instruir el expediente la tienen los Encargados (art D ) y 51 del C. c), en un sentido amplio de los jueces denominados hasta la entrada en vigor de 3a Ley Orgánica 5/1981, de Distrito y los de Paz, pues según el párrafo 2. del artículo 251 del Reglamento registral son competentes de pleno derecho para instruir el expediente previo, con las salvedades que el, mismo precepto contiene. También pueden considerarse como Encargados los funcionarios diplomáticos y consulares españoles en el extranjero. Más dudoso es que los nuevos órganos para autorizar el matrimonio, Alcalde o Delegado, tengan competencia para instruir, y esta ampliación hay que interpretarla retrictivamente, a tenor de la aplicacién preferente de la legislación registral, cuyo rango viene dado por la atribución general del artículo 51 en relación con el 56 del Código civil. En los casos especiales de matrimonio en peligro de muerte, o en el que se autoriza en campaña, en viaje marítimo o aéreo, no cabe hablar de competencia para instruir porque en estos casos no se tramita expediente (art. 52 in fine, que modifica el 248 del R. R. C. que habla de expediente gubernativo). En caso de doble expediente (art , reproducido y ampliado por el párrafo II de la Instrucción de 22 de marzo de 1974), el Encargado que no haya de autorizar el matrimonio se limitará a remitir lo actuado al elegido, único al que corresponde decidir sobre la cele^ bración o suspensión No hay pues una tramitación principal y otra secundaria. Fraude de competencia. El hecho de eludir la competencia del Re? gistro del domicilie, podía tener lugar cuando el matrimonio se cele? braba en el extranjero, fraude a las normas de competencia que poáh dar lugar a una sanción, aunque los efectos de cuanto a la incorporación registral del matrimonio no fueran tan dramáticos, ya que un? Resolución de 14 de marzo de 1967 y otra de 18 de septiembre de 1972, que ratificó la anterior, autorizaron a inscribir el matrimonio contraído en lugar distinto del domicilio. Hoy esos supuestos carecen de importancia. El Código civil en su artículo 49 autoriza a los españoles a contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la ley del lugar. Bastará pues con cumplir aquellos requisitos que la ley del lugar imponga, y la legislación personal no perseguirá con impedimentos al ciudadano como antes lo hacía. ESCRITO Y DOCUMENTOS. El artículo 243 del R. R. C. dice que los que pretendan contraer matrimonio manifestarán en la declaración exigida... Al exigir la ley una declaración lo mismo puede pensarse en una solicitud escrita que verbal. En principio parece que nada se opone

3 5 a que dicha declaración pueda hacerse en forma de comparecencia ante el Encargado, pero la referencia del artículo 348 del R. R, C. aconseja que siempre que se pueda la incoación tenga lugar mediante la presentación de un escrito. Dicha declaración contendrá las menciones de identidad, incluso profesión, y también los apellidos, profesión y domicilio o residencia de los padres de los solicitantes. El artículo 244 R. R. C. dice que con la declaración se presentará la prueba de nacimiento, lo que según el sentir de la Instrucción de 24 de marzo de 1974 podrá hacerse mediante presentación de la certificación literal o en extracto de la inscripción de nacimiento, libro de familia, y caso de no estar inscrito, la certificación de bautismo, parte facultativo o testigos (Cif. Instrucción 26 marzo de 1963) siempre que se presente la certificación negativa y justificante de que se ha iniciado el procedimiento adecuado para la inscripción fuera de plazo. Si alguno hubiera estado casado, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio. La prueba de la disolución de anteriores matrimonios (art. 244) se acreditará mediante la correspondiente documentación. En la prueba del estado civil, la soltería por la fe de soltería o por declaración jurada del propio sujeto (art. 363 R. R. C. e Instrucción de 24 de marzo de 1974). la viudez con la certificación de defunción del otro cónyuge, y el no haber contraído nuevas nupcias con la declaración jurada, certificación del padrón municipal o la declaración de dos personas, preferentemente parientes cercanos. La manifestación de que no existe impedimento para el matrimonio requerirá en caso de existir algún impedimento la aportación de la correspondiente dispensa (art. 244) obtenida en la forma que establece el artículo 48 del Código civil, y la licencia en la forma establecida, incluso para los extranjeros si resultare necesaria según el derecho internacional privado español y sólo en los términos que permite el orden público internacional (núrri. 4 del parágrafo III de la Instrucción de 24 de marzo de 1974). Se designará el encargado elegido, en su caso, para la celebración, deberá ser el del domicilio de uno de los cónyuges. Para ello se aportará el certificado de vecindad (art. 246). Lo que podrá realizarse también mientras se tramitan los edictos. Quedará a salvo lo relativo al matrimonio por poder (art. 55 C. c.) para los que no residan en el distrito del juez o funcionario autorizante.. Se declarará los pueblos en que hubieren residido o estado domiciliados durante los dos últimos años, probándolo con. los correspondientes certificados de vecindad o los informes de las autoridades administrativas. No se encuentra obstáculo, para que en casos urgentes. dificultosos se prueben estos extremos con testigos, o una información que facilitan las policías locales en base de tales declaraciones. La declaración o solicitud será firmada por los interesados y cuando no puedan hacerlo, por dos testigos a ruego del contrayente im- Pedido.

4 > 6 En caso de contrayentes extranjeros los documentos estarán traducidos, pero no será necesario este requisito si al Encargado le consta su contenido, ya por conocer la lengua ya por dictamen pericial fidedigno (art. 87 R. R. C. e Inst. 24 marzo 1974). La legalización de los documentos extranjeros no es necesaria si a] juez le consta la autenticidad directamente o por diligencia o si el documento le llega por vía oficial. En otro caso la legalización se realizará por el Cónsul español del lugar en que se expida o el Cónsul del país en España. Si no consta la autenticidad del Cónsul es necesario ía ulterior legalización por el Ministerio de Asuntos Exteriores. Inst. 24 marzo 1975, núm. 5 III.) En caso de doble expediente no es necesario duplicar la documentación, es bastante que ésta resulte completa en el momento en que el Juez elegido tenga que decidir sobre la celebración del matrimonio. El que lo haya de autorizar se limitará a remitir lo actuado al elegido que corresponda decidir sobre la celebración o suspensión (art. 247 R. R. C. Inst. 1974). Presentada la declaración se acordará la ratificación de los interesados, lo que harán en un acta a la presencia judicial o del funcionario, dentro del plazo de tres días (arts. 244 y 6 del R. R. C). En dicha diligencia se indicará a los contraj^entes los defectos de alegación y prueba si los hubiere y la forma en que deben subsanarse. Ratificada la solicitud se ordenará publicar edictos y practicar las pruebas propuestas o las que se acuerden de oficio, quedando también convocados los promotores para ser oídos reservadamente. La diligencia de ser oídos la realizará el Encargado personalmente y con el máximo detenimiento, haciendo una exploración reservadamente y por separado, cerciorándose, tras formularles un cuestionario, de que no existen impedimentos u obstáculos legales para la celebración del matrimonio. La reserva no es tan drástica, pues en puridad habría que hacer la diligencia a presencia del Ministerio Fiscal y del Secretario, en los Registros no consulares. (Resolución 4 marzo 1961.) PUBLICACIÓN DE EDICTOS La práctica de publicar matrimonios próximos a celebrarse para averiguar si existen impedimentos fue incorporada como ley general a partir del Concilio IV de Letrán (1215). Exigencia que también reconocían las Partidas. La exigencia de publicar edictos se ha suprimido radicalmente en Suecia. El matrimonio dicen no necesita ninguna publicidad (leyes de 13 diciembre 1968 y 26 mayo 1969). En España, la virtual derogación de los artículos 89 y 96 del Código civil, hace que al no regularse la materia de los edictos en la ley registral, quedan como laguna algunos extremos tales como el lugar, plazo y efectos de los edictos.

5 7 Lugar. La publicación de edictos se realizará en el tablón de anuncios del Juzgado así como en el pueblo de residencia y de los que hubieren estado avecindados durante los dos últimos años (art. 89 del Código civil derogado que cabe tener por subsistente al amparo del número 6 del artículo 243 del R. R. C. (Resol. 3 julio 1959.) Plazo. Durante quince días. Derogado el artículo 89 no se encuentra soporte del plazo en la legislación registral. Efectos. Un año. Puede decirse lo mismo que en el anterior párrafo respecto al artículo 96 del Código civil. Si los interesados fueren extranjeros (art. 91 del C. c. derogado) será de aplicación la Instrucción de 24 de marzo de Que por el funcionario o cónsul del país se certifique que en aquel país no es necesaria la publicación de edictos. También puede utilizarse la dispensa, o en otro caso no habrá más remedio que publicarlos. Dispensa de edictos. A veces no es necesaria la publicación de edictos. Es la misma ley la que dispensa su publicación, como en el matrimonio celebrado en peligro de muerte (art. 52 in finé) o en los secretos (art. 54 C. c). En los demás casos la dispensa de edictos corresponde al Ministerio de Justicia. En Francia al Procurador de la República. Esta materia se rige por la ley registral dada la referencia que con carácter general hace el artículo 56 del Código civil en su nueva redacción. La dispensa de la publicación de edictos se realiza por el Ministerio de Justicia a propuesta de la Dirección General (art. 74, Ley registral civil). Modificados los arts. 92, 93 y 96 del Código civil sólo queda como materia interpretativa la Instrucción de 22 de marzo de 1974, IV, 2. a y las resoluciones que allí se citan (3 julio 1959, 28 marzo 1962 y 7 septiembre 1968). Exige causa grave y suficientemente probada. El expedente se instruirá por el Encargado (art. 365 R. R. C.) y se elevará con la propuesta en la forma que indica el artículo 366 a la Dirección General. Los principios de reserva y urgencia informan esta clase de expedientes. EFECTOS DE LOS EDICTOS. PATOLOGÍA DEL EXPEDIENTE '. Derogado el artículo 96 del Código civil queda en suspenso si los edictos tienen un plazo de vigencia o caducidad de un año, como allí se decía, o por el contrario no. Publicados los edictos puede suceder. a) Que no se denuncie impedimento o que no se formule oposición al matrimonio. En tal caso, que suele ser por fortuna el supuesto

6 8 normal, puede autorizarse el matrimonio en la forma que más adelante se dirá. b) Que se denuncie algún impedimento. c) Que se formule oposición al matrimonio. Cualquiera que conozca un obstáculo podrá denunciarlo y suspender la celebración (art. 247 R. R. C). Si hay un principio de prueba del obstáculo, se acuerda la suspensión, y contra tal acuerdo cabe recurso en vía gubernativa en el plazo de quince días. Si no hay prueba se pasa el expediente al Ministerio Fiscal y si éste no se opone a la celebración del matrimonio en el plazo de quince días, éste se puede celebrar (art. 247, 3). Si hubiere un principio de prueba o se formula la oposición formalmente, en trámite de procedimiento de incidentes se declarará la improcedencia o la falsedad del impedimento u obstáculo. Oposición al matrimonio. Puede formularse dentro del expediente matrimonial, o fuera del expediente. Salvo dispensables puede alegarse cualquier impedimento que invalide o haga ilícito el matrimonio proyectado. No cabe en el caso de falta de licencias de tipo administrativo. La tramitación, por la de incidentes, es competencia del Juez de Primera Instancia (Peré Raluy) del domicilio del demandado. Están legitimados el particular interesado y el Ministerio Fiscal. Pasivamente están legitimados uno o ambos de los pretendientes del matrimonio a celebrar. La sentencia que estime la existencia del impedimento, produce como efecto el que no se pueda celebrar el matrimonio por tratarse de una cuestión de estado y su efecto de cosa juzgada puede oponerse «erga omnes». El segundo procedimiento, dentro de la patología del expediente, es el declarativo de la inexistencia de obstáculo para la celebración del matrimonio. La demanda de oposición está prevista en el artículo 247 del R. R. C, que se tramitará por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, por tratarse de asunto que afecta al estado de las personas. Está legitimado activamente el contrayente que sostenga que no existe el impedimento alegado, y la legitimación pasiva la ostenta el Ministerio Fiscal y el particular que afirme la existencia del impedimento. El fallo declarará la inexistencia del impedimento, quedando expedito el camino para la realización del matrimonio, en su caso; sentencia que produce el efecto de vincular al Registrador. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE MATRIMONIAL Agotada la fase de instrucción el Encargado elegido para celebrar el matrimonio, o el superior que lo haya dirigido en el caso de celebrarse en un Juzgado de Paz, dictará la resolución procedente.

7 g Si no se han denunciado impedimentos ni formulado oposición al matrimonio, se autorizará la celebración de este. Lo mismo se hará cuando se haya rechazado la oposición, agotados los recursos que procedan o sí pasó el expediente al Ministerio Fiscal y éste no se hubiera opuesto en término de quince días, en caso de que la denuncia de impedimento no se acreditase realmente. Las resoluciones de autorización, suspensión o denegación de la celebración del matrimonio son susceptibles de recurso según el régimen general de éstos. Los de la Dirección General denegando o suspendiendo no son susceptibles de impugnación en la vía contencioso administrativa (S.S. 19 octubre 1959 y 29 mayo 1929, Sala 4. a T. S.). El auto que dicte el Encargado, como finalizador de un proceso, deberá hacer pronunciamiento sobre costas (párrafo 2. del art. 373 R.R.C.) estimando que tal resolución deberá ser declarando gratuito el expediente. Del juego de los artículos 98 y 100 de la ley del Registro civil se deduce que este expediente es gratuito. No obsta que el Decreto de Tasas Judiciales establezca una tasa para el expediente. El rango inferior de dicho precepto no puede modificar lo dicho en una ley, que ha de prevalecer sobre tal disposición. Peré Raluy, defendió con rigor técnico tal criterio en la revista «Pretor» (año 1974, página 312) en base de esos argumentos y de la Resolución de 18 de abril de La Resolución de 22 de mayo de 1969 declaró gratuito el expediente y el rcurso para la inscripción de un matrimonio consular celebrado en España. CELEBRACIÓN Según Peré Raluy al Encargado del Registro corresponde señalar el día y la hora de celebración del matrimonio. Creemos que quiso decir que al Juez corresponde decir «el día a partir del cual se puede señalar la celebración» ya que dado que influyen muchas circunstancias de índole particular (asistencia de parientes o amigos residentes en otros municipios, encargo de comidas, reserva de plaza de medios de locomoción u hoteles etc.), es muy problemático poner en manos del Encargado tal señalamiento. Creemos más ajustado el sistema francés de que los contrayentes eligen el día y el Oficial del estado civil la hora. Sobre el lugar de celebración, aunque también se admite realizarlo fuera de la oficina registral, creemos que tal afirmación es ligera, Pues indica ignorancia del artículo 31 de la Ley del Registro civil que Prohibe sacar los libros bajo ningún pretexto. Así pues los contrayentes y testigos comparecerán ante el oficiante en la oficina del Registro, salvo los excepcionales casos en que levante acta aparte.

8 10 El ritual exige la máxima publicidad, así el derecho francés obliga que los matrimonios se celebren a puerta abierta. El Oficial del Registro, Alcalde o Delegado procederá a leer a los contrayentes el contenido de los artículos 212, 213, 214 y 215 del Código civil francés. En el derecho español la celebración, dice el artículo 57 del Código civil, se realizará ante el juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes. Por delegación del juez o funcionario a petición de los contrayentes o de oficio ante un juez o encargado de otro Registro Civil. Esta última innovación rompe con las reglas generales de competencia orgánico funcional, y la experiencia dirá si su finalidad práctica está conseguida, ya que volviendo a que el acta deberá realizarse en el propio libro de la Sección II planteará entonces el problema de traslado de inscripciones (1). Los autorizantes en el derecho comparado son, desde el Oficial del Registro, que en Francia es el Alcalde o su Delegado, a un Juez de Primera Instancia, el Prefecto o su Delegado en Suecia, y en caso de matrimonio religioso un sacerdote autorizado por el Rey en el derecho escandinavo. '. ' «t!"- i#!"í#; Los testigos deberán ser dos, mayores de edad, sin tacha legal (artículo del C. c.) preferentemente que no sean parientes de los contrayentes (art del C. c). Si el matrimonio se celebra sin Juez o funcionario competente o sin la presencia de testigos, dicho matrimonio es nulo (art C. c.) no considerándose defecto de forma subsanable (art. 78 C. c). El Juez o funcionario leerá los artículos 66, 67 y 68 del Código civil y preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio (ant. 57. C. a). Esta última declaración es una innovación con respecto a la fórmula del derogado artículo 100 del Código civil, que nada decía al respecto, aunque en la práctica, algunos encargados, añadían por su cuenta, alguna fórmula que cerrara el acto. La doctrina francesa, como ya dijimos, no admite para manifestar el consentimiento gestos, lágrimas, o movimientos que sustituyan a una manifestación expresa de aquél. Si se trata de ciegos o de sordomudos habrá que proveer lo necesario para que el consentimiento de éstos, quede claramente establecido. Cuando se trate de extranjeros, según el artículo 253 del R. R. C. e Instrucción de 24 de marzo de 1974 V cabe valerse de un perito intérprete, consignándose en el acta las menciones de identidad del mismo y especificando el contrayente a quien se traduce. Según la Constitución (art. 3.2) son también oficiales las otras lenguas del Estado, que se hablan en las Comunidades Autónomas. Se estima por ello que puedan celebrarse en las nacionalidades afectadas (1) Con posterioridad a este trabajo se ha dictado la Ley 5 de octubre de 1981 sobre traslado de inscripciones.

9 11 los matrimonios en la lengua vernácula, si los contrayentes lo desean y el Juez la conoce. En el matrimonio por poder las preguntas se harán al apoderado, significando que sus respuestas representan el consentimiento de su poderdante, con arreglo a lo vertido en el poder especial. Una vez hecha la declaración de que los contrayentes quedan unidos en matrimonio se extenderá el acta correspondiente, (arts. 58 y 62 del C. a). En el supuesto normal, el acta será la propia inscripción (art. 255 del R. R. C). Esta acta será firmada por el oficiante, los contrayentes y los testigos, así como por el Secretario, en los registros donde lo hubiere. Pero hay casos en que el acta no es la propia inscripción. Uno de los casos en que se realiza levantando acta aparte es el del matrimonio en peligro de muerte (art. 52 C. c. y 248 R. R. C). En el celebrado bajo el mismo riesgo en campaña, para los militares, se levanta acta ante dos testigos (71, 248 R. y 52 C. c. in fine). El celebrado en buque o aeronave; el matrimonio secreto, cuya acta se levanta en un solo ejemplar que se remite al Registro Central, y no produce asiento alguno. Como cierre de la ceremonia, el Juez o funcionario entregará a los contrayentes el libro de familia (art. 75 R. R. C. y párrafo 2?, art. 62 Código civil). VI INSCRIPCIÓN Una vez celebrado el matrimonio produce efectos desde su celebración, siempre y cuando se inscriba en el Registro civil. El no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. En Suecia los registros matrimoniales los llevan las autoridades eclesiásticas. En Francia en los Ayuntamientos. En España la inscripción es una obligación impuesta por la ley (arts. 58 y 62 del C. c. y 73 del R. R. C.) y debe hacerse en el Registro competente, que normalmente será el del lugar donde se celebra el matrimonio (arts. 16 L. y 68 R.). El 14 de julio de 1969 entró en vigor el Convenio Internacional sobre matrimonio de 10 de diciembre de 1962, en el que se trata sobre registro de matrimonios, adaptándolo a la normativa general del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el supuesto normal la inscripción es la propia acta que se extiende en el libro de la Sección 2. a (art. 255 R.), pero a veces se levanta e n acta aparte y el acceso de la misma al registro lo tiene, rebutiéndola por el medio más rápido y seguro al registro competente (art. 73 R. R. C.) salvo lo dispuesto para el matrimonio secreto.

10 12 El artículo 253 del Reglamento del Registro civil indica lo que debs contener toda inscripción de matrimonio, hora, fecha, sitio, menciones de identidad de los contrayentes y la vecindad común o foral del maxido. Si los contrayentes pretenden legitimar hijos (art. 256 R.) se documentará el hecho en acta separada, por duplicado, cuando el reconocimiento se haga por alguno de los medios previstos en el artículo IS5 del Reglamento (acta civil o canónica de la celebración del matrimonio embebida en el número i del artículo 120 del Código civil según lá redacción de la Ley de 13 de mayo de 1981) síes necesaria la aprobación judicial. Si el matrimonio se celebra con intérprete (art ) habrá que incluir las menciones de identidad, idioma y contrayente a quien se traduce, extendiendo los supuestos a los idiomas del Estado español si alguno no cumple con el deber del número 1 del artículo 3 de la Constitución, así como si se utilizara en algún caso de contrayentes sordomudos o ciegos, etc. En el matrimonio por poder (art ) se expresará quién es el mandante, menciones de identidad del apoderado y fecha y autorizante o autorizantes del poder. El matrimonio secreto se inscribirá en el libro especial del Registro Central (art. 64 C. c, y 2. del 70 R.) y párrafo 2." 267 R) o en el Registro ordinario (art. 270 R. y 64 C. a). En los matrimonios celebrados en peligro de muerte en los que no se tramita expediente y sólo se levanta acta (art. 248 R, 65 C. c. en relación con el 52 del mismo Cuerpo legal) se practicará la inscripción en la forma indicada en el artículo 19 de Ja Ley del Registro civil, es decir, en cualquier tiempo y con los requisitos allí indicados, y si es en el curso de un viaje (art. 69 R.) en el Registro del lugar donde se abandona el vehículo. Si es en campaña se remitirá el acta al Registro competente (art. 73 R.) y si es en domicilio o en lugares del artículo 71 (núms. 4 y siguientes) lo remitirán al Registro competente, previas instrucciones del Encargado del Registro. En todos estos casos por no haberse tramitado expediente, el Juez funcionario antes de practicar la inscripción deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración, (art. 65 C. c.j. No procederá la inscripción de ün matrimonio canónico o civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviera ya casado (art. 254 R) legítimamente pero el Encargado no suspenderá la inscripción porque conozca tal circunstancia o cualquiera otra causa de ineficacia, por medios no auténticos, sin perjuicio de que, una vez practicada, realice las diligencias que procedan. No habiéndose levantado acta, el matrimonio civil sólo puede inscribirse en virtud de expediente publicando edictos o proclamas (artículo 249 R.) e indicando en la inscripción quién autoriza el matrimonio (art. 255 R., párrafo 2. ). Para terminar, señalar una especialidad, cuando se trate de matrimonios habidos en la familia Real. Tratándose de matrimonios regios Num

11 13 su inscripción se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 20 de noviembre de 1975 que restablece el Registro del Estado civil en el Minsterio de Justicia, absorbiendo la competencia que tenía el Registró del Distrito del Centro de Madrid (2).. :» MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERA. En la nueva redacción del art. 49 del Código civil se reconoce que cualquier español podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración. Derecho que ya se reconocía anteriormente en el art. 73 del Reglamento del Registro civil. La nueva redacción ha terminado con los criterios fluctuantes de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Dirección General de los Registros que en unos casos admitía su validez y en otros no, e incluso con la admisión implícita del artículo 73 dé la Ley del Registro civil que dejará sin efecto el artículo 249 del Reglamento y que permitirá inscribir esos matrimonios en la forma prevista en el artículo 85 del Reglamento del Registro civil, y sin exigir el expediente que prevé aquel artículo reglamentario. La Resolución de 15 de enero de 1979 era contraria a tal solución pero la Instrucción de 26 de diciembre de 1978 al declarar modificados Ibs artículos 42 y 86 del Código civil por la Constitución, apuntó ya la solución que ahora se propugna. Es decir, el acceso al Registro civil español de los matrimonios de españoles en el extranjero con arreglo a la lex loci sin necesidad de expediente. Duda que ahora termina de disipar la Ley de 7 de julio de 1981 al dar nueva redacción al artículo 49 del Código civil. MATRIMONIOS DH EXTRANJEROS EN ESPAÑA. El matrimonio civil de extranjeros celebrados en el Consulado extranjero sito en España, se inscribirá en el Registro español mediante el expediente previsto en el artículo 73 de la Ley y 249 del Reglamento, así como su Resolución en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a los órganos cuya demarcación se halle instalado el Consulado o sede diplomática en cuestión (Resolución de 18 de noviembre de 1978). Para anotar el estado civil según la Ley extranjera o la existencia o inexistencia de hecho o Resolución que le afecte se estará a lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento del Registro civil. ACCESO AL REGISTRO DE OTROS MATRIMONIOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DF FORMA FROCLAMADO FOR EL CÓDIGO CIVIL La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la to (2) Con posterioridad a la redacción de este trabajo se ha publicado el «D. 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real. Núm. 1,271

12 14 Iglesia o confesión respectiva que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la Legislación del Registro civil (art. 63 C. a). El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado, o en su defecto, autorizados por la Legislación de éste (artículo 59 C. c.) (3). En tal supuesto no -sólo están la Religión Católica, regida en sus relaciones con el Estado por un sistema concordado, sino todas las demás que cumplan los requisitos de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, para lo cual cada confesión que quiera beneficiarse de los requisitos legales, deberá estar inscrita en el Registro que prevé el artículo 5. de dicha Ley, constituido en el Ministerio de Justicia. La inscripción de los matrimonios canónicos se realizará en la forma prevista por la Circular de 15 de febrero de 1980, es decir, en base del título constituido por la certificación eclesiástica, que presentarán en la oficina registral los interesados o el Párroco. El Encargado practicará la inscripción mediante transcripción de los datos oportunos de la certificación eclesiástica, sin que pueda denegar el asiento a pretexto de que pudiera haber algún error u omisión de las circunstancias exigidas y a salvo de lo que dispone el artículo 252 del R. R. C. (núm. 2 de dicha Circular). Tal precepto lo consideramos modificado por el párrafo 2 del artículo 63 del Código civil en su nueva redacción, que por su rango superior ha de vincular al Encargado y hace entrar en juego toda la mecánica de la calificación registral al decir: «Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.» No podrá inscribirse el matrimonio canónico cuando cualquiera de los cónyuges estuviera ya casado legítimamente, pero el Encargado no suspenderá la inscripción porque conozca tal circunstancia o cualquiera otra causa de ineficacia, por medios no auténticos, sin perjuicio de que, una vez practicada, realice las diligencias que procedan (artículo 252 R. R. C. y núm. 2, párrafo 2. Circular 15 de febrero de 1980). En el matrimonio canónico se harán constar las circunstancias que prevé el artículo 254 del Reglamento del Registro civil, es decir, parroquia, nombre y apellidos del sacerdote y las indicaciones que procedan. El matrimonio canónico secreto se inscribirá en el Registro Central (art. 78 Ley Registro civil) en un libro especial (art. 266 Regla- (3) El cuadro inserto en la página 17 del «Boletín» núm , de 25 de marzo de 1982, _ debe entenderse rectificado, por haberse padecido error por omisión al publicarlo, en el siguiente sentido: En España: En forma religiosa farts. 49, 50 y 60 del Código Civil), prevista por cualquier confesión inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste. Núm. 1,271

13 15 mentó), pudiendo también inscribirse directamente en el Registro ordinario, cuando no se haya inscrito en el libro especial y todo ello a petición de parte (art. 270 Reglamento). El matrimonio canónico in artículo mortis o sólo ante testigos se podrá anotar, en virtud del acta civil, certificación canónica o expediente civil (art. 271 Reglamento). Estas normas pueden ser aplicadas a los matrimonios celebrados según los ritos y formas de otras religiones reconocidas por el Estado español. El matrimonio de españoles celebrado en el extranjero en forma religiosa no canónica, se inscribirá en el Registro especial mediante el expediente previsto en el artículo 73 de la Ley del Registro y 249 del Reglamento (Resolución 25 noviembre 1978), aunque desde la nueva redacción del art. 49 del C. c, estimamos, que si se reconoce la libertad de forma religiosa en España, también debe reconocerse en el extranjero, y por tanto dicho matrimonio deberá inscribirse por el procedimiento del artículo 85 del Reglamento del Registro civil y no por medio de expediente. Dualidad de matrimonios entre las mismas personas. Comprende varios supuestos: 1, Matrimonio inscrito como civil siendo un matrimonio canónico válido. 2. Matrimonio civil que posteriormente pasa a ser canónico y 3. Matrimonio civil y posteriormente otro canónico entre las mismas personas. Es procedente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 263 del Reglamento (Resolución de 29 de octubre de 1968) y se inscribirá el segundo al margen del celebrado en primer lugar. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. Dada la igualdad de trato que tienen en el derecho español los diferentes matrimonios que en el mismo se reconocen, los efectos son iguales para todos ellos. Ya dijimos que la inscripción es una obligación que viene impuesta de oficio, (arts. 16 Ley, 73 Reglamento 58 y 62 del C. c. y art. 71 del R. Registro civil). El matrimonio civil art. 61 C. c. y el celebrado con forma religiosa art. 66 C. c. producen efectos civiles desde su celebración, mas para el pleno reconocimiento de éstos será necesaria la inscripción en el Registro civil. Esta inscripción carece de eficacia constitutiva y no tiene otro valor que el de título de legitimación, propio de la generalidad de las inscripciones del Registro, civil, gozando de la virtualidad probatorio privilegiada y relativamente monopolística que le atribuyen los artículos 2 y 3 de la Ley del Registro civil. La inscripción hace fe del acto, fecha, hora y lugar que contrae el matrimonio (art. 69 Ley). El matrimonio in artículo mortis se anotará (art. 80 Ley) o se inscribirá (art. 248 Reglamento) o si no en virtud de expediente (art. 249 Reglamento) y su validez es plena de cara al cónyuge de buena fe (art. 53 C. c).

14 16 Los matrimonios de conciencia canónicos, o secretos civiles se inscribirán en el Registro central o en el Registro ordinario (arts. 72 y 78 Ley y 270 Reglamento). Por él tiempo. Si la inscripción se solicita transcurridos cinco días desde la celebración del matrimonio no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas (art. 70 Ley). OTRAS OPERACIONES REGÍSTRALES INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS. Las Sentencias y Resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio (hoy hay que incluir también las de divorcio) y cuantos actos pongan término a la relación matrimonial se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio (art. 76 de la Ley del Registro). El Juez competente deberá promover la inscripción remitiendo testimonio bastante al encargado del Registro (art. 25 de la Ley) con los datos que se consignan en el artículo 260 del Reglamento (alcance, causa, buena o mala fe, declaraciones sobre los hijos, patria potestad) consignándose esto al margen de la inscripción de nacimiento (art. 180 del Reglamento) y remitiéndose parte adecuado si radican en otro Registro (art. 157 Reglamento). Estos asientos son inscripciones marginales (art. 76 Ley), se practicarán pues marginalmente en el folio del libro de la Sección Segunda en que se haya inscrito el matrimonio. La inscripción de MEDIDAS CAUTELARES una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, puede ser objeto de la oportuna anotación en el Registro civil a petición de cualquiera de las partes (arts. 102 C. c. y 261 Reglamento Registro civil), lo cual se realizará remitiendo al Registro civil el correspondiente testimonio, expresando el alcance de las medidas, estando sujeta a cancelación, cuando se extinga el proceso (art. 261 y 164 del Reglamento). El Ministerio Fiscal está legitimado, pues al decir el artículo 102 «cualquiera de las partes» no se le excluye, y tal es el sentir de Peré Raluy. Otras inscripciones son la disolución por aplicación del Privilegio Paulino, con certificación del nuevo matrimonio (art. 262 del Reglamento); y la ulterior celebración del matrimonio canónico entre los mismos cónyuges ya casados civilmente (art. 163 R.). Indicaciones sobre él régimen económico matrimonial, El artículo del Código civil en su redacción según la Ley de 13 de mayo de 1981 dice «En toda inscripción de matrimonio en el Registro civil se hará mención en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio». Este artículo viene a sustituir el antiguo 1.322, dejando subsistente la doctrina afecta a aquél, y que registralmente está contenida

15 17 en los artículos 77 de la Ley y 264 del Reglamento, estableciéndose que, a falta de reglas especiales, el régimen de indicaciones se regirá por el de las inscripciones. Registro competente, el de la inscripción del matrimonio; título normal, la escritura de capitulaciones o sentencias* o auto en que se altere el régimen. La cancelación se hará de oficio y las indicaciones carecen de valor probatorio privilegiado, teniendo el valor propio de los documentos públicos. ANOTACIONES. El régimen de anotaciones se rige en nuestro sistema registral matrimonial por los artículos 80 de la Ley y 271 y 272 del Reglamento. A petición del interesado se anotará el matrimonio canónico contraído in articula mortis o sólo ante testigos en tanto no se certifique canónicamente su existencia. La anotación se practicará en virtud de acta civil, certificación canónica o expedición civil, expresándose las circunstancias especiales del matrimonio y las menciones de identidad de los testigos. La certificación canónica de invalidez produce la cancelación de la anotación. También será objeto de anotación el matrimonio civil in articulo mortis, en tanto no se acredite la libertad de los contrayentes por inexistencia de impedimentos, expresándose estas circunstancias en virtud del título acreditativo de la celebración. Si se anula el matrimonio por sentencia, la inscripción de ésta produce la cancelación de la anotación. DECLARACIONES CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN. Mediante el expediente correspondiente, de presunción (arts. 335 y siguientes del Reglamento), podrá declararse con valor de simple presunción el matrimonio que no puede ser inscrito, debiendo comprobarse en el expediente la imposibilidad. NOTAS DE REFERENCIA A) En el acta de nacimiento. Cuando se inscriba un hecho que produzca nota marginal (art. 159 Reglamento) se consignará o enviará e l parte de esta acta por duplicado al registro competente. En la inscripción de nacimiento se pondrá la nota de referencia del matrimonio (art. 39 Ley). Cuando se legitimen hijos (art. 256 Reglamento) se.promoverán las correspondientes notas marginales en el acta de nacimiento de aqué- "os (también art. 155 Reglamento). La patria potestad, que puede ser afectada por tina sentencia de separación, nulidad o divorcio, se anotará también según el artículo 180 del Reglamento y, por último, en la inscripción de nacimiento de la esposa se pondrá nota de referencia de la vecindad foral del marido (art. 237 Reglamento, párrafo segundo).

16 18 B) En el acta de matrimonio. Se anotará al margen la celebración del matrimonio canónico ya casado civilmente (arts. 263 y 157 Reglamento). Las sentencias y resoluciones de nulidad, separación o divorcio (art. 76 Ley) y el régimen económico de bienes (arts. 77 Ley y C. c). CANCELACIONES. Basadas en lo dispuesto en el artículo 95 de la ley registral, existe doctrina sobre cancelación del matrimonio civil celebrado en zona republicana, que hoy se considera superada; y casos de bigamia declarados en sentencia penal. Reconociendo como título idóneo para la cancelación la sentencia o resolución firme civil o canónica. TRASLADO DE INSCRIPCIONES. Cabe el traslado de inscripciones de matrimonio con arreglo a la doctrina general del artículo 20 de la Ley y 76 del Reglamento regístrales. Están legitimados ambos cónyuges o el sobreviviente (Resolución 11 de junio de 1968). La Resolución de 16 de julio de 1965 no prevé que la inscripción de matrimonio practicada en el registro del municipio que se contrae, al del domicilio de los cónyuges, pueda realizarse, pero la nueva redacción del artículo 57 del Código civil, en su párrafo segundo, al permitir actuar a un Encargado de otro Registro Civil distinto del competente por el fuero territorial, hace que tal doctrina pudiera ser reconsiderada en lo sucesivo o por lo menos aclarada (4). Otro caso de traslado sui géneris es la inscripción del matrimonio secreto que debiera haberse realizado en el Registro Central, y que puede inscribirse directamente en el Registro ordinario (art. 270 Reglamento). DILIGENCIA FINAL. El expediente de matrimonio celebrado con arreglo a las normas civiles del Código civil y la legislación registral, o el parte previsto en la Circular de 15 de febrero de 1980, hoy aplicable a cualquier matrimonio que se celebre según confesión reconocida por el Estado, o los demás antecedentes del matrimonio celebrado según forma permitida, se archivarán en el legajo de la Sección de Matrimonios (art. 257 del Reglamento del Registro Civil). (4) Con posterioridad a la redacción de este trabajo se ha promulgado la Ley de 5 de octubre de 1981, sobre traslados de incripcíones de matrimonio. Núm, 1.271

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